Aspectos Clave del Derecho Societario: Reorganizaciones y Entidades Especiales
Transformación Societaria
Hay transformación cuando una sociedad comercial constituida regularmente adopta otro de los tipos previstos en la ley. A partir de la transformación, la entidad quedará sometida a la normativa regulatoria del nuevo tipo social adoptado.
Efectos de la Transformación
La sociedad que decide transformarse no se disuelve, ni tampoco se alteran sus derechos y obligaciones. La nueva sociedad es continuación jurídica de la anterior.
Los socios que hubieren votado en contra de la transformación o que hubieren estado ausentes en la reunión en que se arribó al acuerdo tendrán derecho de receso; esto es, podrán retirarse de la sociedad, con reembolso de su parte de capital, calculada sobre la base del balance de transformación. Este derecho debe ejercitarse dentro de los quince días de la fecha del acuerdo de transformación, salvo que el contrato social respectivo estableciere otro plazo o lo dispuesto para algunos tipos societarios.
Inscripción de la Transformación
Para que la transformación pueda ser opuesta a terceros deberá ser inscripta en el Registro Público de Comercio.
El acuerdo de transformación podrá ser dejado sin efecto hasta el momento de la inscripción, con las mismas mayorías que oportunamente se requirieron para decidir la medida. Si hubiere mediado publicación del aviso, deberá efectuarse una nueva publicación anunciando la rescisión del acuerdo de transformación.
Caducidad del Acuerdo de Transformación
El acuerdo social de transformación caduca si a los tres meses de haberse celebrado no se hubiere inscripto el instrumento en el Registro Público de Comercio, salvo que la demora en el trámite de inscripción registral resultare imputable a la autoridad administrativa o judicial encargada del Registro. Corresponderá a la sociedad acreditar esta última circunstancia.
Fusión Societaria
Tipos de Fusión
- Fusión Pura: Existe fusión cuando dos o más sociedades se disuelven sin liquidarse para constituir una nueva sociedad.
- Fusión por Incorporación: Ocurre cuando una sociedad ya existente incorpora a otra u otras que son disueltas, sin liquidarse.
Efectos de la Fusión
La nueva sociedad que se forma o la sociedad incorporante, en su caso, resultan continuadoras jurídicas de las que se disuelven, asumiendo la totalidad de sus derechos y obligaciones. La transferencia total de los patrimonios se produce al inscribirse el acuerdo definitivo de fusión y el contrato o estatuto de la nueva sociedad en el Registro Público de Comercio o, en su caso, al inscribirse el aumento de capital que hubiere tenido que efectuar la sociedad incorporante.
La fusión implica una sucesión a título universal –activo y pasivo– de las sociedades que se disuelven a favor de la que se crea o de la sociedad incorporante.
En caso de constituirse una fusión pura, el instrumento constitutivo del nuevo ente deberá ser otorgado por los órganos de gobierno de las sociedades que se disuelven, con cumplimiento de los requisitos y formalidades previstos por la ley para el tipo societario elegido. Si se tratare de una fusión por incorporación, la sociedad incorporante solo deberá proceder a la reforma del contrato social. Salvo que expresamente se hubiere pactado lo contrario, desde el otorgamiento del acuerdo definitivo de fusión, la administración y representación de las sociedades disueltas queda a cargo de los administradores de la nueva sociedad o de la incorporante.
Revocación de la Fusión
Cualquiera de las partes intervinientes puede dejar sin efecto el compromiso previo de fusión en caso de que no se hubieren obtenido las resoluciones sociales aprobatorias del mismo dentro de los tres meses de su otorgamiento.
Rescisión de la Fusión
Cualquiera de las sociedades participantes podrá demandar judicialmente, con justa causa, la rescisión del acuerdo definitivo de fusión, hasta el momento de la inscripción registral del mismo. La demanda deberá ser promovida por el órgano de administración de la sociedad.
Si quien invocare la justa causa de rescisión fuere una sociedad de las que se disuelven para la fusión, su órgano de administración, aun suspendido en funciones, podrá promover la demanda judicial.
Escisión Societaria
La escisión es el instituto del derecho societario por el que una o más sociedades, que no se disuelven, previa reducción de su capital social, destinan parte de su activo patrimonial a la constitución de una sociedad o a su incorporación a una sociedad preexistente, pasando los socios de la sociedad o sociedades escindidas a ser socios de la sociedad nueva o preexistente.
Escisión por Incorporación
Una sociedad, sin disolverse, destina parte de su patrimonio para fusionarse con sociedades ya existentes.
La sociedad escindida continuará funcionando, pero habrá reducido su capital para destinar parte de él a formar parte de la sociedad incorporante. Esta última, a su vez, deberá aumentar su capital para posibilitar el ingreso de los nuevos socios, procedentes de la sociedad escindida.
Escisión por Fusión
Una sociedad, sin disolverse, destina parte de su patrimonio para participar con otra u otras en la creación de una nueva sociedad.
La sociedad escindida continuará operando con un capital más reducido y destinará el monto de la reducción a aportes en la nueva sociedad a constituirse. Puede ocurrir que:
- Todas las sociedades participantes en la creación de la nueva sociedad sigan el mismo mecanismo de reducción de capital para obtener los fondos necesarios para realizar los aportes en el nuevo ente a crearse, en cuyo caso todas serán sociedades escindidas.
