Aspectos Clave de Finanzas, Banca y Seguros: Mercados, Contratos y Entidades

1.4. Mercado Financiero

Mercado: El mercado es un proceso que opera cuando hay personas que actúan como compradores y otras como vendedores de bienes y servicios, generando la acción del intercambio. Ya no podemos entender el mercado como algo físico, sino que el concepto ha ido evolucionando como un entorno jurídico que da cobertura al proceso de transmisión de activos negociables. Un mercado forma parte de un sistema económico. Ya no se utiliza como mercado físico. Es un entorno jurídicamente establecido donde se producen los procesos de intercambio de bienes y servicios. Conjunto de procesos o estructura donde se realiza el intercambio entre oferentes de bienes y servicios y demandantes. (Artículo 83 del Código de Comercio).

Tipos de Mercados Financieros

  • Mercado de Crédito (Mercado Bancario): Intercambio profesional en el crédito y actividades complementarias.
  • Mercado de Valores: Colocación y negociación de valores negociables. Participaciones de empresa.
  • Mercado Asegurador: Contratación del seguro y del reaseguro. El activo financiero en este mercado es la gestión de riesgo. Lo que hace es gestionar el riesgo para las personas que contratan el seguro o para los beneficiarios del mismo, es decir, tanto para el tomador como para el beneficiario.

Instrumento Financiero: Es un contrato (acuerdo entre las partes) monetario entre dos partes con el que se puede operar y puede liquidarse. El contrato genera un activo (un bien) para el comprador y un pasivo financiero para el vendedor. Quien tiene el pasivo tiene la obligación de devolver.

Activo Financiero: Un activo financiero es el objeto de un instrumento financiero, que otorga a su comprador el derecho a recibir ingresos futuros por parte del vendedor. Es decir, es un derecho sobre los activos reales del emisor y el efectivo que generen. Una acción es un tipo de activo financiero.

1.5. Características Generales de los Activos Financieros

  • Liquidez: Es la capacidad que tiene el activo financiero de convertirse en dinero lo más rápidamente posible y sin sufrir pérdidas de su valor.
  • Riesgo: Lo determinan tanto las garantías que dé el vendedor de cumplir con su obligación de pago como el plazo de vencimiento del contrato. A mayor vencimiento, mayor riesgo.
  • Rentabilidad: Toda compra de un activo financiero conlleva un riesgo. La rentabilidad es la contraprestación a ese riesgo asumido. Por tanto, a mayor riesgo, el inversor exigirá una mayor rentabilidad.

2.1. Marco Jurídico General de la Actividad Aseguradora

Dentro del marco jurídico de los seguros nos encontramos normativas privadas y públicas.

Normas Jurídicas

  • Normas de Derecho Privado: Aquellas normas jurídicas que estructuran las relaciones entre elementos protagonistas privados (asegurado y asegurador). La relación entre el asegurado y la compañía de seguros es jurídico-privada.
  • Normas de Derecho Público: Organizan las relaciones jurídicas entre los entes públicos y privados: entre el Estado y los particulares.

Fuentes de Producción Normativa

Para analizar la fuente de producción normativa, tenemos tres niveles:

  • Poder Legislativo: Está representado por las Cortes Generales y es el órgano encargado de producir las normas jurídicas.
  • Poder Ejecutivo: Es el encargado de la administración de los bienes y de proveer los servicios públicos, así como de velar por la ejecución de las leyes.
  • Poder Judicial: Es el encargado de velar por el cumplimiento de la ley, es decir, se ocupa de la resolución de los conflictos en la sociedad.

El marco jurídico define de dónde pueden partir las normas jurídicas reguladoras. Nos encontramos determinados sectores, como el ámbito fiscal y la normativa sobre impuestos. Para ver quién tiene la potestad legislativa, debemos remitirnos a la Constitución (Arts. 149 y 150).

