Audiencia preparatoria laboral

1.1. Juicio Ejecutivo:

En este caso un tribunal determinó que existe una obligación entre dos personas. Este juicio tiene raíces históricas en el derecho romano y en el germánico. En relación al primero se dice que se hará dentro del poder jurisdiccional, hay un tribunal que asiste. En cuanto al segundo se tiene la posibilidad de iniciar el juicio ejecutivo no solo mediante la sentencia, sino que también mediante otros tipos de documentos a los que la ley les da carácter de título ejecutivo.

Un título ejecutivo “es un documento en el cual consta fehacientemente la existencia de una obligación al cual la ley le ha dado mérito ejecutivo”. Por ejemplo, un contrato privado podría dar cuenta de la existencia de una obligación, pero la ley no le da mérito. Solo la ley es la que le da carácter ejecutivo a un título, es decir, es esta la que determina qué documentos corresponden a títulos ejecutivos.

Hay quienes han criticado esto, diciendo que existiría un riesgo en que la ley, asignado el carácter de ejecutivo, cree un procedimiento para una determinada situación que no sea racional y justo. Por otra parte, hay quienes dicen que el juicio ejecutivo sirve atendiendo a los costos de transacción o al valor de determinado documento, por lo que sería útil la asistencia del tribunal en el cumplimiento de determinada sentencia. Es relevante que el tribuna asista, ya que se prohíbe la auto tutela, por lo que es importante que en la etapa de la ejecución esté el tribunal pendiente.

(I) Carácterísticas:

  1. Es un procedimiento que tiene por objeto obligar a una persona a que cumpla una determinada obligación o bien a obtener el cumplimiento por equivalencia de la misma.

  2. Es un procedimiento en que las posibilidades de defensa del ejecutado se ven reducidas. Por ejemplo, las excepciones de las cuales se podrá valer el ejecutado se encuentran limitadas por ley. El término probatorio del ejecutado es menor que en el juicio ordinario, ya que solo consta de 10 días. La apelación del ejecutado se conceden en el solo efecto devolutivo.

  3. El silencio del ejecutado no es como en el juicio ordinario (niega todo), ya que en este caso lo perjudica en cuanto no podrá interponer excepciones que la ley le otorga.

  4. Es el procedimiento de ejecución general y supletorio, es decir, cuando la ley no determina un procedimiento de ejecución especial, se aplica este. Si una ley determina un sistema, pero con laguna, igual aplica este procedimiento.

Por lo tanto, el juicio ejecutivo es un “procedimiento de ejecución de obligaciones que consta en un título ejecutivo”.

El juicio ejecutivo va a ser distinto dependiendo del tipo de obligación, es decir, depende de si es una obligación de dar, hacer o no hacer. El de las obligaciones de dar es el más común y el supletorio. Para estar frente a este tipo de juicio se requiere que la i) obligación conste en título ejecutivo, ii) sea líquida, iii) actualmente exigible y que el iv) mérito ejecutivo del título no se encuentre prescrito.

(II) Requisitos del procedimiento ejecutivo de obligación de dar:

A. Obligación conste en título ejecutivo: los títulos clásicos se encuentran en el CPC 434, ya que establece estos en forma general. Sin embargo, el legislador podría crear otros que no se incorporen a este artículo.

CPC 434. El juicio ejecutivo tiene lugar en las obligaciones de dar cuanto para reclamar su cumplimiento se hace valer alguno de los siguientes títulos:

1°. Sentencia firme, bien sea definitiva o interlocutoria; 2°. Copia autorizada de escritura pública;

3°. Acta de avenimiento pasada ante el tribunal competente y autorizada por un ministro de fe o por dos testigos de actuación;

4°. Instrumento privado, reconocido judicialmente o mandado tener por reconocido. Sin embargo, no será necesario este reconocimiento respecto del aceptante de una letra de cambio o subscriptor de un pagaré que no hayan puesto tacha de falsedad a su firma al tiempo de protestarse el documento por falta de pago, siempre que el protesto haya sido personal, ni respecto de cualquiera de los obligados al pago de una letra de cambio, pagaré o cheque, cuando, puesto el protesto en su conocimiento por notificación judicial, no alegue tampoco en ese mismo acto o dentro de tercero día tacha de falsedad.

