Aspectos fundamentales del empresario y la empresa mercantil

La contabilidad constituye un instrumento importantísimo en la organización y gestión al  servicio del empresario.
La contabilidad tiene una doble función:  En primer lugar una función Interna que sirve al propio empresario, es decir, permite al empresario el  desarrollo del negocio y el conocimiento de los resultados económicos y tomar  las decisiones necesarias para realizar de la mejor manera la actividad económica. En segundo lugar, una función externa  para los terceros que se relacionan con el desarrollo, la marcha, la situación  económico-financiera, situación patrimonial etc. Les importa. Terceros que pueden  ser cualquier AP, competidores, clientes, proveedores, Hacienda, Seguridad  Social, etc.  Cabe destacar que tiene especial importancia esta función en el ámbito concursal. En lo que respecta a quien se aplica el deber de la contabilidad el Art. 25.1 Código de Comercio dice que todo  empresario tiene el deber. Además, esa contabilidad debe ser ordenada y adecuada a la  actividad de la empresa.
El deber de la contabilidad recae sobre el Empresario individual: recae sobre el propio empresario.  o sobre Sociedades: el deber de llevanza de contabilidad recae sobre los administradores  de la sociedad.  

El deber de llevanza de la contabilidad no significa que el materialmente deba elaborar la  contabilidad. Pero la responsabilidad que se pueda derivar de la incorrecta llevanza de la  contabilidad recae sobre esos administradores o empresario.

Pueden convivir signos idénticos o semejantes pertenecientes a distintos  empresarios, si distinguen productos o servicios perfectamente diferenciados que operen  en sectores comerciales distintos.

Explique en que consiste el principio de especialidad de la marca

Los signos se vinculan a productos idénticos o semejantes sobre los que  puede existir un riesgo de confusión. Conforme a este principio puede haber empresarios  que utilicen el mismo signo para identificar productos o servicios de otra clase o sobre  los que no existe riesgo de confusión. Respecto a este principio, la prohibición de acceder  al registro exige la concurrencia de dos requisitos: 1- Que exista una identidad o semejanza entre los signos.  2- Ese signo tenga por finalidad identificar o vincularse a productos o servicios que ya están protegidos por esa marca. Si no se dan estos requisitos, en principio, el signo podrá utilizarse.  


Esta es la regla general, pero existe una excepción: las marcas renombradas que son aquellas conocidas por una parte significativa del público interesado en esos productos o servicios y que tienen una protección reforzada.

¿Cuáles son los criterios para calificar una sociedad como mercantil o civil?¿Cuáles son los efectos de dicha calificación?

La condición de empresario (persona física o jurídica) atribuye a la persona una determinada condición distinta del resto de personas; por eso es importante distinguir una y otra; porque si jurídicamente estamos ante un empresario con una serie de obligaciones, si no las cumple surgirán una serie de efectos. 

Es importante saber diferenciar cuándo nos encontramos ante una sociedad civil y una  mercantil porque el régimen jurídico que se va a aplicar a una u otra es distinto.  El régimen de responsabilidad no será el mismo. Nos regimos por 3 criterios de distinción: 1- Una sociedad que se dedique a una actividad mercantil necesariamente tiene que adoptar una forma mercantil y además necesariamente nos encontramos ante un empresario (hay que cumplir los dos requisitos del art. 119 CC). 2- Si la sociedad no se dedique a una actividad mercantil, sino una actividad profesional o civil, la sociedad podrá adoptar ambas formas, civil o mercantil. 3- La sociedad siempre será mercantil y por tanto tendrá la condición de empresario,cualquiera que sea la actividad, si adopta la forma de una sociedad mercantil

Explique el concepto de establecimiento mercantil abierto al público y sus principales carácterísticas


Normalmente, los que  realizan una actividad comercial están abiertos al público. Según el Código de comercio  los establecimientos abiertos al público pueden ser de dos tipos: 1- Tiendas: donde se vende al por menor, venta al público en general. 2- Almacenes: venta al por mayor, a un público más restringido, más especializado,  más profesional.  

