Actos Procesales, Prueba y Medios de Impugnación en el Proceso Civil y Mercantil
Introducción a los Actos Procesales
Dentro del proceso, tanto las partes, el juez como los terceros, desarrollan cierta actividad tendiente a crear, modificar o extinguir una relación jurídica procesal. Esta actividad se desarrolla por la voluntad de los sujetos procesales. La presentación de la demanda y su contestación son ejemplos de actos procesales de las partes; la resolución y la notificación son actos procesales del órgano jurisdiccional; la declaración de testigos o el dictamen de expertos son actos procesales de terceros.
Definición y Diferencia con Hechos Procesales
Los actos procesales se diferencian de los hechos procesales porque aquellos aparecen dominados por la voluntad, y siendo el proceso un producto de la voluntad humana, de ahí la importancia del estudio de los primeros.
“El acto procesal es una especie de acto jurídico, es decir, una expresión de la voluntad humana cuyo efecto jurídico y directo tiende a la constitución, desenvolvimiento o extinción de la relación jurídica-procesal”.
“El acto procesal es aquel hecho dominado por la voluntad jurídica idónea para crear, modificar o extinguir derechos procesales”.
Clasificación de los Actos Procesales
Actos del Órgano Jurisdiccional
Son los que emanan de los agentes de la jurisdicción, es decir, de Jueces y auxiliares, y estos se materializan en:
- Actos de comunicación: Tendientes a hacer saber a los sujetos procesales u otros órganos los actos de decisión. Se refiere a las notificaciones u oficios.
- Actos de decisión: Resoluciones judiciales (sentencias, autos, decretos).
Actos de las Partes
Son los actos llevados a cabo por las partes tendientes a obtener la satisfacción de una pretensión y se exteriorizan generalmente en peticiones.
- Actos de obtención: Tienden a obtener del órgano jurisdiccional la satisfacción de la pretensión hecha valer en el proceso. Incluyen:
- De petición: Determinan el contenido de una pretensión, que puede ser la principal o un detalle de procedimiento, como la proposición de un medio de prueba o la interposición de un recurso.
- Actos dispositivos: Su objeto es crear, modificar o extinguir situaciones procesales y se refieren a la disposición que tienen las partes del derecho material cuestionado en el proceso.
- Actos jurídicos procesales específicos: Tales como la demanda, el escrito de la acusación y de querella en el juicio penal, la reconvención, la promoción de pruebas, los informes, las recusaciones, etc.
- Actos de impulso procesal: Dependen de la iniciativa de la parte y solo a instancia de ella puede proceder el juez.
- Actos de extinción o terminación del juicio por autocomposición procesal: Tales como el desistimiento, el convenimiento, la transacción y la conciliación.
Actos de Terceros
- Actos de decisión: Es cuando los terceros son llamados a decidir el litigio; se puede mencionar el caso de los árbitros.
- Actos de cooperación: Son los que “se realizan por medio de la colaboración que se presta por parte de terceros, ejemplo: la colaboración que presta un cajero-pagador de un banco para garantizar la efectividad de un embargo”.
Otras Consideraciones
Lo importante es que en las sentencias debe plasmarse una explicación muy clara que justifique la decisión, para que no solo el justiciable entienda las razones por las cuales se le condena o se le absuelve, sino además que sean entendidas por cualquier persona de cultura media.
Los decretos son providencias de trámite y están designados para ciertos actos como, por ejemplo, para ordenar alguna de las medidas preventivas previstas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que establece: el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1° El embargo de bienes muebles; 2° El secuestro de bienes determinados; 3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
En los autos tenemos la citación por carteles, la apertura de un lapso, la designación del defensor ad litem del no presente y el auto para mejor proveer.
El Ministerio Público, aunque no es parte en el proceso civil, la ley lo faculta para realizar actos procesales.
En conclusión, la clasificación de un acto procesal no debe depender de su origen sino de su trascendencia en el proceso, independientemente del sujeto que lo realice.
Imperativos Jurídicos Procesales
Los imperativos jurídicos procesales están constituidos por todos los deberes, obligaciones y cargas impuestas por la ley y que tienen que cumplirse dentro del proceso para su normal desarrollo.
Deberes, Obligaciones y Cargas
Deberes Éticos
Especialmente los deberes éticos que deben imperar dentro del proceso, como el deber de decir la verdad, la lealtad, la probidad que corresponde a cada parte. En relación a los terceros, el deber de prestar declaración testimonial, actuar como testigos o peritos una vez les sean discernidos los cargos.
Obligaciones
En otras legislaciones, al igual que en el C.P.C. derogado, exoneran de las costas a la parte perdidosa que haya tenido «motivo racional para litigar». La sola frase es un concepto jurídico indeterminado cuya aplicación depende de la libre apreciación del juez.
Otra obligación es la responsabilidad civil procesal por falta de probidad de las partes, a la cual hicimos mención en el punto anterior. Esta obligación de indemnizar será reclamada a la parte de mala fe o temeraria en un nuevo juicio por responsabilidad civil procesal.
La obligación surge como consecuencia de la omisión de los deberes que le impone a las partes la norma de probidad y viene a ser un resultado lógico de la obligación general preexistente, por el hecho de vivir en sociedad, de indemnizar los daños causados intencionalmente o por negligencia o imprudencia.
Cargas Procesales
La característica que distingue a este imperativo procesal es que la omisión de una conducta instituida para cumplirse facultativamente por las partes le produce consecuencias jurídicas perjudiciales. Su omisión no le sanciona con multa o arresto; simplemente deja de realizar una facultad que la ley establece en su beneficio.
Así, el legislador establece que el demandado tiene la carga de contestar la demanda oportunamente. Si no lo hace, se cumple con el primer requisito para que opere la confesión ficta, la cual se concreta si el demandado no desvirtúa durante un lapso probatorio los hechos alegados por el actor y, además, para que opere esa confesión es necesario que la pretensión no sea contraria a derecho.
De tal manera que el demandado que incumple su carga de contestar la demanda solo podrá, durante el lapso probatorio, desvirtuar los hechos alegados por el actor y no puede traer nuevos hechos al juicio, lo cual hubiese podido hacer cumpliendo con la carga de contestar la demanda.
Diferencia entre Carga y Obligación
La obligación está impuesta por interés ajeno y si el obligado no cumple, nace el derecho del acreedor a exigir coactivamente su cumplimiento.
La carga permite a la parte actuar con libertad de cumplir o no, pero si no cumple, enerva un interés propio y crea un perjuicio o desventaja en su contra, por no asumir la conducta establecida en la ley.
La Prueba Judicial
Concepto y Finalidad
Hugo Rocco establece que, sin detenernos a examinar los distintos significados, será suficiente advertir que si todo el mecanismo del derecho se funda en la existencia de hechos a los cuales el derecho vincula efectos jurídicos, y si para la declaración del derecho por parte del juez es imprescindible establecer la certeza y conocer previamente la verdad o existencia (o inexistencia) de los hechos, a fin de determinar si los efectos jurídicos, pretendidos y afirmados por las partes, se han verificado o no, lo cierto es que el concepto de prueba puede tener varios significados, a saber:
- Como instrumento, la prueba es “Aquel medio para patentizar la verdad o la falsedad de algo”.