Tendrá mérito ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento previo, la letra de cambio, pagaré o cheque, respecto del obligado cuya firma aparezca autorizada por un notario o por el Oficial del Registro Civil en las comunas donde no tenga su asiento un notario.

5°. Confesión judicial;

6°. Cualesquiera títulos al portador, o nominativos, legítimamente emitidos, que representen obligaciones vencidas, y los cupones también vencidos de dichos títulos, siempre que los cupones confronten con los títulos, y éstos, en todo caso, con los libros talonarios.

Resultando conforme la confrontación, no será obstáculo a que se despache la ejecución la protesta de falsedad del título que en el acto haga el director o la persona que tenga la representación del deudor, quien podrá alegar en forma la falsedad como una de las excepciones del juicio; y

7°. Cualquiera otro título a que las leyes den fuerza ejecutiva.

Un título ejecutivo “es un documento en el cual consta fehacientemente la existencia de una obligación al cual la ley le ha dado mérito ejecutivo”

En doctrina se distingue entre los títulos ejecutivos perfectos e imperfectos. La base de esta distinción se da en que algunos requieren de una gestión preparatoria de la vía ejecutiva (imperfectos).

Los títulos ejecutivos se caracterizan por estar creados por ley y por ser autónomos, es decir, él mismo determina si la obligación es líquida y actualmente exigible. Además son siempre de carácter solemne.

Lo normal es que el título ejecutivo considerado como derecho material y como instrumento coincidan, pero no siempre es así.

(i) Títulos ejecutivos perfectos:

Los títulos perfectos son “aquellos que son suficientes para que el tribunal acceda provisionalmente a la demanda ejecutiva, abriendo con su mérito y despachando mandamiento de ejecución y embargo contra el ejecutado”.

  1. Sentencia firme, definitiva o interlocutoria1: esto no vale para las sentencias de tribunales extranjeros. La sentencia que permite dar inicio al juicio ejecutivo es la origina del expediente o la copia autorizada. Para las sentencias que causan ejecutoria sí aplica (salvo ONI), aun cuando se pueda revisar.

  2. Copia autorizada de escritura pública: no es la escritura registrada, sino que la copia autorizada, ya que la matriz no tiene fuerza ejecutiva (se archiva en el registro notarial y no sale). Solo pueden dar copias autorizadas el notario que autorizó, su subrogar, sucesor y archivero que la tiene en su registro.

  3. Acta de avenimiento pasada ante el tribunal competente y autorizada por un ministro de fe o dos testigos de actuación: es importante distinguir entre los distintos tipos de equivalentes jurisdiccionales.

(i) Transacción: para hacer valer una transacción como título ejecutivo (contrato en virtud del cual las partes ponen fin a un conflicto o precaven uno eventual) se deberá hacer como escritura pública.

(ii) Conciliación: en el caso de la conciliación la ley soluciona el problema, ya que la asimila a una sentencia ejecutoriada.

CPC 267 parte final. (…) y se estimará como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales.

(iii) Avenimiento: el avenimiento se diferencia de la conciliación, ya que esta se hace a instancias del juez, mientras que el avenimiento es a instancia de las partes, pero ambas dentro del contexto del procedimiento.

Sentencia definitiva: aquella que pone fin a la instancia, resolviendo la cuestión o asunto objeto del juicio.
Sentencia interlocutoria: aquella que falla un incidente estableciendo derechos permanentes en favor de las partes o aquella que resuelve sobre algún trámite que debe servir de base para dictar una sentencia definitiva o

interlocutoria.
Sentencia firme: aquella resolución que se notifica a las partes cuando no procede recurso alguno en su contra.

En caso contrario, desde que se notifique el decreto que la mande cumplir, una vez que terminen los recursos deducidos, o desde que transcurran todos los plazos que la ley concede para la interposición de dichos recursos, sin que se hayan hecho valer por las partes. En este último caso, tratándose de sentencias definitivas, certificará el hecho el secretario del tribunal a continuación del fallo, el cual se considerará firme desde este momento, sin más trámites.