Normativa Relevante en Seguros

  • Art. 149.1.11 de la CE: Establece que el Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias: Sistema monetario, divisas, cambio y convertibilidad; y Bases de ordenación del crédito, banca y seguros.
  • Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro: Norma de derecho privado.
  • Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.
  • Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros: Es una entidad aseguradora estatal que suple aquella actividad aseguradora que las empresas privadas no pueden llegar a asumir. Ejemplo: El Consorcio de Compensación, por ejemplo, se hará cargo de las compensaciones por la tormenta Filomena. El Consorcio de Seguros también suple la falta de cobertura de seguros contratados previamente con entidades que han quebrado o entrado en concurso.
  • Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero: Modifica todo lo relacionado con la mediación de seguros, que son las empresas que ponen en contacto a los demandantes y oferentes de seguros.

2.2. Elementos Esenciales de la Operación Económica de Seguro

Una operación de seguro es una operación financiera, ya que hay un riesgo y una capitalización financiera. Mediante el pago de una cuota (prima), estoy conformando una renta que yo recibiré en el momento en el que se produzca un acontecimiento futuro negativo. Este produce un detrimento tanto en mi persona como en mi patrimonio.

  • El Interés: Es la relación de contenido económico existente entre el sujeto y un objeto. El interés representa el valor económico que algo tiene para mí. Ejemplo: un inmueble. Sobre dicho inmueble podemos tener distintos intereses:
    • Interés del propietario, que iría sobre el 100% del valor del inmueble.
    • Interés del arrendatario. Su interés económico está evaluado económicamente en el uso de la cosa.

    La mayoría de las veces, el interés estará vinculado a la relación jurídica existente sobre el objeto. Ej: sobre el seguro de daños. No es lo mismo que una persona muera que se quede tetrapléjica.

  • El Riesgo: Es la posibilidad de que suceda un evento dañoso que haga nacer una necesidad pecuniaria cubierta por el seguro. La valoración económica del riesgo va desde la certeza absoluta de que ocurra este evento a la total incertidumbre. Determina que el contrato de seguro sea muchas veces aleatorio. El resultado del mismo depende de si el riesgo se cumple o no. Hay incertidumbre de que ocurra el evento.

    Incertidumbre

    • Con respecto al evento (si se produce).
    • Cuando se va a producir.

    (No se puede asegurar algo que es seguro que va a pasar, se necesita incertidumbre).

  • El Siniestro: Es un acontecimiento negativo. El acontecimiento previsto por el contrato y el que genera el daño. El daño tiene que estar determinado por el siniestro. No es lo mismo la muerte natural que una muerte por accidente, en la que el daño es el mismo pero el siniestro no. El siniestro tiene que estar especificado en el contrato.
  • El Daño: La consecuencia del siniestro sobre el interés (Daños propios/daños a terceros). Tiene una evaluación económica dependiente del interés económico.

    Daños a Terceros

    Las personas, tanto jurídicas como físicas, tenemos la obligación de responder del daño producido por nuestro actuar con respecto a terceros. En cuanto al daño ilícito social, la indemnización se rige por el Código Penal. También tenemos la obligación de responder por un daño privado, en función de nuestras obligaciones privadas:

    Responsabilidad
    • Civil: Finalidad reparadora, se responde patrimonialmente ante el daño ocasionado.
    • Penal: Se cumple ante el Estado.

2.3. Concepto de Contrato Mercantil

Son aquellos contratos que surgen como instrumentos necesarios para regular las relaciones jurídicas derivadas de la actividad del empresario con los adquirientes de bienes o servicios en el mercado. El contrato de seguro es un contrato mercantil.

Tipos de Mercantilidad

  • Subjetiva (Empresario/Ánimo de Lucro): Es un contrato mercantil que forma parte de las relaciones jurídicas de un empresario en el ámbito de su actividad empresarial.
  • Objetiva (Actos de Comercio): Cuando el objeto del contrato son actos de comercio. Por ejemplo, la compraventa de valores negociables.
  • Legal (LCS/LOSSECAR): La mercantilidad definida por ley (Ley de Contrato de Seguro / Ley de Ordenación, Supervisión y Solvencia de las Entidades Aseguradoras y Reaseguradoras).

2.4. Contrato de Seguros: Concepto y Categorías

Según la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (Artículo primero de la LCS):

El contrato de seguro es aquel por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura, a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas.