- Como procedimiento, es “Aquella actividad de carácter procesal cuya finalidad consiste en lograr la convicción del juez o tribunal acerca de la exactitud de las afirmaciones de hecho operadas por las partes en el proceso”.
Según la acertada definición de Devis Echandía, la prueba judicial constituye el conjunto de reglas que regulan la admisión, producción y valoración de los diversos medios probatorios.
Según Alcina, cuando nos referimos a la convicción del juez no la identificamos con la verdad, ya que esta puede ser inaccesible, pero quien juzga debe tener la certeza de que ha alcanzado esa verdad. En tanto que la certeza es la que lleva al juzgador a creer que su conocimiento coincide con la verdad y, como veremos seguidamente, para lograr tal certeza tiene que usar todos los medios probatorios que autorizan las leyes procesales.
Objeto de la Prueba
Cuando se habla del objeto de la prueba se ha aludido a lo que se califica de objeto predicativo y de objeto verbal, que han sido considerados como figuras de transición entre una construcción natural y una construcción jurídica de la prueba; pero lo que nos interesa cuando hablamos de objeto de la prueba es precisamente el objeto sustantivo, es decir, el que se refiere a las realidades que deben ser probadas en el proceso.
Recordemos a este propósito cómo el objeto de la prueba ha de estar inmerso en el objeto de la demostración y, en este aspecto, la doctrina se ha referido al objeto de la prueba en abstracto y al objeto de la prueba en concreto, calificando este último también de tema de la prueba.
- Por objeto de la prueba en abstracto se entienden las realidades susceptibles de ser probadas, independientemente de las particularidades de cada proceso.
- Por objeto de la prueba en concreto se alude a una categoría de realidades más restringidas que en el anterior: las que son susceptibles de ser probadas en un proceso concreto.
En relación al objeto de la prueba en abstracto, se refiere la doctrina a:
- Una teoría clásica, según la cual el objeto de la prueba son hechos.
- Una teoría ecléctica, para la cual el objeto de la prueba son hechos y afirmaciones.
- Una teoría según la cual el objeto de la prueba son simplemente las afirmaciones.
La llamada teoría clásica ha sido objeto de críticas, reprochándosele su objetividad y su indeterminación, por ser en ella donde han aparecido las mayores dificultades, al plantearse la gran cuestión de distinguir entre cuestiones de hecho y cuestiones de derecho, lo cual equivale a expresar que el concepto de hecho se confunde en ocasiones con el jurídico, y, por consiguiente, dista mucho de aparecer con una claridad que sería deseable, tanto porque es difícil definirlo y, además, porque no es fácil tampoco establecer los límites entre ambos.
Hechos que Requieren Prueba
En el proceso civil, los hechos que son objeto de prueba deben haber sido afirmados por las partes. En principio, el juez civil no investiga ni averigua, sino que verifica las afirmaciones de los litigantes.
Por la prueba, las partes demuestran la verdad de su afirmación; es a través de ella que se convence al juez sobre lo discutido o dudoso. Recordemos que la prueba se aporta, como más adelante lo explicaré, cuando existen hechos controvertidos.
Respecto a esta prueba, no cabe discusión: en el proceso civil los hechos que deben probarse y, como consecuencia, ser objeto de prueba son los hechos articulados, es decir, solo los hechos expuestos por las partes. Tanto es así que nuestro Código Procesal Civil y Mercantil regula en su Artículo 127, último párrafo, que los jueces desecharán en el momento de dictar sentencia las pruebas que no se ajusten a los puntos de hecho expuestos en la demanda y su contestación. Aspecto este que, a mi juicio, es criticable, puesto que debiera desde que se entabla la relación procesal determinarse los hechos sujetos a prueba y recibirse dentro del periodo correspondiente solo aquellos medios de convicción que pretendan demostrar los hechos a discusión.
Los hechos que deben ser probados en el proceso son los hechos articulados o formulados por las partes y que sean contradictorios, quedando fuera de la prueba aquellos hechos evidentes, notorios, normales o presumidos por la ley.
Medios de Prueba (Según CPCYM – Guatemala)
Declaración de Parte (Confesión)
Regulada en el Artículo 128 del Código Procesal Civil y Mercantil (CPCYM), y del 130 al 141 del mismo cuerpo legal. Es un medio de prueba tasado, puesto que produce plena prueba.
Testigos (Prueba Testifical)
La que se hace a través del interrogatorio y declaración verbal o escrita de personas que han presenciado los hechos litigiosos o han oído su relato a otros. Este medio de prueba lo recoge el Artículo 128 del CPCYM, en su numeral 2º, y del Artículo 142 al 163 del mismo cuerpo legal.
Dictamen de Expertos (Prueba Pericial)
Denominada en nuestra legislación dictamen de expertos, es la que surge del dictamen de peritos, es decir, personas llamadas a informar ante un tribunal por razón de sus conocimientos especiales y siempre que sea necesario tal asesoramiento técnico o práctico del juzgador sobre los hechos litigiosos. El Código Procesal lo recoge en el numeral 3º del Artículo 128 y lo regula en los Artículos del 164 al 171 del mismo cuerpo legal.
Reconocimiento Judicial (Inspección Ocular)
Es el examen que hace el juez por sí mismo, en algunos casos con el auxilio de peritos, del lugar donde se produjo el hecho o de la cosa litigiosa o controvertida. En nuestra legislación pueden ser objeto de reconocimiento las personas, lugares y cosas que interesen al proceso. Este medio de prueba el CPCYM lo tiene como tal en su Artículo 128 numeral 4º, y lo regula específicamente en sus Artículos del 172 al 176.
Documentos (Prueba Documental)
También llamada instrumental, es la que se realiza por medio de documentos privados, documentos públicos, libros de comerciantes, correspondencia o cualquier otro escrito. Este medio de prueba lo regula el CPCYM en el numeral 5º del Artículo 128 y de los Artículos 177 al 190 del mismo cuerpo legal, estableciéndose que puede presentarse como prueba documental toda clase de documentos.
Medios Científicos de Prueba
Regulados en el Artículo 128, numeral 6º, y Artículo 191 del CPCYM.
Presunciones (Prueba Conjetural)
Que es la que resulta de indicios, señales, presunciones o argumentos. El CPCYM recoge como medio de prueba las presunciones en su Artículo 128 numeral 7º, y los regula en los Artículos 194 y 195, clasificándolas en:
- Legales: Aquellas que el legislador incluye en la ley. Pueden ser:
- Juris et de jure: Aquella presunción que no admite prueba en contrario. En nuestra legislación, lo preceptuado en el Artículo 3 de la Ley del Organismo Judicial, que establece que contra la observancia de la ley no puede alegarse ignorancia, desuso, costumbre o práctica en contrario, es un típico ejemplo de esta clase de presunción legal.