El término “pasada” se entiende que el tribunal debe aprobar el acta. En la práctica ha generado problema, ya que para algunos basta el “téngase presente”, mientras que para otros pide expresamente que se tenga por aprobada. Lo que sucede en la práctica es que los tribunales aprueban todo lo conforme a derecho, por lo mismo se recomienda llevarlo a escritura pública. Lo general es que sea el secretario el que actúe como ministro de fe, pero también pueden ser dos testigos de actuación.

  1. Determinados títulos de crédito: es un documento, una fuente en la que consta una obligación en dinero. Para alegar respecto de los fondos, del no pago, fecha, personas, etc. Existe el trámite del protesto. Este se realiza frente a un notario u oficial del registro civil.

    1. (i)  Letra de cambio y pagaré que haya sido protestado personalmente, por falta de pago, por un notario, no habiendo el aceptante de la letra o el suscriptor del pagaré opuesto tacha de falsedad, al momento de protestare el documento: consiste en que se va a poner en conocimiento personal del obligado que se está protestando y si este no tacha su firma de falsa se convierte en un título ejecutivo perfecto, pero solo en caso de ser por falta de fondos.

    2. (ii)  Letra de cambio, pagaré o cheque respecto de los obligados al pago cuya firma haya sido autorizada por un notario: en este caso no es necesario que se notifique el protesto, el cual es una gestión preparatoria de la vía ejecutiva.

  2. Otros que determine la ley: por ejemplo, la conciliación, la prenda industrial o la prenda agraria, la cuarta factura, etc.

    07/03 Vial

En doctrina se distingue entre títulos ejecutivos perfectos e imperfectos. Para distinguirlos es necesario tener en consideración si es necesaria o no necesaria la gestión preparatoria de la vía ejecutiva.

(ii) Títulos ejecutivos imperfectos:

Estos son “aquellos que para lograr eficacia como título, requieren de una gestión preparatoria de la vía ejecutiva”.

(iii) Gestiones preparatorias de la vía ejecutiva:

Estas son “aquellas gestiones judiciales contenciosas tendientes a crear un título ejecutivo, ya sea en forma directa construyendo el título mismo, o complementando determinados antecedentes, o bien, supliendo las imperfecciones de un título con existencia incompleta”.

Las finalidades de estas gestiones se reducen a tres. Estos son i) creación de títulos, ii) complementación, mediante actuaciones judiciales, de ciertos antecedentes que justifican la existencia de la obligación (notificaciones no personales de los protestos) y iii) complementación de las imperfecciones de un título con determinada actuación judicial (gestión de avaluación).

a. Reconocimiento de firma en instrumento privado: en el caso de reconocimiento no se crea, sino que se perfecciona.

b. Confesión de deuda: hay que notar que en el caso de confesión de deuda se ha dicho que no solo se perfecciona un título ejecutivo, sino que también se crea

En estos casos hay una parte interesada en lograr un título ejecutivo. Esta parte presenta al tribunal un escrito solicitando una de estas medidas. Siempre que se solicita el reconocimiento de firma se deberá acompañar el instrumento privado original y se pide que el tribunal lo custodie. Se solicita que se cite a la persona a una audiencia para que reconozca la firma o confiese la deuda..

Es importante que en el escrito se pida que la audiencia se haga bajo el apercibimiento del CPC 435, en virtud del cual si la persona no comparece o da respuestas evasivas se va a tener por reconocida la firma o deuda y por preparada la vía ejecutiva.

CPC 435. Si, en caso de no tener el acreedor título ejecutivo, quiere preparar la ejecución por el reconocimiento de firma o por la confesión de la deuda, podrá pedir que se cite al deudor a la presencia judicial, a fin de que practique la que corresponda de estas diligencias.

Y, si el citado no comparece, o sólo da respuestas evasivas, se dará por reconocida la firma o por confesada la deuda.

CPC 436. Reconocida la firma, quedará preparada la ejecución, aunque se niegue la deuda.

