Actos susceptibles de ser impugnados mediante la acción pauliana

Esta disposición es excepcional pues, por regla general, en las obligaciones de dar no se tiene este derecho y el acreedor sólo podrá demandar la indemnización de perjuicios cuando no sea posible demandar el cumplimiento.

D) DERECHOS AUXILIARES DEL ACREEDOR

I. Concepto:

    “es el conjunto de derechos que la ley otorga al acreedor cuya finalidad es mantener el   

      patrimonio del deudor en condiciones de hacer frente a las obligaciones que contrajo”.

II.  

Derechos auxiliares del acreedor

1. Medidas  Conservativas:

“es el conjunto de medidas con las que el acreedor puede mantener intacto el patrimonio del deudor evitando que los bienes que lo integran se pierdan, deterioren o enajenen, para así asegurar el ejercicio futuro de sus derechos principales”.

2. Acción Pauliana o Revocatoria

“es aquella acción por la cual puede dejarse sin efecto las enajenaciones efectuadas por el deudor en fraude y con perjuicio de su acreedor, con el fin de reingresar bienes al patrimonio del deudor en que hacer efectivo su derecho de crédito”.

3. Acción Oblicua o Subrogatoria

“es aquella acción concedida al acreedor para que ejercite acciones y derechos que competen al deudor, a fin de incorporar, al patrimonio de éste, bienes que respondan de las obligaciones contraídas”.

4. Beneficio de separación:

“es aquel beneficio que impide la fusión de patrimonios de causante y heredero, permitiendo que  acreedores hereditarios y testamentarios se paguen con preferencia a los acreedores del heredero”


Desarrollo


1. Medidas Conservativas.

    A. Concepto:

“es aquel conjunto de medidas con las cuales el acreedor puede mantener intacto el patrimonio del deudor evitando que los bienes que lo integran se pierdan, deterioren o enajenen, para asegurar así el ejercicio futuro de sus derechos principales”.

B. Finalidad o fines:

El objeto de estas medidas es intentar mantener intacto el patrimonio del deudor protegiendo los bienes que lo integran, de forma tal que el acreedor encuentre un respaldo a la hora de hacer valer sus derechos sobre el patrimonio del deudor.

C. Clases de medidas conservativas del acreedor:

  1. Guarda y Aposición de Sellos. 

El artículo 1222 dispone: “Todo el que tenga interés en ella o se presuma que pueda tenerlo…” , puede pedir que los muebles y papales de la sucesión se guarden bajo llave hasta la facción del inventario solemne, lo cual se rige por las normas del CPC.

       b. Declaración de herencia yacente.

El artículo 1240 señala que pasados quince días sin que se acepte la herencia o una cuota de ella, ni exista albacea, el juez declarará yacente la herencia y le designará un curador.

Con esta medida se cuidan los bienes que forman la herencia y además pueden exigirle sus créditos al curador que se designe.

        c. Asistencia a la facción de inventario solemne.

“Todo acreedor que presente el título de su crédito…” tiene derecho a asistir a la facción de inventario solemne de los bienes del deudor difunto y de reclamar en cuanto le pareciere inexacto (art.
1255).

        d. Providencias conservativas.

Estas medidas pueden ser impetradas por el fideicomisario, asignatario y acreedor condicional, no obstante la eventualidad de sus derechos (arts. 761; 1078 y 1492).


         e. Embargo y Derecho legal de Retención.

Son medidas de esta índole el embargo y el derecho de retención que le corresponde al poseedor vencido (art. 914), al comprador (art. 1826), al arrendatario (art. 1826), al arrendador (art. 1942), al mandatario (art. 2162), al acreedor prendario (art. 2401).

          f. Desasimiento del fallido.

Esto es la privación que se impone al fallido para administrar sus negocios, la cual pasa al síndico de quiebras (art. 64 Ley de Quiebras).

           g. Medidas precautorias del C.P.C.

Las medidas precautorias tienen como finalidad asegurar el resultado de la acción deducida por el demandante.

Ellas son el secuestro de la cosa objeto de la demanda, nombramiento de interventores, retención de bienes determinados, prohibición de celebrar actos o contratos sobre determinados bienes.

2.  Acción Pauliana o Revocatoria.

     A. Concepto:

“es aquella acción por la cual puede dejarse sin efecto las enajenaciones que haya   efectuado el deudor en fraude y con perjuicio de su acreedor, con la finalidad de reingresarlos al patrimonio del deudor y así poder satisfacer su crédito”.

