Aspecto formales de la escritura

TEMA 1:CONTENIDO DERECHO FINANCIERO

ACTIVIDAD FINANCIERA

  • Se entiende por actividad financiera, toda aquella actividad del Estado y demás entes públicos encaminada a la obtención de los ingresos y a la realización de los gastos.
  • Los entes públicos para poder llevar a cabo la realización de los servicios públicos que la sociedad demanda, tienen que disponer de los recursos económicos necesarios.

  • Notas de la actividad financiera

    ● Actividad pública (realizada por un ente público para satisfacer   necesidades colectivas).

    ● Actividad instrumental (obtención de recursos para desarrollar todas las actividades que la sociedad demanda).

    ● Actividad jurídica (sometida a normas y principios jurídicos).

DERECHO FINANCIERO

Rama del ordenamiento jurídico que se ocupa de regular la actividad financiera de los entes públicos, tanto desde la perspectiva de los ingresos públicos como de los gastos públicos.

  DERECHO FINANCIERO:  DERECHO PRESUPUESTARIO, DERECHO TRIBUTARIO

DERECHO TRIBUTARIO

  • Es la rama del Derecho Financiero que tiene por objeto de estudio el establecimiento y aplicación de los tributos.
  • El tributo es el instituto jurídico por excelencia del Derecho Tributario.

  • El tributo es la principal vía de obtención de ingresos públicos

  • Existencia de una total interdependencia o conexión entre el ingreso y el gasto público.
  • Artículo 31.1 C. E.   principios de justicia tributaria en los ingresos y en los gastos.
  • Derecho Tributario Material: Conjunto de normas que regulan los distintos aspectos sustanciales que se producen entre el ente público y los obligados tributarios como consecuencia de la relación jurídico-tributaria. (El tributo, el hecho imponible, el obligado tributario, los elementos de cuantificación de la deuda tributaria, etc.).
  • Derecho Tributario Formal: Conjunto de normas que regulan las actuaciones que han de seguir la Administración tributaria y los obligados tributarios para que las normas de Derecho Tributario Material sean efectivas. (Procedimientos de aplicación de los tributos: gestión, inspección y recaudación).
  • Parte general del Derecho Tributario y parte especial del Derecho Tributario.

OTROS TIPOS DE INGRESOS

  • INGRESOS DE LA DEUDA PÚBLICA:


    Cuando el volumen de ingresos de un ente público no alcanza a cubrir todos los gastos que tienen que llevar a  cabo, los entes públicos tienen que acudir al endeudamiento.
  • De acuerdo con el artículo 135.3 de C. E.: El Estado y las Comunidades Autónomas habrán de estar autorizado por Ley para emitir deuda pública.
  • El Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, también contempla que las Corporaciones Locales pueden llevar a cabo operaciones de préstamos.
  • La Deuda Pública constituye un ingreso público-un recurso para los entes públicos.
  • No obstante la Ley Orgánica 2/2012, de Estabilidad Presupuestaria, establece limitaciones en la emisión de deuda pública, tanto para el Estado, las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales.
  • Hace tiempo los ingresos como consecuencia de la emisión de Deuda Pública, tenían carácter extraordinario, hoy en día dichos ingresos se han convertido en ingresos de carácter ordinario.

  • INGRESOS PATRIMONIALES:

    Son aquellos ingresos que obtienen los entes públicos con motivo de la explotación de bienes de su propio patrimonio.

DERECHO PRESUPUESTARIO

  • Es la rama del Derecho Financiero que se va a ocupar fundamentalmente de la ordenación jurídica de los gastos públicos.
  • El objeto principal del Derecho Presupuestario es el Presupuesto (P.G.E.).
  • El artículo 134.2 de C. E. Se refiere a los Presupuestos Generales del Estado:
  • Carácter anual (excepto prórroga).
  • Se incluyen la totalidad de los gastos (carácter limitativo).
  • Se incluyen la totalidad de los ingresos (carácter estimativo).

Presupuesto ( Ley P.G.E.): Gastos públicos (gobierno): Ingresos públicos (administración tributaria)

TEMA 2: EL TRIBUTO Y SUS CLASES

CONCEPTO DE TRIBUTO (Art 2.1) LGT

  • «Los tributos son los ingresos públicos que consisten en prestaciones pecuniarias exigidas por una Administración pública como consecuencia de la realización del supuesto de hecho al que la Ley vincula el deber de contribuir, con el fin primordial de obtener los ingresos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos».

Carácterísticas:


  • Es una obligación que se establece de acuerdo con la Ley “ex lege”, principio de reserva de Ley.
  • Es una obligación de Derecho Público.
  • Es una obligación que consiste en dar  una suma de dinero.
  • Su finalidad esencial es financiar el gasto público.
  • Tiene carácter coactivo.
  • El tributo grava una determinada capacidad económica.

CLASES DE TRIBUTOS

CLASES DE TRIBUTOS: TASAS                  CONTRIBUCIONES  ESPECIALES                   IMPUESTOS

Todas las carácterísticas anteriormente mencionadas del tributo se predican de las Tasas, las Contribuciones Especiales y los Impuestos.

CONCEPTO DE TASA (Art 2.2 a) LGT

La Tasa en un tributo, cuyo hecho imponible consiste en:

  • La utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público.
  • La prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado tributario, cuando los servicios o actividades no sean de solicitud o recepción voluntaria para los obligados tributarios o no se presten o realicen por el sector privado.

Carácterísticas:


  • Han de ser prestadas en régimen de Derecho público.
  • Coactividad en la solicitud o recepción de la prestación o actividad.
  • Actividad administrativa.
  • Afectan de un modo particular al obligado tributario.
  • Como tributo que es, su establecimiento ha de estar regulado por el principio de reserva de Ley.

Ejemplos:


  • Establecimientos de: Quioscos, casetas, veladores, puestos de feria, DNI, pasaporte, etc.


* Las tasas pueden ser estatales, autonómicas o locales

CONCEPTO DE PRECIO PÚBLICO (art 24) LTPP

  • Tendrán la consideración de precios públicos las contraprestaciones pecuniarias que se satisfagan por la prestación de servicios o la realización de actividades efectuadas en régimen de Derecho público cuando, prestándose también tales servicios o actividades por el sector privado, sean de solicitud voluntaria por parte de los administrados».

Carácterísticas:


  • No tienen la consideración de tributo.
  • Su establecimiento no está sometido al principio de reserva de ley.
  • No tiene el carácter de coactivo, al ser la solicitud o recepción voluntaria.
  • Se pueden prestar por el sector público o el sector privado.
  • La mayoría de la doctrina entiende, a veces, que la separación de la tasa y del precio público, es defectuosa y ambigua.

CONCEPTO DE CONTRIBUCIÓN ESPECIAL (Art 2.2 b) LGT

  • «Son los tributos cuyo hecho imponible consiste en la obtención por el obligado tributario de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos».

Carácterísticas:


  • Actividad administrativa.
  • Beneficio especial para un grupo de personas.
  • El importe de la contribución especial, tendrá como límite máximo el 90% de la obra o de la ampliación del servicio público.
  • Ejemplos: El asfaltado de una calle, el alumbrado de una calle, el establecimiento de alcantarillado.

CONCEPTO DE IMPUESTO (art 2.2 c) LGT

  • «Impuestos son los tributos exigidos sin contraprestación cuyo hecho imponible está constituido por negocios, actos o hechos que pongan de manifiesto la capacidad económica del contribuyente».

Carácterísticas:


  • Es la categoría tributaria fundamental.


  • No existe actividad administrativa.
  • El principio de capacidad económica se intensifica.
  • Ejemplos: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), Impuesto sobre Patrimonio (IP), Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI).

CLASES DE IMPUESTOS

Existen varias clasificaciones de impuestos, la clasificación más extendida en

la doctrina clasifica a los impuestos en:

  • Directos e indirectos:


Suele decirse que son impuestos directos aquellos que gravan una manifestación inmediata o directa de la capacidad económica, como es la obtención de renta o la posesión de un patrimonio. Ejemplo de impuestos directos: IRPF, IP, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD).