Lo relevante de si está o no abierto al público es por dos  circunstancias: 1- En el establecimiento abierto al público se presume que las compras se han hecho al  contado, salvo pacto en contrario. 2- Imposibilidad de que se le reclame al comprador un bien adquirido en un  establecimiento abierto incluso aunque el vendedor no fuera el propietario o no  pudiera vender


DISTINCIÓN ENTRE EL DERECHO MERCANTIL Y EL DERECHO CIVIL

El Derecho privado patrimonial se presenta dividido en dos ramas: el Derecho civil  patrimonial y el Derecho mercantil. La relación entre ambos se corresponde con la que  existe entre Derecho común y Derecho especial: el Derecho civil patrimonial constituye  la base o tronco (común) de todo el Derecho patrimonial privado, regulador en su  totalidad de la vida económica de la persona; el Derecho mercantil es una rama especial,  que contiene normas, distintas de las comunes, para regular una concreta materia,  determinadas instituciones y relaciones, que el propio Derecho especial acota. 

El Derecho civil es Derecho de aplicación general, es el Derecho común. Es decir, en  caso de no haber norma específica se aplica el Derecho general. Por ejemplo, en caso de que el Derecho mercantil no nos solucione un problema el Derecho civil sería su sustituto.  Mientras que el Derecho mercantil es una disciplina con identidad propia, que responde  a unas necesidades concretas que el legislador tiene en cuenta a la hora de regular la  materia y el juez tiene en cuenta a la hora de interpretar y aplicar la norma. Por ello mismo  es una disciplina con identidad propia y por eso hablamos de que el Derecho mercantil es  un Derecho privado especial.  

Ese Derecho privado especial se contiene en el ordenamiento jurídico español, en el  Código de Comercio, y sobre todo en las leyes mercantiles.

SISTEMA DE FUENTES DEL DERECHO MERCANTIL

Cuando hablamos del sistema de fuentes , hay que distinguir entre  las fuentes formales y las fuentes materiales.  

1- Fuentes formales: hablamos de las formas a través de las cuales se establecen las  normas. Ley, costumbre, principios, etc. 2- Fuentes materiales: hablamos de cuáles son los poderes, organismos, entidades,  instituciones que tienen capacidad para dictar las normas

Las fuentes del Derecho civil son la ley la costumbre y los principios generales del  derecho.
De manera que comparando ambos, vemos que en el Derecho mercantil los usos  y costumbres mercantiles están por delante en cuando a fuente de Derecho. Todo el sistema de fuentes del ámbito mercantil no va referido a la totalidad del Derecho  mercantil, sino se aplican exclusivamente a los actos o contratos mercantiles. De manera que habrá otras instituciones propias del Derecho mercantil, en las  que no se va a aplicar el sistema de fuentes del artículo 2, sino que se aplicará la  legislación mercantil y a falta de esta se aplicará el Derecho común.  Como se ha indicado, el artículo 2 C. De c. Establece que la materia mercantil se encuentra  sometida primeramente al Derecho mercantil, como Derecho especial, cuyas fuentes  formales son la ley mercantil, que es de aplicación prioritaria, y el uso del comercio o  costumbre mercantil, que es de aplicación subsidiaria. En defecto de norma especial habrá  de acudirse a la aplicación supletoria del Derecho civil o común.


EL CÓDIGO DE COMERCIO


El Código de comercio de 1885 supuso un menor progreso que el que significó en su  momento el anterior de 1829 y ha sido objeto de múltiples consideraciones críticas por  su anacronismo, deficiencias técnicas y sistemáticas. Se aduce igualmente que representaba una concepción ya superada del Derecho mercantil, por lo que fue tachado  de viejo y atrasado, con lagunas importantes y grave desconocimiento de la realidad  empresarial de su época. 

También ha de criticarse que el Código de comercio no haya precisado el concepto de  acto de comercio, lo que dificulta la delimitación de la materia mercantil y, por  consiguiente, la virtualidad del artículo 2 Código de comercio, donde se establece que  también se regirán por la normativa codificada los actos de naturaleza análoga a los actos  de comercio regulados por aquélla.

Finalmente, y aunque sea cierto que el Código de comercio ya no es el texto básico en el  que se contiene la casi totalidad de la materia mercantil (como sucedía en la época en que  se promulgó), no puede dejar de reconocerse la importancia de dicho texto legal, incluso  en la actualidad, pues continúa regulando materias fundamentales del Derecho mercantil. 

