Apuntes relaciones entre administracion publica y ciudadanos

PRINCIPIO D LEGALIDAD

El art. 9.3 CE es un compendio d postulados esenciales para un Estado d Derecho. Proclama el principio de legalidad, q tmb aparece en el art. 9.1 CE al disponer q los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la CE y al resto del ordenamiento. Además el art. 103.1 CE recuerda q la Administración actúa con sometimiento pleno a la ley y al Derecho. Se reconoce así q los poderes públicos tmb están sujetos a las normas, y x tanto, no pueden conducirse d cualquier forma, sino q habrán d actuar conforme a la CE, las leyes y los reglamentos. Supone el reconocimiento del gobierno d las leyes, no d los hombres. Esto es el principio d legalidad.



La potestad administrativa es un poder jco unilateral q el ordenamiento reconoce a la Administración para la satisfacción dl interés general, sometiendo su ejercicio a la ley y a control judicial.

EL INTERÉS GENERAL

El art. 103 CE declara que la Administración sirve con objetividad los intereses generales. La Administración ha sido creada a ese objeto, x ello se afirma que es una organización vicaria, esto es, servicial, que no persigue fines propios, sino supeditados en todo caso al interés general. Cuando el legislador dicta una norma, y apodera a la Administración con la facultad de actuación, lo hace porque en ese campo existe un interés general q debe ser atendido, y permite a la Administración actuar para satisfacerlo. La Administración actúa vicarialmente para atender los concretos fines fijados por la correspondiente directriz política. La Administración hace realidad el interés general señalado x el legislador llevando a cabo actuaciones concretas.

Desviación de poder

Se entiende por desviación de poder el ejercicio d potestades administrativas para fines distintos x los fijados en el ordenamiento. Esta infracción es motivo d anulación dl acto.

1) Desviación d poder privada

Mediante el ejercicio d la potestad administrativa se pretende alcanzar un fin privado, un beneficio particular, q puede derivarse tanto a favor d quien ejerce la potestad como d un tercero.

2) Desviación d poder pública

La potestad se emplea para un fin distinto del ordenamiento pero en beneficio del interés general.

OBJETIVIDAD Y PROHIBICIÓN D LA ARBITRARIEDAD

La Administración sirve con objetividad los intereses generales. La objetividad es un estándar ético, q exige contrastar el ser con el deber ser, la concreta actuación de la Administración con su modelo ideal d comportamiento. Exige q la ponderación d intereses realizada x la Administración se limite a aplicar la voluntad d la norma. La objetividad es distinta a la arbitrariedad. Por ello el art. 103 CE guarda estrecha conexión con el 9.3 q establece la interdicción d arbitrariedad d los poderes públicos: cuando no hay objetividad se incurre en arbitrariedad. Objetividad equivale a conducta honesta, y proscribe las actuaciones caprichosas o carentes d justificación ética.

PERSONALIDAD JURÍDICA

La personalidad jca concede a la Administración una identidad para q pueda relacionarse con terceros. Se reconoce a la Administración la posibilidad d intervenir en el tráfico jco, siendo objeto d dchos y obligaciones, suscribiendo contratos y relaciones con terceros, etc. La personalidad d cada Administración es única, el conjunto d órganos pertenecientes a una Administración forma parte d una sola unidad. Cada Administración tiene su propia personalidad jca distinta d las demás.



REGLAMENTO (CONCEPTO Y CLASES)

Por reglamento se entiende la norma que emana d la Administración y q se sitúa en el ordenamiento con un rango formal inferior al de las Leyes y demás normas con fuerza d Ley. Presentan los siguientes caracteres 1) Carácter normativo:

Es una norma jca, tiene carácter general, abstracto o impersonal. No se da para un determinado caso, sino para regular todos los casos q se refieran al supuesto d hecho q contempla y q en el futuro puedan presentarse.

2) Carácter secundario

Está subordinado a la Ley, la cual ostenta una situación de primacía respecto al Reglamento, hasta el extremo d q la Ley puede restringir libremente el ámbito de acción del Reglamento.

3) Carácter gubernativo

Potestad reservada a los órganos d Gobierno d las Administraciones.

4) Carácter fiscalizable judicialmente

Mientras q las leyes disfrutan, en principio, d inmunidad judicial, la CE establece q los tribunales controlan la potestad reglamentaria.

CLASES D REGLAMENTOS. 1) Por la relación del reglamento con la ley:

Reglamentos ejecutivos: Se dictan sobre la base d una ley preexistente en virtud d la técnica d la revisión normativa. Reglamentos independientes: Son los Reglamentos dictados sin una ley previa a cuya ejecución se atienda; es decir, Reglamentos que regulan materias de las q no se ha ocupado el legislador. Reglamentos d necesidad: Tiene la finalidad  d cubrir situaciones d emergencia en las que se habilita al Ejecutivo a dictar normas incluso contrarias a la Ley.

2) Por sus efectos:

Reglamentos jurídicos: Tienen x objeto incidir sobre los dchos y deberes d los ciudadanos en cuanto tales, y se dictan en virtud  d la relación d supremacía general q existe entre la Administración y los ciudadanos. Reglamentos administrativos: Son dictados x la Administración en ejercicio d su potestad d autoorganización o bien en virtud d relaciones d sujeción especial q ligan a determinados sujetos con la Administración.

RELACIONES ENTRE LA LEY Y EL REGLAMENTO

Las relaciones en materias reservadas a ley

1) Reservas de Ley absolutas

La materia reservada debe ser regulada exclusivamente por la Ley, sin q se admita remisión alguna al Reglamento.

2) Reservas de Ley relativas

La Ley tiene capacidad para optar por regular la materia por sí misma de forma íntegra, o bien puede limitarse a regular el núcleo esencial de la materia reservada y remitir el resto d la regulación al Reglamento.

Las relaciones en materias no reservadas a Ley

En este ámbito la Ley puede llevar a cabo dos operaciones:

1) Autorreserva d Ley

La Ley prohíbe al Reglamento la regulación d una materia concreta, q la propia Ley reserva para sí misma. De este modo, la autorreserva d Ley debe ser establecida expresamente x cada Ley, no es un efecto automático d su aprobación, será una cuestión d interpretación d cada Ley.

2) Deslegalización

Dado q las autorreservas son establecidas x Ley, otra Ley posterior podrá tmb suprimir dicha autorreserva. Deslegalizar supone rebajar al rango reglamentario una norma con fuerza d ley, pero manteniéndose la validez d lo dispuesto en la norma degradada, de este modo, hasta tanto no sea derogada, la Ley deslegalizada estará vigente transformada en un Reglamento.