Por el contrario son impuestos indirectos aquellos que gravan una manifestación mediata o indirecta de la capacidad económica, como es el consumo. Ejemplo de impuestos indirectos: IVA, Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD).

Parte de la doctrina, atiende también a la clasificación establecida en el estado de ingresos de los Presupuestos del Estado o del Ente público correspondiente; que incluye a los impuestos directos en el capítulo I del  presupuesto de ingresos y a los impuestos indirectos en el capítulo II del presupuesto de ingresos.

  • Personales y reales:


Los impuestos personales son aquellos que gravan una manifestación de la riqueza que necesariamente hay que ponerla en relación con una determinada persona. Ejemplo de impuestos personales: IRPF, IP, ISD.

Son impuestos reales aquellos que gravan una manifestación de la riqueza que puede ser pensada sin ponerla en relación con una determinada persona. Ejemplo de impuestos reales: IVA, IBI.

  • Subjetivos y objetivos:


En los impuestos subjetivos la cuantificación del importe de la deuda del impuesto se hace teniendo en cuenta determinadas circunstancias personales o familiares de los obligados a satisfacerlos. Ejemplo de impuesto subjetivo: IRPF

En los impuestos objetivos dichas circunstancias personales o familiares, no se tienen en cuenta en la cuantificación de la deuda. Ejemplo de impuesto objetivo: IVA.

  • Instantáneos y Periódicos:


Los impuestos instantáneos son aquellos cuyo hecho imponible se agota por su realización. El hecho imponible no se prolonga en el tiempo. Ejemplo de impuesto instantáneo: IVA, ITPAJD, ISD.

Los impuestos periódicos son aquellos cuyo hecho imponible se prolonga en el tiempo. Ejemplo de impuesto periódico: IRPF, IBI

TEMA 3: LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES SOBRE EL TRIBUTO
PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES

  • Los principios constitucionales del Derecho Tributario vienen recogidos en el artículo 31 de la Constitución Española y vinculan a todos los poderes públicos.
  • Todos los principios de justicia tributaria regulados en el artículo 31.1 están estrechamente relacionados unos con otros.
  • Los principios tributarios constitucionales que vamos a exponer están referidos a todos y cada uno de los tributos que conforman nuestro Sistema tributario.
  • El artículo 31.1 C. E. Establece: «Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio».
  • Del citado artículo se derivan los siguientes principios tributarios constitucionales:

PRINCIPIO DE CAPACIDAD ECONÓMICA

  • La tributación de acuerdo con la capacidad económica de cada sujeto, va a ser el objetivo principal al cual van a servir los restantes principios constitucionales.
  • El legislador sólo puede someter a tributación hechos o circunstancias que sean reveladoras de riqueza.
  • Un tributo exigible por un Ente público que no fuera revelador de riqueza o de capacidad económica sería inconstitucional.
  • Los índices o circunstancias reveladores de capacidad económica son: la obtención de renta, la posesión de un patrimonio y el consumo o el gasto.
  • El legislador tiene que modular la carga tributaria, en función de la capacidad económica reveladora de riqueza, de tal forma que quienes tengan mayores recursos, tendrán que contribuir en mayor medida, al sostenimiento de los gastos públicos, que los que tienen menos recursos.
  • La capacidad económica se predica de todo el Sistema tributario en general.

PRINCIPIO DE IGUALDAD TRIBUTARIA

  • El principio de igualdad tributaria establece que ante situaciones tributarias que manifiesten la misma capacidad económica, la contribución al sostenimiento de los gastos públicos debe ser la misma.
  • El legislador debe dispensar el mismo tratamiento a quienes se encuentren en situaciones jurídicas iguales.
  • El principio de igualdad tributaria se vería vulnerado, e iría en contra de la Constitución, si ante índices de capacidad económica idénticos, tributaran de forma distinta, sin que exista una justificación objetiva y razonable.
  • El principio de igualdad tributaria, se predica de todos los tributos (tasas, contribuciones especiales e impuestos).
  • El parámetro o medida del principio de igualdad tributaria, va a ser la riqueza o capacidad económica que se va a gravar con el tributo.
  • Por ello, el principio de igualdad tributaria está íntimamente relacionado con el principio de capacidad económica y con el principio de progresividad.
  • El principio de igualdad del artículo 31.1 C.E. Atiende a discriminaciones que se produzcan en el ámbito de los tributos. El principio de igualdad del artículo 14 C. E. Atiende a discriminaciones que se produzcan por razones subjetivas (nacimiento, raza, sexo, religión, etc.).

PRINCIPIO DE GENERALIDAD

  • Con la palabra “Todos” del art. 31.1 C. E. Se está estableciendo el principio de generalidad en el reparto de la carga tributaria, a todos aquellos sujetos que manifiesten capacidad económica.
  • De acuerdo con el citado principio de generalidad, el deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos, no se reduce sólo a las personas físicas o jurídicas nacionales, sino también a todas las personas físicas o jurídicas extranjeras que en territorio español pongan de manifiesto capacidad económica.
  • Ahora bien, el principio de generalidad no impide la existencia de exenciones o beneficios fiscales. Habiendo establecido el Tribunal Constitucional que las exenciones son constitucionalmente válidas siempre que respondan a fines de interés general.

PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD

  • Este principio establece que a medida que aumenta la riqueza de cada sujeto, aumenta la contribución en proporción superior al incremento de riqueza. De tal forma que los que tienen más contribuyan en proporción superior a los que tienen menos.
  • La progresividad que establece el artículo 31.1 de la C. E. Se predica del Sistema tributario en su conjunto y no de todos y cada uno de los tributos que lo componen.
  • No todos los tributos que conforman el Sistema tributario español tienen tipos de gravamen progresivos.
  • Ejemplo de tipos progresivos: IRPF, ISD e IP.
  • Junto a los impuestos progresivos, existen en nuestro Sistema tributario impuestos de carácter proporcional.
  • Ejemplo de tipos proporcionales: IVA, ITPAJD, IS.
  • La progresividad tiene un límite, dicho limite lo establece el siguiente principio (principio de no confiscatoriedad).

PRINCIPIO DE NO CONFISCATORIEDAD

  • Establece este principio un límite a la carga fiscal excesiva o exorbitante que tienen que soportar los sujetos, en el sostenimiento de los gastos públicos.
  • El principio de no confiscatoriedad, lo que establece es que no se puede privar al sujeto de sus rentas y propiedades, con el fin del sostenimiento de los gastos públicos. Hay que recordar que el propio artículo 33.1 C. E. Reconoce el derecho a la propiedad privada.
  • La no confiscatoriedad es el límite a la progresividad.
  • El Tribunal Constitucional español no ha establecido hasta donde llega la progresividad y donde comienza la confiscatoriedad.

PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY

  • Hemos tenido ocasión de exponer los principios constitucionales que informan el Sistema tributario español de acuerdo con el artículo 31.1 C. E.
  • Pero para el establecimiento de los tributos es necesaria un ley formal que los regule.
  • El artículo que establece que los tributos sólo pueden establecerse por Ley, viene regulado en el artículo 31.3 de la C. E. Estableciendo: «Sólo podrán establecerse prestaciones personales o patrimoniales de carácter público con arreglo a la ley».
  • En el mismo sentido el artículo 133.1 de la C. E. Establece: «La potestad originaria para establecer los tributos corresponde exclusivamente al Estado, mediante ley».
  • Tuvimos ocasión de exponer en la Lección 1 que toda la actividad financiera de los entes públicos, tanto a nivel de gastos como de ingresos, ha de estar regulada por Ley. Pues bien, los arts. 31.3 y 133.1 C. E. Regulan el principio de reserva de ley en relación con los ingresos tributarios.
  • Sentado que los tributos han de estar regulados por Ley, el artículo 8 de la  L. G. T. Establece que elementos esenciales del tributo tienen que estar obligatoriamente regulados por Ley.