LEYES MERCANTILES ESPECIALES

Denominamos leyes mercantiles especiales a todas las normas estatales escritas, de rango  legal o reglamentario (cuando hablamos de ley mercantil no hablamos de solo ley en  sentido estricto), distintas del Código de comercio, que regulan la materia mercantil. Estas  normas pueden tener su origen en distintos órganos (pertenecientes a la Administración  Central del Estado) investidos de potestad para dictarlas y se caracterizan porque su  ámbito de aplicación se extiende a todo el territorio español. 

Junto a las leyes promulgadas por el Estado existen otras disposiciones generales dictadas  por órganos investidos igualmente de potestad para promulgarlas. Unos están situados en  el interior del Estado y forman parte de las CCAA. Y otros pertenecen a ámbitos  supraestatales. Nos estamos refiriendo, por tanto, a las disposiciones autonómicas,  comunitarias y de carácter internacional.

LOS USOS DE COMERCIO

Los usos del comercio a los que se alude en el artículo 2 son la costumbre mercantil.  Por consiguiente, el uso del comercio ha de consistir en un comportamiento reiterado y  uniforme, llevado a cabo en este caso por los actores del tráfico mercantil, que no puede  ser contrario a la moral ni al orden público. Además, el uso debe ser probado, en su  existencia y contenido, por parte de quien lo alega. Clases de usos: 1- Territorial: locales, regionales, nacionales e internacionales.  2- Materia: generales y especiales.  3- Naturaleza: interpretativos y normativos.


CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACIÓN (CGC)


Las condiciones generales de contratación no  son fuente de Derecho. Son cláusulas predispuestas1 cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las  partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa,  de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la  finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos. Carácterísticas:1 – Están predispuestas e impuestas por una de las partes (parte predisponente) a la  otra parte (adherentes o aceptante) para incorporarse a un contrato. 2- Son un instrumento de la contratación en masa, pues su finalidad es que sean  incorporadas a una pluralidad de contratos.

Requisitos


Deben formar necesariamente parte de un contrato, Para que sean válidas es que la parte adherente o aceptante las tiene que conocer, Si se utilizan en la relación entre un empresario y un consumidor, esa cláusula no  puede ser abusiva.

Cláusulas abusivas


1- Cláusulas o prácticas abusivas que vinculan el contrato a la voluntad unilateral de  la empresa. 2- Cláusulas que reserven a favor del empresario facultades de modificación o de  interpretación del propio contrato de manera unilateral. 3- Cláusulas que determinan la vinculación incondicionalidad del consumidor al  contrato, aunque el empresario no haya cumplido con sus obligaciones. 4- Cláusulas que supongan la imposición de una indemnización excesivamente alta  al consumidor que no cumpla con sus obligaciones. 5- Cláusulas que limitan los derechos básicos de los consumidores. 6- Cláusulas que restringen las garantías que ofrece la ley

Protección


Acciones individuales: cualquier persona que se vea afectada puede ejercitar la  acción judicial para pedir su nulidad o no incorporación. 1-Acción de no incorporación: que la CGC no se incorpore. 2-Acción de nulidad: se pide la nulidad de la cláusula. Acciones colectivas: 1-Acción de cesación: pretende proteger al mercado en general y a una  pluralidad de personas.  2- Acción de retractación: tiene por objeto pedir una sentencia que declare e  imponga al demandado el deber de retractarse.

CONCEPTO JURÍDICO DE EMPRESA

En  nuestra legislación no existe un concepto jurídico único y claro de lo que se entiende por  empresa. Desde una perspectiva jurídica, la empresa en realidad no es sujeto de Derecho, sino que  es el empresario el titular de los derechos y obligaciones que genera la actividad  económica. 2 conceptos de empresa: 1- Empresa como organización: conjunto organizado que tiene materiales personales  que están ligados a un sujeto jurídicamente autónomo (el empresario) que está  dedicado a realizar una determinada actividad económica en el mercado. 2- Empresa como actividad: la empresa se entiende como el ejercicio profesional de  una actividad económica organizada en el mercado con la finalidad de tener un  beneficio.