2.4.1. Clasificación Legal de los Contratos de Seguros (Títulos II y III de la LCS)

  • Seguros contra Daños:
    • Seguros de incendios.
    • Seguros contra robo.
    • Seguro de responsabilidad civil.
  • Seguros de Personas:
    • Seguros sobre vida.
    • Seguros de accidentes.
    • Seguros de decesos.

2.5. Distinción entre el Seguro y el Régimen de la Seguridad Social

En nuestro ordenamiento jurídico conviven dos ámbitos de previsión: el sector de seguros privado y un sistema de previsión pública, materializado en el régimen de la Seguridad Social. Son dos sistemas de previsión comparables, ambos cubren determinados supuestos de daños futuros, fundamentalmente a la persona. Previsión privada: seguro privado. Previsión pública: Seguridad Social. Son complementarios, por lo que no son excluyentes, es decir, podemos tener los dos.

  • Sistema de Capitalización: Rentabilidad acumulada por el total de las primas aportadas (seguro privado).
  • Sistema de Reparto Solidario (Previsión Social): Ejemplo: las pensiones recibidas por las personas jubiladas actualmente no provienen de la capitalización de la renta aportada por sus retenciones de nóminas, sino de las cotizaciones de las personas activas.

Distinciones Clave

  • Sistemas de previsión homologables y complementarios.
  • El seguro privado es voluntario.
  • El régimen de la Seguridad Social es un sistema de previsión legal y vinculado al contrato laboral.
  • El sistema de Seguridad Social se basa en un sistema de reparto solidario.

4.2. Concepto Legal de “Distribución de Seguros”

La definición de concepto legal de distribución de seguros viene definida por el Artículo 129. Ámbito objetivo de aplicación:

“Se entenderá por distribución de seguros toda actividad de asesoramiento, propuesta o realización de trabajo previo a la celebración de un contrato de seguro, de celebración de estos contratos, o de asistencia en la gestión y ejecución de dichos contratos.”

4.2.1. Actividades Excluidas

En el mismo artículo 129, se establece una serie de actividades excluidas de la distribución:

  • Las actividades de mera información prestadas con carácter accesorio.
  • La gestión del siniestro no se entiende como distribución de seguros.
  • El mero suministro de datos y de información sobre tomadores potenciales a los mediadores de seguros o reaseguros, o a las entidades aseguradoras o reaseguradoras, si el proveedor no efectúa ninguna acción adicional para ayudar a celebrar un contrato de seguro o de reaseguro.
  • La actuación de las entidades aseguradoras como abridoras en las operaciones de coaseguro. Ejemplo: la cobertura de un riesgo de una entidad importante mediante un seguro que da una indemnización importante que no puede cubrir una sola empresa aseguradora, pues se unen varias aseguradoras para cubrir este riesgo.

4.2.2. Clases de Distribuidores de Seguros

  • Las EA y ER: Las empresas aseguradoras o reaseguradoras.
  • Los Mediadores de Seguros: Son agentes y corredores de seguros. El 100% de su actividad está relacionada con el mundo y la actividad económica del seguro.
  • Los Mediadores de Seguros Complementarios: Aquellas personas físicas o jurídicas que se encargan de ofrecer, gestionar seguros o siniestros en nombre de una entidad de seguros, pero su actividad principal no es la actividad de seguros.

4.4. Los Agentes de Seguros (Arts. 140 a 149)

Los agentes de seguros son aquellas personas (empresario o autónomo) o jurídicas (sociedad) que, mediante un contrato de agencia en exclusiva o no, realizan actividades de mediación de seguros.

  • Agentes de Seguros Exclusivos: Trabajan en exclusiva para una única entidad aseguradora y tienen obligación de inscripción obligatoria en el Registro de la EA (art. 147.2). Si el agente comete una infracción, no solo responde el agente por ella, sino que también responde la entidad aseguradora.
  • Agentes de Seguros Vinculados: Son aquellos agentes que trabajan con distintas entidades aseguradoras. Cada una de estas deberá realizar la inscripción en el Registro de la EA.