    TEMA 4 :

    LA RELACIÓN JURÍDICO-TRIBUTARIA. EL HECHO IMPONIBLE

    Las normas tributarias al establecer y regular los tributos, persiguen una finalidad principal: lograr un ingreso para el Ente público.

    ● Dicha finalidad de obtención de ingreso se consigue a través de un mecanismo jurídico: la Ley establece que por la realización de ciertos hechos -hecho imponible- surge la obligación a cargo de determinadas personas, de pagar un tributo a un Ente público, que consiste en una suma de dinero.

    ● El tributo se configura así jurídicamente como una obligación, como una obligación jurídica constituida en virtud de ciertos hechos entre dos o más personas, por el cual una de ellas -denominado acreedor (ente público)- puede exigir de otra persona -denominado deudor- una determinada prestación económica, que va a consistir en el pago de una suma de dinero.

    ● Junto a los vínculos que se establecen entre la persona que realiza el hecho imponible -contribuyente- que va a quedar obligado al pago de la cuota tributaria al manifestar capacidad económica y el ente público acreedor del tributo, también se establecen otra serie de obligaciones y deberes, unos de contenido económico-pecuniario (obligaciones materiales) y otros sin contenido pecuniario (obligaciones formales). 

       Estableciendo el artículo 17.2 LGT: “De la relación jurídico-tributaria pueden derivarse obligaciones materiales y formales para el obligado tributario y para la Administración, así como la imposición de sanciones tributarias en caso de su incumplimiento”.

       Relación jurídico-tributaria :  Obligaciones tributarias materiales   Y    Obligaciones tributarias formales

    Establece el artículo 17.3 LGT: “Son obligaciones tributarias materiales las de carácter principal, las de realizar pagos a cuenta, las establecidas entre particulares resultantes del tributo y las accesorias. Son obligaciones tributarias formales las definidas en el apartado 1 del artículo 29 de esta Ley”.

    Según lo dispuesto en el artículo 17.3 son obligaciones tributarias materiales:

    ● La obligación tributaria principal (art. 19 LGT).

    ● La obligación tributaria de realizar pagos a cuenta (art. 23 LGT). 

    ● Las obligaciones entre particulares resultantes del tributo (art. 24 LGT).

    ● Las obligaciones tributarias accesorias, reguladas en los artículos 25, 26, 27 y 28 de la LGT.

    Las obligaciones tributarias materiales van a consistir en prestaciones económicas, pecuniarias que hay que satisfacer al ente público acreedor.

    Por el contrario, las obligaciones formales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29 de LGT, van a ser obligaciones no pecuniarias, no económicas que son impuestas a los obligados tributarios como consecuencia de los procedimientos de aplicación de los tributos.


De la relación jurídico-tributaria, destaca y sobresale la obligación tributaria principal, estableciendo el artículo 19 LGT su concepto como:  “La obligación tributaria principal tiene por objeto el pago de la cuota tributaria”.

Podemos señalar como carácterísticas de la obligación tributaria principal:

● Es una obligación que se establece de acuerdo con la Ley “ex lege”,   principio de reserva de Ley.

● Es una obligación de Derecho Público.

● Es una obligación que consiste en dar  una suma de dinero, pecuniaria.

EL HECHO IMPONIBLE

El hecho imponible o presupuesto de hecho del tributo representa la noción o concepto fundamental en la estructura del tributo.

En este sentido el artículo 20.1 de la LGT lo define como: “El hecho imponible es el presupuesto fijado por la ley para configurar cada tributo

y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria principal”.

● Hay que señalar  que sólo si se realiza el hecho imponible existirá el tributo. Debiendo contener dicho hecho imponible un índice de capacidad económica que el legislador va a gravar.

● El hecho imponible aparece como presupuesto de hecho a cuya realización conecta la Ley el nacimiento de la obligación tributaria principal. El hecho imponible va a permitir distinguir unos tributos de otros, toda vez que el hecho imponible de un tributo es distinto de los demás.

Recordemos, que de acuerdo con el artículo 31.3 de la C. E., sólo podrán establecerse prestaciones patrimoniales de carácter público de acuerdo con la ley y que de acuerdo con el artículo 8 de la LGT, que establece el principio de reserva de ley tributaria, el hecho imponible ha de estar regulado, en todo caso, por ley.

Estructura del hecho imponible: Aspecto material. Aspecto subjetivo. Aspecto espacial. Aspecto temporal.

El hecho imponible presenta una estructura en la cual pueden diferenciarse varios elementos que deben analizarse separadamente.

Aspecto material

El aspecto material del hecho imponible es el propio hecho, acto, negocio, estado o situación que se grava, siendo el que caracteriza o cualifica el tributo y que coincide con la manifestación de capacidad económica que se va a gravar.

Por ej. En el IRPF, cuyo hecho imponible es la obtención de renta por el sujeto pasivo, el elemento material viene representado por el concepto de renta.

Aspecto subjetivo

El aspecto personal o subjetivo es el vínculo que une a una persona con el aspecto  material, y que según lo dispuesto por el legislador en cada caso determina en esa persona la condición de sujeto pasivo de la obligación tributaria.

Por ej.: el hecho imponible del Impuesto sobre Bienes

Inmuebles, es la titularidad de un derecho de propiedad. El aspecto material de este presupuesto es la mera existencia de un bien inmueble rústico o urbano. El elemento subjetivo es un vínculo que une a una persona con ese bien.

Aspecto espacial

El aspecto espacial indica el lugar de producción del hecho imponible, siendo decisivo para determinar el Ente público acreedor del mismo.

Según establece el artículo 11 de la LGT, la ley ha de señalar el lugar donde se entiende realizado el hecho imponible, pues de ello dependerá que se someta o no a la ley española. En la esfera interna, tras la constitución de las Comunidades Autónomas, dichos criterios de territorialidad asumen aún mayor relevancia, según recoge el artículo 9 de la LOFCA:


  • a) No podrán sujetarse elementos patrimoniales situados, rendimientos originados ni gastos realizados fuera del territorio de la respectiva Comunidad Autónoma.

  • b) No podrán gravarse, como tales, negocios, actos o hechos celebrados o realizados fuera del territorio de la comunidad impositora, ni la transmisión o ejercicio de bienes, derechos y obligaciones que no hayan nacido ni hubieran de cumplirse en dicho territorio o cuyo adquirente no resida en el mismo”.

Aspecto temporal

  • El aspecto temporal del hecho imponible reviste una gran importancia en la ordenación jurídica del hecho imponible, determinando el instante en que dicho hecho imponible  se entiende realizado íntegramente, producíéndose entonces el devengo del tributo.
  • Por ello es necesario que el aspecto o dimensión temporal del hecho imponible venga determinado en la ley tributaria, en este sentido hay que señalar que el devengo está regulado por el principio de reserva de ley tributaria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8.A) de la LGT.
  • Atendiendo al aspecto temporal del hecho imponible ya hemos tenido ocasión de comprobar en la lección 2 que los impuestos se dividen, entre otros, en periódicos e instantáneos.

DEVENGO Y EXIGIBILIDAD DEL TRIBUTO

El artículo 21.1 de la LGT, establece: “El devengo es el momento en el que se entiende realizado el hecho imponible y en el que se produce el nacimiento de la obligación tributaria principal”.

● La fecha del devengo determina las circunstancias relevantes para la configuración de la obligación tributaria, salvo que la ley de cada tributo disponga otra cosa.

● En los tributos instantáneos, el devengo coincide con la realización del hecho imponible, que se agota en esta misma realización. En los tributos periódicos, el devengo representa el momento final o conclusivo del periodo impositivo.

● En este sentido, el artículo 8. A) establece el principio de reserva de ley para el establecimiento del devengo.