     B. Finalidad.

El objeto de esta acción es evitar que los bienes que forman el patrimonio del deudor salgan de él, escapando de la persecución de los acreedores.

     C. Requisitos:

a. Perjuicio para los acreedores:

El acto que se intenta revocar es perjudicial para los acreedores cuando ocasiona o aumenta la insolvencia del deudor:

A) La insolvencia debe ser contemporánea con el ejercicio de la acción


 No se pueden atacar los actos si el deudor mantiene bienes suficientes para hacer frente a sus obligaciones o si posteriormente los adquiere.

B) La insolvencia debe provenir total o parcialmente del acto cuya impugnación intenta el acreedor

Carácter subsidiario de esta acción:Ésta acción sólo se podrá ejercer si no se puede obtener el cumplimiento de la obligación por otros medios.

El acto debe disminuir el patrimonio: Sólo ante actos positivos que disminuyan los bienes del deudor puede ejercitarse esta acción. No es causal un acto por el cual el deudor deje de adquirir algún bien.

b. Fraude o mala fe en la ejecución del acto:

El artículo 2468 ha definido lo que se entiende por fraude, solucionando así muchas dificultades teóricas sobre el particular.

El fraude o mala fe consiste” en el conocimiento del mal estado de los negocios del deudor”.

El deudor que conoce su mala situación sabe que la ejecución de determinados actos agravará esa difícil situación perjudicando a sus acreedores.

Pero esta solución también podría afectar a terceros que hayan contratado con el deudor, para ello el Código hace una distinción entre los tipos de contratos celebrados:

a. Contratos Gratuitos.

Sólo se requiere la mala fe del deudor y no es menester que el beneficiario de la liberalidad esté también de mala fe. Al revocarse un acto de este tipo el tercero no sufre un verdadera pérdida, sino que le priva de una ganancia.

                               b. Contratos Onerosos.

La regla es diversa, en este caso para revocar un acto se requiere de la mala fe tanto del deudor como del tercero que participó en el acto.

D. Provecho de la acción para los acreedores.

Si la acción prospera y tiene éxito el acto impugnado se revocará y el bien que se había enajenado será reintegrado al patrimonio del deudor, pero debe tenerse en cuenta dos importantes cuestiones:


A) La revocación nunca aprovecha al deudor

La revocación no beneficia en caso alguno al deudor a expensas del tercero. El fraude del deudor no puede aprovecharle, entre deudor y tercero el acto subsiste. Ej: si se realiza un bien que había sido donado obteniéndose un saldo a favor, esta suma pertenecerá al tercero y no al deudor.

B) La revocación aprovecha a los acreedores que intentaron la acción

Esta regla encuentra su fundamento en que la revocación es el resultado de un fallo judicial que sólo tiene fuerza obligatoria en la causa en la que se pronunció.

No ocurre lo mismo en la Ley de Quiebras en que la acción se ejerce por el síndico o por cualquiera de los acreedores en interés de la masa, teniendo derecho a que se les indemnice los gastos y honorarios con los bienes de la masa.

E. Necesidad de autorización judicial o texto expreso para el ejercicio.

No, los únicos requisitos exigidos para intentar la acción Pauliana son que el acto produzca perjuicios y sea ejecutado con fraude de los acreedores.

3.  Acción Oblícuoa o Subrogatoria.

A. Concepto:

     “Es la acción por la cual el acreedor puede ejercitar derechos y acciones que le   

       competen al deudor, con la finalidad de hacer ingresar, al patrimonio de éste,  

       bienes que respondan de las obligaciones contraídas”.

B. Finalidad de esta acción:

       El objeto de esta acción es hacer ingresar bienes al patrimonio del deudor   

       mediante el ejercicio de derechos y acciones que le correspondería

       exclusivamente a él, pero cuya desidia ocasiona perjuicios a los acreedores al

       no aumentar la masa bienes que le pertenece.


C. Requisitos:

a) Crédito exigible actualmente: Un acreedor cuya obligación esté sujeta a modalidad no puede ejercitar derechos ni acciones del deudor.

b) Desidia del deudor: El deudor debe rehusar ejercitar sus derechos y acciones. En el caso contrario los acreedores carecen de interés y por ende de acción.

c) Perjuicio a los acreedores: La inactividad del deudor debe acarrear perjuicios a los acreedores. No existirá tal si el  deudor tiene bienes suficientes para responder.

