Aspectos Clave de la Ley Federal del Trabajo: Derechos, Obligaciones y Prestaciones

Jornada de Trabajo y Descansos

Definiciones y Duración de la Jornada

Artículo 58: Se entiende por tiempo de trabajo aquel durante el cual el trabajador está a disposición del patrón para prestar un trabajo.

Artículo 60: Se establecen los tipos de jornada:

  • Jornada Diurna: De 6:00 a 20:00 horas.
  • Jornada Nocturna: De 20:00 a 6:00 horas.
  • Jornada Mixta: Comprende periodos de jornada diurna y nocturna, siempre que el periodo nocturno sea menor de tres horas y media. Ejemplo: 4:00 a 11:59 horas.

Artículo 61: La duración máxima de las jornadas es:

  • Diurna: 8 horas.
  • Nocturna: 7 horas.
  • Mixta: 7.5 horas.

Jornadas Especiales y Extraordinarias

Artículo 65: Jornada Emergente: Podrá prolongarse la jornada por el tiempo indispensable para evitar siniestros o riesgos inminentes en las personas o en las instalaciones.

Artículo 66: Jornada Extraordinaria: Podrá prolongarse sin exceder nunca 3 horas diarias ni 3 veces en la semana.

Artículo 67: Las horas de trabajo a que se refiere el Artículo 65 se retribuirán con una cantidad igual a la que corresponda a las horas de trabajo normales. Las primeras 9 horas extraordinarias trabajadas en la semana se retribuirán con un 100% adicional sobre el salario de las horas ordinarias.

Artículo 68: Las horas extraordinarias que excedan de 9 a la semana se retribuirán con un 200% adicional sobre el salario de las horas ordinarias.

Días de Descanso y Feriados

Artículo 69: Por cada 6 días de trabajo, el trabajador disfrutará de 1 día de descanso con goce de salario.

Artículo 70: En trabajos que requieran labor continua, se fijan los días de descanso entre semana.

Artículo 71: Por reglamento, el día de descanso semanal será el domingo. Si se presta servicio en domingo, se pagará una prima dominical del 25% sobre el salario de las horas trabajadas.

Artículo 73: Los trabajadores no están obligados a prestar servicio en día de descanso. De lo contrario, se pagará el salario más el doble del salario, es decir, el triple.

Artículo 74: Son días de descanso obligatorio:

  • 1 de enero
  • El primer lunes de febrero en conmemoración del 5 de febrero
  • El tercer lunes de marzo en conmemoración del 21 de marzo
  • 1 de mayo
  • 16 de septiembre
  • El tercer lunes de noviembre en conmemoración del 20 de noviembre
  • 1 de diciembre (cada seis años, por la transmisión del Poder Ejecutivo Federal)
  • 25 de diciembre

Artículo 75: Los trabajadores y patrones determinarán el número de trabajadores que prestarán servicio el día de descanso obligatorio y se les deberá pagar el salario, más el 200% (es decir, el triple).

Vacaciones y Prima Vacacional

Artículo 76: Los trabajadores que tengan más de un año de servicios disfrutarán de un periodo anual de vacaciones pagadas, que en ningún caso podrá ser inferior a:

Año 1:
6 días
Año 2:
8 días
Año 3:
10 días
Año 4:
12 días
Años 5 a 9:
14 días
Años 10 a 14:
16 días
Años 15 a 19:
18 días

Artículo 77: Los trabajadores que presten servicios discontinuos tendrán derecho a vacaciones proporcionales al número de días trabajados.

Artículo 79: Las vacaciones no podrán compensarse con una remuneración. En caso de terminación de trabajos antes del año de servicio, se pagará una remuneración proporcional.

Artículo 80: Los trabajadores tendrán derecho a una prima vacacional del 25% sobre el salario que les corresponda durante el periodo de vacaciones.

Salario y Aguinaldo

Definición y Clasificación del Salario

Artículo 82: El salario es la retribución que debe pagar el patrón al trabajador por su trabajo.

Artículo 83: Clasificación del salario:

  • Por unidad de tiempo: (hora, semana, quincenal, mensual)
  • Por unidad de obra: De acuerdo a la cantidad de trabajo que se lleva a cabo, sin importar el tiempo.
  • Por comisión: Su pago se establece en función de productos o servicios de la empresa colocados o vendidos por el trabajador.
  • A precio alzado: Mezcla de unidad de tiempo y de obra.