4.6. Corredores de Seguros

Son corredores de seguros las personas físicas o jurídicas que realizan la actividad de distribución de seguros, ofreciendo asesoramiento independiente basado en un análisis objetivo y personalizado a quienes demanden la cobertura de riesgos. El corredor ofrece asesoramiento independiente.

Los corredores de seguros deberán informar a quien trate de concertar el seguro sobre las condiciones del contrato que a su juicio conviene suscribir y ofrecer la cobertura que, de acuerdo con su criterio profesional, mejor se adapte a las necesidades de aquel; asimismo, velarán por la concurrencia de los requisitos que ha de reunir la póliza de seguro para su eficacia y plenitud de efectos. El corredor de seguros, a diferencia del agente, no tiene ninguna vinculación comercial con ninguna empresa aseguradora.

4.7. Mediadores de Seguros Complementarios

Es todo mediador de seguros, persona física o jurídica distinta de una entidad de crédito o de una empresa de inversión que, a cambio de una remuneración, realice una actividad de distribución de seguros con carácter complementario, siempre y cuando la actividad profesional principal de dicha persona sea distinta de la de distribución de seguros y solo distribuya determinados productos de seguro que sean complementarios de un bien o servicio.

5.2. Elemento Personal del Contrato de Seguros

En todo contrato, los elementos esenciales deben existir. Analicemos ahora el elemento personal. Las personas, tanto físicas como jurídicas, que intervengan en el contrato de seguro tienen que tener capacidad jurídica suficiente. Las físicas la adquieren a los 18 años y las personas jurídicas (sociedades mercantiles) la adquieren cuando se inscriben en el Registro Mercantil.

Personas que Intervienen en el Contrato de Seguros

  • Asegurador: Entidad aseguradora. Es el elemento personal esencial del contrato de seguros. Es la que se obliga al pago de la indemnización, a la cobertura del riesgo.
  • Mediador:
    • Agentes de seguros.
    • Corredores de seguros.
    • Agentes de reaseguros.
  • Tomador (Quien Contrata) y el Asegurado (Quien Está Expuesto al Riesgo): El contrato de seguro produce aquí una dicotomía. El tomador del seguro es el que contrata pero no tiene por qué ser el asegurado. El tomador del seguro es la persona que asume el pago de la prima, pero la indemnización puede corresponder a una tercera persona, quien está expuesta al riesgo.
  • El Beneficiario: Es una figura propia de los seguros de personas. El asegurado o el beneficiario es, por ejemplo, el empleado que recibe los servicios médicos.
  • El Perjudicado: Es una figura propia en riesgos que implican responsabilidad civil.

5.1. El Contrato de Seguro

Relación jurídica entre el asegurado y el asegurador. La entidad de seguro se obliga a cubrir e indemnizar el riesgo objeto del contrato de seguro. El contrato de seguro es un contrato normativo. No se regula generalmente por el Código Civil, sino por legislación específica. Tiene su propia regulación o normativa específica del contrato de seguro: Ley 50/1980.

Contrato Normativo

La Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, regula todo lo concerniente al contrato de seguro. Para ver cómo lo regula, analicemos el artículo segundo. La Ley de Contrato de Seguro adapta el régimen legal a las particularidades del contrato. Esta ley establece que los contratantes no pueden regular de cualquier forma su relación jurídica.

Eficacia de la Ley

La Ley de Contrato de Seguro establece la eficacia de sus preceptos respecto a la libertad contractual de las partes en dos ámbitos:

