Afectación y Desafectación de Bienes de Dominio Público: Régimen Jurídico

Afectación de Bienes de Dominio Público

Se produce cuando la Administración titular del bien dicta un acto administrativo expreso en virtud del cual declara el uso general o el servicio público al que se va a afectar al bien y, por tanto, lo declara expresamente como de dominio público. En el caso de la Administración General del Estado (AGE), la afectación específica expresa se lleva a cabo por el ministro de Hacienda, previa instrucción del procedimiento correspondiente por parte de la Dirección General del Patrimonio del Estado. Si la afectación de los bienes se hace a favor de un organismo público, la afectación específica expresa se hará por el ministro del que dependa el organismo a propuesta de su director o presidente.

En el caso de la Comunidad Autónoma (CA) de Andalucía, la competencia para la afectación específica expresa corresponde al consejero de Hacienda a petición de la consejería u organismo interesado y previo expediente en el que se justifiquen los motivos de esa decisión. En el caso de las corporaciones locales, la competencia para la afectación específica expresa corresponde a los plenos porque se requiere acuerdo adoptado por el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación.

Afectación Específica Tácita

Se produce cuando la afectación, es decir, la vinculación del bien al dominio público, deriva de una actuación singular concreta de la Administración pública titular del bien, pero que no se manifiesta de modo expreso por declaración de voluntad formal, sino que se deriva de actuaciones que realice la Administración que pongan de manifiesto la vinculación del bien con el uso general o el servicio público, pero sin que exista una declaración de voluntad formal y expresa de que tal vinculación se haya producido.

  • En la AGE, la afectación específica tácita se produce cuando cualquiera de sus órganos o sus organismos utilizan de forma pública, notoria y continuada bienes de su titularidad para un servicio público o para un uso general.
  • En la CA de Andalucía, la afectación específica tácita se produce cuando se deduzca de un acto de la Administración autonómica, aunque no se diga de forma clara y concreta.
  • En las corporaciones locales, la afectación específica tácita se produce:
    • Por la aprobación definitiva de los planes de ordenación urbana y de los proyectos de obras y servicios.
    • Cuando un bien patrimonial se adscribe por más de 25 años a un uso o servicio público o comunal.

Desafectación de Bienes de Dominio Público

La desafectación es el fenómeno contrario a la afectación; comporta la cesación de la demanialidad, a consecuencia de lo cual los bienes y derechos demaniales perderán esta condición adquiriendo la de patrimoniales por dejar de destinarse al uso general o al servicio público. Es decir, supone que el bien ya no está afecto al uso público, deja de ser demanial para ser patrimonial, con lo que eso supone.

Salvo en los supuestos expresamente previstos en la ley, la desafectación siempre tiene que realizarse de forma expresa y, partiendo de este principio general, puede hablarse de dos categorías de desafectación:

  1. Desafectación por degradación, que comprende dos supuestos:
    • Degradación legal: cuando se modifica el régimen jurídico que predica cada tipo o categoría de bienes.
    • Degradación natural: cuando el bien calificado como de dominio público por ministerio de la ley pierde las condiciones naturales que lo calificaban como de dominio público.
  2. Desafectación por acto expreso de la Administración: se produce en aquellos supuestos en los cuales, habiendo la Administración titular del bien afectado al dominio público por un acto administrativo singular, decide en virtud de otro acto administrativo que deje de estar afecto al dominio público y, por tanto, se convierta en bien patrimonial.

Mutaciones Demaniales

Es el acto en virtud del cual se efectúa la desafectación de un bien o derecho con simultánea afectación a otro uso general, fin o servicio público de la Administración o de los organismos públicos vinculados o dependientes de ella.

El bien objeto de la mutación demanial sigue siendo demanial; lo único que se modifica es el fin, es decir, el uso general o el servicio público al que está afecto, pero sigue estando dentro del dominio público.

La mutación demanial se puede llevar a cabo normalmente en virtud de un acto administrativo singular, en virtud del cual la Administración titular del bien público modifica el destino al que el bien está adscrito, aunque también podrá llevarse a cabo por disposición de ley, es decir, cuando es una norma con rango de ley la que determina esa modificación del fin público al que el bien está adscrito.

Notas Constitucionales de los Bienes Demaniales (Art. 132 CE)

Las notas que constitucionalmente protegen los bienes demaniales son:

  • Inalienabilidad: los bienes de dominio público no pueden ser objeto de enajenación, gravamen o cesión a otra persona en virtud de un título jurídico privado, es decir, por un acto o contrato de naturaleza civil.
  • Inembargabilidad: significa que no pueden ser objeto de embargo ni tampoco de tipo de procedimiento ejecutivo.
  • Imprescriptibilidad: significa que los derechos no se extinguen porque pase determinado plazo de tiempo o, al contrario, que determinen derechos que se adquieren cuando los uso durante un periodo de tiempo. No pierden su carácter demanial por el uso continuado que de ellos puedan hacer; igualmente, significa que no podrán ser adquiridos por terceros por usucapión, esto es, por la posesión continuada del bien durante el plazo de tiempo señalado por la ley. Los bienes de dominio público son imprescriptibles, es decir, son bienes que están fuera del comercio de los hombres; lo que está fuera del comercio de los hombres está fuera de posesión en el sentido civil del término y, por lo tanto, si no se pueden poseer, no se pueden prescribir.
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