En relación con la exigibilidad del tributo, establece el artículo 21.2 de la LGT: “La ley propia de cada tributo podrá establecer la exigibilidad de la cuota o cantidad o ingresar, o de parte de la misma, en un momento distinto al de devengo del tributo”.

● La exigibilidad del tributo, a diferencia del devengo del impuesto no se encuentra entre los distintos supuestos contemplados por el principio de reserva de ley tributaria. Por ello, y de acuerdo con el artículo 21.2 es la Ley propia de cada tributo la que va a establecer los períodos de presentación de las correspondientes declaraciones y su ingreso.

Como ejemplo de este supuesto hay que señalar el IRPF, que se devenga al final del período impositivo (31 de Diciembre), pero sin ser exigible su ingreso hasta meses después, durante el período de presentación de la correspondiente declaración.

CONCEPTO DE OPERACIONES NO SUJETAS Y DE OPERACIONES EXENTAS

Operaciones no sujetas:


● Ya hemos tenido ocasión de exponer que para exigir los tributos, el Ente público se vale siempre del mismo mecanismo: la Ley fija un hecho, el hecho imponible, cuya realización determina el nacimiento de la obligación de pagar una determinada cantidad de dinero como tributo.

● Una vez que la Ley ha configurado, definido el hecho imponible, su realización origina la obligación de tributar. Estamos en este caso ante un supuesto de sujeción al tributo. Cuando no se realice el hecho imponible, no existirá obviamente tal sujeción. Los supuestos de no sujeción delimitan negativamente el hecho imponible establecido por el legislador.

En este sentido, el artículo 20.2  de la LGT establece: “la ley podrá completar la delimitación del hecho imponible mediante la mención de supuestos de no sujeción”.

● Los supuestos de no sujeción llevan a cabo una delimitación negativa del hecho imponible, por ello, todo lo que no se encuentre regulado en la ley de cada tributo como hecho imponible, se encuentra fuera, extramuros de dicho hecho imponible. Pero esto no quiere decir que el legislador va a establecer y definir todos los supuestos de operaciones no sujetas, ya hemos tenido ocasión de comprobar que el artículo 20.2 de la LGT utiliza el término “podrá” en la determinación de las operaciones no sujetas.

Vamos a poner dos ejemplos de operaciones no sujetas.

Uno de los hechos imponibles del IVA está constituido por las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizados por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad  empresarial o profesional. Pues bien, si un particular entrega un  bien, dicha entrega está no sujeta al IVA, toda vez que la entrega del bien no la realiza un empresario o profesional.

Un segundo supuesto de operaciones no sujetas, sería en el IRPF la obtención de renta por parte de una persona física en los supuestos de rentas procedentes de una herencia, como así lo establece el artículo 6.4 de la Ley del IRPF. Pues si dichas rentas se someten a gravamen en el IRPF y en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones estarían tributando doblemente.

Operaciones exentas

● El artículo 22 de la LGT establece: “Son supuestos de exención aquellos en que, a pesar de realizarse el hecho imponible, la ley exime del cumplimiento de la obligación tributaria principal”.  Nos encontramos en estos supuestos ante una exención tributaria.

● Para la doctrina, las exenciones tributarias pueden describirse atendiendo a los efectos que producen, como aquellas situaciones en las que la deuda tributaria no es legalmente exigible a pesar de haberse realizado el hecho imponible.

● Por ello, podemos decir que cuando se dan todos los elementos del hecho imponible y, además un hecho o circunstancia al que la Ley liga el no nacimiento de la obligación tributaria, estamos ante una exención, ante un hecho exento.

● La exención tributaria puede considerarse como una especie de un género más amplio: el de los beneficios tributarios. Efectivamente la exención,  constituye un beneficio, es el resultado de una norma “de favor”.

Es necesario indicar que en materia de exenciones rige el principio de reserva de ley tributaria, de acuerdo con el artículo 8.D) de la LGT, que establece la regulación por ley de: “El establecimiento, modificación, supresión y prórroga de las exenciones, reducciones, bonificaciones, deducciones y demás beneficios o incentivos fiscales”.

● Las exenciones se pueden clasificar en subjetivas u objetivas, y en totales o parciales.

  • Las exenciones subjetivas se aplican teniendo en cuenta la referencia de la persona que la realiza, por ej. En el ITP y AJD están exentas las transmisiones, operaciones o actos realizados por la Cruz Roja.
  • Las exenciones objetivas están referidas al hecho realizado con independencia de la persona que lo realice, por ej. En el ITP y AJD están exentas las transmisiones de terrenos y solares para la construcción de viviendas de protección oficial.

La segunda clasificación de las exenciones, las clasifica en totales o parciales.

En las exenciones totales su efecto es pleno, tiene un efecto desgravatorio total, es decir,no nacerá la cuota tributaria, aunque se haya producido el hecho imponible. En las segundas, se exigirá el tributo en la parte no exenta.

En las exenciones parciales se exigirá el tributo en la parte no exenta.

Ahora bien, llegados a este extremo es necesario preguntarse, si el artículo 31.1 de la C. E. Establece que todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica, es necesario poder determinar si una vez realizado el hecho imponible, no iría en contra de los principios de generalidad e igualdad contemplados en el citado artículo 31.1 de la C. E. El establecimiento de exenciones tributarias, ya que éstas comportan privilegios fiscales en las personas beneficiadas por dichas exenciones.

Podemos concluir en relación con las operaciones sujetas, no sujetas y exentas:


● Cuando se dan todos los elementos del hecho imponible estamos ante un supuesto de sujeción al tributo, es decir, nos encontramos ante un hecho sujeto al tributo.

● Cuando no se dan, no se realizan, todos los elementos del hecho imponible estamos ante un supuesto de no sujeción, estamos ante un hecho no sujeto al tributo.

● Cuando se dan todos los elementos del hecho imponible y, además un hecho o circunstancia al que la Ley vincula el no nacimiento de la obligación tributaria, estamos ante una exención, ante un hecho exento.

● Por último hay que señalar en relación con las operaciones no sujetas y exentas con exención plena del 100%, que la consecuencia para el contribuyente es, en ambos casos, la misma, la ausencia de tributación, sin embargo como ya hemos tenido ocasión de exponer anteriormente en las operaciones no sujetas, no se produce la realización del hecho imponible y en las operaciones exentas, sin embargo, si se realiza el hecho imponible

TEMA 5 LOS SUJETOS DE LA Obligación TRIBUTARIA

  • Hemos tenido ocasión de comprobar que en la relación jurídico tributaria coexisten dos partes, la parte acreedora como sujeto activo del tributo, que va a ser un ente público, y la parte deudora del tributo; ésta parte deudora lo puede ser por la realización del hecho imponible quedando obligada al pago de la cuota tributaria, o también lo puede ser como consecuencia de obligaciones formales relacionados con la aplicación de los tributos.
  • En este sentido, podemos establecer dos grandes modalidades de obligados tributarios, los obligados tributarios que van a tener que soportar una obligación de contenido económico, pecuniario, son obligaciones materiales descritas en el artículo 17.3 de la LGT y aquellos otros obligados tributarios cuyos deberes no tienen contenido económico, son las obligaciones formales, reguladas en el artículo 29 de la LGT.
  • En este sentido establece el artículo 35.1 de la citada LGT: “Son obligados tributarios las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que la normativa tributaria impone el cumplimiento de obligaciones tributarias”.

EL SUJETO PASIVO

  • De acuerdo con el concepto de obligación tributaria, el sujeto pasivo de la obligación tributaria es aquella persona sobre la que pesa el deber de realizar el pago de la cuota (obligación tributaria principal).  Dicho de otra forma, toda persona obligada a cumplir la obligación tributaria es sujeto pasivo de la citada obligación.


  • En relación con el sujeto pasivo, podemos señalar las siguientes carácterísticas:

      – Han de estar regulados por Ley de acuerdo con el artículo 8.C) LGT.

      – Es un elemento esencial del tributo.

      – Quedan obligados al pago de la obligación tributaria principal y a las obligaciones formales de acuerdo con la normativa de cada tributo.

