Bienes propios consentimiento disolución de la sociedad conyugal

  • SOCIEDAD CONYUGAL

    ¿QUÉ ES?

    • Una comunidad de bienes que se forma por el hecho del matrimonio entre marido y mujer.
    • Existe entre el marido y la mujer solo por el hecho de contraer matrimonio sin necesidad de estipularlo.
    • Es el régimen legal y supletorio en Chile
    • es una comunidad restringida de gananciales.
    • Patrimonio de afectación: tiene un activo y un pasivo afectando a un fin determinado
    • No se puede estipular que comience antes o después de celebrado el matrimonio, esto acarrea NULIDAD ABSOLUTA por adolecer de objeto ilícito, ello por ser un precepto prohibitivo. ART. 1721.

    INGRESAN AL PATRIMONIO Común( SC):

    • Todos los bienes raíces y muebles que los cónyuges adquieren durante la vigencia del matrimonio a título oneroso
    • Producto del trabajo de los cónyuges
    • Los frutos de los bienes raíces de los cónyuges y los bienes sociales

    INGRESAN AL PATRIMONIO PROPIO DE CADA CÓNYUGE:

    • Los bienes raíces que aportaron al matrimonio y los que durante la vigencia del matrimonio adquieren a titulo gratuito.

    INGRESARAN DE MANERA APARENTE AL HABER SOCIAL:

    • Los bienes muebles que se adquirieron durante la vigencia del matrimonio a titulo gratuito, de manera aparente ya que es con cargo de RECOMPENSA, es decir el crédito que tiene el cónyuge aportante o adquirente en contra de la sociedad conyugal por el valor reajustado por el partidor.

    DIFERENCIAS ENTRE SC Y LA SOCIEDAD


    • SC se celebra entre marido y mujer/ Soc. Se celebra con cualquier persona
    • Emana de la ley/emana del contrato
    • No es persona jurídica/ es persona jurídica
    • Se rige por normas imperativas de orden publico( no pueden modificarse, derogarse por voluntad partes) / se rige por las estipulaciones de las partes
    • Existe por el hecho del matrimonio incluso sin bienes / existe por el aporte sino no habrá sociedad
    • La administración le corresponde al marido / la administración corresponde a todos y c/u de los socios de pleno derecho
    • Las ganancias se dividen en partes iguales entre marido y mujer/ las utilidades se distribuyen en cuanto a la estipulación de los socios y a falta de esta a prorrata de sus aportes
    • La mujer responde a las deudas sociales solo hasta la concurrencia de su mitad de gananciales( beneficio de emolumento) / los socios responden indefinidamente por las deudas (Soc. De personas) pero si la Soc. Es civil y mercantil la responsabilidad es solidaria
    • Se disuelve por algunas de las causales de disolución señaladas taxativamente en el art 1764/ se disuelve por las causales de disolución que consagra el código civil

    A pesar de que la SC es una comunidad no se regirá por las normas de la comunidad o copropiedad, ya que en la comunidad los comuneros tienen un derecho análogo sobre la misma cosa, además cada comunero tiene un derecho exclusivo y excluyente sobre su cuota en cambio en la SC el marido es de los bienes sociales junto con los propios formando un solo patrimonio.

    DATO CURIOSO FALLO CORTE SUPREMA:


    la mujer no tiene derecho alguno los bs sociales en el sentido de dominio la mujer puede solicitar la declaración de nulidad absoluta de los actos o contratos ejecutados o celebrados por el marido durante la vigencia de la sociedad conyugal en virtud de que tiene interés.

    Regímenes MATRIMONIALES EN CUANTO A LA Autonomía DE VOLUNTAD


    Lo que actualmente se quiere hacer es darle libertad a los cónyuges a que pacten el régimen que estimen conveniente que lo puedan modificar cuantas veces quieran durante la vigencia del matrimonio, siempre que no vaya en contra de la ley, el orden publico y las buenas costumbres, además de las solemnidades exigidas que las respeten asimismo, el RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL PRIMARIO. 

    Estatuto Jurídico básico, imperativo e inderogable q se aplica a todos los matrimonios. Fundamento: Necesidad de subvenir a las necesidades de la familia

    EN CUANTO A MAYOR O MENOR Autonomía:


    1. SISTEMAS DE Fijación:


      aquellos que imponen a todos los matrimonios el mismo régimen de bienes (Argentina)

    2. SISTEMAS DE Elección:

      existe un régimen legal de matrimonio, sociedad conyugal y regíMenes convencionales los cuales pueden optar por los cónyuges o los contrayentes pero a estos que son convencionales no se pueden modificar en cuanto a su estatuto jurídico que regla C/U (Chile)

    3. SISTEMAS DE AMPLIA LIBERTAD:

      rige libremente la autonomía de la voluntad de los contrayentes pueden estipular los regíMenes de bs que les sean mas convenientes modificarlos cuantas veces quieran siempre que no vayan contra la ley, orden publico y las buenas costumbres, respetar solemnidades y las medidas de publicidad y respeten el régimen económico matrimonial primario (ESPAÑA).

    CAPITULACIONES MATRIMONIALES


    CONCEPTO:


    convenciones de carácter patrimonial que celebran los esposos antes de contraer matrimonio en el acto de su celebración o durante la vigencia del matrimonio. Art 1715. SON CONVENCIONES DEPENDIENTES, SU EXISTENCIA ESTA SUPEDITADA A LA EXISTENCIA DEL MATRIMONIO.

    En las capitulaciones matrimoniales no tiene cabida la representación legal

    ¿Pueden celebrarse las capitulaciones matrimoniales por medio de mandatario? No se dice nada al respecto, pero en nuestro concepto es perfectamente posible ya que la ley no lo prohíbe

    Capitulaciones que se celebran antes del matrimonio:

    1. Los esposos pueden pactar cualquier estipulación de carácter patrimonial, pero que no vaya en contra de la ley, moral o el orden publico, que no sea detrimento de los derechos que tiene el cónyuge respecto del otro o de los descendientes comunes art 1717
    2. La separación total de bs o participación en los gananciales o una separación parcial de bienes si no eligen será sociedad conyugal
    3. También mujer puede renunciar a los gananciales, podría pactarse una división de los gananciales distinta del 50% que dice la ley o aportarse a la SC bienes propios raíces apreciados para que restituya el bien en especie o su valor en dinero.

    NO SE PUEDE PACTAR:

    1. Derecho mujer a renunciar solicitar la separación de bienes
    2. Acción de divorcio
    3. Derecho a que el otro le otorgue alimentos

    CAPITULACIONES QUE SE CELEBRAN EN EL ACTO DEL MATRIMONIO:

    • Solo puede pactarse separación total de bienes o régimen de participación en los gananciales.

    CAPACIDAD: todos los que son capaces para contraer matrimonio (PUBERES)

    MENOR ADULTO: requiere la autorización de la persona cuyo consentimiento fuere necesario para el matrimonio

    OTROS CASOS: interdicto prodigo requiere autorización de su curador

    SOLEMNIDADES DE LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES.

    • SI CELEBRA ANTES DEL MATRIMONIO:
    • Debe otorgarse por escritura publica
    • Subinscribirse al margen de la inscripción matrimonial o dentro de los 30 días siguientes a la celebración( plazo fatal)
    • Producirá efectos entre las partes y 3eros desde celebre matrimonio
    • Si se omite adolecería de nulidad absoluta(doctrina) seria inexistente no requiere declaración nulidad para negar valor
    • Pueden alterarse modificarse o adicionarse cuantas veces quiera mientras no se celebre matrimonio, dps no se podrá modificarsalvo caso art. 1723: los cónyuges mayores de edad podrán sustituir el régimen de SC por separación de bienes o part en los gananciales o separación bienes por participación gananciales pero no pueden volver a la SC.
    • Inmutabilidad de régimen matrimonial: se funda en interés de la mujer(sujeta a influencias del marido) y de terceros( conocimiento estatuto jurídico que los regula)
    • Deben hacerlo por escritura pública y subinscribirse al margen de la inscripción matrimonial mismo plazo.
    • EN EL ACTO MATRIMONIO:
    • Bastara que conste en la inscripción del matrimonio( menos solemne)
    • Al momento de contraer matrimonio, harán presente al oficial del registro civil el régimen de separación total de bienes o de participación en los gananciales teniendo que dejar constancia de ello si no lo hace las capitulaciones serán nulas pero serian inexistentes porque para negarles valor no se requiere declaración alguna
    • La inscripción del pacto separación bienes o participación gananciales es un requisito esencial ( existencia)

SOCIEDAD CONYUGAL


  • Es un régimen legal y supletorio de matrimonio existe sin estipular nada al contrario. ART.1718. 1934 se puede separación bienes y de 1994 participación gananciales modalidad crediticia.

  • CONCEPTO:

    Es la comunidad de bienes que se forma por el hecho del matrimonio entre marido y mujer. Y a la cual ingresan, en términos muy generales, todos los bienes raíces o muebles que los cónyuges adquieren durante la vigencia del matrimonio a título oneroso, el producto del trabajo de los cónyuges, los frutos de los bienes propios de los cónyuges y de los bienes sociales
  • Patrimonio propio:
    Permanece en el patrimonio propio de cada uno de los cónyuges los bienes raíces que aportaron al matrimonio, y los que durante la vigencia del matrimonio adquieren a título gratuito.

