Aspectos Clave del Derecho de Sucesiones
1. ¿Por qué no se puede afirmar que la aceptación sea un acto discrecional del delado, ni tan siquiera que sea una declaración de voluntad de ese delado?
Podríamos definir la aceptación como “aquella declaración de voluntad unilateral de adhesión a la delación, por parte del legitimado para ello”.
A pesar de la dicción literal del artículo 988 del Código Civil, que establece que “la aceptación y repudiación de la herencia son actos enteramente voluntarios y libres”, no siempre podemos afirmar que la aceptación sea una declaración de voluntad expresa del delado.
Esto se debe a que en ocasiones se asume el título de heredero sin que exista una voluntad manifiesta al respecto. Por ejemplo:
- Sucede cuando el Estado es quien hereda a falta de personas que tengan derecho a heredar, según lo dispuesto en el artículo 956.
- También en el supuesto en que el sometido a curatela puede aceptar la herencia (artículo 996).
- El artículo 1002 expresa que los herederos que hayan sustraído u ocultado algunos efectos de la herencia pierden la facultad de renunciarla; por lo que no aceptan por su propia voluntad, sino por sanción legal.
- En el artículo 1005, la herencia se tendrá por aceptada (no es un acto de voluntad expresa) cuando un tercero inste al heredero para que acepte o repudie en un plazo máximo de 30 días, establecido por el Juez, en el caso de que no haga su declaración.
- En el artículo 1019 se expone que el heredero que se hubiese reservado el derecho a deliberar, si no lo hiciera en el plazo legal, se entenderá aceptada pura y simplemente.
- Por último, el artículo 993 legitima para aceptar a los representantes de asociaciones, corporaciones y fundaciones, cuya aceptación se rige por sus propias normas.
2. ¿Por qué se exigen más formalidades para aceptar a beneficio de inventario que para aceptar de forma pura?
Primero, veamos cuáles son esas formalidades para la aceptación a beneficio de inventario:
- El primer mecanismo es el notarial (artículo 1011), el cual puede efectuarse de forma oral o escrita.
- En el mismo artículo, se establece que se podrá hacer ante Juez competente de forma escrita.
- El artículo 1012 establece que se podrá hacer ante el Agente diplomático o consular de España (en caso de hallarse en país extranjero).
La exigencia de estas formalidades viene motivada por el hecho de que los efectos de esta aceptación a beneficio de inventario afectan a los legatarios, a los acreedores de la herencia y a los acreedores del delado. Lo que caracteriza el beneficio de inventario es que el heredero limita su responsabilidad por las obligaciones de la masa hereditaria, respondiendo solo con los bienes de la herencia y no con su patrimonio personal.
Por otra parte, desde la perspectiva histórica, no es más que un resabio de la animadversión que existía contra esa institución, que incluso se tendió a abolir por la Revolución Francesa.
Las tres opciones anteriores se reducen a una única hipótesis en las que necesariamente se debe acudir ante el Juez competente, según los artículos 1014 (si el delado ya tiene los bienes de la herencia en su poder) y 1015 (supuesto de previa aceptación genérica).
3. ¿Por qué se afirma que la legitimación que se reconoce a los acreedores para aceptar la herencia cuando esta ha sido repudiada en perjuicio suyo acaba produciendo una interferencia en las reglas generales de la prelación de créditos?
Esta situación se contempla en el artículo 1001 del Código Civil. Se trata de una repudiación peculiar, que permite a los acreedores del repudiante solicitar al Juez que les autorice para aceptar la herencia en nombre de aquel, hasta donde baste para cubrir el importe de sus créditos.
El fundamento del perjuicio es que el repudiante priva a sus propios acreedores de la posibilidad de actuar el principio de responsabilidad patrimonial universal. Si una persona tiene un patrimonio de 10, debe 100 y repudia una herencia de 110, está imposibilitando que sus acreedores vean satisfechos sus créditos, lo que puede llevar a su declaración de insolvencia. Deliberadamente, está dejando de ingresar en su patrimonio unos activos que podrían aprovechar a los acreedores.
Ejemplo:
- C fallece con un caudal relicto de 500.
- Es delado como heredero A, que tiene un patrimonio de 50 y una deuda con D de 300.
- A repudia la herencia.
- D, al ver que pierde su expectativa de cobrar, actúa en base al artículo 1001. Efectivamente, cobrará del caudal relicto los 250 restantes de su crédito (300 – 50 = 250).
- Al haber repudiado A, es llamado por el caudal restante (500 – 250 = 250), B.
- B tiene un patrimonio de 40 y deudas por valor de 400.