D. Necesidad de un texto legal expreso?

            Para ejercer la acción oblicua o subrogatoria se requiere de texto expreso que  autorice a ello, pues a diferencia del código francés, nuestro Código civil carece de una disposición de carácter general que autorice a los acreedores a ejercitar  derechos y acciones que competan la deudor.

   Necesidad de autorización judicial para ejercitarla?.

    En principio los acreedores no necesitan autorización judicial para ejercer la  acción oblicua o subrogatoria.

    Los acreedores no se apropian de ningún bien, los hacen ingresar al patrimonio  del deudor y luego los ejecutan según las reglas generales.

    Por otra parte, la autorización arranca de la ley y una autorización judicial resulta  inoficiosa.

 Excepción:

   Se requiere autorización judicial para que el acreedor acepte la  asignación o la   donación según disponen los artículos 1238 y 1394, respectivamente.

E. Provecho de la acción oblicua o subrogatoria.

    El resultado de la acción oblicua aprovecha a todos los acreedores, todos ellos   podrán hacer valer sus créditos en los bienes que ingresen al patrimonio del      deudor.

    A la solución anterior se arriba porque los derechos que son ejercidos por los     acreedores le correspondían al deudor, por ello se obtiene el mismo resultado que si éste efectivamente los hubiera ejercido.


Paralelo


Acción Oblícua o Subrogatoria & Acción Pauliana o Revocatoria


Semejanzas.

1. Ambas tiene por objeto la preservación del patrimonio del deudor a fin de que responda en su oportunidad a los requerimientos de cobro de sus acreedores.

2. Ambas sólo afectan a los actos patrimoniales y dejan al margen los bienes inembargables, puesto que no pueden ser perseguidos.

3. Los dos suponen una insolvencia

Diferencias.

Acción Oblicua


Diferencias.

Acción Pauliana

1. Corresponde al deudor, pero es ejercida por el acreedor

2. El ejercicio beneficia a todos los acreedores por cuanto acrecienta el derecho de prenda general que corresponde

3. Ingresan al patrimonio del deudor bienes que nunca habían estado en él

1. Es una acción propia y corresponde directamente al acreedor-

2. Solo favorece  a los acreedores que la han ejercido

3. Hace volver al patrimonio bienes salidos mediante fraude y realizados para lesionar intereses del acreedor

D. Beneficio de Separación:


1. Concepto:

“es aquel que impide la confusión de los patrimonios del causante y del heredero, y permite a los acreedores hereditarios y testamentarios pagarse con los bienes del causante, con prioridad a los acreedores del heredero” (Art. 1378).

De no impetrarse este beneficio, el patrimonio del causante y el del heredero pasarán a ser uno solo, con el peligro consiguiente para los acreedores del causante, en el caso que el heredero tenga a su vez demasiadas deudas.

2. Quienes pueden invocarlo

Corresponde el beneficio a los acreedores hereditarios (es decir, los que el causante tenía en vida) y a los acreedores testamentarios (es decir, aquellos cuyo crédito emana del testamento): Art. 1097.

Pueden invocar el beneficio incluso los acreedores a plazo o bajo condición ( Art. 1379).

No pueden pedir este beneficio los acreedores del heredero ( Art. 1381).

3. Efectos del beneficio de separación:

  1. Los acreedores hereditarios y testamentarios tienen derecho para pagarse íntegramente sus créditos con los bienes que dejó el causante.
  2. Pagados los aludidos créditos, el remanente, si lo hubiere, se agregará a los bienes propios del heredero para satisfacer a sus propios acreedores (Art. 1382).
  3. Agotados los bienes del causante, los acreedores hereditarios y testamentarios pueden perseguir los saldos de sus créditos en los bienes del heredero del deudor, pero en tal caso, los acreedores del heredero tienen derecho a pagarse antes que los acreedores del causante

(Art. 1383).

4. Casos en que no tiene lugar el beneficio de separación: Art. 1380

A. Cuando el crédito del acreedor prescribíó.

B. Cuando el acreedor reconocíó al heredero como deudor.

C. Cuando los bienes de la sucesión ya salieron de manos del heredero o se   onfundieron con el patrimonio de éste, siendo imposible reconocerlos.