  • Bienes muebles que cónyuges aportan matrimonio:

    los que aportaron y los que adquieren a titulo gratuito ingresan de manera aparente al haber social, con cargo de recompensa.

  • ACTIVO SOC CONYUGAL


  • HABER ABSOLUTO:

    constituido por todos aquellos bienes que ingresan a la Sociedad Conyugal de manera definitiva e irrevocable, sin cargo de recompensa.

  • Salarios y emolumentos de todo genero de empleos y oficios devengados durante el matrimonio:

    para que ingrese el trabajo se debe hacer producido durante la vigencia SC. Remuneración que corresponda al trabajo realizado antes ingresara al haber relativo si son cosas muebles y al patrimonio propio si son bs raíces. Donaciones remuneratorias concepto art. 1433 si la donación es bienes raíces y son de servicios que no deban acción contra persona servida no aumenta el haber social, y si deben acción contra persona servida aumenta el haber social hasta concurrencia de lo que hubiere habido acción para pedir. Si donaciones son bienes muebles aumenta el haber social, debiendo recompensa
  • Todos los frutos, créditos, pensiones, intereses y lucros de cualquier naturaleza que provengan de bienes sociales y propios y que se devengue durante la vigencia SC:
    frutos civiles como naturales que provengan de bienes sociales o bienes propios, frutos que no se adquirieron por no haberse tenido noticias de ello se reputaran adquiridos en la SC aunque se reciban una vez disuelta esta. Se hace dueña de los frutos en virtud del derecho legal de goce. No ingresar al haber los frutos de los bs reservados de la mujer y en el caso del art 1724 CC
  • Todos los bs raíces y muebles que cónyuges adquieran a titulo oneroso durante vigencia SC:
    hay que atender al momento del contrato que sirve de titulo o causa de la adquisición. Art 1736 CC. Bienes muebles ingresar al haber relativo o aparente. NO INTREGAN EL ACTIVO DE LA SC LOS BS MUEBLES Y Raíces ADQUIRIDOS DURANTE SU VIGENCIA:
  • El inmueble subrogado a otro inmueble propio de uno de los cónyuges
  • Las cosas compradas con valores propios de los cónyuges destinado a ello en las cap. Matrimoniales o en una donación x causa de matrimonio
  • Todo aumento material que acrece a cualquiera especie de uno de los cónyuges formando un mismo cuerpo por aluvión, edificación, plantación o cualquier otra causa,puede operar una determinada forma de accesión que implique un pago por parte del adquirente, o bien la formación de una comunidad entre los propietarios confundidos.  En tal situación el pago efectuado por la sociedad conyugal le dará derecho de recompensa, y en cuanto a la comunidad que se forme, ella tendrá como titular al tercero y al cónyuge afectado.

Formación comunidades:


  • art. 1728: si el terreno y la antigua finca ha formado una heredad o edificio del que el terreno últimamente adquirido no pueda desmembrarse sin daño, se forma una comunidad entre la sociedad y el cónyuge propietario de la finca, compartiendo los derechos a prorrata de los respectivos valores al tiempo de la incorporación. En este caso la finca que se adquiere ingresa al haber absoluto
  • ART 1729: Si uno de los cónyuges poseía una cosa pro indiviso con otras personas, y durante el matrimonio se hace dueño por cualquier título oneroso, se formará una comunidad entre el cónyuge y la sociedad, a prorrata del valor de la cuota que pertenecía al primero, y de lo que haya costado la adquisición del resto. 

  • Yacimientos mineros:

    la denuncia de una mina es el fruto de investigaciones, labores, e inversiones que le dan un carácter notoriamente oneroso, se agregaran al haber social. Si producto de un juego de boletería gana uno de los cónyuges ingresa al haber absoluto si adquirió a titulo oneroso e ingresa al haber relativo si adquirió a titulo gratuito
  • Tesoros:
    Artículo 1.731. Ingresa al haber absoluto de la sociedad conyugal la parte del tesoro que según la ley corresponde al dueño del terreno, cuando el tesoro se descubre en algún terreno que pertenece a la sociedad conyugal
  •  Si el terreno se encuentra en propiedad de la SC:
    fortuitamente o previos trabajos de búsqueda por cualquier cónyuge es del patrimonio absoluto, si es fortuito corresponde al que lo encuentra un 50%. Si es por un 3ero fortuito autorizado para buscar la mitad del tesoro es parte del haber absoluto la otra mitad para el 3ero descubridor. Si es por 3ero que busco sin autorización es íntegramente del haber absoluto.

  • Si el Terreno es ajeno:

    por parte de uno de los cónyuges de manera fortuita la mitad del tesoro es para el descubridor ingresando de manera aparente a la SC y tiene derecho de recompensa. Si es por parte de uno de los cónyuges por trabajos autorizados por el dueño del terreno el 50% del tesoro pasa al haber absoluto, por algún cónyuge mediante trabajo no autorizado no tiene derecho alguno
  • Terreno es de 1 de los cónyuges: en forma fortuita la partq que corresponde al cónyuge dueño ingresa al haber relativo, por uno de los cónyuges mediante trabajo destinado a buscarlo la parte que corresponde al dueño del suelo ingresa al haber relativo y la que corresponde al cónyuge descubridor ingresa al haber absoluto.
  1. HABER RELATIVO:


    constituido por aquellos bienes que ingresan a la Sociedad Conyugal de manera aparente, esto es con cargo de recompensa
  2. ingresan de manera transitoria confiriendo al cónyuge aportante un crédito o recompensa para exigir restitución de su bien o del valor
  3. RECOMPENSAS: crédito que tiene el cónyuge aportante o adquirente en contra de la sociedad conyugal y que hará efectivo a la época de la disolución de la misma. SON:
  4. Cosas Muebles Adquiridas a Título Gratuito: Cosas muebles que ingresan a sociedad conyugal pueden provenir de:
          1. Cosas muebles que los cónyuges poseían al momento de contraer matrimonio


            Excepto los excluido en virtud de capitulaciones. 1725 se refiere a dinero y especies muebles sin referirse si fue a título gratuito u oneroso, es forzoso que ha de tratarse de gratuitos.

          2. Cosas muebles adquiridos a título gratuito durante la sociedad conyugal por cualquier de los cónyuges

            Sea como consecuencia de una donación, herencia o legado, exceptuarse los bienes donados, heredados o legados con la condición de que el marido no tenga la administración de ellos (artículo 166), o cuando la condición consiste en que los frutos de las cosas donadas heredadas o legadas no pertenezcan a la sociedad conyugal (artículo 1.724). Se incorporan estos 2 casos a patrimonio propio

Presunciones del art.1739:


  1. Presunción simplemente legal: inc. 1, 2 y 3:


    Capitulaciones matrimoniales antes del matrimonio hacen plena fe de cual son las cosas muebles que los cónyuges aportan al matrimonio Se aplica respecto de bienes muebles, bienes raíces basta con inscripción.
              1. Cónyuges pueden acreditar por cualquier medio, excepto confesión, el hecho de que el bien es propio.
              2. Confesión produce efectos entre los cónyuges, y se mira como una donación revocable, que confirmada por la muerte del donante se hará efectiva en su mitad de gananciales o en sus bienes propios según haya lugar.
            1. Presunción de derecho inc. Cuarto:


              Con el objeto de proteger a los terceros acreedores: Tratándose de bienes muebles los terceros que contraten a título oneroso con cualquiera de los cónyuges quedarán a cubierto de toda reclamación que pudieran fundar los cónyuges fundada en que el bien es social o del otro cónyuge, si cónyuge contratante hubiere hecho al tercero de buena fe la tradición del bien mueble respectivo.

            2. No se presume inc. 5to:

              No se presume la buena fe de terceros cuando el bien mueble, objeto del contrato, aparece inscrito en un registro público a nombre del otro cónyuge como cuando se trata de acciones, vehículos motorizados, o aeronaves.

            3. Presunción simplemente legal inc. Final:

              Que los bienes adquiridos después de disuelta la sociedad conyugal y antes de su liquidación se han adquirido con bienes sociales, a menos que el cónyuge pruebe que la adquisición se ha hecho con bienes propios o con el producto de su actividad personal.
          1. Para determinar si se trata de un bien aportado al matrimonio o adquirido durante la vigencia de la sociedad conyugal a título oneroso hay que estar al momento del contrato que sirve de título o causa de la adquisición y no momento de tradición.
          2. Se refiere tanto a las cosas corporales muebles como a las cosas incorporales muebles, si solo hubiera dicho «cosas muebles» debe entenderse por tales las que señala el art. 567 CC
        1.  

          El Tesoro


          1. Concepto:parte del tesoro que según la ley corresponde al descubridor, y parte del tesoro que según la ley pertenece al dueño del terreno cuando el tesoro se descubre en terreno propio de alguno de los cónyuges.

