Adquisición de Bienes Muebles de Buena Fe: Artículo 464 del Código Civil
La Función Legitimadora de la Posesión de Bienes Muebles: Artículo 464 del Código Civil
También se habla de supuestos de irreivindicabilidad mobiliaria. Dispone el artículo 464 del Código Civil que la posesión de los bienes muebles adquirida de buena fe equivale al título. Sin embargo, el que hubiese perdido una cosa mueble o hubiese sido privado de ella ilegalmente podrá reivindicarla de quien la posea.
«La posesión de los bienes muebles adquirida de buena fe equivale al título». De esta parte del artículo existen dos interpretaciones:
1. Tesis Romanista
Defiende la regla de la equivalencia como presunción de título ad usucapionem, es decir, que si se poseen los bienes muebles de buena fe, esto servirá de título para llegar a adquirir la cosa por usucapión.
2. Tesis Germanista
Considera esa equivalencia como de adquisición a non domino (de un no dueño). Se trata de proteger en la posesión la apariencia jurídica llamada gewere. A priori, ha de señalarse que la protección de la apariencia, la Guewere, hunde sus raíces en la protección general del tráfico jurídico y del comercio de los bienes que tutela la confianza y las expectativas puestas por los terceros en determinadas situaciones y que llevan consigo el correspondiente sacrificio del titular verdadero; de ahí que se hable en estos casos de adquisiciones a non domino o adquisiciones de un no dueño. Así, se consagra la inatacabilidad o irreivindicabilidad de la situación del tercer adquirente, siempre y cuando dicho tercer adquirente reúna los siguientes requisitos:
- Que el verdadero dueño, el verus dominus, entregue voluntariamente la posesión inmediata sobre la cosa mueble. Por ejemplo, el verus dominus propietario cede el bien mueble en depósito, en arrendamiento o en comodato (préstamo de uso, referido a cosas no consumibles y para devolver la misma cosa).
- Que el tercer adquirente adquiera la posesión de la cosa mueble en concepto de dueño, a título oneroso y por negocio inter vivos.
- La adquisición derivativa del tercer adquirente debe fundarse en un título hábil para transmitir la propiedad. Por ejemplo, una venta, una cesión en pago o una adquisición derivada de un embargo si ha habido un auto judicial de adjudicación.
- La buena fe del tercer adquirente. El tercer adquirente ha de serlo de buena fe; buena fe que, como señala Díez-Picazo, ha de ser subjetiva y objetiva:
- Es buena fe subjetiva si el adquirente cree en el poder de disposición del que le transmite o bien ignora la falta de dicho poder.
- Es buena fe objetiva la que se funda en una situación de apariencia jurídica que, de modo razonable, permite la convicción de que el que transmite tenía capacidad para hacerlo.
Efectos del Artículo 464 del Código Civil
Dándose los 4 presupuestos vistos, el efecto fundamental de la regla contenida en el primer inciso del artículo 464.1 del Código Civil es que se adquiere la propiedad por el tercer adquirente con la simultánea pérdida de la propiedad del verus dominus. Al verus dominus no le quedarán sino acciones civiles y criminales contra el mediador posesorio que ha enajenado indebidamente un bien que no le pertenecía.
Supuestos en los que no se Aplica la Regla del Primer Inciso del Artículo 464.1 del Código Civil
Son los supuestos a los que se refiere el inciso segundo del apartado primero del artículo 464. La adquisición de la propiedad por el tercero no se produce en dos grupos de supuestos:
- Cuando la cosa mueble salió del poder del poseedor verus dominus sin o en contra de su voluntad, que son los casos de pérdida y de privación ilegal. En este caso, el verdadero propietario tendrá una acción reivindicatoria durante 6 años (confróntese artículo 1962 CC), sin perjuicio de que el poseedor demandado pueda llegar a adquirir la propiedad por la posesión continuada durante tres años (artículo 1955.1) que permite una usucapión extraordinaria.
- Cuando el tercer adquirente es de mala fe, sin perjuicio de la posibilidad que tendría de usucapir la cosa mueble en los plazos de la usucapión extraordinaria (artículo 1955.2).