Aspectos Legales de la Constitución de Sociedades Limitadas y Aportaciones de Capital

1. ¿Es conforme a Derecho la constitución de la sociedad limitada sin su inscripción en el Registro Mercantil?

La constitución de una sociedad limitada exige, para su plena existencia jurídica, no solo el otorgamiento de la escritura pública, sino también su inscripción en el Registro Mercantil, al ser dicho trámite de naturaleza constitutiva. Así lo dispone expresamente el artículo 33 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), que establece que solo desde la inscripción la sociedad adquiere personalidad jurídica propia, separada de la de sus socios.

En el supuesto planteado, los socios no inscriben la sociedad en el Registro Mercantil, lo cual provoca que la entidad carezca de personalidad jurídica y no pueda ser considerada propiamente como una sociedad limitada. Mientras no se produzca la inscripción, únicamente puede hablarse de sociedad en formación (arts. 36–38 LSC). Además, si transcurriera un año desde el otorgamiento de la escritura sin inscribirse, la sociedad pasaría a tener la condición de sociedad irregular (arts. 39–40 LSC), aplicándosele el régimen de la sociedad colectiva, implicando ello que los socios responderían personal e ilimitadamente de las deudas sociales.

Por todo lo anterior, no es conforme a Derecho constituir una sociedad limitada sin proceder a su inscripción en el Registro Mercantil, ya que sin dicho requisito la sociedad no existe jurídicamente y se expone a un régimen de responsabilidad especialmente gravoso para los socios.

2. ¿Puede Ana realizar la aportación indicada a la sociedad?

La aportación que realiza Ana no puede considerarse válida a efectos de integrar el capital social de una sociedad limitada. El artículo 58 LSC establece con claridad que únicamente pueden aportarse bienes o derechos patrimoniales susceptibles de valoración económica. En consecuencia, el trabajo personal, los servicios, la experiencia profesional o las habilidades no pueden constituir aportaciones al capital social, pues carecen de entidad patrimonial autónoma y no pueden ser objeto de valoración económica objetiva en los términos exigidos por la Ley.

Respecto al portafolio de diseño, este solo podría constituir una aportación válida si se tratara de un conjunto de obras gráficas sobre las que la aportante tuviera derechos patrimoniales y que fueran valorables económicamente. En tal caso, sería obligatorio seguir el procedimiento previsto para las aportaciones no dinerarias en las SRL, regulado en los artículos 73 a 76 LSC, lo cual exige la emisión de un informe de valoración por experto independiente. En el supuesto planteado, no solo no se realiza dicha valoración, sino que además parte esencial de la aportación consiste en trabajo personal, lo cual es jurídicamente inadmisible.

Por tanto, Ana no puede aportar trabajo ni un portafolio no valorado, y su aportación no puede considerarse válida a efectos de recibir participaciones sociales.

3. Respecto de las participaciones otorgadas a Ana, ¿cumplen lo dispuesto en la LSC?

La atribución de participaciones a Ana no se ajusta a lo dispuesto en la Ley de Sociedades de Capital. De acuerdo con el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 96 LSC, los derechos económicos y políticos derivados de las participaciones deben corresponderse con la efectiva aportación realizada por cada socio al capital social. En este caso, Ana recibe 150 participaciones —equivalentes a un valor nominal de 15.000 €— sin haber efectuado una aportación patrimonial válida que justifique tal atribución.

Dado que el trabajo personal no puede formar parte del capital social (art. 58 LSC) y que el portafolio no ha sido objeto de valoración por experto independiente, la aportación carece de validez jurídica, lo que implica que la atribución de participaciones es contraria al principio de proporcionalidad y, por tanto, infringe directamente el artículo 96 LSC.

En consecuencia, las participaciones entregadas a Ana no cumplen la LSC, al no existir una aportación real que las respalde. La operación sería jurídicamente ineficaz y podría dar lugar a responsabilidad de los socios fundadores.