          2. Problema:

            Capitulaciones en que se pacte que el tesoro que le corresponde a la sociedad conyugal beneficiará exclusivamente al descubridor o dueño del terreno. 
            1. Pablo Rodríguez Grez:


              Todas las normas relativas a la formación y composición del activo de la sociedad conyugal son de orden público.
        2. Donaciones Remuneratorias

          1. Concepto:


            Ingresan al haber relativo las donaciones remuneratorias, que no dan acción en contra de la persona servida por servicios prestados antes o durante la vigencia de la sociedad conyugal, siempre que estas donaciones remuneratorias se refieran a cosas muebles.
          2. Hay que distinguir:


            1. Donación remunatoria de servicios que no dan lugar a acción para cobrarlos
              1. Bienes Inmuebles


                Ingresa al patrimonio del cónyuge donatario;

              2. Bienes Muebles

                Ingresa al haber relativo de la sociedad conyugal.
            2. Donación remunatoria de servicios que dan acción para cobrarlo:


               Debe previamente establecerse hasta qué parte el valor de la cosa cubre la acción para reclamar el pago. Luego distinguir entre:
              1. Inmuebles


                S se formará una comunidad entre la sociedad y el cónyuge donatario, a prorrata de lo que corresponde a cada uno. Parte donada pertenece al cónyuge a favor del cual se hace liberalidad.

              2. Muebles

                Ingresará al haber relativo de la sociedad conyugal, correspondiendo al cónyuge donatario recompensa por aquella parte que excede la acción para cobrar el servicio.
        3. Recompensas:


          1. Objeto:


            restituir al cónyuge cuyos bienes ingresan a la sociedad conyugal, el valor de dichos bienes o dineros, cuando éstos no se integran al haber real o absoluto de la sociedad conyugal. 

          2. Carácterísticas

            1. Deben pagarse en dinero


              1734
            2. Debe representar, en lo posible, el mismo valor adquisitivo que la suma invertida al originarse la recompensa.
            3. La mujer retira antes que el marido sus recompensas.
              Art.1.773 CC
            4. Las recompensas que consisten en dinero afectan:
              1. al numerario de la sociedad conyugal,
              2. Si éste no es suficiente a los bienes muebles y sólo subsidiariamente, a los bienes inmuebles.
              3.  No siendo suficientes los bienes de la sociedad conyugal, afectará a los bienes propios del marido, elegidos de común acuerdo entre los cónyuges, o por el juez a falta de acuerdo.
            5. Se pagan con antelación a la entrega de los gananciales que corresponden a cada cónyuge


              Art.1.774 CC
          3. Historia legislativa:


            1. Antes regía el principio nominalista en materia de pago de recompensas. Si se trataba de dinero la recompensa se pagaba peso a peso, o sea, la misma cantidad de dinero, si se trataba de cosas muebles aportadas al matrimonio se pagaba el valor de dichas cosas al tiempo del aporte, y si se trataba de cosas muebles adquiridas durante la vigencia de la sociedad conyugal a título gratuito, se pagaba el valor al tiempo de la adquisición. 
            2. Ley 18.802 de 9/04/89 modificó el art.1734 CC: Hoy recompensas se pagan en dinero procurando que la suma a pagar tenga el mismo valor adquisitivo que la suma invertida al originarse la recompensa. Son reajustables.
            3. Reajustabilidad la determina el juez partidor de acuerdo a la equidad natural. Partidor será un arbitrador, que para evitar distorsiones a favor de la mujer o del marido. Objetivo:
              1. Que las recompensas efectivamente reparen el perjuicio que se causa a uno de los cónyuges
              2. Que ello no sirva para desequilibrar la relación jurídica entre marido y mujer al disolverse la sociedad conyugal
        4. El Precio de venta de las cosas de alguno de los cónyuges


          1741
  1. PRESUNCIONES DE DOMINIO

      1. La descrita enart.1.739 inc. Primero


        1. Todos los bienes y derechos que detentan los cónyuges durante la sociedad o al momento de su disolución se presumen sociales
        2. Se vincula con sanción establecidas en el art.1.768 que dice: “Aquel de los cónyuges o sus herederos que dolosamente hubiere ocultado o distraído alguna cosa de la sociedad, perderá su porción y se verá obligado a restituirla doblada.” Sanción debe ser aplicada por el partidor.
        3. Efecto de la Presunción


          Genera efecto de incorporar a la comunidad los bienes adquiridos por cónyuges. 
      2. La señalada en el art.1.737


        1. “Se reputan adquiridos durante la sociedad los bienes que durante ella debieron adquirirse por uno de los cónyuges, y que de hecho no se adquirieron sino después de disuelta la sociedad, por no haberse tenido noticias de ellos o por haberse embarazado injustamente su adquisición o goce.”
        2. Presunción se hace extensiva a los frutos que sin esta ignorancia o sin este embarazo hubieran debido percibirse por la sociedad, y que después de ella se hubieren restituido a dicho cónyuge o a sus herederos, se mirarán como pertenecientes a la sociedad.” 
        3. Será el partidor quien determine los bienes afectos a esta situación. Pero si se comprometen derechos de terceros la justicia ordinaria resolverá.
      3. La contemplada en el art.1.739 inciso final


        1. Abarca un espacio de tiempo limitado:

          Desde la disolución de la sociedad conyugal, y hasta si liquidación

          Es decir, mientras los cónyuges estaban en comunidad, lo adquirido por cualquiera de ellos adquirido a título oneroso se presume haberlo adquirido con recursos de la comunidad, salvo que se pruebe lo contrario.

        2. Efecto de la Presunción

          1. Si uno de los cónyuges afirma ser suya o debérsele una determinada cosa, la confesión del otro cónyuge o de sus herederos no es prueba suficiente, aun bajo juramento. Porque se procura resguardar los derechos de los terceros que hayan contratado con el marido o con la mujer durante la sociedad conyugal.
          2. Pero confesión prestada por uno de los cónyuges, en el sentido de que un bien determinado es de dominio de otro.

            Se mirará como una donación revocable, que, conformada por la muerte del donante, se ejecutará en su parte de gananciales o en sus bienes propios, en lo que hubiere lugar

          3. Si se trata de bienes muebles, ley establece que el tercero que contrata, a título oneroso, con cualquiera de los cónyuges queda a salvo de toda reclamación que cualquiera de los cónyuges pudiere intentar fundada en que el bien es social o del otro cónyuge, siempre que el cónyuge contratante haya hecho al tercero de buena fe la entrega o la tradición del bien respectivo.
  1. respectivo.
    1. HABER PROPIO DE LOS CÓNYUGES

      1. Concepto:


        Compuesto por bienes que permanecen en el patrimonio propio de los cónyuges, y esto es perfectamente posible porque la sociedad conyugal es una comunidad restringida de gananciales.
      2. Permanecen en el haber propio de los cónyuges:
        1. Bienes raíces de dominio de los cónyuges al momento de contraer matrimonio

          1. Esto se desprende del art.1.725, que limitan a los bienes muebles aquellos que los cónyuges aportan al matrimonio, quedando excluidos los inmuebles
          2. Bienes adquiridos durante el matrimonio en que la causa o título de la adquisición es anterior, a título oneroso
            1. Bienes muebles:


               ingresan al haber social sin importar adquisición, sino que causal que condujo a ella. Art.1.725 N° 5,
            2. Regla especial respecto a bienes inmuebles:
              Si el proceso adquisitivo comenzó antes de existir la sociedad será un bien aportado al matrimonio. 1.736; no pertenecerá a la sociedad, sino que tendrá el carácter de propio del cónyuge aportante. Igual en el caso del inmueble comprado antes e inscrito durante el matrimonio. El titulo o causa remata de la adquisición precede a la sociedad; la tradición o causa próxima tiene lugar durante ella. El bien no será social, sino que propio.
        2. Bienes raíces adquiridos por cualquiera de los cónyuges a titulo gratuito durante el matrimonio


          1. Ingresan al patrimonio del cónyuge a favor del cual se hace la indicada liberalidad.
          2. Si se hace a los dos cónyuges simultáneamente, los respectivos derechos ingresarán al dominio de cada uno de ellos y no aumentará el haber social. En este caso se forma una comunidad entre ambos cónyuges a prorrata de lo que les corresponda en razón del titulo respectivo. Art.1.726 inc.1°. Tampoco se alterará esta regla si la donación se hace a uno de los cónyuges en consideración del otro cónyuge. Art.1.732 inc. 1.
          3. Bienes muebles ingresan al haber relativo.
        3. Aumentos y Accesiones de los Bienes Propios de cada Cónyuge


          1. Art.1.727 Nº 3 CC, no entrarán a componer el haber social todos los aumentos materiales que acrecen a cualquier especie de uno de los cónyuges, formando un mismo cuerpo con ella, por aluvión, edificación, plantación o cualquier otra causa.
            1. Causas naturales:


              Si el aumento de valor se debe a causas naturales, por ej. A la accesión, el cónyuge nada debe a la Sociedad Conyugal. Accesión debe ser entendida en forma extensiva a las mejoras que se introduzcan en dichos bienes, en cuanto ellas nos pueden separarse de la especie sin detrimento de la misma.

            2. Industria humana:

              Si aumento se debe a la industria humana, el cónyuge queda deudor de una recompensa a favor de la Sociedad Conyugal, recompensa cuyo monto señala el art.1.746 CC.