El tribunal deberá citar a una audiencia a la persona para un día determinado. La fecha que dé será de determinados días desde la notificación personal. Frente a la solicitud, legalmente notificada, el ejecutado podrá:

  1. (i)  Comparecer, reconociendo la firma o confesando la deuda: si la persona va a audiencia

    entrará a la misma con el juez y con un actuario, pero irá sola, es decir, sin un abogado. Si la persona reconoce la deuda o la firma se va a lograr un título ejecutivo.

    En el caso de confesión de deuda se crea un título, ya que no había un documento previo y será el acta el que obrará como tal.

    En el caso de reconocimiento de firma será un título compuesto, es decir, “aquel que consta materialmente en 2 o más instrumentos, siempre que todos los instrumentos tengan el carácter de títulos ejecutivos considerados individualmente”, ya que se requerirá el acta y el instrumento.

  2. (ii)  Comparecer, dando respuestas evasivas: el ejecutante presenta un escrito solicitando que se tenga por reconocida la firma o por confesa la deuda, pero solo si solicitó el apercibimiento. La vía se entenderá preparada cuando la resolución del tribunal que accede a la solicitud se encuentre ejecutoriada. En este caso el título de la confesión será el acta dando cuenta que la persona no comparecíó o dio respuestas evasivas y la resolución del tribunal declarándolo así. En el caso del reconocimiento de firma será el instrumento, el acta y la resolución.

  3. (iii)  Comparecer, negando la deuda o desconociendo la firma: la gestión termina de inmediato y el acreedor carecerá de título.

  4. (iv)  No comparecer: si la persona no comparece o da respuestas evasivas se tendrán por reconocidas las firmas o la confesión, pero solo si se solicitó con el apercibimiento. Es sumamente relevante que la persona comparezca, por lo mismo se permite i) que vaya antes al tribunal, ii) que responda por escrito o que iii) alegue entorpecimiento.

Podría pasar que reconozca la firma, pero no la deuda (por ejemplo, porque ya la pagó). Podría pasar que se reconozca una deuda que ya está prescrita, pero no necesariamente el título superará la prescripción. También podría pasar que la persona solo reconozca parte de la deuda y sobre esa queda preparada la vía ejecutiva.

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Confesión como medio de prueba Confesión como gestión preparatoria

Su finalidad es acreditar hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos en cualquier procedimiento


Su fin único es que se reconozca la deuda para los efectos de tener preparada la vía ejecutiva


Puede ser espontánea o provocada


Siempre será provocada y podrá tener el carácter de expresa o tácita, dependiendo de la actitud que asuma el citado.

Para que se tenga por confeso al absolver es necesario que sea citado 2 veces a absolver posiciones, ya que el apercibimiento del CPC 394 solo procede tras la segunda citación.

Para que aplique el apercibimiento del CPC 435 basta una citación


El absolvente será notificado a través del mandatario judicial por cédula


El deudor debe ser citado personalmente a la audiencia


Si fracasa la confesión, el hecho puede ser probado por otro medio de prueba


Si gracias, el procedimiento termina, quedándole al ejecutante solo la vía ordinaria


  1. Confrontación de títulos y cupones: había una especie de documentos que daban cuenta de una obligación y fecha de vencimiento de la misma. Si estos títulos calzaban con los cupones y registros, la resolución servía como título ejecutivo. Por ende, la gestión consistía en confrontar el título con el libro talonario de donde se saca. En caso de los cupones se contrastaban estos con el libro talonario.

  2. Letras de cambio, pagarés y cheques protestados judicialmente en que la firma no es tachada de falsa: el protesto es un trámite que se realiza para cobrar un título de crédito cuando no se ha podido. Generalmente se hace ante notario, pero en el caso del cheque se hace en el mismo banco.

    Se presenta un escrito al tribunal pidiendo que se notifique judicialmente a una persona del protesto, bajo el apercibimiento de tenerse por preparada en caso que no oponga tacha de falsedad a su firma dentro del plazo de 3 días. Junto al escrito deberá acompañar el respectivo pagaré, letra de cambio o cheque, pero además deberá llevar el acta del protesto (o fotocopia) que haya hecho el notario o banco.