      – El sujeto pasivo lo puede ser como contribuyente o como sustituto.

  • A pesar de que el sujeto pasivo no figura en la relación de obligados tributarios contemplada en el artículo 35.2 de la LGT, en este concepto de sujeto pasivo se engloban las dos primeras categorías de dicha relación: el contribuyente y el sustituto.
  • El artículo 36.1 párrafo primero de la LGT define al sujeto pasivo como:
  • “Es sujeto pasivo el obligado tributario que, según la ley, debe cumplir la obligación tributaria principal, así como las obligaciones formales inherentes a la misma, sea como contribuyente o como sustituto del mismo. No perderá la condición de sujeto pasivo quien deba repercutir la cuota tributaria a otros obligados, salvo que la ley de cada tributo disponga otra cosa”.  

EL contribuyente

  • De acuerdo con el artículo 36.2 de la LGT: “Es contribuyente el sujeto pasivo que realiza el hecho imponible”.
  • De la definición anterior, podemos extraer varias NOTAS CarácterÍSTICAS:
  • – La primera de ellas es que la LGT reserva el término contribuyente a quien resulta obligado ante el Ente público acreedor precisamente por haber realizado el hecho imponible, quedando vinculado por ello, al pago de la obligación tributaria principal.
  • – Es, por tanto, el titular de la capacidad económica manifestada en la realización del hecho imponible.
  • – La posición de contribuyente es resultado exclusivo de lo dispuesto en la Ley, de manera que sólo quien ésta designe como tal tendrá esa condición. Por consiguiente la posición del contribuyente no puede ser alterada por las partes, es indisponible.

Ejemplos de contribuyentes:

  • Artículo 8 de la Ley 35/2006, del IRPF.
  • Artículo 5 de la Ley 29/1987, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
  • Artículos 8 del R. D. Leg. 1/1993, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y AJD.

EL SUSTITUTO

  • De acuerdo con el artículo 36.3 de la L.G.T.: “Es sustituto el sujeto pasivo que, por imposición de la ley y en lugar del contribuyente, está obligado a cumplir la obligación tributaria principal, así como las obligaciones formales inherentes a la misma.
  • El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de las obligaciones tributarias satisfechas, salvo que la ley señale otra cosa”.
  • Según el precepto anterior, NOTAS CarácterÍSTICAS DEL SUSTITUTO:
  • – La primera, que el sustituto queda obligado al cumplimiento de la obligación tributaria principal y a las obligaciones formales inherentes a la misma.
  • – En segundo lugar, el precepto establece que el sustituto se coloca en lugar del contribuyente, y éste es el aspecto más decisivo de su régimen jurídico e incluso el que sirve para dar nombre a la categoría. Efectivamente, el sustituto desplaza al contribuyente de la obligación tributaria, ocupando su lugar y quedando como único sujeto vinculado ante la Hacienda Pública.
  • – En tercer lugar, la posición de sustituto ha de ser de necesaria previsión legal, como, en general la del sujeto pasivo. Explícitamente señala el precepto, que el sustituto lo será por imposición de la ley, sin que la Administración ni los particulares puedan intervenir para alterar las posiciones subjetivas establecidas por la ley del tributo.
  • – Una cuarta carácterística añade el párrafo segundo del artículo 36.3 de la LGT, a la configuración del sustituto, al admitir que éste podrá exigir del contribuyente el importe de las obligaciones satisfechas, salvo que la ley señale otra cosa. Considerando que en realidad el contribuyente es quien realiza el hecho demostrativo de capacidad económica y debería por consiguiente soportar el pago del tributo. Por ello cuando la ley dice podrá exigir del contribuyente, lo que está es habilitando al sustituto para exigir del contribuyente las obligaciones tributarias satisfechas.
  • – Por último hay que señalar que el sustituto no manifiesta capacidad económica, toda vez que el sustituto no realiza el hecho imponible. La figura del sustituto actualmente la vamos a encontrar en algunos impuestos especiales y en algunos impuestos de carácter local.

Ejemplo de sustituto:

  •      . Artículo 101 del Texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, que regula los sujetos pasivos en el ICIO.

EL RESPONSABLE

El artículo 41.1 de la LGT establece: “La Ley podrá configurar como responsables solidarios o subsidiarios de la deuda tributaria, junto a los deudores principales, a otras personas o entidades. A estos efectos, se considerarán deudores principales los obligados tributarios del apartado 2 del artículo 35 de esta Ley”.

Los deudores principales como consecuencia de la realización del hecho imponible, son los obligados en primer lugar a realizar el ingreso de la deuda tributaria a la Hacienda Pública. Sólo cuando dichos deudores no realizan el pago, la Hacienda Pública se puede dirigir para el cobro de las deudas tributarias contra otros obligados tributarios, este es el caso del responsable, que de acuerdo con el artículo 35.5 de la LGT, tiene la consideración de obligado tributario y de acuerdo con el artículo 8.C) de la citada LGT está regulado por el principio de Reserva de Ley, es decir, los responsables han de estar regulados, en todo caso por Ley.

Por su parte el apartado 2 del citado artículo 41 establece: “Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria”.

De los citados preceptos, podemos distinguir las siguientes  CarácterÍSTICAS DEL RESPONSABLE:

  • La primera de nota del responsable es que éste es un tercero que se coloca junto al sujeto pasivo o deudor principal del tributo, pero, a diferencia del sustituto, no desplaza al contribuyente de la relación tributaria, ni se coloca en su lugar, sino que se añade a él como deudor, es decir, se coloca junto a él, de manera que habrá dos deudores del tributo, aunque por motivos distintos y con régimen jurídico diferenciado.
  • La segunda de las notas que caracteriza la figura del responsable, consiste en que el responsable no es en ningún caso sujeto pasivo del tributo, ni tampoco deudor tributario principal, que siguen siéndolo quienes la Ley haya designado como tales. No obstante, lo anterior y de acuerdo con el artículo 35.5 LGT, el responsable tiene la consideración de obligado tributario.
  • En tercer lugar hay que señalar que el responsable lo será por mandato de la Ley. En consecuencia, el mecanismo jurídico empleado para designar al responsable es el común a toda situación jurídica de origen legal, esto es, la previsión de un presupuesto de hecho que una vez cumplido hará surgir las consecuencias jurídicas que le asocia el ordenamiento.
  • Por último una cuarta carácterística del instituto de la responsabilidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 41, es que el responsable puede ser solidario o subsidiario, estableciendo el apartado 2 del citado artículo que salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.
  • A pesar de que el régimen jurídico de cada tipo de responsabilidad va a ser diferente, las notas expuestas anteriormente son comunes a ambos tipos de responsables.
  • Junto a las carácterísticas anteriores de los responsables, hay que hacer constar las siguientes notas importantes en relación con el responsable:
  • El nacimiento de la obligación del responsable requiere la realización de dos presupuestos de hecho diferentes: El presupuesto de hecho del que deriva la obligación de los sujetos pasivos o deudores principales y el presupuesto de hecho del que deriva la obligación del responsable que en todo caso es distinta de la obligación del contribuyente.
  • El presupuesto de hecho de los sujetos pasivos o deudores principales deviene porque realizan el hecho imponible y manifiestan capacidad económica. El presupuesto de hecho del responsable deviene porque la Ley lo coloca junto al contribuyente o deudor principal, para asegurar el pago de la obligación tributaria principal.
  • La doctrina entiende la figura del responsable como una función de garantía en el pago de la deuda tributaria, al colocarse el responsable junto al sujeto pasivo o deudor principal del tributo.
  • De acuerdo con el apartado 6 del artículo 41 de la LGT, en caso de hacer frente al ingreso del tributo, el responsable debe contar con una acción de regreso contra el sujeto pasivo, que es el llamado a soportar el tributo, dicha acción de regreso se ejercerá en los términos previstos en la legislación civil.
  • Para exigir la responsabilidad será necesario que se haya producido no sólo el presupuesto de hecho de la responsabilidad, sino también que la responsabilidad sea declarada en un acto administrativo con previa audiencia del interesado. El procedimiento para exigir la responsabilidad se encuentra regulado en los artículos 174 a 176 de la LGT; se trata de un procedimiento declarativo conducente a la emisión de un acto administrativo en el que se declara la responsabilidad.