  • Artículo Segundo: Las distintas modalidades del contrato de seguro, en defecto de Ley que les sea aplicable (supletoria), se regirán por la presente Ley, cuyos preceptos tienen carácter imperativo (relativo), a no ser que en ellos se disponga otra cosa. No obstante, se entenderán válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado.
    • Supletorio: Todo aquello que no esté regulado por las partes en el propio contrato queda regulado por el régimen legal general establecido en la ley. Permite a las partes su margen de maniobra.
    • Complementario: Si las partes no han establecido nada en concreto en aquellos aspectos en los que la ley permite cierto margen de maniobra para la libre configuración de su relación jurídica. A todo aquello no regulado por las partes se entenderá regulado por la propia ley.
    • Imperatividad Relativa: La Ley de Contrato de Seguro, en determinados artículos y aspectos, es obligatoria y no deja ningún margen de decisión a las partes. Establece que el criterio por el cual las partes deben regirse en ese aspecto es de obligado cumplimiento. Las partes no podrán regular de forma distinta de la que viene regulada por la ley. Si lo hacen, será nulo.
  • Artículo Primero: El contrato de seguro es aquel por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura (contrato aleatorio: no hay seguridad de la ejecución del contrato), a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas.

7.8. Causas de Rescate de un Plan de Pensiones

En un fondo de pensiones puedo rescatar el importe en cualquier momento, pero en un plan de pensiones el rescate del importe no es libre, sino que tienen que darse una serie de presupuestos, dado que hay unos beneficios fiscales.

Contingencias

  • Jubilación: Puede ser a edad ordinaria, anticipada o diferida. Además, si las especificaciones del plan lo contemplan, la contingencia de jubilación puede anticiparse en caso de verse afectado por un ERE o a partir de los 60 años si se causa baja en la Seguridad Social y no se acreditan los requisitos de acceso a la pensión de jubilación.
  • Incapacidad Laboral: Se refiere a la incapacidad laboral total y permanente para la profesión habitual, o absoluta y permanente para todo trabajo, y la gran invalidez, determinada conforme a lo establecido en el régimen que corresponda de Seguridad Social.
  • Situaciones de Gran Dependencia y Dependencia Severa.
  • Fallecimiento: Generándose derechos a favor de herederos o beneficiarios específicamente designados.

Supuestos Excepcionales de Liquidez

  • Enfermedad Grave.
  • Desempleo de Larga Duración.
  • Liquidez por Antigüedad de las Aportaciones: Este supuesto será recogido en la próxima reforma del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones y permitirá, desde 1 de enero de 2025, solicitar el reembolso de participaciones con una antigüedad mínima de 10 años.
  • Temporalmente, durante una serie de meses de 2020, existe otro supuesto excepcional de liquidez por causas derivadas de la crisis de COVID-19: Los casos de trabajadores por cuenta ajena que hayan pasado a desempleo como consecuencia de ERTE, autónomos que hayan cesado de actividad o hayan sufrido una caída de ingresos de al menos un 75%, y empresarios titulares de establecimientos cuya apertura al público se haya visto suspendida.

7.9. Modalidades del Rescate

  • En Forma de Capital: El beneficiario percibe el importe total del plan en un cobro único. Puede ser de cobro inmediato (al producirse la contingencia) o diferido a una fecha posterior señalada por el beneficiario.
  • En Forma de Renta: Las rentas pueden ser de distintos tipos: rentas aseguradas temporales o vitalicias, de cuantía y duración garantizada, o bien rentas financieras cuya cuantía o duración no están garantizadas, sino que dependen de la evolución del valor y rentabilidad del fondo de pensiones.
  • En Forma Mixta: Como combinación de un capital y una renta.
  • En Forma de Disposiciones: El beneficiario decide libremente las fechas y cuantías de los cobros, sin una periodicidad determinada.

9.2.3. Operaciones Bancarias Neutras

  • Alquiler de Cajas de Seguridad: La EC pone a disposición del cliente un compartimento cerrado y blindado en el que puede depositar los objetos que estime conveniente (documentos, joyas, alhajas, etc.), a cambio de satisfacer un canon o contraprestación al banco. Causa del contrato: seguridad a cambio de un precio. El cliente deberá depositar únicamente objetos de lícito comercio. En caso de robo, la responsabilidad de la EC es prácticamente de carácter objetivo (siempre puede decirse que hay culpa o negligencia – ¿el robo mediante butrón puede calificarse como caso fortuito o fuerza mayor?). Dado que la EC desconoce el contenido de lo que había en la caja, y dada la dificultad de prueba, las EC suelen celebrar un contrato de seguro de robo hasta una cantidad (suma asegurada), sin perjuicio de que el cliente amplíe la suma asegurada o celebre otro seguro.
  • Mediación de las EC en los Mercados de Valores:
    • Mediación en las emisiones y OPV de valores.
    • Contrato de gestión de carteras de inversión.
    • Contrato de depósito y administración de valores e instrumentos financieros.
  • Mediación de las EC en el Mercado Asegurador: Operadores de banca-seguros.