    La persona notificada puede decir muchas cosas, pero si no tacha de falsa la firma queda conformado el título ejecutivo. En este caso, si tras los 3 días no hace nada, se presenta un segundo escrito solicitando que se certifique por el secretario la efectividad de que el deudor no opuso tacha de falsedad.

    Para que una persona se libre de configurar el título tendrá que tachar de falsa la firma. Esto podrá hacerlo presentando dentro de los 3 días un escrito reconociendo o no la firma o dejando constancia misma en el acta que levanta el receptor de la notificación.

    Si la firma es tachada de falsa se genera un incidente y el tribunal deberá dar traslado a la parte que dice que la firma es verdadera. Se recibiría el incidente a prueba y se designará un perito caligráfico.

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Si se tacha de falsa una firma verdadera se comete un delito.

Respecto del cheque es importante tener en cuenta que el protesto del mismo tiene que haber sido por falta de pago, por cierre de cuenta corriente o por orden de no pago.

g. Avaluación: una de las carácterísticas de las obligaciones de dar es que requiere ser líquida, es decir, se debe saber qué es lo que se tiene que pagar. Sin embargo, hay casos en que no se sabe y para poder darle liquidez a la deuda habrá que pasar a una gestión preparativa de vía ejecutiva.

En la práctica se le pide al tribunal que designe un perito para que avalúe la obligación. La designación de perito es curiosa, ya que no hay participación de las partes, pero igual podrían meterse. La ley le da la oportunidad a las partes a reclamar respecto de la avaluación que se haga.

Es importante tener en mente que una vez que exista un título ejecutivo el acusado podrá alegar el avalúo excesivo de la cosa. Puede alegar por medio de una excepción en el juicio mismo o en el mismo contexto de la evaluación si se enteró. Para alegar de eso hay que considerar qué conviene más.

Cuando se encuentra ejecutoriada la resolución que aprueba la avaluación, el ejecutante puede interponer la demanda y solicitar que se despache mandamiento. Si presenta la demanda sin que se haya efectuado la gestión, el ejecutado puede oponer la excepción del CPC 464 No7.

CPC 440. La avaluación que, en conformidad al artículo 438, se haga para determinar el monto de la ejecución, se entenderá sin perjuicio del derecho de las partes para pedir que se aumente o disminuya.

CPC 464 No 7 y 8. La oposición del ejecutado sólo será admisible cuando se funde en alguna de las excepciones siguientes:

7a. La falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado;

8a. El exceso de avalúo en los casos de los incisos 2° y 3° del artículo 438;

B. Sea líquida: que sea determinada en cuanto a su especie, cantidad y género.
Respecto de la especies debidas que no están en poder del deudor, se deberá practicar una

gestión preparatoria de avaluación para calcular el valor de lo debido.

Es importante entender que el legislador ha sido consciente que en las obligaciones de dinero no siempre aparecen claramente, pero que mediante una simple operación aritmética se podrá calcular. Por ende, pueden ser líquidas per se o liquidables. Esto no solo lo ha reconocido el CPC, sino que también otras leyes (DL 1533, Ley 18.110 art. 25), que proponen que no pierde el carácter de título ejecutivo el hecho que esté sujeto a reajustes. Se recomienda utilizar índices públicos y reconocidos que no dependan de la voluntad del acreedor.

En cuanto a las obligaciones expresadas en moneda extranjera hay que distinguir respecto de dos tipos:

  1. Pagarse en moneda extranjera en virtud de autorización de la ley o Banco Central: en este caso, el acreedor puede exigir su cumplimiento en la moneda estipulada o ejercer los derechos que para el deudor se originan de la correspondiente autorización.

  2. Pagarse en el equivalente en moneda nacional: se hará según el tipo de cambio vendedor del día de pago. Si la obligación estaba vencida aplica el tipo de cambio del día del vencimiento si fuere superior.