- Al aceptar la delación, los acreedores de B tendrán un patrimonio de 40 + 250 contra el que ir, no de 40 + 500, como sería el supuesto normal si A hubiera aceptado y luego B heredara de A, o si B hubiera sido llamado directamente a la herencia completa.
Se está produciendo una interferencia en las reglas generales de la prelación de créditos, puesto que la legitimación de D impide que llegue a B el caudal de 500 y se vea limitado a 250, que será el único patrimonio contra el que podrán actuar los acreedores de B.
Es decir, la repudiación de A acaba perjudicando a los acreedores del delado aceptante (B), al producirse en este supuesto una nueva gradación de los créditos, en la que la preferencia no se predica de los acreedores del caudal, ni de los del causante, ni de los del delado aceptante, sino a favor de los acreedores del repudiante (A).
4. Explique las diferencias entre el negocio inter vivos y mortis causa, entendiendo la modalidad bajo la cual se atribuye valor negocial a uno u otro.
La distinción fundamental entre un negocio inter vivos y un negocio mortis causa radica en el momento en que la declaración de voluntad adquiere valor negocial:
- En el negocio inter vivos, la declaración de voluntad adquiere valor negocial desde el momento de su emisión, o mejor dicho, desde su perfección, puesto que la emisión y su perfección no necesariamente coincidirán.
- En el negocio mortis causa, la declaración de voluntad no provoca valor negocial alguno en el momento de su emisión. Quien genera el valor negocial es la muerte del sujeto que encauzó su patrimonio para después de ella a través de aquella declaración de voluntad. Hasta que no se produce la muerte, el valor negocial es inexistente.
Por lo tanto, hay que distinguir dos momentos clave en el negocio mortis causa:
- La declaración de voluntad o encauzamiento (el acto de testar, por ejemplo).
- La adquisición de valor negocial o eficacia (la muerte del testador).
De hecho, como indica el profesor Badosa, este doble momento puede apoyarse legalmente en las Disposiciones Transitorias del Código Civil: la Disposición Transitoria 2ª contempla el testamento como declaración de voluntad en el momento del otorgamiento como criterio de aplicación de normas, y la Disposición Transitoria 12ª contempla el testamento como negocio jurídico en el momento de la muerte.
Se pone de relieve que la donación mortis causa no es un negocio jurídico mortis causa, sino un negocio inter vivos, donde la muerte no es más que un requisito de eficacia. El testamento sí es un negocio mortis causa y su eficacia solo afectará a los intereses del sujeto que existan en el momento de su muerte.
5. Explique la distinción entre la perfección de la declaración de voluntad testamentaria y la perfección del negocio testamentario.
La perfección de la declaración de voluntad testamentaria varía según cada tipo de testamento, y se conoce como el momento de “configuración o confección del testamento”.
Así pues, el momento de la declaración de voluntad se produce:
- En el testamento ológrafo (artículo 688): cuando el testamento está escrito íntegramente de puño y letra y firmado por el testador.
- En el testamento abierto (artículo 695): cuando el testador expresa oralmente o por escrito su última voluntad al Notario.
- En el testamento cerrado (artículos 706.1 y 707.2): cuando el testador presenta ante Notario un pliego cerrado manifestando que contiene su última voluntad, cumpliendo los requisitos formales.
La perfección del negocio testamentario se produce en un momento común a todos ellos: la muerte del testador. El paso de una fase a otra (de declaración a negocio), que viene marcada temporalmente por la muerte, exige una serie de requisitos:
- Sometimiento a una forma concreta (la propia del testamento).
- Voluntad de que el acto de otorgamiento valga como testamento. Es esta atribución de voluntad negocial la que es revocada cuando se revoca el testamento. Se mantiene la declaración de voluntad y la forma de la misma, pero perdiendo su carácter de acto de última voluntad. El mantenimiento de esos dos elementos es lo que justifica que un testamento revocado pueda posteriormente alcanzar eficacia. Bastará declarar nuevamente la voluntad de que esa declaración de voluntad más forma anteriores valgan como testamento.
7. ¿En qué situaciones del derecho de sucesiones puede tener trascendencia la colación? Delimite en qué consiste en cada supuesto.
La colación es una operación particional que consiste en integrar contablemente en la masa hereditaria las atribuciones patrimoniales que el causante hubiera realizado a favor de cualquiera de los herederos forzosos (legitimarios) en vida de aquel. Es la agregación ficticia a la herencia de las donaciones otorgadas en vida por el causante a favor de los herederos forzosos con la finalidad de procurar la proporcionalidad en sus respectivas cuotas hereditarias.