CLASES DE RESPONSABILIDAD EN LA LGT

  • El artículo 41 de la L.G.T. Contempla dos supuestos de responsabilidad, la responsabilidad solidaria y la responsabilidad subsidiaria. Ya se ha expuesto con anterioridad que el artículo 41.2 de la LGT establece que salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.

1) Responsabilidad solidaria

  • Viene regulada en el artículo 42 de la LGT, la responsabilidad solidaria permite al acreedor tributario (Ente público) dirigirse contra el contribuyente o contra el responsable, indistintamente; es decir, el responsable solidario se encuentra en plano de igualdad con el deudor tributario principal.
  • Carácterísticas de la responsabilidad solidaria:
  • Constituye la regla especial, frente a la regla general que es la subsidiaria.
  • El responsable solidario responde del pago de la deuda tributaria a partir del momento de la falta de pago del deudor principal.
  • Requiere, al igual que en la responsabilidad subsidiaria, acto administrativo de declaración de responsabilidad notificado al responsable solidario, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 175 de la LGT.
  • El artículo 42.1 de la LGT contempla los siguientes supuestos de responsabilidad solidaria, al establecer: “Serán responsables solidarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:
  • a) Las que sean causantes o colaboren activamente en la realización de una infracción tributaria. Su responsabilidad también se extenderá a la sanción.

2) Responsabilidad subsidiaria

  • Viene regulada en el artículo 43 de la LGT, la responsabilidad subsidiaria requiere la declaración de fallido del contribuyente o deudor principal y, en el supuesto de que existan, de los responsables solidarios.
  • Carácterísticas de la responsabilidad subsidiaria:
  • Constituye la regla general de la responsabilidad.
  • Este tipo de responsabilidad requiere que se haya declarado fallido el deudor principal y, en su caso, el responsable solidario.
  • Requiere acto administrativo de declaración de responsabilidad, notificada al responsable subsidiario, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 176 de la L.G.T.
  • Los supuestos de responsabilidad subsidiaria vienen recogidos en el artículo 43.1 de la L.G.T., estableciendo el citado precepto como responsables subsidiarios:
  • 43.1.A) Los administradores de las persona jurídicas que cometan infracciones tributarias.
  • Por su parte, el apartado 3 del artículo 43 de la LGT señala que las leyes podrán establecer otros supuestos de responsabilidad subsidiaria distintos de los previstos en el apartado anterior. 

LOS SUCESORES DE LA DEUDA TRIBUTARIA

  • Cuando se produce la muerte de una persona, sus deudas en general y, por tanto también las tributarias, se transmiten a sus herederos. A parte del supuesto de sucesión en las deudas por el fallecimiento de personas físicas, la  LGT también contempla la sucesión en el caso de extinción de la personalidad jurídica de las sociedades.
  • El artículo 39 de la LGT regula la sucesión de la deuda en el supuesto de personas físicas, estableciendo el apartado 1: “A la muerte de los obligados tributarios, las obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los herederos, sin perjuicio de lo que establece la legislación civil en cuanto a la adquisición de la herencia.

LA Representación

  • Se entiende la representación como poder que se concede a una persona (representante) para actuar y decidir, dentro de ciertos límites, en nombre y por cuenta de otra persona (representado).
  • Con relación a la representación, ésta viene regulada en los artículos 45, 46 y 47 de la LGT, distinguiendo entre representación legal, voluntaria y la representación de personas o entidades no residentes.
  • En relación con la representación legal establece el artículo 45 en su apartado 1 que por quienes carezcan de capacidad de obrar actuarán sus representantes legales. En su apartado 2 establece que por las personas jurídicas actuarán quienes ostenten la titularidad de sus órganos de representación. Por último el apartado 3 contempla la representación de los entes sin personalidad del artículo 35.4 de la LGT, reconocíéndola a quien actúe como representante, a quien aparentemente ejerza la dirección o gestión, o en defecto de ambos, a cualquiera de los copartícipes.
  • En cuanto al representante, sólo habrá de reunir la capacidad de obrar necesaria, sin otro requisito adicional. Con relación a la forma, el criterio general de la LGT es de suma flexibilidad, presuponiendo la representación para los actos de trámite, como establece el apartado 3 del artículo 46 y en cambio deberá acreditarse la representación para los supuestos contemplados en el apartado 2.


EL DOMICILIO FISCAL

  • El domicilio adquiere en el ámbito tributario una especial relevancia, ya que la pronta y fácil localización del administrado es una condición fundamental para el correcto desarrollo de sus relaciones con la Administración tributaria y, en consecuencia, para la efectiva aplicación de los tributos.
  • Por ello y como regla general, el ciudadano ha de comunicar el domicilio y sus cambios a la Administración tributaria.
  • El domicilio fiscal adquiere una gran importancia general en el desarrollo del tributo, como lugar donde practicarse las notificaciones tributarias, como recoge el artículo 110 de la LGT, asumiendo así un lugar de primer orden para la adecuada aplicación de los tributos.
  • El domicilio fiscal viene regulado en el artículo 48 de la LGT, estableciendo el apartado 1 del citado artículo: “El domicilio fiscal es el lugar de localización del obligado tributario en sus relaciones con la Administración tributaria”.

TEMA 6: OBJETO DE LA Obligación TRIBUTARIA. ELEMENTOS DE Cuantificación

● Hemos tenido ocasión de comprobar que el tributo se articula jurídicamente en torno a una obligación tributaria principal, que consiste en dar una suma de dinero a un ente público, que nace por la realización del hecho imponible tipificado en la ley. Una vez determinado el nacimiento de la obligación tributaria

Principal por la realización del hecho imponible, es necesario poder cuantificar la suma de la cantidad a pagar al ente público acreedor.

● En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la obtención de renta por las personas físicas,   constituye el hecho imponible del Impuesto, por ello el legislador entiende que las personas que obtienen renta deben pagar el Impuesto al manifestar capacidad económica. 

● Existen dos formas o maneras de determinar la cantidad a pagar al ente público.  Tributos de cuota fija y tributos de cuota variable.

● En los tributos de cuota fija, la Ley determina el hecho imponible y, directamente, la cantidad a pagar.

    Un ejemplo de tributos de cuota fija lo encontramos en la expedición del D.N.I. O en la expedición de  un pasaporte, cuyo hecho imponible consiste en el pago de una tasa cuya cantidad fija viene determinada por Ley.

● En los tributos de cuota variable la Ley fija un hecho imponible, pero no la cuota a pagar, ésta se determina en función de dos elementos asimismo fijados por la Ley: La base y el tipo de gravamen. De la aplicación del tipo de gravamen a la base nos da el importe de la cantidad a ingresar

BASE IMPONIBLE

  • La definición legal del concepto de base imponible nos la proporciona el artículo 50.1 de la LGT, que establece: “La base imponible es la magnitud dineraria o de otra naturaleza que resulta de la medición o valoración del hecho imponible”.
  • Con relación a la base imponible, hay que señalar dos aspectos o funciones importantes: En primer lugar, la base imponible constituye la medida del hecho imponible, si el presupuesto de hecho del tributo consiste en la obtención de renta o en la titularidad de un patrimonio, la base imponible es el importe de la renta o el valor del patrimonio, ofreciendo así el nivel concreto de capacidad económica alcanzado en la realización del hecho imponible.
  • En segundo lugar, la base imponible sirve como elemento de cuantificación del tributo.