            3. Indemnización:

              Para la adquisición del dominio, de las cosas adjuntadas (uníón de cosas muebles pertenecientes a distintos dueños), y cuando hay accesión de la edificación (accesión de mueble a inmueble), debe pagarse indemnización, el cual la soportará la sociedad conyugal y es cuando cobra valor el art.1.746, que impone la obligación al cónyuge favorecido con la acción de pagar la correspondiente recompensa. Para que tenga lugar esta recompensa se requiere, según este precepto, la concurrencia de los siguientes requisitos:
              1. Que expensas hayan aumentado el valor de la cosa
              2. Que el aumento de valor subsista a la disolución de la Sociedad Conyugal.
                1. Si el aumento de valor de la cosa es superior al valor de las expensas se deben sólo las expensas.
            4. reserva al cónyuge el dominio exclusivo de todo aumento material que experimentes sus bienes con ocasión de aluvión, edificación, plantación o cualquiera otra causa.
              Recompensa a sociedad se calcula al mayor valor que ha experimentado la cosa y siempre que este mayor valor subsista al tiempo de disolución de la sociedad conyugal, salvo que este mayor valor exceda el de las expensas, pues en tal caso solo se deberá el importe de éstas.
              1. Caso indemnización:


                sólo se deberá el valor de las expensas, aun cuando el mayor valor experimentado por la cosa exceda su monto y subsista al momento de la disolución de la sociedad conyugal.
        4. Bienes Muebles excluidos de la Sociedad Conyugal

          1. Las cosas muebles que los cónyuges tenían al momento de contraer matrimonio y que excluyeron de la comunión en las capitulaciones matrimoniales.
          2. Por consiguiente, los aumentos de valor que experimentan estas cosas muebles, porque lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
          3. Estos bienes son administrados por el marido conforme las reglas generales, quien estará obligado a restituirlos en especie al disolverse la sociedad conyugal.

        5. Bienes Donados, Heredados o Legados con la condición de que los Frutos no pertenezcan a la Sociedad Conyugal

          1. Art.1.724 CC:

            Vale la condición

            Y, por consiguiente, los frutos de las cosas donadas, heredadas o legadas, ingresan al patrimonio propio del cónyuge.

          2. Caso que no vale condición:

            cuando se trata de bienes donados o asignados a título de legítimas (legitima rigorosa no es susceptible de condición, plazo, modo o gravamen alguno)

          3. Donde ingresan:

            1. Si se trata de bienes muebles, ingresarán al haber relativo o aparente (bienes muebles adquiridos durante la vigencia de la Sociedad Conyugal a título gratuito,)
            2. Si se trata de bien raíz, ingresa al patrimonio propio del cónyuge, (bien raíz adquirido durante la vigencia de la Sociedad Conyugal a título gratuito)

            3. Consecuencias

              1. Si se donan, legal o asignan a la mujer bienes muebles o inmuebles, con la condición de que no tenga la administración de ellos el marido, la mujer se considerará separada de bienes, quedando dichos bienes en su patrimonio propio
              2. Si se donan, legal o asignan al marido bienes muebles o inmuebles con la condición de que no tenga la administración, deberá designársele un curador de bienes, debiendo éste entregar a la sociedad conyugal los frutos de la misma. Los bienes inmuebles será de dominio exclusivo del marido, y los muebles, de la sociedad conyugal
              3. Si se dona, legan o asignan bienes inmuebles a la mujer o al marido con la condición de que sus frutos no ingresen a la sociedad conyugal, los bienes permanecerán en el patrimonio propio de cada cónyuge y los frutos pertenecerán, también, a cada uno de los cónyuges.
              4. Si se donan, legal o asignan bienes muebles a la mujer o el marido con la condición de que sus frutos no pertenezcan a la sociedad conyugal, bienes permanecerán en el patrimonio de cada cónyuge y lo propio sucederá con los frutos.
        6.  

          Bienes Donados, Heredados o Legados a la Mujer con la Condición precisa de que no tenga la administración el marido

          1. Acarrea la separación parcial de bienes a favor de la mujer, con los efectos del 166 CC
        7.  

          Bienes debidamente Subrogados

          1. los bienes raíces adquiridas durante la vigencia de la Sociedad Conyugal, a título oneroso que hayan venido a subrogar a un bien raíz propia del cónyuge, o a valores propios del cónyuge destinados a su adquisición en las capitulaciones matrimoniales, o en una donación por causa de matrimonio.
            1727
  1. SUBROGACIÓN EN LA SOCIEDAD CONYUGAL:


      1. Concepto: efecto jurídico en virtud del cual un determinado bien o una persona asume la misma situación jurídica de otro bien o de otra persona, sustituyéndolo.
        1. Es una excepción al hecho que bienes raíces adquiridos durante vigencia del matrimonio a título oneroso ingresan a sociedad. Bienes  que vienen a subrogar a un bien raíz propia del cónyuge o a valores propios del cónyuge, destinados a la adquisición de este bien raíz en las capitulaciones matrimoniales o en una donación por causa de matrimonio, ingresan al haber propio del cónyuge.
      2. Importancia:


        para mujer como marido. Caso que el marido vende un bien raíz propio, el precio de venta ingresa al haber relativo o aparente de acuerdo al art.1.741 CC. Si con posterioridad el cónyuge destina ese dinero a la compra de otro bien raíz, ese bien raíz ingresa al haber absoluto de la sociedad conyugal. Pues bien, mediante la subrogación en la Sociedad Conyugal se evita esto, porque el bien que se adquiere va a remplazar el bien propio y pasa a ocupar la misma situación jurídica que el bien raíz propia del cónyuge que se vendíó.

      3. Clasificación de subrogación

        1. Real


          Cuando se reemplaza una cosa por otra que pasa a ocupar jurídicamente su lugar. Ej: cuando especie o cuerpo cierto perece por hecho o culpa del deudor queda obligado a precio de cosa e indemnización.

        2. Personal cuando una persona reemplaza a otra ocupando jurídicamente su lugar.
      4. Clasificación de subrogación en sociedad conyugal

        1. Subrogación de inmueble a inmueble


          Opera cuando inmueble que se adquiere viene a reemplazar a un inmueble propio de uno de los cónyuges. La subrogación de inmueble a inmueble puede ser de dos clases, a saber:
          1. Subrogación de inmueble a inmueble por permuta y;
          2. Subrogación de inmueble a inmueble por compraventa.
        2. Subrogación de un inmueble a valores


          Opera cuando el inmueble que se adquiere viene a reemplazar a valores propios del cónyuge, que se destinaron a su adquisición en las capitulaciones matrimoniales o en donación por causa de matrimonio. El inmueble subrogante debe ser un inmueble. El bien subrogado, o sea, el bien reemplazado, puede ser mueble o inmueble. Art.1.733 CC
      5. Subrogación de Inmueble a Inmueble

        1. Subrogación de inmueble a inmueble por permuta

          1. Hipótesis:


            cuando un inmueble propio de uno de los cónyuges se permuta durante la vigencia de la Sociedad Conyugal por el inmueble de un tercero, manteniéndose en el patrimonio propio del cónyuge permutante.

          2. Requisitos:

            1. Que bien raíz propio de uno de los cónyuges se cambie por otro bien raíz de un tercero



            2. Que se entregue por Escritura Pública donde se exprese la voluntad o animo de subrogar

              Debe expresarse el ánimo de subrogar, el cual debe manifestarse expresa e inequívocamente.

            3. Que entre el bien que se entrega y el bien que se reciba exista proporcionalidad

              La ley la señala y alcanza al 50% del valor del bien que se adquiere. No puede existir diferencia superior a la mitad del precio de la finca.

            4. Si la subrogación que opera en bienes propios de la mujer requiere de la autorización de la mujer

              Art.1.733 inc.Final: “La subrogación que se haga en bienes de la mujer exige además la autorización de ésta.”
        2. Subrogación de inmueble a inmueble por compra y venta sucesiva

          1. Hipótesis:


            cuando durante la vigencia de Sociedad Conyugal se vende un inmueble propio de uno de los cónyuges, y con el producto de la venta se adquiere otro inmueble.

          2. Requisitos:

            1. Es necesario que el producto de la venta del inmueble propio se destine a la adquisición de otro inmueble,


            2. Proporcionalidad y autorización de la mujer


            3. Se requiere escritura pública de venta y en la escritura pública de compra se exprese el ánimo de subrogar


              Debe expresarse en forma inequívoca la intención de que bien que se compra va a reemplazar el bien propio que se enajenó.
          3. Caso de subrogación por anticipación:


            Caso que uno de los cónyuges compra un inmueble expresando en la escritura pública de compraventa que este inmueble está destinado a subrogar un inmueble propio que se va a vender después.
      6. Subrogación de Inmuebles a Valores

        1. Hipótesis:


          Permanecen en el haber propio del cónyuge, las cosas compradas con valores propios de uno de los cónyuges, destinados a ello en las capitulaciones matrimoniales o en una donación por causa de matrimonio.

        2. Requisitos:

          1. Deberá el cónyuge subrogante haber destinado en capitulaciones los valores respectivos, ohaber recibido una donación, herencia o legado con esta precisa condición.
            1. Valores deben haberse destinado, afectado a esta finalidad.
          2. Deberá expresarse el ánimo de subrogar en la escritura de compra del inmueble, asimismo el origen de los fondos invertidos
          3. Debe existir proporcionalidad entre los valores destinados a la subrogación y el bien que se adquiere, en los mismos términos antes analizados.

          4. Si los valores son de dominio de la mujer, ésta deberá autorizar la subrogación

        3. Concepto valores:


          En su sentido natural de la moneda nacional, la moneda extranjera, la moneda de oro, acciones, etc. Los valores, a menos que se trate de moneda nacional deben venderse, y con el producto de la venta de los valores debe comprarse un inmueble.

        4. Caso de mujer que   permuta directamente con valores por un inmueble:

           Algunos dicen que si podría. Otros dicen que la cuestión es discutible, porque art.1.727, dice “las cosas compradas con valores propios del cónyuge”, y la subrogación es una institución de excepción.