EL REGISTRO MERCANTIL: CONCEPTO

El Registro Mercantil es la forma en que se realiza la publicidad de la actividad  empresarial, en él se registran empresarios individuales, empresas mercantiles y otras  entidades. Dentro del amplio campo del tráfico mercantil, el Registro Mercantil es la  entidad de publicidad oficial más importante. La finalidad del Registro es, sobre todo, dar  seguridad jurídica al ejercicio de la actividad económica.  Es un registro público, compuesto por oficinas públicas interconectadas telemáticamente  entre sí y que son dependientes de la Dirección General de Registros y del Notariado,  que, a su vez, es una entidad que depende del Ministerio de Justicia. Normas reguladoras: Código de Comercio y Reglamento de Registro Mercantil. 

Principios


1- Principio de prioridad (prior tempore potior iure): el acto que primero accede. 2- Principio de tracto sucesivo: tiene que haber una correlación de ese acto con lo  previamente inscrito. 3- Principio de publicidad formal. 4- Principio de publicidad material: produce la inscripción y publicación en el BORME. 5- Principio de oponibilidad. 6- Principio de fe pública. 7- Principio de legalidad: no debe tener acceso al Registro ni ser inscrito en él ningún  acto ni contrato que no respete las prescripciones de la ley. 8-Principio de legitimación o presunción de validez. 9- Obligatoriedad en la inscripción. 10- Titulación pública: está en doc publicó la inscripción.

CONCEPTO DE EMPRESARIO Y SUS CarácterÍSTICAS

Cuando tratamos el régimen de la empresa ya hicimos referencia al empresario.  – Desde un punto de vista común: la identificación general que hacemos es la del  empresario como el administrador de la empresa (Amancio Ortega).  – Desde un punto de vista jurídico: esto no es así, el empresario es el titular de la  empresa precisamente porque es el titular de todos los derechos, es el titular del  patrimonio, con el que se va a responder de las obligaciones que se contraigan en  el ejercicio de la actividad económica.  5 carácterísticas: 1-Actividad en nombre propio. 2- Actividad habitual. 3- Actividad económica. 4- Actividad para el mercado. 5-Actividad organizada

CLASES


O Individual: persona natural que ejerce de manera habitual una actividad  económica en el mercado. O Sociales: personas jurídicas.  o Privados: surgen por la iniciativa privada de los particulares. O Razón de la actividad

fabricación de bienes o productos, prestación de  servicios. O Razón de la forma: tipo social concreto. O Públicos: nacen por iniciativa de las administraciones públicas.  

SIGNOS DISTINTIVOS

Los signos distintivos son aquellos que tienen la capacidad de identificar actividades,  servicios y productos en el mercado de los demás de su misma especie. Pueden consistir  en marcas o nombre comerciales. Una misma persona natural o jurídica puede tener, si lo  desea, varios nombres comerciales o marcas. – Marca: – Nombre comercial – Denominación social


CONCEPTO DE EMPRESARIO INDIVIDUAL

Se refiere a la persona física (única persona) que ejerce en nombre propio la actividad  económica y que asume los derechos y obligaciones de la misma. El concepto jurídico de empresario individual está recogido en el artículo 1 del Código  de Comercio, cuando nos habla de la noción de comerciante. El empresario individual, No tiene obligación de inscribirse en el Registro Mercantil, Tiene el deber de llevanza de contabilidad., No tiene obligación de depositar las cuentas anuales en el Registro Mercantil, y  tampoco tiene que auditarlas,  va a responder con todo su patrimonio.

Capacidad para ser empresario:


Tener capacidad legal y ejercer habitualmente una actividad económica. 

Representación voluntaria:


APODERADO GENERAL: Hoy día podemos llamarle,  gerente, director general, general mánager, etc.  Hablamos de alguien que dirige un determinado establecimiento y que tiene facultades  generales de representación del empresario. Tiene que tener facultades amplias de representación o  actuación, Tiene que estar al frente de una determinada empresa o establecimiento mercantil, Cumplir o desempeñar las funciones que el empresario le haya asignado, Actuar con la diligencia de un buen empresario, Sin deberes indelegables, salvo que se haya dispuesto lo contrario en el poder, No puede aprovechar en beneficio propio las oportunidades de negocio del  empresario. APODERADO SINGULAR: sus facultades van a estar  necesariamente limitadas. Y no va a dirigir un determinado establecimiento. Sus actos  solo obligan al empresario en los actos propios que tenga encomendados. No se inscriben  en el registro mercantil.  