3.2. Operaciones Bancarias Pasivas: El Contrato de Depósito de Dinero

Contrato por el que el cliente entrega a la EC una suma determinada de dinero, quedando esta obligada a la devolución de la misma cantidad y al abono de intereses en los términos pactados. Es una operación pasiva: el depositante concede crédito a la EC, lo que constituye una vía de financiación para las EC.

Para el depositante, la causa del depósito es la custodia. Normalmente va asociado al contrato de cuenta corriente (c/c), en cuyo caso también incluye el servicio de caja.

Clases de Depósito

  • Según la disponibilidad de los fondos depositados: a la vista o a plazo fijo.
  • Desde el punto de vista (p.v.) de la titularidad: individual, colectivo.
  • De disposición conjunta o indistinta.
  • De moneda nacional / extranjera.

5. Operaciones Bancarias Activas

5.1. Apertura de Crédito

Contrato por el que una EC se compromete, mediante el pago de una comisión, a proporcionar los fondos que hasta una cierta cuantía le pide su cliente (acreditado), que habrá de devolver en las condiciones pactadas (GARRIGUES, S. CALERO). A diferencia del préstamo, el acreditado únicamente satisfará intereses por la(s) cantidad(es) dispuesta(s). Suele ir unida al contrato de cuenta corriente (c/c), con el que la EC añade a la disponibilidad de dinero el servicio de caja.

9.2.3.3. Operaciones Bancarias Activas: El Contrato de Préstamo

  • Libertad de forma, pero en la contratación bancaria y con consumidores se exige forma escrita (arts. 6.1 LCCC y LVPBM, cfr. art. 11 Orden EHA/2899/2011).
  • Obligaciones del Prestatario:
    • Restitución del Principal: Deberá devolver una suma idéntica a la recibida (principio nominalista, art. 312.I C.Co.) y deberá restituirse al tiempo pactado; a falta de pacto, a los 30 días desde el requerimiento notarial.
    • Abono de los Intereses: El interés es la retribución y causa del préstamo para el prestamista. Deben pactarse por escrito (art. 314 C.Co.). Pueden pactarse sin limitación (arts. 315 C.Co., 4.1 Orden EHA/2899/2011), salvo que sean usurarios.

Interés Usurario

Es el notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquel leonino (art. 1 Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los préstamos usurarios).

  • No hay anatocismo, salvo pacto (art. 317 C.Co.).
  • Las entregas a cuenta, a falta de aplicación expresa, se imputan primero al pago de intereses por orden de vencimientos y después al capital (art. 318.II C.Co.). Primero se pagan los intereses (método americano).
  • La mora comienza al día siguiente al del vencimiento (art. 316.I C.Co.).

4. Modalidades de Contrato de Préstamo

  • Préstamos Participativos (art. 20 RD-Ley 7/1996, de 7 de junio): La retribución se basa en un interés variable que se determinará en función de la actividad de la empresa prestataria. Tienen carácter de subordinados y de fondos propios. El tipo de interés se pone en relación con un determinado activo externo, como los beneficios de la empresa.
  • Préstamos Sindicados: El prestamista es un conjunto de EC (sindicato), organizados por un «banco agente», que ponen a disposición del acreditado los fondos hasta el límite y el plazo estipulado, obligándose el acreditado al reembolso de dichos fondos y al pago de intereses, comisiones y gastos. Son préstamos de altísimo volumen que normalmente no los puede asumir una sola entidad financiera.
  • Préstamos con Garantía de Valores Admitidos a Negociación en un Mercado Secundario Oficial Celebrados en Escritura Pública o en Póliza Intervenida: El prestamista tiene preferencia para el cobro de su crédito con el objeto de la garantía (art. 320 C.Co.). Es un préstamo propio del mercado de valores y bolsa, es un préstamo finalista. Es un contrato especial.
    • Procedimiento Ejecutivo Especial: Vencido el préstamo y no satisfecho, el prestamista puede solicitar la enajenación de los valores dados en garantía en los tres días hábiles siguientes al vencimiento (art. 322 C.Co.).