        5. Requisito respecto a escritura de compra:

          1. Que se exprese el ánimo de subrogar, es decir, se exprese de manera inequívoca la intención de que el inmueble que se está adquiriendo va a reemplazar a los valores destinados a su adquisición en las capitulaciones matrimoniales, en una donación por causa de matrimonio o en una asignación testamentaria.

          2. Que se exprese la inversión de los valores, Debe expresarse que el inmueble se está comprando con los valores o con producto de los valores destinados a la adquisición del inmueble en las capitulaciones matrimoniales, en una donación por causa de matrimonio o en las asignaciones testamentarias.
      1. Problema respecto a recompensas

Puede darse que:

  1. Recompensa a favor de la Sociedad Conyugal, cuando la finca o el inmueble que se adquiere vale más que el inmueble propio;
          1. Recompensa a favor del cónyuge cuando la finca que se adquiere vale menos que el producto de la venta del inmueble propio, el valor del inmueble que se permuto o los valores invertidos.
        1. Puede ocurrir que con un criterio de amplitud sería muy fácil burlar a los acreedores.

        2. Solución:

          No se entenderá haber subrogación cuando el saldo en favor o en contra de la Sociedad Conyugal excediere a la mitad del precio de la finca que se recibe.
          1. Sin perjuicio de esto, el cónyuge conserva el derecho a llevar a cabo otra subrogación, comprando otro inmueble y existiendo la debida proporcionalidad entre los valores.
  2. Caso de mujer que no de autorización:


    si la mujer no presta su autorización para que opere una subrogación en bienes propios de ella, el bien raíz que se adquiere va a ingresar al haber absoluto, o sea, no opera la subrogación.

  3. EL PASIVO DE LA SOCIEDAD CONYUGAL

    1. Problema 1: POBLEMA DE LA OBLIGACIÓN A LA DEUDA

Concepto:


 Se plantea durante la vigencia de la Sociedad Conyugal entre los cónyuges y los acreedores.

Consiste en determinar sobre qué patrimonio pueden los acreedores hacer efectivos sus créditos

 Se relaciona con el problema respecto de cuyos bienes se confunden con los de la Sociedad Conyugal durante su vigencia.

Es necesario distinguir 3 patrimonios:

  1. Obligaciones que pueden hacerse valer sobre los bienes de la sociedad conyugal y del marido



    Respecto de terceros, los bienes propios del marido se confunden con los bienes de la sociedad conyugal, formando un solo patrimonio. Esto representa la regla general en materia de responsabilidad durante la S.C:
          1. Las obligaciones contraídas por el marido durante la vigencia de la Sociedad Conyugal, o por la mujer con autorización del marido o de la justicia en subsidio.

          2. Las obligaciones contraídas por el marido antes de contraer matrimonio


          3. Las obligaciones contraídas por la mujer con mandato general o especial del marido

            1. Si mujer mandataria actúa a su propio nombre, no obliga los bienes sociales sino los bienes que conforman su patrimonio reservado.
          4. Las obligaciones contraídas por la mujer junto con el marido, y aquellas en que la mujer se obliga solidariamente con el marido o subsidiariamente con el marido.

          5. Las obligaciones contraídas por la mujer en las compras que hace al fiado de objetos muebles destinados al consumo ordinario de la familia.

            1. La mujer sólo resulta obligada hasta concurrencia del provecho que hubiere obtenido del acto, comprendiendo en este provecho el de la familia común.
        1. Obligaciones que pueden hacerse valer sobre los bienes de la sociedad conyugal, sobre los bienes propios del marido y sobre los bienes propios de la mujer

          1. Las obligaciones contraídas por el marido durante la sociedad conyugal cuando ellas ceden en utilidad personal de la mujer
            Existe una extensión de responsabilidad que alcanza los bienes propios de la mujer en razón del beneficio que ella reporta del contrato.

          2. Las obligaciones contraídas por la mujer antes del matrimonio

            Ya que se afectó el derecho de prenda general. Quedan comprendidos todos los bienes embargados que ésta poseía en ese momento.
            1. Acreedor verá aumentado su derecho que tenía por cuanto hay que agregar los bienes sociales y los bienes propios del marido, en razón de la confusión que experimentan ambos a partir de la sociedad conyugal.
          3. Las obligaciones contraídas por la mujer parcialmente separada de bienes, habiendo el marido accedido a ellas como fiador o de otro modo.

          4. Las obligaciones contraídas por la mujer parcialmente separada de bienes, cuando el contrato ha reportado beneficios al marido, comprendíéndose en ellos los de la familia común “en la parte en que de derecho haya él debido proveer las necesidades de ésta”.


          5. Las obligaciones provenientes de delitos o cuasidelitos cometidos por la mujer

            1. Si delito se consumó antes de matrimonio, la deuda será personal de la mujer y se responderá de ella tanto con los bienes de la sociedad conyugal, del marido, como de la propia mujer.
          6. Obligaciones legales, tales como impuestos, alimentos, contribución de herencia, alimentos forzosos que no sean carga de familia, etc.

          7. El caso del inciso 2° del artículo 137

            Caso de compras al fiado realizadas por la mujer de objetos muebles destinados naturalmente al consumo ordinario de la familia, comprendíéndose en este beneficio el de la familia común.
        2. Obligaciones que sólo pueden hacerse valer sobre bienes propios de la mujer


          1. 1759 inciso 6to CC:


            Procede cuando la mujer tiene la administración extraordinaria de la sociedad conyugal, y en este ejercicio, se constituye en aval, codeudora solidaria, fiadora u otorga cualquier otra caución respecto de terceros, sin autorización de la justicia.
        3. Obligaciones que sólo pueden hacerse valer sobre los bienes propios del marido


          1. Equivalente al contemplado en el inciso 6 del artículo 1.759 respecto de la mujer.
            1. Si el marido, sin autorización de la mujer, se constituye aval, codeudor solidario, fiador u otorga cualquier otra caución respecto de obligaciones contraídas por terceros, solo obliga sus bienes propios.
    1. Problema 2: CONTRIBUCIÓN A LA DEUDA

Concepto:


Busca determinar cuál es el patrimonio que en definitiva soporta el pago de la obligación.
Este problema se va a plantear a la disolución de la Sociedad Conyugal.

  1. Pasivo definitivo:


    Son sociales, aquellas deudas cuyo pago en definitiva lo soporta la Sociedad Conyugal.
        1. Pasivo relativo:


          Son obligaciones personales del marido o de la mujer, aquellas obligaciones que si bien son sociales, desde el punto de vista de la obligación  a la deuda, porque las paga el marido cuyos bienes se confunden con la Sociedad Conyugal, su pago en definitiva no lo soporta la Sociedad Conyugal porque ésta adquiere un crédito, una recompensa en contra del cónyuge que contrajo la obligación.
        2. Se relaciona con las recompensas que tiene por objeto evitar que uno de estos patrimonios se enriquezca sin causa a costa de otro patrimonio.
    1. PASIVO DEFINITIVO DE LA SOCIEDAD CONYUGAL

Artículo 1740 n°1 CC:


La sociedad es obligada al pago de todas las pensiones e intereses que corren en contra de la sociedad sea en contra de cualquiera de los cónyuges y que se devenguen durante la vigencia de la sociedad conyugal

  1. Razón:


    Porque sociedad es deudora de estas obligaciones, pero también es obligada a pagar las pensiones e intereses que corren en contra de cada uno de los cónyuges. No obstante, se hayan contraído en beneficio personal del cónyuge.
        1. Limitación:


          A las pensiones e intereses que se devenguen durante la sociedad conyugal
        2. Concepto amplio de pensión:
          comprende toda clase de prestaciones periódicas, por ejemplo, las provenientes de una renta vitalicia.

Las obligaciones y deudas contraídas durante el matrimonio por el marido, o la mujer con autorización del marido, de la justicia en subsidio y que no fueren personales de aquél o ésta.

  1. Historia legislativa:


    Ley 18.802 de 1989, derogó la incapacidad relativa de la mujer casada al menos teóricamente, y hoy en día la mujer para actuar en la vida jurídica no requiere autorización del marido o del juez en subsidio.
        1. Hay que agregar aquellas obligaciones en que se obliga la mujer conjunta, solidaria o subsidiariamente con el marido. Estas deudas son sociales a menos que sean personales del marido o de la mujer.

«la sociedad está obligada, con la misma limitación, al lasto de toda fianza, hipoteca o prenda constituida por el marido«

  1. Caso obligación social:


    Para el caso que tenga por objeto garantizar una obligación social, la sociedad conyugal es obligada a su pago, porque ésta es deudora de la obligación principal.
        1. Caso obligación personal:


          Si la fianza, prenda o hipoteca la constituye el marido para garantizar una obligación personal suya o de la mujer, esta obligación no es social, de tal manera que si las paga la sociedad conyugal queda acreedora de una recompensa en contra del cónyuge que se hará efectiva a la disolución de la sociedad conyugal.

        2. Caso obligaciones contraídas por la mujer junto con el marido, y aquellas en que la mujer se obliga solidariamente con el marido o subsidiariamente con el marido:

          esta obligación puede hacerse efectiva sobre el patrimonio del marido, el que durante la vigencia de la Sociedad Conyugal se confunde con los bienes sociales.