RESPONSABILIDAD DEL EMPRESARIO

El empresario asume el riesgo de la actividad económica que  realiza. No hablamos de que el empresario asume el riesgo, sino  que decimos que el empresario asume la responsabilidad que se puede derivar del  ejercicio de esa actividad económica que realiza.  El punto esencial  es el artículo 1911 del Código Civil, que establece el principio de la responsabilidad  patrimonial universal: “el deudor responde del cumplimiento de sus obligaciones con  todo su patrimonio presente y futuro”. Este principio sirve para todos los empresarios,  tanto individual como social. Lo relevante de este art. Es la palabra “todo”, se responde  con todo. – En el caso del empresario individual: responde con todo su patrimonio, todos sus  bienes y derechos tanto los que estén afectos a la actividad económica que realiza  como aquello que no lo esté.  – Empresario social: responde con el patrimonio que tenga la sociedad. Habrá que  ver cuál es el tipo social bajo el que se ejerce la actividad económica, porque  dependiendo de este el alcance de la responsabilidad cambia.

LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

Cuando hablamos de propiedad industrial hablamos de un conjunto de normas que  protegen a aquella persona física o jurídica que ha creado un invento 


(patentes y modelos  de utilidad), un signo distintivo para una empresa (marcas y nombres comerciales) o un  diseño industrial (diseño de los productos). Permite obtener unos derechos de exclusiva sobre  determinadas creaciones inmateriales que se protegen como verdaderos derechos de  propiedad. Otorga dos tipos de derechos: – El derecho a utilizar la creación. – El derecho a prohibir a terceros que lo hagan. En España esos derechos se otorgan por el organismo que es la Oficina Española de  Patentes y Marcas, dependiente del Ministerio de Industria.

LAS PATENTES :
Por patente hay que entender el derecho de propiedad especial que el titular registral de  una invención (generalmente, pero no necesariamente el inventor) ostenta sobre la  innovación registrada y que le habilita para su explotación exclusiva durante un período  de tiempo fijado por la Ley. Sirve para impulsar el progreso tecnológico dentro de un mercado  de libre competencia.

Requisitos


Los requisitos positivos de patentabilidad, son 3: novedad, actividad  inventiva y aplicación industrial. 

Concesión de la patente:

Podrán solicitar los títulos de propiedad industrial las personas físicas o jurídicas,  incluidas las entidades de Derecho público (art. 3 LP). El derecho a la patente pertenece  al inventor o a sus causahabientes. La solicitud se presentará en la Oficina Española de Patentes y Marcas y deberá contener: Una instancia de solicitud, Una descripción de la invención, Una o varias reivindicaciones fundadas en la descripción, Un resumen de la invención, Deberá también designar al inventor .

Contenido de la patente:


La patente tiene una duración de 20 años improrrogables, contados a partir de la fecha de  presentación de la solicitud, y produce sus efectos desde el día en que se publica la  mención de que ha sido concedida. La patente da derecho a prohibir la explotación directa de la invención a cualquier tercero que no cuente  con su consentimiento y derecho a prohibir la explotación  indirecta de la invención. También tiene obligaciones: está obligado a pagar las tasas y anualidades correspondientes, explotar la invención patentada bien por sí o por persona autorizada por él  mediante su ejecución.

DERECHO DE COMPETENCIA


Dentro del Derecho mercantil tenemos el derecho de competencia, la rama encargada de regular el comercio a través de la prohibición de restricciones ilegales, la fijación de precios entre empresas y la creación de monopolios. El objetivo de las diferentes normativas que conforman el derecho a la competencia es garantizar y promover la competencia entre las empresas que participan en el mercado y con ello fomentar la calidad de los bienes y servicios, al tiempo que se garantizan los derechos de los consumidores. El derecho de la competencia desleal, que tiene como fin evitar o sancionar las conductas anticompetitivas de las empresas, tanto si estas afectan al mercado como si no. Por lo tanto, buscan impedir que las empresas lleven a cabo malas prácticas para dañar bien a sus competidores, bien a los consumidores o a ambos, es decir, protege los derechos de los consumidores y fomenta una competencia sana y limpia. Ejemplo de malas prácticas es usar publicidad engañosa.