Adquisición de Derechos Reales: La Tradición y Donación en el Código Civil Catalán

La Tradición Real en la Adquisición de Derechos Reales

La tradición real es un requisito esencial para la adquisición de aquellos derechos reales que comportan posesión. No obstante, no es necesaria para los derechos que no implican posesión, como la hipoteca.

Es fundamental en las transmisiones inter vivos mediante contratos, pero no se exige en la sucesión hereditaria o en la donación.

Concepto y Formas de Tradición según el Código Civil de Cataluña (CCC)

  • Artículo 531-2 CCC: Define la tradición como la entrega de la posesión del bien de los antiguos poseedores a los nuevos.
  • Artículo 531-4.1 CCC: Establece que el bien es entregado a los adquirentes y estos toman posesión.

Modalidades de Tradición

  • Bienes muebles: Supone la entrega material de la cosa.
  • Bienes inmuebles: Implica la ocupación efectiva del bien.
  • Artículo 531-4.2 CCC: En sentido espiritual, se considera tradición la entrega de las llaves. Sin embargo, en el CCC, aunque se entreguen las llaves, si el transmitente aún ocupa el inmueble, no hay verdadera tradición.

Tipos Específicos de Tradición

  • Artículo 531-4.2.a CCC: Tradición instrumental: Se refiere al otorgamiento del contrato en escritura pública. Es necesario que el vendedor o transmitente tenga la posesión.
  • Artículo 531-4.2.d CCC: Tradición consensual: Se produce por acuerdo de los contratantes, especialmente si la cosa no puede trasladarse o es de gran tamaño.
  • Artículo 531-4.2.e CCC: Tradición brevi manu: El adquirente ya tiene el bien en su poder en virtud de otro título (ej., el arrendatario que compra el inmueble).
  • Artículo 531-4.2.b CCC: Constitutum possessorium: El transmitente no entrega la posesión material porque la retiene en virtud de un nuevo título (ej., vendo la cosa, pero me quedo arrendándola).
  • Artículo 531-5 CCC: Bienes incorporales – Quasi traditio: Es una posesión parcial, como en el caso de un derecho real de servidumbre. Por ejemplo, la servidumbre de paso por una finca es inseparable de esta; la transmisión del predio dominante apareja la de la servidumbre sin necesidad de título o modo específicos.

La Donación en el Derecho Civil Catalán

La donación es un acto por el cual los donantes disponen a título gratuito de un bien a favor de los donatarios, quienes lo adquieren si lo aceptan.

No son consideradas donación: la cesión gratuita del uso de una cosa ni el préstamo sin interés.

Características y Requisitos de la Donación

  • Artículo 531-8.1 CCC: Irrevocabilidad: La donación es irrevocable desde el momento en que los donantes conocen la aceptación.
  • Pluralidad de donatarios: En caso de pluralidad de donatarios, se entiende que la donación se realiza a partes iguales. Si uno no acepta o incurre en ingratitud, su parte acrece a la de los demás.
  • Artículo 531-11 CCC: Objeto de la donación: Se puede donar un bien cierto o determinado.
  • Donación de bienes futuros: ¿Se puede donar un bien futuro? No. Sin embargo, sí es posible comprometerse a donar un bien futuro, pero en ese caso ya no se considera donación, sino un contrato u obligación.
  • Límite a la donación de bienes: No se pueden donar todos los bienes; el donante debe reservarse en propiedad o usufructo lo necesario para su subsistencia.

Formalidades de la Donación

  • Artículo 531-12 CCC: Bienes inmuebles: Las donaciones de bienes inmuebles solo son válidas si son aceptadas en escritura pública.
  • Bienes muebles: La donación de bienes muebles puede realizarse por escrito o mediante la entrega simultánea de la cosa.
  • Donación verbal de bien mueble: Si no hay entrega simultánea, no es válida.

Efectos y Protección de Terceros

  • Artículo 531-14 CCC: Protección de acreedores: Las donaciones realizadas con posterioridad a la existencia de créditos del donante no perjudicarán a sus acreedores si faltan otros recursos para cobrar. Esto da lugar a la acción revocatoria o pauliana.
  • Artículo 531-13 CCC: Saneamiento: El donante no responde del saneamiento por evicción o vicios ocultos.

Revocación de Donaciones

Artículo 531-15 CCC: Causas de revocación: El donante puede revocar la donación por las siguientes causas:

  • Nacimiento de un hijo (incluso si ya tenía otros).
  • Aparición de un hijo que se creía muerto.
  • Incumplimiento de cargas onerosas o modales impuestas al donatario.
  • Ingratitud del donatario.
  • Pobreza del donante (la revocación se produce sin perjuicio del derecho de alimentos que le corresponde por ley, si al revocar sigue sin tener medios para subsistir).

Aspectos Procesales de la Revocación

  • Plazo de caducidad: La acción revocatoria caduca en el plazo de un año (plazo de caducidad, no susceptible de interrupción).
  • Renuncia anticipada: Es nula cualquier renuncia anticipada al derecho de revocación.
  • Efectos de la revocación: La revocación de la donación no tiene efectos retroactivos, salvo en caso de incumplimiento de cargas.
  • Obligación del donatario: El donatario está obligado a devolver el valor del bien que tenía en el momento de la donación.

Supuesto Práctico de Revocación y Terceros

Si se dona un inmueble y el donatario lo enajena a un tercero, y posteriormente el donante revoca la donación por incumplimiento de cargas:

  • Al tercero le afectaría la revocación si la carga estuviera inscrita en el Registro de la Propiedad (R.P.), ya que sería privado del bien por conocer la existencia de dicha carga.
  • Si la carga no está inscrita, la revocación no le afectaría y el tercero conservaría su adquisición.

Clases de Donación

  1. Donaciones mortis causa (Artículo 531-16 CCC): Aquellas que producen efectos solo a la muerte del donante.
  2. Donaciones remuneratorias (Artículo 531-17 CCC): Se realizan en agradecimiento a méritos (ej., un Premio Nobel) o servicios prestados por los donatarios (ej., antiguos regalos a médicos). Si los méritos o servicios son falsos, se puede solicitar la ineficacia de la donación.
  3. Donaciones onerosas, con carga o modales: Aquellas que imponen una obligación o gravamen al donatario.
  4. Donación con cláusula de reversión (Artículo 531-19 CCC): Consiste en la facultad del donante de establecer que, llegado un término o cumplida una condición, el bien revierta al propio donante o a un tercero. Ejemplo: Instituciones fideicomisarias, donde el testador nombra a un primer heredero (fiduciario) y, al cumplirse un término o condición, los bienes pasan a un segundo heredero (fideicomisario).