La sociedad conyugal soporta en definitiva el pago, de todas las cargas y reparaciones usufructuarias de los bienes sociales o de los bienes propios de cada cónyuge”.

  1. Porque la sociedad conyugal se hace dueña del producto del trabajo de los cónyuges y por lo mismo, la sociedad debe asumir los costos en que se incurra para mantener estos bienes.
        1. Reparaciones usufructuarias:


          (795 y 796 CC).

          Son los gastos de conservación y cultivo de los bienes


        2. Cargas:

          las pensiones, y en general las cargas periódicas con que de antemano se hubiere gravado la cosa, y el pago de los impuestos fiscales y municipales
        3. No tienen carácter de reparaciones ni de cargas:
          1. las obras o refacciones mayores , esto es, las que se hacen por una vez y a largos intervalos de tiempo, y dicen relación con la permanente conservación y utilidad de la cosa.
            1. Si la sociedad paga una obra o refacción mayor, que se hacen en bienes de uno de los cónyuges, adquiere una recompensa en contra del cónyuge.
          2. Gastos jurídicos hechos para conservar el dominio de los bienes propios de los cónyuges. Si los hace sociedad tiene derecho a recompensa en contra del cónyuge.
        4. Tiene carácter de reparaciones o cargas:


          los gastos jurídicos hechos para conservar la posesión de los bienes de los cónyuges.

La sociedad conyugal soporta el pago del mantenimiento de los cónyuges, y el mantenimiento, educación y establecimiento de los descendientes comunes, y en general de toda otra carga de familia”.

  1. Concepto cargas de familia:


    los alimentos que uno de los cónyuges este por ley obligado a dar a sus descendientes o ascendientes, aunque no lo sean de ambos cónyuges. El Juez moderar este gasto si le pareciera excesivo.
          1. Los gastos de mantenimiento de los cónyuges y los de los hijos son siempre sociales, los soporta en definitiva la sociedad conyugal.
          2. Se entiende acá incluido el sueldo de los empleados domésticos, vacaciones, los regalos de costumbre.
        1. Gastos de educación:


          1. Ordinarios:


            su pago en definitiva lo soportara la sociedad conyugal.

          2. Extraordinarios

            Ejemplo: si al hijo se le ocurre irse a estudiar a Japón. Hay que distinguir:
            1. Si hijo tiene bienes propios:


               Estas expensas extraordinarias de educación se sacarán de los bienes propios del hijo, en lo que pudiere y le fuere efectivamente útil, a menos que conste, que el marido, han querido hacerlo.

            2. Si hijo no tiene bienes propios:

              Gastos son sociales, los soporta en definitiva la sociedad conyugal.
        2. Gastos de establecimiento:


          Tienen por objeto dar al hijo una situación estable que le permita subvenir a sus necesidades. Hay que distinguir:
          1. Si hijo tiene bienes propios:


            los gastos de establecimiento se imputarán a sus bienes propios, si pudiere y le fuera efectivamente útil, a menos que marido, la mujer o ambos de consuno han querido hacerlo de lo suyo.

          2. Si hijo no tiene bienes propios:

            los gastos de establecimiento los soporta, en definitiva, la sociedad conyugal.
        3. Los alimentos, son siempre a cargo de la sociedad conyugal.

Artículo 1740 CC.

Si la mujer se reserva en las capitulaciones matrimoniales el derecho a que se le entregue una suma de dinero o una pensión periódica que va a administrar como separada parcialmente de bienes, el pago de esta suma de dinero lo soporta la sociedad conyugal, a menos que en las capitulaciones matrimoniales, se hubiere impuesto esta obligación expresamente al marido.

El pago de las compras que la mujer haga al fiado de objetos muebles destinados al consumo ordinario de la familia, y obliga también sus bienes propios hasta concurrencia del beneficio particular que hubiere reportado el acto, comprendiendo en este beneficio el de la familia común en la parte en que de derecho haya debido proveer a las necesidades de ésta.

Obligaciones generadas por contratos accesorios, siempre que la obligación no sea personal de un socio


  1. PASIVO RELATIVO, PROVISIONAL, O APARENTE DE LA SOCIEDAD CONYUGAL

Concepto:


su pago no lo soporta la sociedad conyugal, porque ésta queda acreedora de una recompensa en contra del cónyuge que contrajo la obligación o a quien la ley impuso la obligación; aun cuando se estimen sociales.

Deudas personales de cada uno de los cónyuges


Se trata aquí de las

  1. Concepto deudas personales:


    todas aquellas contraídas antes del matrimonio, pero pudiendo acreditarse que ellas fueron constituidas a favor del otro cónyuge o de ambos, caso en el cual la obligación no generará recompensa alguna.
        1. Deuda social:


            Si la deuda se contrajo durante la sociedad conyugal, se presumirá social, salvo que se acredite que el contrato ha cedido en beneficio exclusivo de la mujer o del marido.

Toda erogación gratuita y cuantiosa a favor de un tercero que no sea descendiente común

  1. Existencia de una donación inmoderada, que se hace para favorecer a una persona que no es descendiente de ninguno de los cónyuges.
        1. El marido o la mujer deberá a la sociedad recompensa por el valor de toda donación que hiciere de cualquiera parte del haber social; a menos que sea de poca monta, o que se haga para un objeto de eminente piedad o beneficencia, y sin causar un grave menoscabo a dicho haber.

La ley señala que se presumirán erogados por la sociedad conyugal

  1. Los precios, saldos, costas judiciales y expensas de toda clase que se hicieren en la adquisición o cobro de los bienes, derechos o créditos que pertenezcan a cualquiera de los cónyuges.
        1. Quedan excluidas


          Las cargas y reparaciones usufructuarias de los bienes de cada cónyuge, que constituyen un pasivo definitivo de la sociedad conyugal
        2. Inversiones en bienes propios:
          constituyen un pasivo provisional para la sociedad conyugal.  Ello porque estas inversiones enriquecen al cónyuge favorecido, aun cuando sobre dichos bienes tenga la sociedad conyugal un derecho de goce legal.

        3. Presunción:

          1. se presumirán erogados por la sociedad, a menos de prueba contraria, y se le deberán abonar
          2. Artículo 1.745 inciso final: “El cónyuge que adquiere bienes a título de herencia debe recompensa a la sociedad por todas las deudas y cargas hereditarias o testamentarias que él cubra, y por todos los costos de la adquisición; salvo en cuanto pruebe haberlos cubierto con los mismos bienes hereditarios o con lo suyo.”

Las expensas hechas en los bienes propios de cualquier de los cónyuges dan lugar a recompensa a favor de la sociedad conyugal siempre que concurran 2 requisitos

  1. Que las expensas hayan aumentado el valor de los bienes.
        1. Que este aumento subsista a la fecha de disolución de la sociedad.

        2. Limitación:

          a menos que este aumento del valor exceda al de las expensas, pues en tal caso se deberá sólo el importe de éstas.
          1. Artículo 1.746 ordena el reembolso, mediante la respectiva recompensa, de las expensas efectuadas, no el mayor valor que haya experimentado la cosa.

          2. Conclusión análisis artículo:

              Se debe el aumento de valor que la cosa haya experimentado como consecuencia de las expensas si éste es inferior al monto de aquéllas; en caso inverso, esto es, si el aumento de valor es superior al monto de las expensas, sólo se debe el importe de éstas.

Se debe recompensa a la sociedad conyugal por los pagos que ésta hiciere en multas y reparaciones pecuniarias a que fuere condenado cualquiera de los cónyuges por algún delito o cuasidelito

  1. Fundamento:


    delitos y cuasidelitos se responde personalmente, y, por tanto, todo pago que haga la sociedad conyugal a este título genera derecho de reembolso en su favor.

Los alcances que se produzcan con ocasión de una subrogación que se haga en alguno de los bienes del marido o de la mujer.

  1. Esto ocurrirá siempre que la sociedad deba pagar la diferencia que se produce entre el precio de venta del bien propio del cónyuge y el bien adquirido (siempre que este alcance sea inferior a la mitad del valor del bien adquirido)
    1. RECOMPENSA:


Concepto:


  1. Somarriva:


    conjunto de créditos e indemnizaciones en dinero que se hacen valer al momento de la liquidación de la sociedad conyugal, a fin de que cada cónyuge aproveche los aumentos y soporte en definitiva las cargas que legalmente le corresponden.

Finalidad:


  1. Evitar el enriquecimiento injusto por parte de otro.
        1. Evitar que los cónyuges que hagan donaciones disimuladas en perjuicio de los legitimario y acreedores.
        2. Mantener la inmutabilidad del régimen matrimonial y el equilibrio entre los 3 patrimonios
        3. Protege a la mujer del abuso del marido.

Carácterísticas:


  1. Pueden deberse por:
          1. la sociedad conyugal a favor de los cónyuges;
          2. los cónyuges a favor de la sociedad conyugal;
          3. o por un cónyuge a favor de la sociedad conyugal;
          4. o un por un cónyuge a favor del otro cónyuge.
        1. Son renunciables, su renuncia no está prohibida en la ley. Se puede formular después de disuelta la sociedad conyugal, porque con antelación no existe un derecho sino una mera expectativa.

        2. Son establecidas y valorizadas por el liquidador de la sociedad conyugal, que actúa como arbitrador.
        3. Para los efectos de la tasación, el partidor debe, procurar que la suma pagada tenga el mismo valor adquisitivo que la suma invertida al originarse la recompensa
        4. La mujer goza de preferencia para el pago de las recompensas.