El artículo 1035 del Código Civil utiliza la colación en una doble acepción, aunque la doctrina distingue sus funciones:
- Computación a la legítima: Son operaciones cuyo fin es ir situando legados y donaciones en la cuota del haber para evitar la inoficiosidad (que perjudiquen la legítima). Esta operación se realiza para calcular el importe de la legítima, sumando al caudal relicto las donaciones colacionables y no colacionables.
- Colación en sentido estricto (o computación en cuenta de partición): Se dirige a formar una masa partible con objeto de ser luego dividida entre los coherederos forzosos. Implica que el heredero forzoso que recibió una donación en vida del causante debe “traer a la masa hereditaria” el valor de lo donado, de modo que se le impute en su cuota hereditaria. La computación pretende proteger la legítima, mientras que la colación en sentido estricto se entiende como la voluntad presunta del causante de que lo atribuido inter vivos a un legitimario sea un anticipo de su cuota hereditaria.
8. Explique brevemente las seis etapas u operaciones de la mecánica particional.
El Código Civil no contiene reglas expresas sobre la estructura general y la organización interna de la partición hereditaria. Sin embargo, la doctrina y la jurisprudencia han sistematizado las operaciones particionales en las siguientes etapas:
- Determinación del activo bruto: Es una operación que tiende a determinar qué es lo que debe ser objeto de partición: el caudal partible. Consiste en identificar todos los bienes, derechos y acciones que pertenecían al causante al momento de su muerte.
- Inventario: Enumeración detallada de los bienes que constituyen el caudal relicto, descritos de forma tal que puedan ser suficientemente identificados. El fin del inventario es conocer cuáles son los bienes que hay que administrar y partir. Pueden existir dos tipos de irregularidades: omitir un bien (lo que no implica deshacer la partición, sino complementarla) e incluir bienes que no deben serlo (lo que sí puede invalidar la partición respecto a esos bienes).
- Avalúo del caudal: Es la tasación o valoración de cada uno de los bienes que forman parte del inventario, realizada por quien hace la partición o por peritos designados por el partidor. Esa valoración va referida al momento de la partición y debe consistir en el valor exacto de cada bien, aunque excepcionalmente puede prevalecer un valor distinto si así se justifica.
- Liquidación: Se trata de una operación tendente a lograr el activo neto del caudal, y consiste en descontar del activo bruto las deudas hereditarias y las cargas de la herencia. Se debe proceder al pago de los créditos contra el causante, los gastos de la sucesión y los gastos de la herencia.
- Colación: Es la reunión contable o ficticia al caudal relicto de los bienes colacionables (artículo 1035). Se produce la adición del valor de los bienes que se recibieron del causante en vida de este a título lucrativo, siempre que el perceptor sea legitimario. Con ello se intenta evitar el fraude a los demás legitimarios y se consigue que, al partir la comunidad hereditaria, se tomen en cuenta esas donaciones recibidas en vida del causante por los legitimarios.
- División y Adjudicación: Esta etapa tiene dos fases:
- Formación de hijuelas: Consiste en formar lotes de bienes que se adjudicarán a cada coheredero. Si existe igualdad entre las participaciones, se podrán formar lotes de bienes que resulten idénticos en valor. Si no existe igualdad, debe procederse primero a la determinación de haberes, señalando las cifras de valor correspondientes a la cuota de cada coheredero.
- Adjudicación de hijuelas: Es el momento final, consistente en atribuir los lotes de bienes a los coherederos de forma tal que el respectivo haber quede cubierto y satisfecho.
9. Caso Práctico: Sucesión con pluralidad de llamamientos y colación.
Se estrella un avión. Viajan Atilano y su hijo Claudio (con vecindad civil mallorquina). Fallece Atilano y después Claudio.
Atilano había hecho testamento, dejaba como heredero universal a Claudio y un legado de legítima a sus hijas Francisca y Eugenia. Al fallecer Atilano, tenía un caudal relicto de 100. Había hecho en vida una donación de 8 a favor de Francisca y otra de 10 a Eugenia (exonerándola de colacionar), y otra a favor de su ahijado y sobrino Marcos, de 60.
Claudio al fallecer era viudo, tenía dos hijos, Gabriel y Hortensia, con un caudal de 60 y sin testamento.
Cálculo de la Sucesión de Atilano:
Primero, vamos a calcular la computación e imputación de la legítima para determinar si hay inoficiosidad en la donación a Marcos a efectos de la legítima.
