Adquisición y Extinción de la Posesión en el Código Civil Español

Adquisición de la Posesión

Capacidad para Adquirir la Posesión

El artículo 443 del Código Civil establece que «los menores e incapacitados pueden adquirir la posesión de las cosas», aunque requieren la asistencia de sus representantes legales para ejercer los derechos derivados de la posesión. Esto implica que no se necesita capacidad de obrar, justificado por:

  1. La posesión es un hecho.
  2. No se requiere un negocio jurídico ni contrato, por lo que no es necesaria la plena capacidad de obrar. Sin embargo, sí se necesita la capacidad natural de entender y querer. En caso de herencia (artículo 992 CC), la aceptación debe ser realizada por sus representantes legales.

La omisión de la palabra «derechos» en el artículo 443 genera dos interpretaciones:

  1. Algunos autores consideran que no pueden adquirir la posesión de derechos, ya que requiere mecanismos complejos incompatibles con las facultades de menores e incapacitados.
  2. Otros autores sostienen que sí pueden adquirir la posesión de derechos.

Representación en la Adquisición

El artículo 439 del Código Civil establece: «Puede adquirirse la posesión por la misma persona que va a disfrutarla, por su representante legal, por su mandatario y por un tercero sin mandato alguno; pero en este último caso no se entenderá adquirida la posesión hasta que la persona en cuyo nombre se haya verificado el acto posesorio lo ratifique.» Es necesaria la ratificación expresa o tácita del mandatario, con efectos retroactivos.

Formas de Adquirir la Posesión

El artículo 438 del Código Civil dispone: «La posesión se adquiere por la ocupación material de la cosa o derecho poseído, o por el hecho de quedar éstos sujetos a la acción de nuestra voluntad, o por los actos propios y formalidades legales establecidas para adquirir tal derecho«.

Aunque el artículo 438 menciona tres mecanismos, se pueden clasificar en dos formas principales:

  1. Ocupación o aprehensión:
    1. Material: Consiste en tomar la cosa directa y materialmente. La expresión es imprecisa, ya que no se puede tomar materialmente un derecho, sino la cosa sobre la que recae.
    2. Incorporal o ficticia: Cuando, conforme a las normas, la cosa queda bajo la disponibilidad de una persona sin contacto material (segundo inciso del artículo 438).
  2. Actos propios y formalidades legales: Incluye supuestos heterogéneos que se subclasifican en:
    1. Traditio o traspaso posesorio (artículos 1462, 1463 y 1464 CC), ya sea del derecho de propiedad, otro derecho real, o simplemente la entrega de la cosa sin transmisión del dominio.
    2. Ministerio de la ley: La posesión se adquiere ipso iure, según lo establecido por el legislador. El Tribunal Supremo destaca cuatro aspectos de la posesión civilísima:
      1. No requiere aprehensión corporal, pudiendo ser una construcción jurídica o una posesión incorporal.
      2. Se aplica exclusivamente a herederos que suceden a título universal.
      3. La adquisición se produce ipso iure, ope legis. El heredero continúa la posesión del causante.
      4. El artículo 440 se aplica a todos los bienes poseídos por el causante, directa o indirectamente.
    3. Adquisición judicial de la posesión: Se adquiere por mandato judicial, a través de tres vías:
      1. Artículo 250.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC): Protección en la adquisición judicial de la posesión en casos de herencia.
      2. Artículos 701, 702 y 703 LEC: Ejecución de sentencia firme para la entrega de una cosa.
      3. Artículo 2056 de la LEC de 1881 (no derogado): Expediente de jurisdicción voluntaria para la adquisición de la posesión cuando no se trate de herencia y se tenga un título inscrito en el Registro de la Propiedad.

Extinción o Pérdida de la Posesión

Regulada en los artículos 460 a 463, 465 y 466 del Código Civil. El artículo 460 establece cuatro causas:

  1. Abandono: Causa voluntaria.
  2. Cesión a título oneroso o gratuito: Causa voluntaria.
  3. Pérdida o destrucción total de la cosa: Causa involuntaria.
  4. Posesión de otro sin voluntad del poseedor antiguo durante un año: Causa involuntaria. Se discute si el plazo de un año es de caducidad o prescripción.

Otras causas de extinción:

  1. Ejercicio de la acción reivindicatoria por el propietario no poseedor.
  2. Juicio verbal contra el arrendatario (artículo 250.1.2º LEC).