Aguinaldo y Plazos de Pago

Artículo 87: Los trabajadores tendrán derecho a un aguinaldo que deberá pagarse antes del 20 de diciembre, equivalente a 15 días de trabajo por lo menos.

Artículo 88: Los plazos para el pago del salario nunca podrán ser mayores de una semana para personas que desempeñan trabajo material y 15 días para los demás.

Salario Mínimo

Artículo 90: Salario Mínimo: Cantidad menor que debe recibir en efectivo el trabajador por sus servicios prestados en una jornada de trabajo; deberá ser suficiente para satisfacer las necesidades normales de un jefe o jefa de familia en el orden material, social y cultural, y para proveer a la educación obligatoria de los hijos.

Artículo 91: Salario Mínimo General: Referido a todos los trabajadores no clasificados que comprenden una o varias áreas geográficas.

Artículo 93: Salario Mínimo Profesional: Regirán para todos los trabajadores de las ramas de actividad económica, oficios o trabajos especiales dentro de una o varias áreas geográficas. Comprende 86 profesiones.

Artículos 94, 95, 96: Los salarios mínimos se fijan por la Comisión Nacional de Salarios Mínimos, dividiéndolos por áreas geográficas.

Disposiciones sobre el Salario

Artículo 98: Los trabajadores dispondrán libremente de su salario. Cualquier disposición o medida que desvirtúe este derecho será nula.

Artículo 99: El derecho a percibir el salario es irrenunciable, siendo igual al derecho a percibir salarios devengados.

Artículo 100: El salario se pagará directamente al trabajador. Solo cuando este imposibilitado, se hará a la persona que designe como apoderado mediante carta poder o en presencia de la autoridad laboral.

Artículo 101: El salario deberá pagarse precisamente en moneda de curso legal, no siendo permitido hacerlo en mercancías, vales o fichas.

Artículo 102: Las prestaciones en especie deberán ser apropiadas al uso del personal y de su familia.

Artículo 104: Es nula la cesión de los salarios en favor del patrón o de terceras personas, cualquiera que sea su denominación.

Artículo 105: El salario de los trabajadores no será objeto de compensación alguna.

Artículo 106: La obligación del patrón de pagar el salario no se suspende.

Participación de los Trabajadores en las Utilidades (PTU)

Artículo 117: Los trabajadores participarán en las utilidades de las empresas, de conformidad con el porcentaje que determine la Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas.

Artículo 118: Para determinar el porcentaje, la Comisión Nacional realizará investigaciones y estudios para conocer las condiciones generales de la economía.

Artículo 120: El porcentaje constituye la participación que corresponda a los trabajadores en las utilidades de cada empresa.

Artículo 122: Modalidades: La participación deberá efectuarse dentro de los 60 días siguientes a la fecha en que deba pagarse el impuesto anual.

Artículo 123: Monto: De la utilidad repartible (gravable) se dispondrá el 10%, el cual se divide en:

  1. Por partes iguales entre todos los trabajadores, en consideración al número de días trabajados.
  2. En proporción al monto de los salarios devengados por el trabajo prestado durante el año.

Excepciones y Normas de Reparto de Utilidades

Artículo 126: Quedan exceptuadas de la obligación de repartir utilidades:

  1. Las empresas de nueva creación, durante el primer año de funcionamiento.
  2. Las empresas de nueva creación, dedicadas a la elaboración de un producto nuevo, durante los dos primeros años de funcionamiento.
  3. Las empresas de industria extractiva, de nueva creación, durante el período de exploración.
  4. Las instituciones de asistencia privada, reconocidas por las leyes, que con bienes de propiedad particular ejecuten actos con fines humanitarios de asistencia, sin propósitos de lucro y sin designar individualmente a los beneficiarios.
  5. El Instituto Mexicano del Seguro Social y las instituciones públicas descentralizadas con fines culturales, asistenciales o de beneficencia.
  6. Las empresas que tengan un capital menor del que fije la Secretaría del Trabajo y Previsión Social por ramas de la industria, previa consulta con la Secretaría de Economía.