Métodos DE DETERMINACIÓN DE LA BASE

  • Ya hemos tenido ocasión de exponer que la ley, en los tributos variables, establece cual es el hecho imponible y señala la base y el tipo de gravamen.
  • Los elementos de cuantificación de la obligación tributaria, de acuerdo con el principio de reserva de ley, han de estar regulados por Ley. En este sentido establece el artículo 8 de LGT, que se regularán en todo caso por Ley: “a) La delimitación del hecho imponible, del devengo, de la base imponible y liquidable, la fijación del tipo de gravamen y de los demás elementos directamente determinantes de la cuantía de la deuda tributaria”.
  • Hemos expuesto anteriormente que la base imponible es la medición  o valoración del hecho imponible.
  • Cada vez que se realice un hecho imponible, la Ley puede prever y ordenar diferentes métodos para poder determinar la base imponible, y esto es lo que establece el artículo 50.2 de la LGT: “La base imponible podrá determinarse por los siguientes métodos:

A) Estimación directa

B) Estimación objetiva

C) Estimación indirecta

  • El método de estimación directa y el método de estimación objetiva son los métodos principales y generales de determinación de la base imponible. El método de estimación indirecta es de aplicación subsidiaria para los casos en que la Administración no pueda disponer de los datos necesarios para la determinación de la base imponible por los dos métodos anteriores.

    Métodos DE Determinación DE LA BASE

    • Ya hemos tenido ocasión de exponer que la ley, en los tributos variables, establece cual es el hecho imponible y señala la base y el tipo de gravamen.
    • Los elementos de cuantificación de la obligación tributaria, de acuerdo con el principio de reserva de ley, han de estar regulados por Ley. En este sentido establece el artículo 8 de LGT, que se regularán en todo caso por Ley: “a) La delimitación del hecho imponible, del devengo, de la base imponible y liquidable, la fijación del tipo de gravamen y de los demás elementos directamente determinantes de la cuantía de la deuda tributaria”.
    • Hemos expuesto anteriormente que la base imponible es la medición  o valoración del hecho imponible.
    • Cada vez que se realice un hecho imponible, la Ley puede prever y ordenar diferentes métodos para poder determinar la base imponible, y esto es lo que establece el artículo 50.2 de la LGT: “La base imponible podrá determinarse por los siguientes métodos:

    A) Estimación directa

    B) Estimación objetiva

    C) Estimación indirecta

    • El método de estimación directa y el método de estimación objetiva son los métodos principales y generales de determinación de la base imponible. El método de estimación indirecta es de aplicación subsidiaria para los casos en que la Administración no pueda disponer de los datos necesarios para la determinación de la base imponible por los dos métodos anteriores.

    Métodos DE Estimación DIRECTA

    • Establece el artículo 51 de la LGT: “El método de estimación directa podrá utilizarse por el contribuyente y la Administración tributaria de acuerdo con lo dispuesto en la normativa de cada tributo. A estos efectos, la Administración tributaria utilizará las declaraciones o documentos presentados, los datos consignados en los libros y registros comprobados administrativamente y los demás documentos, justificantes y datos que tengan relación con los elementos de la obligación tributaria”.
    • Del método de estimación directa se pueden señalar las siguientes carácterísticas: 
    • – El método de estimación directa podrá utilizarse por el contribuyente y por la Administración tributaria conforme a lo dispuesto en la normativa de cada tributo. En su aplicación, la Administración utilizará las declaraciones o documentos presentados por el contribuyente, los datos consignados en libros y registros comprobados administrativamente y los demás documentos, justificantes y datos que tengan relación con los elementos de la obligación tributaria.
    • – La estimación directa es el método que más adecuadamente mide la magnitud en que consiste la base imponible. Lo que caracteriza a la estimación directa es que en ella existe una perfecta correspondencia entre la definición de la base imponible y su medición, es decir, mide de una forma exacta la determinación de la base, pues los datos declarados por el obligado tributario son los que se desprenden de los libros de contabilidad, registros fiscales, etc. 
    • – La generalidad de los tributos establecen que la determinación de la base se hará mediante el método de estimación directa. El Método de estimación directa es, en principio, el normal. Solamente en algunos tributos, la Ley admite la opción de la estimación objetiva para determinados supuestos como en el IRPF.

    Método DE Estimación OBJETIVA

    • Establece el artículo 52 de la LGT: “El método de estimación objetiva podrá utilizarse para la determinación de la base imponible mediante la aplicación de las magnitudes,  índices, módulos o datos previstos en la normativa propia de cada tributo”.
    • Dos son las notas carácterísticas de este método: la primera es su carácter opcional  o voluntario y la segunda es que éste método procede únicamente en virtud de previsión expresa en la Ley propia de cada tributo. En el IRPF se utiliza para la determinación de los rendimientos empresariales en las empresas que no superen determinados límites cuantitativos. Las empresas a las que sea de aplicación este régimen pueden renunciar a él, en cuyo caso el rendimiento se les calculará en régimen de estimación directa.
    • En cuanto al contenido de este método la estimación objetiva en el IRPF equivale al cálculo de los rendimientos mediante la aplicación de unos índices o módulos en los términos que cada año establece una Orden del  Ministro de Economía y Hacienda. Estos índices o módulos se expresan en unidades físicas (números de empleados, consumo de energía, superficie de las instalaciones, etc.) a las que se imputa un determinado rendimiento.
    • Naturalmente, la elección de uno u otro método puede conducir a diferentes resultados respecto a la base estimada.
    • Para concluir podemos afirmar, que la estimación directa puede servir mejor que la objetiva a los fines que persigue el legislador cuando elige el hecho imponible y la base imponible. La estimación directa revela más claramente que la estimación objetiva cuál es la verdadera capacidad contributiva de cada contribuyente.

    Método DE Estimación INDIRECTA

    • Establece el artículo 53.1 de la LGT: “El método de estimación indirecta se aplicará cuando la Administración tributaria no pueda disponer de los datos necesarios para la determinación completa de la base imponible como consecuencia de alguna de las siguientes circunstancias:
    • Falta de presentación de declaraciones o presentación de declaraciones incompletas o inexactas.
    • Resistencia, obstrucción, excusa o negativa a la actuación inspectora.
    • Incumplimiento sustancial de las obligaciones contables o registrales.
    • Desaparición o destrucción, aun por causa de fuerza mayor, de los libros y registros contables o de los justificantes de las operaciones anotadas en los mismos”.
    • Por su parte el artículo 53.3, establece: “Cuando resulte aplicable el método de estimación indirecta, se seguirá el procedimiento previsto en el artículo 158 de esta ley”.
    • El método de estimación indirecta es, pues, un régimen subsidiario de los métodos de estimación directa y estimación objetiva. Ésta es la primera y fundamental de sus notas definitorias. Se trata de un sistema que entra en juego sólo en aquellos casos anómalos en que el incumplimiento de sus deberes por parte del sujeto pasivo o la presencia de otras circunstancias determinan que no sea posible calcular la base de acuerdo con lo previsto en la Ley.
    • A la vista de los presupuestos del método de estimación indirecta contemplados en el  artículo 53.1 anteriormente expuesto, se observa que tienen en común el incumplimiento de deberes de diverso tipo por el obligado tributario. Pero no basta con que se produzca alguno de éstos hechos para legitimar la aplicación del régimen, sino que como consecuencia de ellos ha de resultar imposible liquidar el tributo con arreglo a los métodos previstos por su ley reguladora.