        5. La renuncia a los gananciales por parte de la mujer no afecta su derecho a recompensa ni extingue sus obligaciones a este respecto

Clasificación

  1. Las Adeudadas por uno de los cónyuges a la sociedad


          1. La sociedad que paga una deuda personal.
            Art. 1.740 N° 3 CC
          2. Las que durante la sociedad adquiera un bien raíz subrogado a valores o a otro inmueble propio y el valor del bien adquirido es superior al que se subrogó.
            Artículo 1.733 inciso 3 CC
          3. Por mejoras no usufructuarias en un bien propio que aumentó el valor de la cosa. Artículo 1.746 CC
          4. Si han adquirido una herencia y la sociedad pagó las deudas hereditarias o testamentarias.
            Artículo 1.745 CC
          5. Hizo una erogación gratuita y cuestiona a favor de un tercero que no es descendiente común.
            Artículo 1.735, 1.742 y 1.747 CC
          6. Porque la sociedad pagó una multa por el hecho culposo o doloso.
          7. El que por dolo o culpa grave causa un perjuicio a la sociedad.
            Artículo 1.748 CC
          8. Los establecidos en el artículo 1.745 inciso 1 CC (costas, expensas las señaladas en pasivo aparente)
          9. Porque disuelta la sociedad conyugal, y antes de la liquidación, se adquiríó un bien a título oneroso, caso en que se adeuda la recompensa a la sociedad por el precio de adquisición del bien, salvo que se haya adquirido con bienes propios.
  1. Recompensa debida por la sociedad o uno de los cónyuges


          1. Especies muebles o dineros que aportó a la sociedad o que durante ella adquiríó a título gratuito


          2. Porque durante la vigencia de la sociedad se enajenó un bien propio de uno de los cónyuges.
          3. Porque durante la vigencia de la sociedad conyugal operó la subrogación de inmueble a inmueble o a otro valor y el bien adquirido no es de menor valor que el bien subrogado.

          4. Artículo 1.744 inciso 1° CC:

            “Las expensas ordinarias y extraordinarias de educación de un descendiente común, y las que se hicieren para establecerle o casarle”
        1. Recompensas debidas entre los cónyuges entre si


          Un cónyuge le debe recompensa al otro cuando se ha beneficiado indebidamente a su costo o cuando con dolo o culpa le ha causado perjuicios.

Prueba de la recompensa:


quien la lega debe probarla y no se admitirán confesión como prueba.


ADMINISTRACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL

  1. Administración Ordinaria de la Sociedad Conyugal

En este caso la administración le corresponde exclusivamente al marido (el dueño, por RG); la excepción será cuando la administración le corresponda a la mujer, esto se dará en el caso que el impedimento del marido NO sea de larga duración o indefinida duración; actuando sobre los bs sociales, bs propios y bs del marido con autorización judicial, pues aquí el juez autoriza con conocimiento de causa si de la demora se sigue un perjuicio.

Crítica: A pesar de haberle otorgado capacidad a la mujer casada en sociedad conyugal, sus bs propios los sigue administrando el marido, por eso la mujer sigue siendo “relativamente incapaz”.

Art. 1752 à La mujer por sí sola no tiene durante la vigencia de la sociedad conyugal derecho alguno sobre los bienes sociales, salvo en el caso del 138 C.C, en que asume como curadora del marido. No obstante, la mujer tiene créditos para hacer valer en contra de la sociedad conyugal, pudiendo solicitar la nulidad absoluta de los actos y cttos celebrados por el marido.

En el caso que la mujer sea socia de una sociedad civil o mercantil, el marido ejercerá los D° que le corresponden a ella, ahora, si se trata de una sociedad iniciada antes del matrimonio, esta será parte del patrimonio reservado de la mujer.

Limitaciones: Existen limitaciones legales y limitaciones convencionales,

  • Legales: Se exige la comparecencia de la mujer para tener autorización.
  • Convencionales: Aquellas que se celebran antes del matrimonio, en las capitulaciones matrimonial.

Carácterísticas de la Administración Ordinaria

  1. El Marido es dueño de los bienes sociales (sólo responde por dolo o culpa).
  2. Al marido le corresponde de pleno D°, por el sólo hecho del matrimonio, sin estipulación de ninguna especie
  3. Sólo administra los bienes sociales, bs propios y bienes de la mujer
  4. La administración se prolonga por todo el acto de la vigencia de la sociedad conyugal (salvo en caso de interdicción, ausencia o en quiebra)
  5. El marido no está obligado a rendir cuenta de la administración
  6. El marido responde de los delitos y cuasidelitos que cometa en la administración
  7. La mala administración del marido puede llevar a la disolución de la sociedad conyugal por sentencia judicial que decrete la Separación de Bienes

             Limitaciones del marido en la administración de la Soc. Conyugal

  1. El marido necesita la autorización de la mujer para enajenar y gravar voluntariamente los bienes raíces sociales.
  2. Pero, tiene amplias facultades para enajenar los bienes muebles sociales
  3. La autorizac. De la mujer no es necesaria en caso de enajenaciones forzadas
  4. La autorización de la mujer puede ser suplida por el juez, a petición del marido.
  5. En caso de que el marido se colida con tercero para enajenar sin autorización de la mujer un bien inmueble social, la mujer puede defenderse a través de:
  6. Declaración de nulidad absoluta
  7. Entablar una acción de simulación
  8. El marido requiere autorización de la mujer para prometer enajenar o gravar un bien raíz social
  9. Antes se decía que la promesa no constituía enajenación; con la ley 18.802 se introdujo la limitación de requerir autorización de la mujer en estos casos.
  10. En caso que el marido compra un bien raíz durante a vigencia de la Sociedad Conyugal, queda debiendo un saldo de precio y para garantizar el pago de ese saldo de precio constituye una hipoteca sobre el bien raíz que está comprando; hay discusión si requiere o no la autorización de la mujer, en la práctica, es necesario que la mujer autorice.
  11. El marido no puede, sin la autorización de la mujer, dar en arriendo o ceder la tenencia de los bs raíces sociales urbanos por más de 5 años, los rústicos por más de 8, incluidas las prórrogas que hubiere pactado.
  12. Sin autorización de la mujer, todo aval, codeudor solidario, fianza u otra caución, respecto de O° contraídas por terceros no obliga a los bienes sociales.
  13. Las subrogaciones que se hacen en los bienes de la mujer, deben ser autorizadas por ella.

Beneficios de la Mujer

  1. La mujer y sólo elle puede pedir la Separación Judicial de los bienes cuando:
  2. El marido por su culpa no cumple con las O° que le imponen los art. 131 y 134 C.C
  3. Si concurre alguna causal de divorcio (Exceptuando la avaricia del marid si llegare a privar a la mujer de li necesario para la vida).
  4. Por administración fraudulenta del marido o por insolvencia de este.
  5. Cuando los negocios del marido se encuentren en mal estado como consecuencia de especulaciones aventuradas, descuido o negligencia.
  6. Beneficio de Emolumento:
  7. La mujer responde por las deudas sociales solamente hasta la concurrencia de su mitad de gananciales.
  8. La mujer puede renunciar a los gananciales, en cuyo caso no responde por las deudas sociales.
  9. Esta renuncia se puede hacer en las capitulaciones matrimoniales o una vez disuelta la Soc. Conyugal.
  10. La ley le concede a la mujer el Patrimonio Reservado
  11. Permite a la mujer casada en Soc. Cony. Ejercer un trabajo, profesión, oficio, industria, separado del marido, y de lo que en ellos obtenga la mujer se considera separada parcialmente de bs, por esto, goza, administra y dispone libremente de su patrimonio reservado, no obstante siguen siendo bienes sociales. Aquí lo importante es que la mujer tiene la administración de estos.
  12. La mujer se paga antes que el marido de las recompensas, incluso puede hacer efectivo este crédito sobre los bienes del marido.
  13. A la mujer le corresponde la indem. De perjuicios por los delitos y cuasidelitos cometidos por el marido.
  14. La mujer durante la vigencia de la Soc. Conyugal puede solicitar la declaración de nulidad absoluta de los actos y cttos celebrados o ejecutados por el marido durante la vigencia de esta.
  15. Aquí la C.A Santiago dice que no es posible solicitar tal nulidad porque no tiene interés actual pues su derecho sobre los bs sociales es de carácter eventual.
  16. La CS dice que el patrimonio se considera universalidad jca, y por tal, aunque el D° de la mujer sea eventual, en su primera etapa es un crédito que la muere tiene sobre toda la universalidad jca del patrimonio y por tanto se entiende su interés actual para solicitar la nulidad de los actos. Además la nulidad absoluta es de orden público por lo que le interesa que el mayor número de personas pueda solicitarla.
  17. Goza del beneficio de inventario, sin necesidad de inventario.
  18. Puede retirar en la liquidación de la Soc. Conyugal, antes que el marido, todos sus bienes propios, saldos, precios y recompensas que le correspondan.
  19. Si los bienes de la Soc. Conyugal no son suficientes para pagar a la mujer las prestaciones del número anterior, puede hacer las deducciones sobre los bienes propios del marido, elegidos por común acuerdo o por el juez.
  20. Se presumen sociales todos los bienes que existan en poder de ambos cónyuges al momento de la disolución de la sociedad conyugal.
  21. Se presume igualmente que todo bien adquirido a titulo oneroso por cualquiera de los cónyuges, después de disuelta la soc. Y antes de la liquidación, se ha adquirido con bienes sociales.