Artículo 127: El derecho de los trabajadores a participar en el reparto de utilidades se ajustará a las normas siguientes:

  1. Los directores, administradores y gerentes generales de las empresas no participarán en las utilidades.
  2. Los demás trabajadores de confianza participarán en las utilidades de las empresas, pero si el salario es mayor del que corresponda al trabajador sindicalizado de más alto salario dentro de la empresa, se considerará este salario aumentado en un veinte por ciento, como salario máximo.
  3. El monto de la participación de los trabajadores al servicio de personas cuyos ingresos deriven exclusivamente de su trabajo, y el de los que se dediquen al cuidado de bienes que produzcan rentas o al cobro de créditos y sus intereses, no podrá exceder de un mes de salario.
  4. Las madres trabajadoras, durante los períodos pre y postnatales, y los trabajadores víctimas de un riesgo de trabajo durante el período de incapacidad temporal, serán considerados como trabajadores en servicio activo.
  5. En la industria de la construcción, después de determinar qué trabajadores tienen derecho a participar en el reparto.
  6. Los trabajadores domésticos no participarán en el reparto de utilidades.
  7. Los trabajadores eventuales tendrán derecho a participar en las utilidades de la empresa cuando hayan trabajado sesenta días durante el año, por lo menos.

Obligaciones y Prohibiciones en las Relaciones Laborales

Obligaciones de los Patrones

Artículo 132: Son obligaciones de los patrones:

  1. Cumplir las disposiciones de las normas de trabajo aplicables a sus empresas o establecimientos.
  2. Pagar a los trabajadores los salarios e indemnizaciones, de conformidad con las normas vigentes en la empresa o establecimiento.
  3. Proporcionar oportunamente a los trabajadores los útiles, instrumentos y materiales necesarios para la ejecución del trabajo.
  4. Proporcionar local seguro para la guarda de los instrumentos y útiles de trabajo pertenecientes al trabajador.
  5. Mantener el número suficiente de asientos o sillas a disposición de los trabajadores en las casas comerciales, oficinas, hoteles, restaurantes y otros centros de trabajo análogos.

Prohibiciones para los Patrones

Artículo 133: Queda prohibido a los patrones o a sus representantes:

  1. Negarse a aceptar trabajadores por razón de origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otro criterio que pueda dar lugar a un acto discriminatorio.
  2. Exigir que los trabajadores compren sus artículos de consumo en tienda o lugar determinado.
  3. Exigir o aceptar dinero de los trabajadores como gratificación porque se les admita en el trabajo o por cualquier otro motivo que se refiera a las condiciones de este.
  4. Obligar a los trabajadores por coacción o por cualquier otro medio, a afiliarse o retirarse del sindicato o agrupación a que pertenezcan, o a que voten por determinada candidatura.
  5. Intervenir en cualquier forma en el régimen interno del sindicato, impedir su formación o el desarrollo de la actividad sindical, mediante represalias implícitas o explícitas contra los trabajadores.

Obligaciones de los Trabajadores

Artículo 134: Son obligaciones de los trabajadores:

  1. Cumplir las disposiciones de las normas de trabajo que les sean aplicables.
  2. Observar las disposiciones contenidas en el reglamento y las normas oficiales mexicanas en materia de seguridad, salud y medio ambiente de trabajo, así como las que indiquen los patrones para su seguridad y protección personal.
  3. Desempeñar el servicio bajo la dirección del patrón o de su representante, a cuya autoridad estarán subordinados en todo lo concerniente al trabajo.
  4. Ejecutar el trabajo con la intensidad, cuidado y esmero apropiados y en la forma, tiempo y lugar convenidos.
  5. Dar aviso inmediato al patrón, salvo caso fortuito o de fuerza mayor, de las causas justificadas que le impidan concurrir a su trabajo.

Prohibiciones para los Trabajadores

Artículo 135: Queda prohibido a los trabajadores:

  1. Ejecutar cualquier acto que pueda poner en peligro su propia seguridad, la de sus compañeros de trabajo o la de terceras personas, así como la de los establecimientos o lugares en que el trabajo se desempeñe.
  2. Faltar al trabajo sin causa justificada o sin permiso del patrón.
  3. Sustraer de la empresa o establecimiento útiles de trabajo o materia prima o elaborada.
  4. Presentarse al trabajo en estado de embriaguez.
  5. Presentarse al trabajo bajo la influencia de algún narcótico o droga enervante, salvo que exista prescripción médica. Antes de iniciar su servicio, el trabajador deberá poner el hecho en conocimiento del patrón y presentarle la prescripción suscrita por el médico.