- Juris tantum: Que es aquella presunción que sí admite prueba en contrario, o sea, que es aquella presunción establecida en la ley que puede ser destruida por prueba en contra. Las presunciones contenidas en el Código Civil guatemalteco en su mayoría son de esta clase; así, por ejemplo, lo relativo a la conmoriencia establecida en el Artículo 3º, la presunción del domicilio voluntario contenido en el Artículo 34, la presunción del abandono voluntario e inmotivado de la ausencia que se regula en el Artículo 156, la presunción de la paternidad y filiación matrimonial y cuasimatrimonial reguladas en los Artículos 199 y 182; todas ellas admiten prueba en contrario.
- Humanas: Que surgen de la deducción que hace el juzgador.
Clasificación Adicional de las Pruebas
- Pruebas directas por percepción: Son aquellas por las cuales el juez constata por sí mismo el hecho sujeto a litigio, correspondiendo fundamentalmente a esta clase de prueba el Reconocimiento Judicial.
- Pruebas indirectas por representación: Son aquellas en las que el juez llega a conocer los hechos litigiosos por medio de la narración que de ellos hacen otras personas, como la prueba testimonial, la documental y la confesión.
- Prueba por inducción o deducción: Por este medio de prueba, el juez llega a comprobar los hechos sujetos a litigio mediante la inferencia que el juzgador extrae de los hechos probados en autos. Es decir, nos referimos en especial a la prueba de presunciones.
Pertinencia y Admisibilidad de la Prueba
Son igualmente necesarias para que una prueba pueda ser utilizada en un debate y que por su relación se tratan en forma conjunta, como lo son la pertinencia y admisibilidad de la prueba.
Por regla general, en el derecho probatorio, toda prueba pertinente es admisible, salvo que por razones de política estatal, o para evitar un entorpecimiento a la búsqueda de la verdad, se declare su exclusión.
Una prueba es pertinente cuando tiene relación y sirve para convencer al juzgador con relación al hecho que se pretende probar, y es no pertinente cuando dicha evidencia no guarda relación con el hecho que se pretende probar o cuando, siéndolo, su utilización causa un daño grave a los derechos del acusado. Es este balance entre la relación que guarde la evidencia con el hecho que se pretende probar con ella lo que hace que la evidencia sea pertinente o no.
“En relación con la admisibilidad, el derecho evidenciario regula el principio general que toda prueba pertinente es admisible, salvo que exista una regla de exclusión”.
Las reglas de exclusión pueden basarse en:
- El posible entorpecimiento o daño que la evidencia pudiera causar al descubrimiento de la verdad, y en la que el juzgador considera que, de admitirse, sería más grande el perjuicio que ocasionaría.
- Limitaciones impuestas por el Estado en cuanto a practicar cierto tipo de pruebas o aprovechar cierto tipo de resultados probatorios (ej. prueba ilícita).
Este tema es común a todas las legislaciones, pues al igual que la regla de exclusión de la prueba ilícita por quebrantar el debido proceso, se dice que el Estado también impone limitaciones en cuanto a practicar cierto tipo de pruebas o aprovechar cierto tipo de resultados probatorios.
Carga de la Prueba (Onus Probandi)
Evolución Histórica
Como es sabido, desde que la prueba se instituyó en el derecho, la misma solo incumbía al demandante, a los hechos que constituían el “intentio”, el “fundamentum intentionis”. En pocas palabras, el objeto de la prueba eran los hechos que podían producir modificación en la órbita jurídica solo si representaban el supuesto de hecho previsto en una norma.
La evolución puede resumirse en fases:
- Una afirmación en juicio pone al demandado en situación de defenderse.
- El juez establece qué parte debe producir la prueba, con base en normas de experiencia.
- Tales normas se consolidan, y al lado de la prueba directa se forma una prueba contraria.
- La combinación da lugar al principio del derecho común, donde la necessitas probandi se considera bajo la fórmula de la actividad probatoria individual y las reglas de distribución se adaptan a la prueba legal.
- La actividad de las partes pierde importancia como condición necesaria, mientras adquiere permanencia la sujeción objetiva de las partes al resultado probatorio, dependiendo no solo de su actividad, sino también de la instructoria del juez.
La regla de distribución de la carga de la prueba adquiere por ello la de regla del juicio, porque en primer plano se coloca la actividad de decisión del juez cuando éste no se encuentra en situación de fijar de otro modo el contenido de la propia decisión, ya que el juez debe juzgar en todo caso, no solo cuando la ley se muestra oscura o en el supuesto de lagunas, sino también cuando falten los elementos de hecho necesarios para formar el propio convencimiento.
El término «carga» tiene una significación compleja. No todos los gravámenes son cargas. La evolución va desde la concepción originaria de la carga como un deber impuesto a uno de los litigantes, hasta la moderna concepción vinculada al riesgo o al daño de la inactividad.
Principio de Aportación de Parte y Adquisición Procesal
El principio de aportación de parte, tal y como ha sido entendido en la mayoría de los códigos procesales, determina que son las partes las que deben probar. Sobre ellas recae la carga (que no es lo mismo que la obligación) de alegar los hechos que son el supuesto base de la norma cuya aplicación piden, y sobre ellas recae también la carga (otra vez, no la obligación) de probar la existencia de estos hechos, de convencer al juez de su realidad o de fijarlos conforme a las normas legales de valoración.
El principio de aportación de parte según nuestro derecho sirve para determinar que son éstas las que tienen la carga de la prueba, no existiendo deber del juez de verificar (sin perjuicio de que el juez pueda acordar de oficio la práctica de algunos medios de prueba, Artículos 172, 183 y 191 del CPCYM); pero el principio de aportación no sirve para nada más y, en concreto, no nos dice cómo debe distribuirse la carga de la prueba entre las partes.
Como fue establecido, la alegación por el demandante de los hechos que fundamentan la pretensión (hechos constitutivos) es manifestación del principio dispositivo, y también lo es la alegación por el demandado de los hechos excluyentes. Mientras que los demás hechos (impeditivos y extintivos), que no conforman la pretensión ni la excluyen, han de ser, sí, alegados por las partes, pero para que el juez los tenga en cuenta no es preciso distinguir cuál de ellas lo ha alegado.
Pues bien, el principio de adquisición procesal supone que, estando los hechos correctamente alegados (cualesquiera hechos) y estando probados, el juez ha de partir de ellos en la sentencia sin referencia a cuál de las partes lo ha probado.
Procedimiento Probatorio
La prueba en el proceso civil puede ser valorada por el juez, siempre y cuando cumpla con el procedimiento probatorio. El procedimiento probatorio es una manifestación del contradictorio; así como no se puede concebir un proceso sin debate, tampoco es factible aceptar que una parte aporte prueba sin la fiscalización del juez y del adversario.
En el derecho procesal debe existir un orden que permita incorporar la prueba mediante una serie de pasos que debemos seguir y que conocemos como procedimiento probatorio, conformado por cuatro etapas:
- Ofrecimiento: Anuncio de los medios de prueba que se utilizarán.
