Autonomía Privada en Derecho Civil: Patrimonio, Derechos Subjetivos y Negocios Jurídicos

Concepto y Manifestaciones de la Autonomía Privada

Etimológicamente, autonomía significa la capacidad de darse normas a sí mismo, lo contrario de heteronomía: normas que se reciben de otro.

Por tanto, la autonomía privada es el poder del individuo de regular sus propios intereses, asuntos y su propia vida.

En rigor, pueden distinguirse dos acepciones de la autonomía privada:

  1. Autonomía privada en sentido amplio: Es el poder jurídico del individuo de ordenar sus propios intereses y asuntos con trascendencia jurídica.
  2. Autonomía privada en sentido estricto: Es el poder de autogobierno referido a los asuntos de contenido patrimonial.

El fundamento último de la autonomía privada reside en la dignidad de la persona, a quien corresponde decidir, ordenar y organizar su propia vida sin injerencias ajenas, y mucho menos del Estado.

Son tres las manifestaciones de la autonomía privada en Derecho Civil:

  1. El patrimonio
  2. El derecho subjetivo
  3. El negocio jurídico

El Patrimonio

Se entiende por patrimonio el conjunto de bienes, derechos y obligaciones susceptibles de estimación económica que pertenecen a una persona.

En rigor, no existe una definición legal; según el artículo 659 del Código Civil, la herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extinguen con su muerte.

Patrimonio y herencia son preceptos correspondientes: en vida de una persona se habla de patrimonio, y cuando muere, su patrimonio se transforma en herencia.

No solo forman parte del patrimonio los bienes y derechos, sino también las obligaciones. Las primeras son el activo, las segundas el pasivo.

Hay diferentes tipos de patrimonios:

  1. Patrimonio personal: Es el reflejo económico de su personalidad jurídica. Toda persona tiene un patrimonio, el mismo para toda su vida. Cosa distinta es que el contenido del patrimonio varíe durante su vida; pueden aumentar o disminuir los bienes, los derechos o las obligaciones.
  2. Patrimonios separados: Son masas de bienes, derechos y obligaciones que pertenecen a una persona, pero al margen o fuera de su patrimonio personal.

El Derecho Subjetivo

El Derecho objetivo alude al conjunto de normas: las que rigen en una nación o las que regulan un conjunto de materias; en este sentido, es equivalente a ordenamiento jurídico. El derecho subjetivo es un poder atribuido a una persona.

La clásica definición, según el profesor De Castro: «Cada situación de poder concreto sobre una determinada parcela de la realidad social, atribuida a una persona como miembro activo de la comunidad jurídica, a cuyo arbitrio se confía su ejercicio y su defensa».

El poder se atribuye al individuo por el Derecho objetivo, por el ordenamiento: ha de reconocerse por aquel porque estamos ante un poder amparado y protegido por la ley, que reacciona contra el que no respeta el derecho de una persona. Pero esa protección solo se dará si previamente lo ha reconocido o atribuido a la persona.

Clasificación de los derechos subjetivos:

  1. Derechos privados:
    1. Personales o de personalidad: son los que recaen sobre estos bienes íntimos de la persona.
    2. Familiares: son los que nacen de las relaciones de la familia, como el matrimonio, entre cónyuges, o la filiación, entre padres e hijos.
    3. Patrimoniales: son los que recaen sobre cosas o servicios y tienen valoración económica. A su vez, pueden ser:
      • De crédito: poder del acreedor a exigir un comportamiento del deudor.
      • Reales: otorgan un poder sobre la cosa.
  2. Derechos públicos: Exigen una conducta de abstención o prestación por parte del Estado en favor del titular, que es el individuo.

En el derecho subjetivo distinguimos los siguientes elementos:

  1. Sujeto o titular: Es la persona a cuyo favor se reconoce el poder de actuación en el que aquel consiste. El presupuesto de todo derecho es la capacidad jurídica, sin la cual no cabe adquirir ninguno.
  2. Objeto: Es la parcela de la realidad social sobre la que recae el poder del sujeto. Esta realidad son cosas o servicios: unas u otros satisfacen nuestras necesidades. El derecho confiere un poder, bien sobre una cosa determinada, bien sobre la conducta de otra persona que habrá de prestar un servicio a favor del titular.
  3. Contenido: Es el poder en el que el derecho consiste. El conjunto de facultades, posibilidades de actuación sobre el objeto. Este contenido viene definido por la ley si es un derecho de configuración legal, por el negocio jurídico que lo origine si nace de la autonomía privada. Puede variar durante la vida del derecho, a diferencia del objeto, que será siempre el mismo.

