Aspectos Clave sobre la Prueba en el Proceso Judicial Venezolano
Lapso Probatorio según el Código de Procedimiento Civil (CPC)
- Artículo 392: Si el asunto no debiere decidirse sin pruebas, el término para ellas será de quince días para promoverlas y treinta para evacuarlas, computados como se indica en el artículo 197, pero se concederá el término de la distancia de ida y vuelta para las que hayan de evacuarse fuera del lugar del juicio.
- Artículo 397: Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba (…).
- Artículo 398: Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas (…).
Características de la Prueba
11) Originalidad de la prueba: La prueba debe ser ubicada en su origen, en su nacimiento. Por ejemplo, ir hasta la oficina donde se encuentra un documento público si este es requerido. Es válido presentar una copia fotostática del documento público siempre que la otra parte no la impugne (las copias fotostáticas de documentos privados son inútiles). Deben evitarse las pruebas intermedias, por ejemplo, las pruebas de informes donde se le solicita a un tribunal informar sobre si en sus archivos reposa determinada documentación.
12) Insaculación de la prueba: La prueba debe estar libre de vicios intrínsecos y extrínsecos, es decir, no violentar el debido proceso de acuerdo al artículo 49.1 constitucional: “Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso”.
Objeto de la Prueba: ¿Qué se Prueba?
Principio General de la Prueba de los Hechos
Artículo 506 CPC: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
- El Derecho NUNCA se prueba, pues está escrito.
- En el acto de informes, el abogado debe ser lo más escueto posible, lo más breve en el ataque a la otra parte. No debe invocar autores, anexar jurisprudencias ni transcribir artículos, en virtud del principio iura novit curia (el juez conoce el Derecho).
Excepciones al Artículo 506 del CPC
Existen dos excepciones a lo establecido en el artículo 506:
1. Control Difuso de la Constitucionalidad (Artículo 336 de la Constitución Nacional)
Artículo 336 CN: “Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
- Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de los cuerpos legislativos nacionales que colidan con esta Constitución.
- Declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución y que colidan con ésta.
- Declarar la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley dictados por el Ejecutivo Nacional que colidan con esta Constitución.
- Declarar la nulidad total o parcial de los actos en ejecución directa e inmediata de la Constitución, dictados por cualquier otro órgano estatal en ejercicio del Poder Público.”
Este artículo permite a los ciudadanos, a través del control difuso, recurrir de estos actos según el procedimiento pautado en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (LOTSJ), la cual exige anexar al escrito de motivación el texto de la norma inconstitucional. En este caso, SE ESTÁ PROBANDO DERECHO.
2. Aplicación del Derecho Extranjero (Artículo 60 de la Ley de Derecho Internacional Privado)
Artículo 60 LDIP: “El Derecho extranjero será aplicado de oficio. Las partes podrán aportar informaciones relativas al derecho extranjero aplicable y los Tribunales y autoridades podrán dictar providencias tendientes al mejor conocimiento del mismo.”
El juez en este caso debe conocer el Derecho extranjero, por lo que se estaría PROBANDO DERECHO.
ATENDER: Artículo 59 LDIP: “Los Tribunales de la República podrán dirigirse a cualquier autoridad competente extranjera, mediante exhortos y comisiones rogatorias, para la práctica de citaciones, diligencias probatorias o de cualquier otra actuación judicial que resulte necesaria para el buen desarrollo del proceso. Asimismo, evacuarán dentro de la mayor brevedad, los exhortos y comisiones rogatorias provenientes de Tribunales extranjeros que se ajusten a los principios del Derecho Internacional aplicables en la materia.”