5.2. Descuento

Contrato por el que una EC anticipa a un cliente el importe de un crédito no vencido que este tiene contra un tercero, a cambio de su cesión «salvo buen fin», deduciendo (descontando) un interés o porcentaje de su importe. Tiene finalidad crediticia (para la EC) y de obtención de liquidez (para el cliente). La EC puede asimismo obtener liquidez (re)descontando a su vez el crédito. Es frecuente la existencia de “líneas de descuento”.

9. Operaciones Parabancarias

9.2. Arrendamiento Financiero o Leasing

Contrato por el que una EC / EFC adquiere un bien a un tercero para posteriormente ceder su uso al arrendatario a cambio de una contraprestación, incluyéndose en la mayoría de los casos una opción de compra final a favor del usuario. Causa: cesión del uso y financiación. Goza de determinados beneficios fiscales (art. 106 LIS). Cuando cumpla los requisitos de la DA 3ª LOSSECAR, es inscribible en el Registro de Bienes Muebles (DA 1ª LVPBM).

9.2. Factoring

Contrato por el que una de las partes, el cedente o cliente, se compromete a ceder a la entidad de factoring (EC / EFC) aquellos créditos que reúnan las condiciones pactadas, además de al pago de una contraprestación, y la entidad de factoring se obliga a la prestación de una serie de servicios, entre los que destacan la gestión de cobro de los créditos y el anticipo de los mismos. El factoring puede ser con o sin recurso o sin retorno [v. art. 6.1.b) Ley 5/2015], según la entidad de factoring asuma el riesgo de impago del crédito por el deudor.

En ambos casos, la jurisprudencia afirma la transmisión del crédito cedido a la entidad de factoring. Régimen jurídico: DA 3.ª de la Ley 1/1999, de 5 de enero (fija unos criterios de determinación de los créditos futuros que se cedan, así como las consecuencias en el concurso de acreedores de una de las partes).

8. Las Entidades de Crédito (EC)

Entidad de Crédito

Empresas autorizadas a recibir depósitos del público u otros fondos reembolsables y conceder créditos por cuenta propia.

  • Bancos.
  • Cooperativas de crédito.
  • ICO.

Una entidad de crédito es una entidad que está autorizada a recibir depósitos; sin embargo, los establecimientos financieros de crédito y auxiliares solamente se encargan de la concesión de créditos o la realización de pagos.

Bancos

  • Forma: S.A. Autorización del BCE, a propuesta del BE, previo informe del SEPBLAC (Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias), CNMV y DGSFP, tras la cual se constituirá en 6 meses y se inscribirá en el Registro del Banco de España (BdE) y en el Registro Mercantil (RM). Tras la inscripción en este registro, el banco puede operar.
  • Ejercicio de la actividad en España por EC de la UE y de países no miembros de la UE.

Se constituye como sociedad anónima porque son entidades que van a necesitar grandes fuentes de financiación. Su capital social necesita ser un capital abierto, es decir, que se pueda distribuir fácilmente entre una gran cantidad de accionistas. Los mercados con mayor trascendencia social, el ordenamiento jurídico incide especialmente en ellos, por lo que para su constitución se necesita un permiso de un organismo público, como el BdE. Con la creación del mercado único financiero europeo, la autorización es ahora de ámbito europeo.

  • Capital Mínimo: 18 M euros y reserva de actividad.
  • Consejo de Administración: Requisitos de idoneidad: honorabilidad, competencia profesional y capacidad para ejercer un buen gobierno.
  • Incompatibilidades específicas del presidente y de los consejeros.
  • Control sobre la Titularidad de las Acciones: Las “participaciones significativas”.