    BASE LIQUIDABLE

    • El artículo 54 de la LGT nos proporciona el concepto de base liquidable, al establecer: “La base liquidable es la magnitud resultante de practicar, en su caso, en la base imponible las reducciones establecidas en la ley”.
    • En aquellos casos en que la Ley del tributo no prevea reducciones en la base imponible, ésta coincidirá con la liquidable, se suele decir en estos casos que la base liquidable coincide con la imponible. Una vez determinada la base imponible y, en su caso, la liquidable, resta solo fijar el tipo de gravamen aplicable para que sea posible calcular la cuota tributaria.
    • El artículo 54 de la LGT nos remite a la Ley propia de cada tributo, que es la que va a determinar si dicho tributo contempla reducciones a aplicar sobre la base imponible de dicho tributo, como hemos tenido ocasión de exponer con anterioridad, si la Ley del tributo no contempla reducciones en la base imponible ésta coincidirá con la base liquidable.
    • En nuestro Sistema tributario se aplican reducciones en la base imponible, entre otros:
    • * En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (Ley 35/2006).
    • * En el Impuesto sobre el Patrimonio (Ley 19/1991).
    • * En el Impuesto sobre Sucesiones (Ley 29/1987).
    • Por el contrario no se aplican reducciones en la base imponible:
    • * En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y AJD (R. D. Leg. 1/1993).


  • TIPOS DE GRAVEMENT

    • En cuanto a las clases de tipos de gravamen, hay que señalar que los tipos de gravamen pueden referirse a bases expresadas en dinero, o a bases no expresadas en dinero llamados tipos específicos. A las primeras de ellas, es decir, a las bases expresadas en dinero se les denomina alícuotas o tipos porcentuales
      .
    • Este sistema de las alícuotas es el más utilizado en nuestro sistema impositivo. Por su parte las alícuotas pueden ser de carácter proporcional  o progresivo.
    • Hay que señalar, como hemos visto anteriormente, que las bases no expresadas en dinero o tipos específicos, son aquellas en las que la Ley establece una cantidad a pagar, pero en las que la base viene expresada en una magnitud distinta del dinero. Este supuesto se da en la mayoría de los Impuestos Especiales, por ej. En el Impuesto sobre el Alcohol, en el que el impuesto que se exigirá es de 913,28 €.,  por hectolitro de alcohol puro (art. 39 Ley 38/1992).  
    • Hemos dicho que hay dos tipos de alícuotas, las de carácter proporcional y las de tipo progresivo. Las alícuotas de carácter proporcional son las que no varían o se mantienen constantes sea cual sea la dimensión o magnitud de la base. En consecuencia, independientemente del nivel que ésta alcance, siempre arrojarán la misma proporción de ella como cuota tributaria. Un ejemplo de este tipo son las transmisiones de bienes inmuebles sujetas al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos jurídicos Documentados.
    • Por el contrario las alícuotas progresivas son las que aumentan a medida que lo hace la base, de manera que al aumentar ésta corresponde una alícuota superior a la que recae sobre la base inferior.
    • No obstante, hay que hacer constar que las alícuotas progresivas alcanzan una base imponible a partir del cual la alícuota permanece constante, convirtiéndose en proporcional, de lo contrario la alícuota podría llegar al 100 por 100, lo cual sería confiscatorio e iría en contra del artículo 31.1 de la Constitución.
    • Por último hay que señalar, de acuerdo con el  artículo 55.3 LGT, la técnica del llamado tipo cero que la ley del tributo puede establecer para determinados supuestos que queden dentro del ámbito de aplicación del mismo, es decir, dentro del hecho imponible, pero sin deuda tributaria, en estos casos se suprime la prestación tributaria.
    • Estableciendo el artículo 55.3 de la LGT : “La ley podrá prever la aplicación de un tipo cero, así como de tipos reducidos o bonificados”.
    • En el supuesto de aplicación del tipo cero su efecto es idéntico al de una exención total, subsistiendo los deberes formales del sujeto y las potestades comprobadoras de la Administración tributaria.

    LA CUOTA TRIBUTARIA

    A) Cuota íntegra

    • En los tributos de cuota variable, dicha cantidad a pagar se fija en función de la base y del tipo de gravamen, a estos efectos el apartado 1 del artículo 56 de la LGT: “La cuota íntegra se determinará:
    • a) Aplicando el tipo de gravamen a la base liquidable.
    • b) Según cantidad fija señalada al efecto.”
    • Del precepto anteriormente mencionado podemos comprobar que la LGT no define el concepto de cuota íntegra, sino que por el contrario lo que establece es la forma de obtención, que podríamos denominar mecánica, mediante la aplicación del tipo impositivo a la base liquidable.
    • Como tendremos ocasión de comprobar la cuota íntegra no coincide siempre con la cantidad a ingresar al Ente público acreedor, sino que por el contrario la Ley puede prever aumentos y disminuciones de aquella  en atención a distintas finalidades.

    B) Cuota líquida

    • El apartado 5 del artículo 56 de la LGT, establece: “La cuota líquida será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra las deducciones, bonificaciones, adiciones o coeficientes previstos, en su caso, en la ley de cada tributo”.
    • Se ha expuesto con anterioridad que la cuota íntegra no coincide con la cantidad a ingresar en el Ente público, pues bien el primer ajuste que hay que realizar sobre la cuota íntegra viene contemplado en el apartado 5 del citado artículo 56 que contempla que la ley propia de cada tributo puede establecer deducciones o bonificaciones sobre la cuota íntegra, como ocurre por ej. En el IRPF que establece deducciones por adquisición de la vivienda habitual o bonificaciones por inversiones en actividades económicas, etc.
    • Es importante reséñar, que el precepto anteriormente comentado establece, la aplicación de deducciones, bonificaciones, adiciones o coeficientes, en su caso, de acuerdo con la ley propia de cada tributo, lo que implica que si una determinada ley de un impuesto, no contempla la aplicación de deducciones, bonificaciones o adiciones sobre la cuota íntegra, la cuota líquida coincidiría con la cuota íntegra.

    C) Cuota diferencial

    • Por último el apartado 6 del citado artículo 56 de la LGT, establece: “La cuota diferencial será el resultado de minorar la cuota líquida en el importe de las deducciones, pagos fraccionados, retenciones, ingresos a cuenta y cuotas, conforme a la normativa de cada tributo”.    
    • En este último supuesto y de acuerdo con la normativa de cada tributo, la Ley General Tributaria contempla que en el supuesto de que se hayan realizados pagos anteriores a la Hacienda Pública, a lo largo del período impositivo, con anterioridad a la presentación de la declaración anual, dichos pagos minoren la cuota a ingresar, como ocurre en el IRPF. Como consecuencia de tener en consideración dichos pagos fraccionados, retenciones, ingresos a cuenta y cuotas, la cuota diferencial puede tener signo positivo (a ingresar) o signo negativo (a devolver).
    • Por último decir que la necesidad de realizar todas las operaciones precisas para hallar los distintos tipos de cuota, dependen de la ley propia de cada tributo. En ocasiones, la cantidad a ingresar coincidirá con la cuota íntegra, dependiendo de las previsiones de la propia ley.

    LA DEUDA TRIBUTARIA

    • El último  de los conceptos que vamos a examinar en relación con la cuantificación del importe del tributo es la deuda tributaria.
    • Establece el artículo 58. 1 de la LGT: “La deuda tributaria estará constituida por la cuota o cantidad a ingresar que resulte de la obligación tributaria principal o de las obligaciones de realizar pagos a cuenta”.
    • Por su parte el artículo 58.2 LGT, establece: “Además, la deuda tributaria estará integrada, en su caso, por:
    • a) El interés de demora.
    • b) Los recargos por declaración extemporánea.
    • c) Los recargos del período ejecutivo.
    • d) Los recargos exigibles legalmente sobre las bases o las cuotas, a favor del Tesoro o de otros entes públicos”.
    • De acuerdo con los preceptos anteriormente expuestos, se hace necesario una distinción entre cuota tributaria y deuda tributaria. De acuerdo con el apartado 1 del artículo 58 la deuda estará constituida por la cuota o cantidad a ingresar que resulte de la obligación tributaria principal o de las demás obligaciones de realizar pagos a cuenta.
    Sin embargo el apartado 2 del citado artículo, establece que pueden formar parte de la deuda tributaria otras prestaciones diferentes de la cuota y que no resultan ni son objeto de la obligación tributaria principal, que el artículo 25 de la LGT denomina como accesorias y que vienen reguladas en los artículos 26 a 28 de la citada LGT.