Prima de Antigüedad

Artículo 162: Los trabajadores de planta tienen derecho a una prima de antigüedad, de conformidad con las normas siguientes:

  1. La prima de antigüedad consistirá en el importe de doce días de salario, por cada año de servicios.
  2. Para determinar el monto del salario, se estará a lo dispuesto en los artículos 485 y 486.
  3. La prima de antigüedad se pagará a los trabajadores que se separen voluntariamente de su empleo, siempre que hayan cumplido quince años de servicios, por lo menos.
  4. Para el pago de la prima en los casos de retiro voluntario de los trabajadores, se observarán las normas siguientes:
    1. Si el número de trabajadores que se retire dentro del término de un año no excede del diez por ciento del total de los trabajadores de la empresa o establecimiento, el pago se hará en el momento del retiro.
    2. Si el número de trabajadores que se retire excede del diez por ciento, se pagará a los que primeramente se retiren y podrá diferirse para el año siguiente el pago a los trabajadores que excedan de dicho porcentaje.
    3. Si el retiro se efectúa al mismo tiempo por un número de trabajadores mayor del porcentaje mencionado, se cubrirá la prima a los que tengan mayor antigüedad y podrá diferirse para el año siguiente el pago de la que corresponda a los restantes trabajadores.
  5. En caso de muerte del trabajador, cualquiera que sea su antigüedad, la prima que corresponda se pagará a las personas mencionadas en el artículo 501.
  6. La prima de antigüedad a que se refiere este artículo se cubrirá a los trabajadores o a sus beneficiarios, independientemente de cualquier otra prestación que les corresponda.

Protección a la Maternidad

Artículo 164: Las mujeres disfrutan de los mismos derechos y tienen las mismas obligaciones que los hombres.

Artículo 165: Las modalidades que se consignan en este capítulo tienen como propósito fundamental la protección de la maternidad.

Artículo 166: Cuando se ponga en peligro la salud de la mujer o la del producto, ya sea durante el estado de gestación o el de lactancia y sin que sufra perjuicio en su salario, prestaciones y derechos, no se podrá utilizar su trabajo en labores insalubres o peligrosas, trabajo nocturno industrial, en establecimientos comerciales o de servicio después de las diez de la noche, así como en horas extraordinarias.

Artículo 167: Son labores peligrosas o insalubres las que, por la naturaleza del trabajo, por las condiciones físicas, químicas y biológicas del medio en que se presta, o por la composición de la materia prima que se utilice, son capaces de actuar sobre la vida y la salud física y mental de la mujer en estado de gestación o del producto.

Artículo 168: En caso de que las autoridades competentes emitan una declaratoria de contingencia sanitaria, conforme a las disposiciones aplicables, no podrá utilizarse el trabajo de mujeres en periodos de gestación o de lactancia. Las trabajadoras que se encuentren en este supuesto, no sufrirán perjuicio en su salario, prestaciones y derechos.

Artículo 170: Las madres trabajadoras tendrán los siguientes derechos:

  1. Durante el período del embarazo, no realizarán trabajos que exijan esfuerzos considerables y signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación.
  2. Disfrutarán de un descanso de seis semanas anteriores y seis posteriores al parto.
  3. 2 Bis: En caso de adopción de un infante, disfrutarán de un descanso de seis semanas con goce de sueldo, posteriores al día en que lo reciban.
  4. Los períodos de descanso a que se refiere la fracción anterior se prorrogarán por el tiempo necesario en el caso de que se encuentren imposibilitadas para trabajar a causa del embarazo o del parto.
  5. En el período de lactancia hasta por el término máximo de seis meses, tendrán dos reposos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para alimentar a sus hijos, en lugar adecuado e higiénico que designe la empresa, o bien, cuando esto no sea posible, previo acuerdo con el patrón se reducirá en una hora su jornada de trabajo durante el período señalado.
  6. Durante los períodos de descanso a que se refiere la fracción II, percibirán su salario íntegro. En los casos de prórroga mencionados en la fracción III, tendrán derecho al cincuenta por ciento de su salario por un período no mayor de sesenta días.
  7. A regresar al puesto que desempeñaban, siempre que no haya transcurrido más de un año de la fecha del parto.
  8. A que se computen en su antigüedad los períodos pre y postnatales.

Artículo 171: Los servicios de guardería infantil se prestarán por el Instituto Mexicano del Seguro Social, de conformidad con su Ley y disposiciones reglamentarias.