- Petitorio o Proposición: Solicitud formal al juez para que admita y ordene la práctica de la prueba ofrecida.
- Diligenciamiento: Ejecución o práctica de la prueba admitida.
- Valoración: Apreciación que hace el juez de la eficacia probatoria de cada medio practicado para formar su convicción.
Por valor de las pruebas entiende la Ley su eficacia probatoria, o sea, el grado en que obligan al juez a tener por probados los hechos a que ellas se refieran. Si el juez está obligado a considerar probado el hecho, la prueba es plena. En caso contrario, puede ser semiplena o del todo ineficaz. Hay pruebas, como la de testigos y la pericial, cuya eficacia queda al arbitrio del juez.
La Sentencia Judicial
La sentencia es la resolución final que pone fin al litigio en una instancia. Para llegarse a ella puede ser mediante el desenvolvimiento de un máximo de tres audiencias (en el juicio oral), o bien mediante la concurrencia del allanamiento o de la confesión, que permite que el juez pueda dictar la sentencia y poner así fin al litigio.
Plazos para Dictar Sentencia (Proceso Oral – Guatemala)
En efecto, el artículo 208 del CPCYM en su primer párrafo establece: «Si el demandado se allanare a la demanda o confesare los hechos expuestos en la misma, el juez dictará sentencia dentro del tercer día«.
El mismo artículo citado, en su párrafo segundo, establece que si el demandado no comparece a la primera audiencia sin causa justificada, el juez debe fallar, siempre y cuando el demandante ofrezca sus pruebas y que las mismas sean recibidas por el juzgador. De manera que la rebeldía del demandado no produce confesión ficta como norma general en el CPCYM; sin embargo, existen al respecto algunas excepciones en relación al juicio oral de alimentos, de ínfima cuantía, de rendición de cuentas, de jactancia, en el juicio sumario de desahucio y en el interdicto de despojo.
Ahora, si se lleva a cabo una, dos o tres audiencias, el juez debe dictar la sentencia dentro de cinco días que se cuentan a partir de la audiencia o última audiencia realizada, según sea el caso.
Es importante hacer hincapié en que en el artículo 208 del cuerpo legal citado no se menciona nada sobre la incomparecencia sin causa justificada del demandante a la primera audiencia, situación que ha dado lugar a que se plantee la duda de la actitud que el juez debe asumir, especialmente en cuanto a si debe dictar sentencia absolutoria si el demandado comparece y niega la demanda.
No obstante lo anterior, muchos juristas consideran que el CPCYM específicamente no le atribuye ese efecto a la rebeldía del actor y que el juez tiene facultades para señalar una segunda audiencia para el caso de que no haya sido posible rendir todas las pruebas en la primera (en este caso, por parte del demandado).
Tipos de Sentencia
- Sentencia condenatoria o estimatoria: Cuando el juez o tribunal acoge la pretensión del demandante, es decir, cuando el dictamen del juez es favorable al demandante o acusador.
- Sentencia absolutoria o desestimatoria: Cuando el órgano jurisdiccional da la razón al demandado o acusado.
Efectos
Su principal efecto es la cosa juzgada, que es cuando, habiendo caído sentencia firme sobre un asunto, no puede intentarse el mismo proceso.
Medios de Impugnación
Concepto y Finalidad
En las relaciones interpersonales con frecuencia surgen conflictos de diversa naturaleza, pudiendo ser individuales, colectivos, jurídicos, económico-sociales, etcétera. Al surgir estos conflictos, el sujeto de derecho al que se le vulneren sus derechos o afecten sus intereses puede acudir ante los órganos jurisdiccionales con la finalidad de dar lugar a un proceso en el que se resuelvan sus pretensiones.
En el transcurso del desarrollo de un proceso, las partes tienen la oportunidad de ejercer su derecho a defenderse, ventilando sus argumentos y, llegado el momento procesal oportuno, el órgano jurisdiccional emite la resolución judicial, la que encierra la decisión del juez y que resuelve el conflicto. Al dictarse la sentencia, se considera finalizado el conflicto, y que las partes se someterán a la resolución del juez, quedando firme el fallo judicial.
Los órganos jurisdiccionales cumplen con el contenido del Artículo 66 del CPCYM, el que en su parte conducente establece: “Toda resolución debe hacerse saber a las partes en la forma legal y sin ello no quedan obligadas ni se les puede afectar en sus derechos.” En esta etapa procesal, en la que las partes son debidamente notificadas de la resolución judicial (sea interlocutoria o definitiva), se abre la posibilidad de impugnar.
La legislación guatemalteca admite los medios de impugnación, medios de control que se pueden interponer en contra de las resoluciones judiciales interlocutorias (éstas son las que hacen avanzar los procesos: decretos, autos) y las resoluciones judiciales definitivas (la sentencia).
Los medios de impugnación son los actos procesales con los que la legislación guatemalteca dota a las partes, y a los terceros legitimados que intervienen dentro de un proceso, para oponerse a las resoluciones judiciales cuando éstas causen agravio, por ser ilegales o injustas.
Este medio de control se interpone con la intención de que la resolución judicial impugnada sea reconsiderada por el órgano jurisdiccional que la emitió y, si procede, sea revisada por un órgano jurisdiccional superior.
Limitación a Dos Instancias (Guatemala)
La facultad de impugnar las resoluciones judiciales es ampliamente consentida por los ordenamientos jurídicos de todos los países, y en el caso de Guatemala, el sistema normativo legal le pone límites, al establecer que en ningún proceso habrá más de dos instancias. La regulación legal de este enunciado está plasmada en la Constitución Política de la República de Guatemala en el Artículo 211.
De lo antes expuesto se deduce que los medios de impugnación son instrumentos legales puestos a disposición de las partes dentro de un proceso para modificar o, en su caso, anular la resolución jurídica objeto de la impugnación.
Diferencia entre Impugnación y Otros Conceptos
El vocablo medios de impugnación o sus derivados (entiéndase recurso procesal, remedio procesal) consiste en la acción de la parte que lo interpone y todo el curso del proceso en el que el órgano jurisdiccional competente conoce de esa oposición.
Los legisladores, al crear normas jurídicas adjetivas que regulan los procedimientos dentro de las ramas procesales del derecho, conscientes de que los juzgadores son seres humanos y como tales pueden errar en su actuación jurisdiccional, han dotado al proceso de controles que permiten corregir ese actuar. En la práctica y dentro de los tribunales de justicia, hay confusión en denominar recursos o impugnaciones a ciertas situaciones jurídicas que no lo son, casos que se ilustran de la siguiente manera:
- La oposición al juicio ejecutivo (art. 332 CPCYM) no es un recurso, sino el ejercicio del derecho de defensa.
- La revisión de la sentencia dictada en juicio oral de ínfima cuantía (art. 211 CPCYM) no es un recurso, sino un proceso autónomo.
- La revisión de la sentencia dictada en rebeldía (art. 250 del CPCYM), pues se tratan de dos procesos distintos.
- El juicio ordinario después del juicio ejecutivo (art. 335 CPCYM), pues a pesar de que se hable de modificación o de revisión de lo resuelto, se trata también de dos procesos distintos.