- Alguna de las sociedades participantes en el proyecto obtenga el monto necesario para realizar sus aportes en la nueva sociedad de reservas libres o de utilidades, sin tener que recurrir a la figura de la escisión.
Escisión Propiamente Dicha
Una sociedad, sin disolverse, destina parte de su patrimonio para constituir una o varias sociedades nuevas. El órgano de gobierno de la sociedad debe aprobar la escisión, la pertinente reducción del capital y decidir la constitución de la nueva sociedad, otorgando el instrumento constitutivo.
Escisión por División
Una sociedad se disuelve, sin liquidarse, para constituir con la totalidad de su patrimonio, dos o más sociedades nuevas.
Efectos de la Escisión
Una vez vencidos los plazos para ejercitar el derecho de receso por parte de los socios disconformes y el derecho de oposición y embargo por los acreedores, se otorgarán el instrumento constitutivo de la nueva sociedad y el instrumento de reforma estatutaria de la sociedad escindente, debiendo procederse a las inscripciones de dichos documentos en el Registro Público de Comercio que corresponda al domicilio de cada sociedad.
Agrupaciones en Colaboración
Hay contrato de agrupación de colaboración cuando las partes establecen una organización común con la finalidad de facilitar o desarrollar determinadas fases de la actividad de sus miembros o de perfeccionar o incrementar el resultado de tales actividades.
La agrupación no puede perseguir fines de lucro. Las ventajas económicas que genere su actividad deben recaer directamente en el patrimonio de las partes agrupadas o consorciadas.
La agrupación no puede ejercer funciones de dirección sobre la actividad de sus miembros.
Uniones Transitorias
Hay contrato de unión transitoria cuando las partes se reúnen para el desarrollo o ejecución de obras, servicios o suministros concretos, dentro o fuera de la República. Pueden desarrollar o ejecutar las obras y servicios complementarios y accesorios al objeto principal.
El representante tiene los poderes suficientes de todos y cada uno de los miembros para ejercer los derechos y contraer las obligaciones que hacen al desarrollo o ejecución de la obra, servicio o suministro; la designación del representante no es revocable sin causa, excepto decisión unánime de los participantes. Mediando justa causa, la revocación puede ser decidida por el voto de la mayoría absoluta.
La quiebra de cualquiera de los participantes, y la muerte o incapacidad de las personas humanas integrantes no produce la extinción del contrato de unión transitoria, el que continúa con los restantes si acuerdan la manera de hacerse cargo de las prestaciones ante los terceros.
Intervención Judicial Societaria
Cuando el o los administradores de la sociedad realicen actos o incurran en omisiones que la pongan en peligro grave, procederá la intervención judicial como medida cautelar con los recaudos establecidos en esta Sección, sin perjuicio de aplicar las normas específicas para los distintos tipos de sociedad.
El peticionante acreditará su condición de socio, la existencia del peligro y su gravedad, que agotó los recursos acordados por el contrato social y se promovió acción de remoción.
El juez apreciará la procedencia de la intervención con criterio restrictivo.
La intervención puede consistir en la designación de un mero veedor, de uno o varios coadministradores, o de uno o varios administradores.
El juez fijará la misión que deberán cumplir y las atribuciones que les asigne de acuerdo con sus funciones, sin poder ser mayores que las otorgadas a los administradores por esta ley o el contrato social.
El peticionante deberá prestar la contracautela que se fije, de acuerdo con las circunstancias del caso, los perjuicios que la medida pueda causar a la sociedad y las costas causídicas.
Sociedades Constituidas en el Extranjero
La sociedad constituida en el extranjero se rige en cuanto a su existencia y formas por las leyes del lugar de constitución.
Se halla habilitada para realizar en el país actos aislados y estar en juicio.
Corresponde al Juez de la inscripción determinar las formalidades a cumplirse en cada caso, con sujeción al criterio del máximo rigor previsto en la presente ley.
Es obligado para dicha sociedad llevar en la República contabilidad separada y someterse al contralor que corresponda al tipo de sociedad.
El representante de sociedad constituida en el extranjero contrae las mismas responsabilidades que para los administradores prevé esta ley. El emplazamiento a una sociedad constituida en el extranjero puede cumplirse en la República:
- Originándose en un acto aislado, en la persona del apoderado que intervino en el acto o contrato que motive el litigio.
- Si existiere sucursal, asiento o cualquier otra especie de representación, en la persona del representante.
Constitución de Sociedades Extranjeras en la República
Para constituir sociedad en la República, deberán previamente acreditar ante el juez del Registro que se han constituido de acuerdo con las leyes de sus países respectivos e inscribir su contrato social, reformas y demás documentación habilitante, así como la relativa a sus representantes legales, en el Registro Público de Comercio y en el Registro Nacional de Sociedades por Acciones en su caso.
Sociedades Extranjeras con Domicilio o Principal Objeto en la República
La sociedad constituida en el extranjero que tenga su sede en la República o su principal objeto esté destinado a cumplirse en la misma, será considerada como sociedad local a los efectos del cumplimiento de las formalidades de constitución o de su reforma y contralor de funcionamiento.