Artículo 172: En los establecimientos en que trabajen mujeres, el patrón debe mantener un número suficiente de asientos o sillas a disposición de las madres trabajadoras.

Trabajo de Menores

Artículo 173: El trabajo de los menores queda sujeto a vigilancia y protección especiales de las autoridades del trabajo tanto federales como locales. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social en coordinación con las autoridades del trabajo en las entidades federativas, desarrollarán programas que permitan identificar y erradicar el trabajo infantil.

Artículo 174: Los mayores de catorce y menores de dieciséis años, independientemente de contar con la autorización de Ley para trabajar, deberán obtener un certificado médico que acredite su aptitud para el trabajo y someterse a los exámenes médicos que periódicamente ordenen las autoridades laborales correspondientes. Sin estos requisitos, ningún patrón podrá utilizar sus servicios.

Artículo 175: Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores:

  1. En establecimientos no industriales después de las diez de la noche.
  2. En expendios de bebidas embriagantes de consumo inmediato, cantinas o tabernas y centros de vicio.
  3. En trabajos susceptibles de afectar su moralidad o buenas costumbres.
  4. En labores peligrosas o insalubres que, por la naturaleza del trabajo, por las condiciones físicas, químicas o biológicas del medio en que se presta, o por la composición de la materia prima que se utiliza, son capaces de actuar sobre la vida, el desarrollo y la salud física y mental de los menores. En caso de declaratoria de contingencia sanitaria y siempre que así lo determine la autoridad competente, no podrá utilizarse el trabajo de menores de dieciséis años. Los trabajadores que se encuentren en este supuesto, no sufrirán perjuicio en su salario, prestaciones y derechos.

Título Sexto: Trabajos Especiales

Este título de la Ley Federal del Trabajo regula las condiciones particulares de diversas categorías de trabajadores, entre las que se incluyen:

  • Trabajadores de Confianza
  • Trabajadores de Buques
  • Trabajadores de las Tripulaciones Aeronáuticas
  • Trabajo Ferrocarrilero
  • Trabajo de Autotransporte
  • Trabajo de Maniobras de servicio público en zonas bajo jurisdicción federal
  • Trabajadores del Campo
  • Agentes de Comercio y otros semejantes
  • Deportistas Profesionales
  • Trabajadores Actores y Músicos
  • Trabajo a Domicilio
  • Trabajadores Domésticos
  • Trabajadores en Minas
  • Trabajo en Hoteles, Restaurantes, Bares y otros establecimientos análogos
  • Industria Familiar
  • Trabajos de Médicos Residentes en período de adiestramiento en una especialidad
  • Trabajo en las Universidades e Instituciones de Educación Superior Autónomas por Ley

Sindicatos, Coaliciones y Huelga

Coalición y Sindicato

Artículo 355: Coalición es el acuerdo temporal de un grupo de trabajadores o de patrones para la defensa de sus intereses comunes.

SINDICATO

COALICIÓN

Es permanente.

Requiere de registro en la Secretaría del Trabajo y Previsión Social o la Junta de Conciliación y Arbitraje.

Requiere mínimo de 20 trabajadores y de 3 patrones.

No solo se constituye para la defensa de los intereses comunes, sino también para el estudio y mejoramiento de sus representados.

Es el titular del contrato colectivo.

Es temporal.

No requiere de registros.

Puede formarse con 2 trabajadores y patrones.

Se constituye solo para la defensa de los intereses comunes.

Es el titular del derecho de huelga.

Artículo 356: Sindicato es la asociación de trabajadores o patrones, constituida para el estudio, mejoramiento y defensa de sus respectivos intereses.

¿Por qué la ley laboral confiere a la coalición de trabajadores y no al sindicato la titularidad del derecho de huelga?
R: La razón fundamental es porque el derecho de huelga es un derecho que les asiste a todos los trabajadores de una empresa, tanto a los sindicalizados como a los no sindicalizados.

Contrato Colectivo de Trabajo y Huelga

Contrato Colectivo de Trabajo: Es el convenio celebrado entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios patrones, o uno o varios sindicatos de patrones, con objeto de establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en una o más empresas o establecimientos.

Artículo 440: La huelga es la suspensión temporal del trabajo llevada a cabo por una coalición de trabajadores.

Artículo 442: La huelga puede abarcar a una empresa o a varios de sus establecimientos.