Podemos distinguir entre límites específicos o propios de cada tipo de derecho, que son los que vienen dados bien en la ley que lo reconoce, bien en el contrato o negocio jurídico que los crea, y límites genéricos, esto es, comunes a todo derecho subjetivo.

Los límites genéricos son:

  1. La buena fe: Según el artículo 7.1 del Código Civil: «Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe». Por buena fe entendemos el modelo, el arquetipo de conducta exigido por la conciencia social. La doctrina ha preferido definir la buena fe en sentido negativo, esto es, estableciendo conductas o comportamientos de mala fe. Así, se considera ejercicio de un derecho contrario a la buena fe:
    1. Ir contra los propios actos anteriores: va contra sus propios actos quien, con su conducta anterior o previa, había permitido pensar razonablemente a otro que aceptaba determinada situación o que no ejercitaría un derecho concreto.
    2. Retraso desleal del ejercicio de un derecho: incurre en este comportamiento quien, por un tiempo transcurrido sin ejercitar su derecho y demás circunstancias concurrentes, hace pensar al deudor que ya no lo ejercitaría.
    3. Rechazo del pago o cumplimiento por faltar una parte insignificante de aquel.
  2. Prohibición del abuso del derecho: El abuso del derecho exige los siguientes requisitos:
    • Ejercicio de un derecho objetiva o externamente legal.
    • Daño a un interés no protegido por una específica norma jurídica.
    • Inmoralidad o antisocialidad del daño, manifestada de forma subjetiva (se ejercita con la intención de perjudicar) o de forma objetiva (el daño proviene de un exceso o anormalidad en el ejercicio del derecho, más allá de su finalidad económico-social).

    La misma doctrina que luego recogería el artículo 7.2 del Código: «La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que, por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice, sobrepase los límites normales del ejercicio de un derecho con daño para un tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia del abuso».

  3. Límites temporales del derecho subjetivo: El tiempo influye en el derecho subjetivo porque la mayor parte de ellos (no todos) tienen una duración temporal limitada, de suerte que, con el transcurso del tiempo, se extinguen. Ello acontece a través de dos instituciones: la prescripción extintiva y la caducidad.
    1. Prescripción extintiva: Es un medio de defensa frente al ejercicio de un derecho cuando ha transcurrido el plazo señalado por la ley para su ejercicio, cuya efectividad depende de la voluntad del deudor.

      Requisitos para que sea efectiva la prescripción:

      • Transcurso del plazo establecido en la ley.
      • Inactividad del titular durante ese plazo.
      • No reconocimiento del derecho por el deudor en ese plazo.
      • Invocación por el deudor en su provecho de los tres requisitos precedentes.

      Plazo de prescripción:

      1. Acciones reales: sobre muebles, artículo 1962 (6 años); sobre inmuebles, artículo 1963 (30 años).
      2. Acciones personales: general, artículo 1964 (15 años); otros: artículos 1966, 1967 y 1968.
    2. Caducidad: Extinción de un derecho que nació con un plazo de duración limitado, de suerte que su transcurso lo extingue necesariamente (institución sustantiva, no procesal).

      Comparación con la prescripción:

      • La prescripción no es apreciable de oficio y es susceptible de interrupción (artículo 1973); su origen es necesariamente legal.
      • La caducidad sí es apreciable de oficio y no es susceptible de interrupción; su origen puede ser convencional o legal.

El Negocio Jurídico

La doctrina alemana elaboró la figura del negocio jurídico generalizando las soluciones que los juristas romanos habían dado a casos concretos en materia de contratos y testamentos. Fue, pues, una construcción por inducción.

Hay tres elementos fundamentales de la teoría del negocio jurídico:

  • Hecho jurídico: Suceso que acaece en la vida social al que el ordenamiento jurídico vincula efectos jurídicos. Pueden ser independientes de la voluntad, como el nacimiento o la muerte, o dependientes de la voluntad, y entonces se llaman actos jurídicos.
  • Acto jurídico: Acontecimiento dependiente de la voluntad al que el ordenamiento jurídico vincula efectos jurídicos, cabalmente al tomar en consideración esa intervención de la voluntad humana. Pueden ser ilícitos (entonces se llaman delitos) o lícitos, que son los negocios jurídicos.
  • Negocio jurídico: Declaración o acuerdo de voluntades con el que los particulares se proponen conseguir un resultado que el derecho estima digno de su tutela, sea solo en virtud de dicha declaración, sea completada con otros hechos o actos. Los negocios pueden ser unilaterales, esto es, realizados por un solo sujeto, como el testamento, o bilaterales, celebrados por dos partes o sujetos; este es el más importante.