- Caudal relicto: 100
- Donaciones computables para la legítima:
- Donación a Francisca (legitimaria): 8
- Donación a Eugenia (legitimaria, aunque exonerada de colación en sentido estricto, la donación se computa para el cálculo de la legítima global): 10
- Donación a Marcos (no legitimario): 60
- Total para cálculo de legítima (relictum + donatum): 100 + 8 + 10 + 60 = 178
- La legítima global en Baleares es 1/3 del haber hereditario (art. 45 Ley 3/2017, de 3 de marzo, de Sucesiones de las Illes Balears).
- Importe de la legítima global: 178 / 3 = 59.33
- Importe de la libre disposición: 178 – 59.33 = 118.67
La donación a Marcos (60) se imputa a la parte de libre disposición (118.67). Como 60 es menor que 118.67, la donación a Marcos no es inoficiosa y no perjudica la legítima.
Ahora, procedemos a la colación en sentido estricto para la partición entre los herederos forzosos (los hijos: Francisca, Eugenia y Claudio). Solo colacionan las donaciones a legitimarios que no hayan sido expresamente exoneradas.
- Caudal relicto: 100
- Donaciones colacionables:
- Donación a Francisca: 8 (no exonerada)
- Donación a Eugenia: 0 (exonerada de colación)
- Masa colacionable para la partición: 100 (relictum) + 8 (donación colacionable a Francisca) = 108
- La legítima estricta individual en Baleares es 1/3 de la masa colacionable dividida entre el número de hijos (o sus estirpes). En este caso, 108 / 3 hijos = 36. La legítima individual es 36 / 3 hijos = 12 por hijo.
Determinación de los haberes de los legitimarios:
- Francisca: Tiene derecho a su legítima de 12. Ya recibió 8 en donación. Se le imputan a su legítima. Le faltan 12 – 8 = 4 para completar su legítima.
- Eugenia: Tiene derecho a su legítima de 12. Recibió 10 en donación, pero fue exonerada de colacionar. Estos 10 se imputan a la parte de libre disposición (o mejora si la hubiera). Su legítima de 12 la recibirá íntegra de la herencia.
- Claudio: Tiene derecho a su legítima de 12. Además, es heredero universal, lo que significa que recibe el resto de la herencia una vez pagadas las legítimas y legados.
Distribución del caudal relicto (100):
- Se pagan las legítimas:
- Francisca recibe 4 (para completar su legítima de 12).
- Eugenia recibe 12 (su legítima completa).
- Claudio recibe 12 (su legítima completa).
- Total pagado en concepto de legítima: 4 + 12 + 12 = 28.
- Queda del caudal relicto: 100 – 28 = 72.
- Este remanente de 72 corresponde al heredero universal, Claudio.
Por tanto, de la herencia de Atilano, Francisca recibe 4, Eugenia recibe 12, y Claudio recibe 72. (Además, Francisca conserva los 8 donados, Eugenia conserva los 10 donados, y Marcos conserva los 60 donados).
Sucesión de Claudio:
Claudio fallece sin testamento y sin haber aceptado o repudiado formalmente la herencia de Atilano. Transmite el ius delationis (el derecho a aceptar o repudiar la herencia de Atilano) a sus propios herederos, que son sus hijos Gabriel y Hortensia, al abrirse la sucesión intestada de Claudio.
- Caudal relicto de Claudio: 60
- Derecho a la herencia de Atilano (ius delationis): Incluye los 72 que le correspondían como heredero universal y los 12 de legítima de Atilano, sumando 84.
- Masa hereditaria de Claudio: 60 (patrimonio propio) + 84 (derecho a la herencia de Atilano) = 144.
Al abrirse la sucesión intestada de Claudio, sus herederos son sus hijos Gabriel y Hortensia, que heredan por partes iguales.
- Gabriel: Hereda la mitad de la masa de Claudio = 144 / 2 = 72.
- Hortensia: Hereda la otra mitad de la masa de Claudio = 144 / 2 = 72.
Para poder aceptar la herencia de Atilano (ejerciendo el ius delationis), Gabriel y Hortensia primero deben aceptar la herencia de su padre, Claudio. Si repudian la herencia de Claudio, se entiende que también repudian el ius delationis y, por tanto, la herencia de Atilano.
- Si Gabriel y Hortensia aceptan la herencia de Claudio, cada uno recibirá 72, que incluye su parte del patrimonio propio de Claudio (60/2=30) y su parte del derecho a la herencia de Atilano (84/2=42).
- Si Gabriel o Hortensia repudian la herencia de Claudio, perderán su derecho a la herencia de Atilano.