Etapas de la Huelga

Etapas por las que pasa la huelga:

  1. Periodo de Gestación:
    • Cuando 2 o más trabajadores se coaligan en defensa de sus intereses.
    • Se elabora el pliego de peticiones o reclamos, que debe ser escrito y en el cual se debe manifestar fehacientemente la intención de ir a la huelga en caso de insatisfacción de las mismas.
    • Solo intervienen en la gestación los trabajadores, pues tan pronto se haga llegar el pliego a las autoridades o al patrón, se inicia formalmente el periodo de pre-huelga.
  2. Periodo de Pre-huelga:
    • Debe tener como misión fundamental conciliar a las partes y para ello debe tener lugar una audiencia de avenimiento.
    • En México, este periodo es de seis días como mínimo cuando se trata de empresas privadas y de diez cuando se trata de empresas de servicios públicos.
  3. Periodo de Huelga Estallada:
    • Se inicia en el preciso instante en que se suspenden las labores.
    • En dicho periodo se ofrecen las pruebas pertinentes, dentro de las cuales usualmente puede ofrecerse el recuento, a fin de determinar si la organización emplazante cubre con el requisito democrático de la mayoría.
    • En México, durante mucho tiempo, algunos abogados patronales insistían en que el recuento de los trabajadores debía ser previo a la suspensión de labores, a fin de evitar huelgas donde los emplazantes no fueran mayoritarios, sino simples chantajistas.

Riesgos de Trabajo e Indemnizaciones

Definición de Riesgos de Trabajo

Artículo 473: Los riesgos de trabajo son los accidentes y enfermedades a que están expuestos los trabajadores en ejercicio o con motivo del trabajo.

Accidente de Trabajo: Es toda lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o posterior, o la muerte, producida repentinamente en ejercicio o con motivo del trabajo, cualesquiera que sean el lugar y el tiempo en que se preste.

Artículo 474: Quedan incluidos en la definición anterior los accidentes que se produzcan al trasladarse el trabajador directamente de su domicilio al lugar del trabajo y de este a aquel.

Artículo 475: Enfermedad de Trabajo: Es todo estado patológico derivado de la acción continuada de una causa que tenga su origen o motivo en el trabajo o en el medio en que el trabajador se vea obligado a prestar sus servicios.

Consecuencias de los Riesgos de Trabajo

Los riesgos de trabajo pueden producir:

  • Artículo 478: Incapacidad Temporal: Es la pérdida de facultades o aptitudes que imposibilita parcial o totalmente a una persona para desempeñar su trabajo por algún tiempo.
  • Artículo 479: Incapacidad Permanente Parcial: Es la disminución de las facultades o aptitudes de una persona para trabajar.
  • Artículo 480: Incapacidad Permanente Total: Es la pérdida de facultades o aptitudes de una persona que la imposibilita para desempeñar cualquier trabajo por el resto de su vida.

Indemnizaciones por Riesgos de Trabajo

Artículo 491: Si el riesgo produce al trabajador una incapacidad temporal, la indemnización consistirá en el pago íntegro del salario que deje de percibir mientras subsista la imposibilidad de trabajar. Este pago se hará desde el primer día de la incapacidad.

Artículo 492: Si el riesgo produce al trabajador una incapacidad permanente parcial, la indemnización consistirá en el pago del tanto por ciento que fija la tabla de valuación de incapacidades, calculado sobre el importe que debería pagarse si la incapacidad hubiese sido permanente total. Se tomará el tanto por ciento que corresponda entre el máximo y el mínimo establecidos, tomando en consideración la edad del trabajador, la importancia de la incapacidad y la mayor o menor aptitud para ejercer actividades remuneradas, semejantes a su profesión u oficio.

Artículo 495: Si el riesgo produce al trabajador una incapacidad permanente total, la indemnización consistirá en una cantidad equivalente al importe de mil noventa y cinco días de salario.

La Muerte: Cuando el riesgo traiga como consecuencia la muerte del trabajador, la indemnización comprenderá:

  1. Dos meses de salario por concepto de gastos funerarios.
  2. El pago de la cantidad que fija el artículo 502.

En caso de muerte del trabajador, la indemnización que corresponda a las personas a que se refiere el artículo anterior será la cantidad equivalente al importe de cinco mil días de salario, sin deducir la indemnización que percibió el trabajador durante el tiempo en que estuvo sometido al régimen de incapacidad temporal.