Requisitos para Impugnar
Los prerrequisitos para denominar técnicamente y cuándo utilizar correctamente la expresión medios de impugnación son:
- Siempre debe preceder de un acto promovido por el agraviado.
- La impugnación siempre se resolverá con una nueva resolución judicial, que en su caso confirma, modifica o anula la resolución impugnada.
En el juicio oral, el artículo 209 de la ley citada establece que en este tipo de proceso solo es apelable la sentencia. El objeto de esta norma es que el juicio oral se tramite con toda la celeridad posible, dando amplias facultades al juez para resolver las excepciones, incidencias o nulidades que se presenten durante el transcurso del proceso, sin que haya necesidad de que se abra una segunda instancia para ellas.
Es importante tener presente que el juez o tribunal superior, al recibir los autos de una apelación (contra la sentencia), debe señalar día para la vista, la que tendrá lugar dentro de los ocho días siguientes y, si no se hubieran ordenado diligencias para mejor proveer, se dictará sentencia dentro de los tres días siguientes.
A este precepto (la inapelabilidad de resoluciones interlocutorias en el juicio oral), muchos analistas han criticado que debiera permitirse el recurso de apelación contra la resolución que resuelva la excepción de incompetencia, ya que es conveniente que un tribunal de segunda instancia ratifique lo resuelto por el juez o lo revoque en su caso. Con relación a esta crítica debe tomarse en cuenta que muchas veces la excepción de incompetencia sólo se utiliza para demorar innecesariamente el trámite del proceso, recordando con ello que la finalidad del juicio oral es terminar el proceso lo más rápido posible.
Clasificación Doctrinaria
En base a la doctrina procesal, la clasificación de los medios de impugnación establece diversas divisiones:
Remedios vs. Recursos
La diferencia entre remedio y recurso radica en que el remedio se interpone dentro del proceso y el mismo juez que conoce el asunto resuelve la impugnación dentro del proceso. Y el recurso se interpone ante el juez que conoce el asunto, pero éste no resuelve la impugnación; el recurso lo resuelve un órgano jurisdiccional superior (generalmente colegiado).
Criterios de Diversos Autores
Con el ánimo de que los diversos criterios sean parte de esta investigación, a continuación se citarán las opiniones y clasificaciones de diversos autores internacionales y nacionales.
- Ugo Rocco (Italia): Criterio basado en el examen de la cuestión. Clasifica en:
- Ordinarios: Llevan el examen a un órgano superior (Apelación, Casación).
- Extraordinarios: Llevan el reexamen ante el mismo órgano (Revocación, Oposición de tercero).
- Prieto Castro: Criterio basado en los efectos. Distingue los que tienen efecto devolutivo (llevan el conocimiento a un órgano superior) como recursos en sentido estricto.
- Guasp: Establece varios criterios:
- Sujetos: Principales e incidentales o adheridos; o según el tribunal ante quien se interpone.
- Resoluciones impugnadas: Contra resoluciones de impulso (providencias), de dirección (autos) o de decisión (sentencias). (Critica su utilidad práctica).
- Causas: Simple disconformidad o causas tasadas por ley.
- Extensión del examen: Tribunal ad quem con iguales o limitados poderes que el a quo.
- Concluye con la clasificación fundamental: Ordinarios y Extraordinarios.
- Mario López Larrave (Guatemala): Considera que clasificaciones como ordinarios/extraordinarios, traslativo/suspensivo carecen de mayor importancia, bastando aseverar que solo algunos son verdaderos recursos (Apelación) y otros son remedios (Nulidad, Revocatoria).
- Landelino Franco López (Guatemala): Clasifica según la resolución impugnada en el juicio ordinario laboral: contra resoluciones no definitivas y contra resoluciones definitivas.
- Mauro Chacón (Guatemala): Criterios fundamentales: 1) Órgano competente (Remedios y Recursos) y 2) Contenido del recurso (Vicios y Errores).
Resumen de Clasificaciones
- Ugo Rocco: Examen de la cuestión (Ordinarios / Extraordinarios).
- Prieto Castro: Efectos (Devolutivo / No devolutivo).
- Guasp: Sujetos (Principales / Incidentales), Resoluciones, Causas, Extensión del examen (Ordinarios / Extraordinarios).
- Landelino Franco López: Resolución atacada (No definitivas / Definitivas).
- Mario López Larrave: Efecto (Traslativo / Suspensivo), distinguiendo Remedios y Recursos.
- Mauro Chacón: Órgano competente y Contenido (Procesales / De fondo).
Sistema Normativo Guatemalteco (Procesal Civil y Mercantil)
El sistema normativo que rige en la república de Guatemala no hace diferencia explícita entre remedio procesal y recurso procesal, pero con el propósito de hacer énfasis en la diferencia existente entre éstos, se establece que el remedio es conocido por el juez que emitió la resolución y el recurso es conocido por el juez inmediato superior jerárquico. Por ello se dice que sólo en este último se concreta el sentido propio de los recursos, porque el examen del proceso es delegado a una nueva instancia. En Guatemala, los recursos (en sentido amplio) son ordinarios y extraordinarios.
Aplicabilidad del CPCYM al Derecho Mercantil
Con la finalidad de desarrollar de manera objetiva y apegada a la legislación nacional, el estudio de este capítulo se limita a las ramas procesal civil y mercantil, porque la ley enmarca en un solo código procesal las dos ramas, tal como lo establece el Artículo 1039 del Código de Comercio de Guatemala, que en su parte conducente preceptúa: “Vía procesal. A menos que se estipule lo contrario en este código, todas las acciones a que dé lugar su aplicación, se ventilarán en juicio sumario.” Al mismo tiempo, en las disposiciones preliminares del anterior cuerpo legal, se estipula en el Artículo 1: “Aplicabilidad. Los comerciantes en su actividad profesional, los negocios jurídicos mercantiles y cosas mercantiles, se regirán por las disposiciones de este Código y, en su defecto, por las del derecho civil que se aplicarán e interpretarán de conformidad con los principios que inspira el derecho mercantil.”
En base a lo anterior, se debe tomar en consideración que los procesos civiles y los procesos mercantiles que se ventilan en los tribunales de Guatemala tienen la misma tramitación (salvo especificidades como la vía sumaria general para lo mercantil), y por ende se aplican los medios de impugnación contenidos en el libro VI, título I del Código Procesal Civil y Mercantil.
Recursos Específicos en el CPCYM
La comisión de jurisconsultos que redactó el CPCYM le dedicó un libro completo a las impugnaciones, normando su procedencia, interposición y trámite.
Aclaración
Es un medio de impugnación de las resoluciones judiciales que la ley otorga a las partes para oponerse a las resoluciones que estén redactadas en términos oscuros, ambiguos o contradictorios.