Sin importar cuál de las dos elige, el ejecutante debe acompañar a la demanda ejecutiva un certificado del Banco de la plaza que acredite el tipo de la demanda de cambio (sea del día de presentación de la demanda o los 10 días precedentes).

CPC 438. La ejecución puede recaer:
1°. Sobre la especie o cuerpo cierto que se deba exista en

poder del deudor;
2°. Sobre el valor de la especie debida y que no en poder del

deudor, haciéndose su avaluación por un perito que nombrará el tribunal; (valor de lo debido)

3°. Sobre cantidad líquida de dinero o de un género determinado cuya avaluación pueda hacerse en la forma que establece el número anterior.

Se entenderá cantidad líquida, no sólo la que actualmente tenga esta calidad, sino también la que pueda liquidarse mediante simples operaciones aritméticas con sólo los datos que el mismo título ejecutivo suministre.

El acreedor expresará en la demanda ejecutiva la especie o la cantidad líquida por la cual pide el mandamiento de ejecución.

Sin embargo, tratándose de moneda extranjera, no será necesario proceder a su avaluación, sin perjuicio de las reglas que para su liquidación y pago se expresan en otras disposiciones de este Código.

CPC 439. Si del título aparece una obligación en parte líquida e ilíquida en otra, podrá procederse ejecutivamente por la primera,reservándose al acreedor su derecho para reclamar el resto en vía ordinaria.

El juicio ejecutivo tiene dos cuadernos. El cuaderno ejecutivo es el juicio propiamente tal, donde existen la demanda, excepciones, es la discusión que va a dar o no lugar a la ejecución. El cuaderno de apremios es aquel donde se lleva adelante la ejecución.

C. Actualmente exigible: el CPC 437 se refiere a que la obligación no debe estar sujeta a un plazo o condición. Sí podría haber estado sujeta a un plazo o condición, pero estos deben estar cumplidos.

Los abogados incluyen la excepción de contrato no cumplido para oponerse a la ejecución de un título. Sirve para desvirtuar la ejecución, ya que en los contratos bilaterales la obligación no será exigible si ninguna de las partes ha cumplido o está llana a cumplir.

Se discute cuándo debe ser exigible la obligación. Algunos proponen que debe ser exigible al tiempo de entablarse la demanda ejecutiva. Otros proponen que debe ser exigible al momento de requerirse de pago.

CPC 437. Para que proceda la ejecución, se requiere además que la obligación sea actualmente exigible.

D. Mérito ejecutivo no prescrito: la acción ejecutiva prescribe en un plazo de 3 años contados desde que la obligación se hace exigible. Una vez prescrita igual se puede hacer valer, ya que la acción subsiste como ordinaria por 2 años más y se presentará en procedimiento sumario.

Hay ciertos títulos ejecutivos cuya acción vence en un plazo inferior. Por ejemplo, la letra de cambio y el pagaré prescriben en el plazo de 1 año contado desde que día de vencimiento del documento. El cheque protestado prescribe en el plazo de 1 año desde la fecha del protesto.

El análisis de la prescripción es algo que el tribunal hace de oficio como cuestión previa de admisibilidad de la demanda ejecutiva (excepción a la regla del CC que obliga a alegar la prescripción). Hay una situación especial en que está prescrita la acción ejecutiva, pero se renueva o se comprueba la subsistencia por alguno de los medios que contempla la ley. Por ejemplo, existen ciertas gestiones preparatorias de la vía ejecutiva.

La prescripción de la acción ejecutiva se interrumpe por la notificación de la demanda ejecutiva. No obstante, en el caso de la prescripción de la acción para exigir el pago de letra de cambio o pagaré, ella no solo se producirá por el requerimiento de pago que importa la notificación, sino que además, por la notificación de toda gestión necesaria o conducente a la presentación de la demanda o para preparar la ejecución o por la notificación de la solicitud de que declare el extravío.

CPC 442. El tribunal denegará la ejecución si el título presentado tiene más de tres años, contados desde que la obligación se haya hecho exigible; salvo que se compruebe la subsistencia de la acción ejecutiva por alguno de los medios que sirven para deducir esta acción en conformidad al artículo 434.