Bienes inmuebles fungibles

55.- Objeto del Derecho en nuestra Legislación: Cosas Corporales:


La doctrina habla de Bienes, sin embargo nuestro Código Civil se refiere a éstos como Cosas.

Pues se entiende por BIEN: TODA COSA QUE TIENE UN VALOR PECUNIARIO Y QUE ES SUSCEPTIBLE DE APROPIACIÓN EFECTIVA O VIRTUAL.

 El Código Civil se refiere a los Bienes en su Articulo 565 Inc. I:
Los Bienes consisten en cosas Corporales e Incorporales.

Articulo 565 Inc. II: CORPORALES son las que tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos, como una casa, un libro.

Articulo 565 Inc. III: INCORPORALES las que consisten en meros derechos, como los créditos y las servidumbres activas.

 Continuando, las Cosas Corporales, admiten diversas clasificaciones, sin embargo, el Legislador recoge la más típica clasificación, cuyo criterio de distinción es si su movilidad afecta o no a la naturaleza o sustancia de la cosa.
De manera que resulta lo siguiente:  // C.C Art. 566:
Las cosas corporales se dividen en MUEBLES e INMUEBLES.

C.C. Art. 567

MUEBLES son las que pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose ellas a sí mismas, como los animales (que por eso se llaman semovientes), sea que sólo se muevan por una fuerza externa, como las cosas inanimadas.

Exceptúense las que siendo muebles por naturaleza se reputan inmuebles por su destino, según el artículo 570.

De manera que las Cosas Muebles son todas aquellas cosas que pueden trasladarse de un lugar a otro sin detrimento de su naturaleza ni alteración de su sustancia. Dentro de ellas se encuentran:

*-* Aquellas cosas que pueden trasladarse por sí mismas: COSAS SEMOVIENTES. Ej. Vaca, perro, etc. *-* Aquellas cosas que NO pueden trasladarse por sí mismas y requieren de una fuerza externa para hacerlo: COSAS INANIMADAS. Por ej: una silla, una mesa.

Las Cosas Corporales Muebles también se pueden subclasificar y distinguir:




MUEBLES POR NATURALEZA


Son aquellas cosas que responden al concepto mismo de cosa corporal mueble, es decir, son aquellas que pueden trasladarse de un lugar a otro sin detrimento de su naturaleza. Estas cosas pueden ser semovientes o inanimadas.
*las semovientes son las cosas que se mueven por si mismas, por ejemplo los animales. **las cosas inanimadas son las que requieren de una fuerza externa para trasladarse. Ej: silla.

*MUEBLE POR ANTICIPACIÓN:


son aquellas cosas inmuebles por naturaleza, adherencia o destinación que para el efecto de constituir un derecho sobre ellas, en favor de otra persona distinta al dueño se reputan muebles aún antes de la separación del inmueble del que forman parte o al cual adhieren o están destinadas.

C. C. Art. 571:


 Los productos de los inmuebles, y las cosas accesorias a ellos, como las yerbas de un campo, la madera y fruto de los árboles, los animales de un vivar, se reputan muebles, aun antes de su separación, para el efecto de constituir un derecho sobre dichos productos o cosas a otra persona que el dueño. / Lo mismo se aplica a la tierra o arena de un suelo, a los metales de una mina, y a las piedras de una cantera.; Por ejemplo: la venta de la siembra de tomates, venta de la producción de las paltas. Es una FICCION LEGAL, para que antes de separar los frutos del inmueble al cual se encuentran adheridos, destinados, etc. estos sean llamados muebles y así el régimen jurídico al cual se someten sea diferente que el de los bienes inmuebles.

 Dentro de las Cosas Corporales, el Legislador también agrupa lo que denomina INMUEBLES y lo define también:

C.C Art. 568

INMUEBLES o FINCAS o BIENES RAÍCES son las cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro, como las tierras y minas, y las que adhieren permanentemente a ellas, como los edificios, los árboles.;Las casas y heredades se llaman predios o fundos. De manera que se la doctrina denomina e interpretan tres tipos de Bienes Inmuebles contenidas en los artículos 568 y siguientes:

1) INMUEBLES POR NATURALEZA:

son aquellas que responden al concepto mismo de cosa corporal inmueble, es decir, son aquellas que no se pueden trasladar de un lugar a otro sin detrimento de su naturaleza, como por ejemplo un predio, las minas.

2)INMUEBLES POR ADHERENCIA:

son aquellas cosas que adhieren permanentemente a las cosas que no pueden trasladarse de un lugar a otro sin detrimento de su naturaleza, o sea son cosas que adhieren a otros inmuebles, EJ (los edificios en el sentido de edificación sea bodega, casa particular, los árboles y plantas en general mientras adhieren permanentemente al suelo (por sus raíces dice el legislador), los frutos de los árboles y los productos de la tierra mientras están adheridos.

3)INMUEBLES POR DESTINACIÓN:

son cosas naturalmente muebles, que sin embargo la ley las considera inmuebles (las somete al régimen de los inmuebles)

Por una ficción como consecuencia de estar destinadas permanentemente al uso, cultivo o beneficio de un inmueble

Los requisitos para que esto opere son los siguientes: 1)La destinación tiene que ser permanente. 2)La cosa tiene que estar situada en un inmueble 3)La cosa  tiene que haber sido puesta allí para uso, cultivo o beneficio de un inmueble.Por ejemplo: Las cañerías de un predio, un tractor, animales de tiro y carga, artefactos de cocina y baño, puentes dentro de un predio.