En este recurso se manifiesta la contradicción existente entre recurso versus remedio, puesto que la ley de la materia lo encuadra con la naturaleza de un recurso, aunque la doctrina lo encuadra en un remedio, y esto en definitiva por los efectos que producen. En el caso particular del recurso de aclaración, los efectos al interponerlo son puramente materiales; en consecuencia, no persigue revocar, modificar o sustituir la resolución por su contenido o fondo, pues el acto de voluntad que constituye la resolución definitiva no se pretende modificar, sino sólo el aspecto de redacción material, con lo cual el objetivo es conseguir que el órgano jurisdiccional aclare los términos que se tornen oscuros, ambiguos o contradictorios en la resolución impugnada.
Procedimiento: El recurrente, al ser notificado del auto o sentencia, tiene que formular la solicitud por escrito. El memorial debe contener los puntos que se solicita aclarar. Lo interpone ante el mismo órgano jurisdiccional que la emitió, dentro de las 48 horas de recibida la notificación. Pedido en tiempo, el juez lo admite para su trámite y corre audiencia a la otra parte por dos días. El juez emite la resolución del recurso en tres días.
Ampliación
Es un medio de impugnación de las resoluciones judiciales que la ley otorga a la parte que se considere agraviada por las resoluciones en que se hubieren omitido resolver algún punto, y pide que se amplíe en los puntos omitidos. A la naturaleza de éste se le atribuye más la de un remedio procesal que la de un recurso procesal, por la particularidad de que no se busca con su interposición modificar la resolución dictada, ni sustituir el fondo o contenido de la misma.
Puesto que el objeto de interponer el recurso de ampliación es el de enmendar los defectos en cuanto a la carencia de exactitud en la redacción de la resolución, ya que se dejan en el limbo puntos sobre los que versó el proceso. Este tipo de omisiones repercuten en que se deja de resolver alguna pretensión, y ésta puede tener carácter de principal o de accesoria dentro del proceso, y definitivamente este aspecto fue ventilado dentro del juicio en su momento procesal oportuno. Este recurso de ampliación constituye una acción que el recurrente tiene para entablar la solicitud de que todos los puntos contenidos en la pretensión sean congruentemente resueltos por el juez.
Procedimiento: Se debe solicitar por medio de la formulación de un memorial con exposición de los puntos omitidos y los puntos en los que se solicita la ampliación. Se presenta ante el órgano jurisdiccional que emitió la sentencia impugnada dentro de 48 horas de notificada la resolución que se impugna. El juez la admite para su trámite y notifica a la otra parte, le corre audiencia por dos días, y lo resuelve en tres días. El auto que rechace de plano el recurso de aclaración o ampliación es inapelable.
Revocatoria
Regulado en el Título II del Libro VI del CPCYM. Es el medio de impugnación de las resoluciones judiciales de mero trámite (decretos). Estas resoluciones pueden ser revocadas de oficio por el juez que las dictó, o a petición de la parte agraviada, solicitando se deje sin efecto el decreto emitido. Una particularidad de este recurso es que con su interposición se presiona al tribunal para que la decisión que fue tomada sea rescindida y sustituida por otra. Lo anterior no ocurre con los recursos de aclaración y ampliación como ya se mencionó, pues estos no persiguen rescindir el fondo de la resolución.
En cambio, el recurso de revocatoria persigue que el órgano jurisdiccional que emitió la disposición se vea obligado a revisarla y revocarla si esto procede, y dictar una nueva conforme a derecho. Todo esto con la finalidad de que se deje sin efecto el fallo, corrigiendo y cambiando la infracción para restablecer el agravio ocasionado al recurrente.
Procedimiento: El recurrente procederá a solicitarlo por escrito con la formulación de un memorial con expresión de motivos. Éste se debe interponer dentro de las 24 horas de haber sido notificado de la resolución a impugnar. Lo presenta ante el juez que emitió la resolución, quien deberá resolverlo sin más trámite dentro de las 24 horas siguientes.
Reposición
También regulado en el Título II del Libro VI. Es un medio de impugnación de las resoluciones judiciales que la ley concede a la parte que se vea afectada por autos originarios de las Salas y contra las resoluciones de la Corte Suprema de Justicia que infrinjan el procedimiento de los asuntos sometidos a su conocimiento, cuando no se haya dictado sentencia. Éste se solicita ante la Sala originaria o la Sala de la Corte Suprema de Justicia que infringió el procedimiento.
Procedimiento: Se interpone por escrito con un memorial con expresión de motivos dentro de las 24 horas siguientes a la notificación. El órgano jurisdiccional lo admite para su trámite, lo notifica y corre audiencia a la parte contraria por dos días. Resuelve dentro de los tres días siguientes.
A estos cuatro recursos (Aclaración, Ampliación, Revocatoria, Reposición), la doctrina les da la naturaleza de remedios procesales, puesto que todo el trámite de cada uno, como se observó en su generalidad, lo conoce y resuelve el mismo juez u órgano colegiado, sin formar una nueva instancia dentro del proceso.
Apelación
Regulado en el Título III del Libro VI del CPCYM. Es un medio de impugnación de las resoluciones judiciales, cuando éstas son desfavorables para el recurrente por considerarlas injustas o ilegales, y se pide su revisión con el fin de modificarla o revocarla. Es el recurso ordinario por excelencia que da lugar a la segunda instancia.
Procedencia: Las resoluciones judiciales que son objeto de apelación, salvo disposición en contrario, son:
- Los autos que resuelvan excepciones previas que pongan fin al proceso.
- Las sentencias definitivas dictadas en primera instancia.
- Los autos que pongan fin a los incidentes que se tramiten en cuerda separada.
- Las resoluciones que establezca la ley.
Procedimiento: Se interpone dentro de los tres días de recibida la notificación, ante el juez de primera instancia que dictó la resolución impugnada. En este momento procesal surge el efecto de la interposición del recurso, el que consiste en que se limita la jurisdicción del juez, pues la ley sólo le da competencia para conceder o denegar el recurso. En el caso de que el juez conceda para su trámite el recurso, debe notificar a las partes, luego debe elevar los autos a la Sala de Apelaciones, remitiéndolos por medio de una hoja de remisión. Los autos son recibidos por la Sala de Apelaciones, y ésta corre audiencia al recurrente por seis días para que exponga los motivos de su inconformidad (expresión de agravios). La Sala de Apelaciones señala día para la vista, que se celebra dentro de los quince días siguientes a que termine el plazo para expresar agravios. En estos casos, los jueces y tribunales tienen la potestad de acordar el auto para mejor fallar, el que se realiza en un plazo no mayor de 15 días. Al concluir el plazo de la vista o, en su caso, el del auto para mejor proveer, se dicta la sentencia de segunda instancia dentro de los quince días siguientes. Esta sentencia es la resolución del recurso de apelación, la que podrá confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia. Dictado el fallo, la Sala de Apelaciones certifica lo resuelto y remite los autos al juzgado de origen.
Ocurso de Hecho
Este es un recurso procesal que la ley pone al servicio de las partes en contra de la resolución del juez de primera instancia que deniega el recurso de apelación, siendo este último procedente. Cuando el recurrente es notificado de la resolución que le niega el recurso de apelación, tiene un plazo de tres días para interponer el recurso de ocurso de hecho.
Procedimiento: Lo solicita formulando un memorial, en forma de primer escrito, dirigido a la Sala de Apelaciones. El tribunal lo recibe y lo remite al juzgado de primera instancia para que en el perentorio plazo de 24 horas rinda informe. Recibido el informe, el tribunal tiene 24 horas para resolver el ocurso. En este punto hay dos variantes: si el recurso de apelación era procedente, se solicitan los autos originales, siguiendo el trámite correspondiente para un recurso de apelación. Por el contrario, si el recurso de apelación era improcedente, se declara sin lugar el ocurso, se impone al recurrente una multa de Q 25.00, y la Sala ordenará que se archiven las diligencias.
Nulidad
Regulado en el Título IV del Libro VI del CPCYM. Éste tiene naturaleza de remedio procesal. Vale la pena enfatizar que aunque el sistema normativo procesal civil y mercantil de Guatemala no utiliza el término remedio, puesto que sólo regula los medios de impugnación como recursos, la doctrina sí brinda estos dos términos: remedio y recurso, siendo el primero el que se interpone y no necesariamente crea una nueva instancia dentro del proceso, surgiendo efectos horizontales; caso contrario para el segundo, la doctrina establece que se crea una nueva instancia surgiendo efectos verticales.
Retomando la definición del recurso de nulidad, se establece que éste es el medio de impugnación procesal que la ley concede a las partes como medio de control en contra de las resoluciones y procedimientos que infrinjan la ley y que incumplen con los requisitos formales que la ley procesal exige para el debido proceso.
El recurso de nulidad procede en contra de las sentencias emitidas con inobservancia de la forma y solemnidades preestablecidas en la ley o en contra de los procedimientos en los que se omitieron reglas fundamentales en la sustanciación del juicio, y al incurrir en ellos la ley dispone que se tendrán por anuladas las actuaciones hasta el momento procesal en que ésta se incurrió.
Cabe resaltar que al interponer el recurso de nulidad ante el juez que emitió el fallo o dirigió el procedimiento viciado, él debe conocerlo, entendiendo con esto que será el propio juez el que resuelva, y si no hay delegación de competencia, él tendrá que reconocer que existió una equivocación u omisión, la cual tendrá que enmendar, dejando sin efecto la resolución emitida y dictando una nueva sentencia o auto con arreglo a derecho, o anulando el procedimiento viciado.
Procedencia y Requisitos: La normativa procesal guatemalteca determina los prerrequisitos para poder interponer el recurso de nulidad, siendo éstos en su orden:
- Se puede interponer el recurso de nulidad contra las resoluciones y procedimientos en que se infrinja la ley, cuando no sea procedente el recurso de apelación o el recurso de casación.
- El recurso de nulidad no puede ser solicitado por la parte que realizó el acto, sabiendo el vicio que le afectaba (entiéndase por acto nulo o viciado aquél que no cumple alguno de los requisitos esenciales de la ley procesal).
- Si las partes consienten el acto procesal, aunque sea tácitamente el consentimiento, no lo pueden interponer (principio de convalidación).
Trámite: Cumplidos los prerrequisitos anteriores, el recurso de nulidad se puede interponer ante el juez o tribunal que emitió la resolución o infringió el procedimiento. La ley establece que se tramitará como incidente. El trámite de los incidentes no se encuentra fundamentado en el CPCYM; su fundamento legal está regulado en la Ley del Organismo Judicial (LOJ), del Artículo 135 al 140.
Aquí cabe resaltar el concepto, naturaleza y trámite de los incidentes:
- Concepto: Es toda cuestión accesoria que sobrevenga y se promueva con ocasión de un proceso y que la ley no tenga señalado un procedimiento específico; deberá tramitarse como incidente.
- Naturaleza: El tribunal calificará la naturaleza del incidente, el que puede ser de derecho o de hecho. El de derecho no se abre a prueba; el de hecho sí se abre a prueba.
- Trámite:
- Incidente de derecho: Se interpone dentro de los dos días de notificado. El tribunal recibe y señala una audiencia a los interesados por el plazo de dos días. El juez resuelve el incidente sin más trámite dentro de tres días de transcurrido el plazo de la audiencia.
- Incidente de hecho: Se interpone dentro de los dos días de haber sido notificado. El juez o tribunal recibe y señala audiencia por el plazo de dos días. El incidente se abre a prueba por el plazo de ocho días. El juez o tribunal resuelve dentro de los tres días de haber concluido la prueba.
Efectos: De acuerdo a lo establecido en la LOJ, el incidente de nulidad carecerá de efectos suspensivos, con la excepción de que el tribunal lo considere necesario. Según lo preceptúa el sistema normativo, procede la nulidad por vicio de procedimiento y la nulidad de resolución.
- La primera consiste en que si se declara con lugar la nulidad por vicio en el procedimiento, el efecto es retrotraer todas las actuaciones hasta el momento procesal en que se incurrió en nulidad.
- La segunda consiste en que si se declara con lugar la nulidad de la resolución impugnada, el efecto es la modificación o anulación de la resolución objeto de la impugnación. Diversos autores señalan al segundo caso como una nulidad carente de veracidad porque los efectos no son retroactivos, pero a través del análisis se considera que ambos casos son aceptables al encuadrar ambos presupuestos en nulidad, puesto que aunque sólo se trata de una resolución, si en ella se observan errores que pueden ser formales, esta resolución debe ser objeto de impugnación con la finalidad de que se produzcan actos procesales libres de vicios.
Cuando se declara con lugar el recurso de nulidad por vicio del procedimiento, debido al efecto retroactivo de éste, al regresar las actuaciones al momento procesal en que se incurrió en nulidad, el costo de las actuaciones nulas lo cubren en forma solidaria los funcionarios y empleados públicos, si éstos resultaren con responsabilidad.
Enmienda del Procedimiento
Dentro de los procesos, cabe la posibilidad de que los derechos de cualquiera de las partes se vean vulnerados cuando en éstos se cometen errores sustanciales. La Ley del Organismo Judicial, en el Artículo 67, preceptúa la facultad del juez para enmendar de oficio el procedimiento en cualquier estado del proceso, antes de dictar sentencia, cuando se hayan cometido errores que no constituyan motivo de nulidad.
La enmienda está sujeta a las siguientes limitaciones:
- El juez deberá precisar razonadamente el error.
- El auto deberá señalar, en forma concreta, las resoluciones y diligencias que sean afectadas por la enmienda, y se pondrá razón al margen de las mismas para hacer constar que han quedado sin validez.
- No procede la enmienda en asuntos que ya hubiesen sido objeto de ella.
- No afectará las actuaciones independientes o que no tengan relación con el acto o resolución que motivó la enmienda.
El auto que disponga la enmienda del procedimiento es apelable, excepto cuando haya sido dictado por un tribunal colegiado en toda clase de juicios. Pero la apelación no tendrá efectos suspensivos y el asunto continuará su trámite hasta que se encuentre en estado de resolver en definitiva, momento en que se esperará la resolución de la apelación. El tribunal que conozca en grado lo hará con base a copia de las actuaciones certificadas por la secretaría respectiva.
La ley atribuye la facultad de enmendarlos al juez, dándole la opción de enmendarlos de oficio, como un recurso o medio para evadir un recurso de nulidad, que como ya se dijo, de declararse con lugar, son los funcionarios los que correrán con las costas procesales, y si corrigen la marcha del proceso por medio de una enmienda no hay condena en costas para los funcionarios.
Casación
Regulado en el Título V del Libro VI del CPCYM. Éste es un medio de impugnación que tiene el carácter de recurso extraordinario, y que las partes pueden interponer en contra de las resoluciones dictadas en segunda instancia (sentencias y autos definitivos de las Salas de Apelaciones) que pongan fin al proceso en los asuntos de mayor cuantía.
Principios Fundamentales:
- Condición preferentemente pública: Este principio consiste en que la casación no es un recurso establecido primordialmente a favor de los intereses de los recurrentes, porque su designio es el examen del imperio de las normas jurídicas (ius constitutionis) y la unificación de la doctrina legal (función nomofiláctica y unificadora de jurisprudencia). Este principio inspira al CPCYM, que enfatiza que el recurso de casación procede cuando existe una infracción a la doctrina legal, y regula que si éste es el caso, se deben citar cinco fallos emitidos por la cámara correspondiente que sean uniformes, encausados en un mismo criterio, enfocados en casos similares y sin ser interrumpidos por otro criterio contrario.
- Es un recurso extraordinario: Este principio inspira al recurso de casación porque se definen los motivos específicos para poder interponerlo. La doctrina lo define como numerus clausus, porque está limitado en cuanto a los motivos en que procede, y el mismo tribunal (Cámara) que conoce y resuelve tiene limitada su actividad, puesto que conoce asuntos determinados.
- Es un recurso limitado: Este principio indica que el recurso de casación es limitado, y no sólo porque procede en motivos específicos, sino también porque, en principio, conoce asuntos de derecho (quaestio iuris) y no entra a conocer asuntos de hecho (quaestio facti), salvo excepciones como el error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos o actos auténticos. También es limitado puesto que no es un medio de impugnación que proceda en todos los juicios (solo en los de mayor cuantía y contra resoluciones específicas).
- Es un recurso formalista: Este es un principio que inspira al recurso de casación y que se refleja en su inflexibilidad en la actividad jurisdiccional y la actividad de las partes, para evitar que se utilice erróneamente. Requiere el cumplimiento estricto de requisitos de forma en su interposición y fundamentación.
Competencia: La Corte Suprema de Justicia está integrada por 13 magistrados (un presidente y 12 magistrados). Ésta se organiza en tres cámaras: Civil, Penal, y de Amparo y Antejuicio. Cada una tiene un presidente y tres vocales. La Cámara Civil es la que conoce del recurso de casación civil.
Trámite: Inicia con la formulación de un primer escrito, el cual debe contener todos los requisitos del Artículo 61 del CPCYM y, además, los específicos del recurso de casación (motivo, submotivo, artículos infringidos, tesis). El plazo para interponerlo es dentro de los 15 días de recibida la notificación de la sentencia o auto de segunda instancia, ante la Cámara Civil. Ésta recibe el recurso; si llena los requisitos específicos, solicita los autos originales, lo admite para su trámite y señala día y hora para la vista. El plazo para la vista está establecido en el Artículo 142 de la LOJ. Al celebrarse esta audiencia, las partes podrán emitir sus alegatos de forma oral o escrita. En un plazo de 15 días después de la vista, la Cámara emite la resolución definitiva (sentencia de casación).
En el desarrollo de este trámite no se puede proponer ni recibir prueba alguna, y según la ley sólo se pueden tramitar incidentes sobre los asuntos de recusación, excusa, impedimento, desistimiento y los recursos de aclaración o ampliación contra la sentencia de casación. Si se declara improcedente el recurso de casación, por encontrarse arreglada a derecho la resolución impugnada, se impondrá al que lo interpuso multa y pago de las costas judiciales.
El medio de impugnación que procede en contra de las sentencias de casación son los recursos de aclaración y el recurso de ampliación.
Motivos de Procedencia: Son específicos y los dispone la ley:
- Casación de Fondo (Error in iudicando): Artículo 621 del CPCYM.
- Cuando la sentencia o auto recurrido contenga violación, aplicación indebida o interpretación errónea de las leyes o doctrinas legales aplicables.
- Cuando en la apreciación de las pruebas haya habido error de derecho o error de hecho, si este último resulta de documentos o actos auténticos que demuestren de modo evidente la equivocación del juzgador.
- Casación de Forma (Error in procedendo): Artículo 622 del CPCYM. Procede la casación por quebrantamiento substancial del procedimiento, en los siguientes casos:
- Cuando el tribunal, de primera o de segunda instancia, careciere de jurisdicción o de competencia para conocer en el asunto de que se trate, o cuando el tribunal se niegue a conocer teniendo obligación de hacerlo.
- Por falta de capacidad legal o de personalidad de los litigantes, o de personería en quien los haya representado.
- Por omisión de una o más de las notificaciones que han de hacerse personalmente, conforme el Artículo 67, si ello hubiere influido en la decisión.
- Por no haberse recibido a prueba el proceso o sus incidencias en cualquiera de las instancias, cuando proceda con arreglo a la ley, o se hubiere influido en la decisión.
- Cuando el fallo contenga resoluciones contradictorias, si la aclaración hubiere sido denegada.
- Cuando el fallo otorgue más de lo pedido (ultra petita), o no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas (citra petita o infra petita), si hubiere sido denegado el recurso de ampliación, y en general, por incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso.
- Por haberse dictado la resolución por un número de magistrados menor que el señalado por la ley o por magistrado legalmente impedido.
El efecto de la casación de forma es dejar sin efecto las etapas procesales y retrotraer el proceso hasta la etapa que se encuentre libre de vicios de procedimiento. El nombre que la doctrina da a estos motivos es improcedendum.
Se decidió copiar textualmente el contenido de estos dos anteriores Artículos por la especificidad de la normativa en los motivos de procedencia.
Por otro lado, la casación de los laudos arbitrales fue derogada tácitamente por la Ley de Arbitraje (Decreto 67-95), pero el trámite que preceptuaba el CPCYM tenía el efecto de casar el laudo, y no entraban a conocer del asunto.
La importancia del recurso de casación se manifiesta en que es un tribunal de la más alta jerarquía el que lo conoce y resuelve, deduciéndose con ello que en los honorables magistrados de las Salas de la Corte Suprema de Justicia descansa la facultad del escrutinio y examen de la ley positiva, con la finalidad implícita de unificar la jurisprudencia, como garantía de la existencia de una verdadera seguridad jurídica.
Con la aplicación derivada de este medio de impugnación, se genera doctrina legal, y es por esto la disposición legal de que todos los fallos de casación deben publicarse en los medios oficiales designados para ello por la Corte Suprema de Justicia.