Autorización de la mujer

Requisitos à

  • Específica: que se refiera determinadamente al ctto que trata de celebrar
  • Solemne: Debe otorgarse por escrito y por escritura pública, o a través de una intervención expresa y directa (que manifieste expresa o inequívocamente su autorización, lo cual puede darse expresa o tácitamente).
  • Personal o por mandatario: el mandato es especial (debe otorgarse específicamente para el acto o ctto que se está prestando autorización) y solemne (Debe constar por escrito o por escritura pública).

Formas en que debe suplirse la autorización à

Casos en los que procede:

  • Cuando hay negativa injustificada de la mujer: aquí el juez debe proceder con conocimiento de causa a la citación de la mujer y aplicar las reglas del juicio sumario.
  • Cuando hay incapacidad de la mujer, y si de esa falta de autorización, se sigue perjuicio: aquí el juez puede suplir la autorización de la mujer, es de carácter no contencioso.
  • Ausencia real o aparente u otro motivo, y de ello se sigue perjuicio.

Si la mujer niega su autorización para que el marido pueda donar bs sociales, su autorización no puede ser suplida por el juez.

Sanciones establecidas por la falta de autorización à

   NULIDAD RELATIVA                                                       INOPONIBLE

Si la mujer no autoriza al marido para gravar o enajenar o prometer gravar o enajenar voluntariamente bienes raíces, o los derechos hereditarios de la mujer

Si el marido da en arrendamiento o cede la tenencia de bienes raíces urbanos por más de 5 años o rurales por más de 8.

Si la mujer no autoriza una donación de bienes sociales, sean muebles o inmuebles, el acto adolece de nulidad relativa

Si el marido otorga un aval, o se constituye codeudor solidario, en fiador u otra caución respecto de obligaciones contraídas por terceros.

El plazo de la acción rescisoria (Acción que permite poner fin al ctto que generó la lesión enorme a alguno de los cttates) es de 4 años y comienza a correr desde la resolución de la Soc. Conyugal, o desde que cese la incapacidad de la mujer o sus herederos. Pasados los 10 años no se puede declarar la nulidad.

Problema que esto genera: ¿La mujer puede renunciar a la acción rescisoria durante la vigencia de la soc. Conyugal?

  • No, porque el D° de la mujer surge una vez disuelta la soc. Conyugal.
  • Sí, porque la mujer puede autorizar al marido, quién podría confirmar el acto.

Casos en que la mujer obliga los bienes sociales:

  1. Cuando actúa con mandato general o especial del marido: si la mujer mandataria actúa a su propio nombre, no obliga al marido ni a terceros.
  2. Cuando se obliga junto con su marido, solidariamente o subsidiariamente con su marido 
  3. Compras al fiado de objetos muebles destinados al consumo ordinario de la familia, de acuerdo al art.137 C.C.
  4. Cuando ella administra ordinariamente la Soc. Conyugal en virtud del art. 138 inc 2 C.C

Casos en que el marido requiere autorización de la mujer (Ya visto más arriba en LIMITACIONES)


Casos en que la mujer puede intervenir directamente en la administración de los bienes sociales:

  1. La mujer administra su patrimonio reservado, no obstante, todos esos bs son de naturaleza social, puesto que fueron adquiridos a título oneroso durante la soc. Conyugal con el fruto del trabajo de uno de los cónyuges.
  2. La mujer puede disponer por causa de muerte de una especie cualquiera de la sociedad conyugal, pueden suceder dos cosas:
  3. Que la especie legada se adjudique a los herederos del cónyuge testador, caso en el cual la especie se debe al legatario.
  4. Que la especie NO se adjudique a los herederos del testador, en cuyo evento éstos sólo deberán el precio de la especie legada.
  5. La mujer conforme a las RG puede administrar los bs con mandato general o especial del marido e incluso obrar a su propio nombre.
  6. Si obra conforme a mandato: obligará a los bienes sociales como si el acto hubiere sido ejecutado por el marido y no obligará a sus bienes propios.
  7. Si actúa en nombre propio: Se aplica el art 2.151 y la mujer no obliga los bs sociales frente a terceros.
  8. Si el marido y la mujer celebran un ctto de consuno o la mujer accede a la obligación como co deudora solidaria o subsidiaria del marido, no compromete sus bs propios, salvo que los cttos cedan en utilidad personal de la mujer.
  9. Excepcionalmente la mujer obliga a la soc. Conyugal cuando compra al fiado objetos muebles naturalmente destinados al consumo de la familia. Aquí obliga al marido tanto en bs sociales, propios de éste y propios del 137 CC.
  10. Cuando surge un impedimento que impide administrar al marido de manera temporal.

Administración durante la sociedad conyugal de los bienes propios del marido y los bienes propios de la mujer

  1. Facultades que tiene la mujer sobre sus bienes propios
  2. Art. 1754 inc final, la mujer por su parte no podrá enajenar, ni gravar, ni dar en arrendamiento, ceder la tenencia de los bienes de su propiedad que administra el marido sino en los casos del 138 y 138 bis. (Este art. Es inconstitucional, va contra el ppio de igualdad ante la ley y TI)
  3. Sanción a la infracción de este precepto: Antes de la reforma de 1994 à nulidad absoluta, Ahora à La mujer puede enajenar, gravar, dar en arrendamiento, ceder la tenencia, los bs propios que administra el marido en consideración al art.145 C.C.; si se infringe este útimo art. Trae aparejada una nulidad relativa.
  1. La mujer puede disponer de sus bienes propios en el caso del art. 138 CC inc.1, se refiere a la administración extraordinaria de la Soc. Conyugal, y el inc 2 se refiere a la administración ordinaria de la Soc. Conyugal que efectúa la mujer.
  2. Adm. Extraordinaria: en su calidad de curadora del marido, cuando ha sido designada como tal.
  3. Adm. Ordinaria: con autorización judicial dada con conocimiento de causa, si de la demora se siguiere un perjuicio.
  4. La mujer puede celebrar acto y cttos respecto de sus bs propios en el caso del art. 138 bis C.C. (buscar y escribir en la prueba).
  1. Justificación que el marido administre los bienes propios de la mujer

La mujer por el hecho de estar bajo un matrimonio de régimen de sociedad conyugal, el marido adquiere un derecho legal de goce respecto de los bienes propios de la mujer, se “transfieren los bienes”. Es un administrador con mayores facultades que uno ordinario, no está obligado a rendir cuenta.

Responsabilidad en administración: la doctrina dice que sólo responde del dolo y culpa lata; otros autores señala que responde de culpa leve en consideración a las reglas generales .

  1. Facultades del marido en la administración de los bienes propios de la mujer.
  2. Dichos bs pueden ser muebles cuando ellos no ingresan al haber relativo u aparente de la sociedad conyugal, e inmuebles, que la mujer posee antes del matrimonio o adquiere durante la comunidad a título gratuito.
  3. El marido, como administrador, no tiene obligaciones para entrar a su goce, inventario, caución de conservación y restitución, ni tampoco para rendir cuenta de su gestión. Esto, porque todos los frutos que se obtienen ingresan al haber absoluto de la sociedad conyugal. No obstante, el marido responderá por todos los daños que sufran estos bs y que provengan de culpa grave o dolo.
  4. Actos que ejecuta el marido por sí solo:
  5. Gravar o enajenar bienes propios de la mujer, muebles o inmuebles.
  6. Requisitos para ejecutar el acto:

En el caso de los inmuebles à Debe concurrir la voluntad del marido con la de la mujer, la cual debe ser declarada específica y otorgada por escritura pública. El consentimiento puede ser suplido por el juez.

En el caso de los muebles à Exige el consentimiento de la mujer, el cual puede ser suplido por el juez pero solo en caso de que ella se encuentre imposibilitada de prestarlo.

  1. Sanción: Nulidad relativa, ahora, Pablo Rodríguez, dice que sería inexistencia porque si no hay voluntad no hay nada.
  1. Arrendamiento de bienes: No puede dar en arrendamiento los bienes raíces propios de la mujer, ni ceder la tenencia de los mismos por más de 5 años si son urbanos y por más de 8 años si son rurales, sin autorización de la mujer, incluidas prórrogas.

Requisitos para ejecutar el acto: la autorización de la mujer.

Sanción: Inoponible a la mujer por el mayor plazo, debiendo computarse las prórrogas que se  hayan estipulado.

  1. Provocar partición de comunidades en que tenga derechos comprometidos la mujer: No requiere autorización judicial el marido para provocar la partición de bienes en que tenga parte su mujer, basta el sólo consentimiento de ésta, si esta fuere mayor de edad y no estuviere imposibilitada a prestarlo, o el de la justicia en subsidio. Este consentimiento (autorización) debe constar por escrito.

Sanción: Generará actuación judicial nula y el nombramiento del partidor adolecerá de nulidad procesal.

  1. Nombramiento de partidor: El marido sólo puede concurrir a esto con el conocimiento de la mujer, pudiendo ser suplido en caso de incapacidad o de imposibilidad de manifestar su voluntad. El partidor será nombrado por el juez en caso de desacuerdo de los intereses.

Requisito para ejecutar el acto: Si el juez lo designa, la mujer deberá someterse a su competencia sin intervención alguna.  Además, el marido no puede comparecer al acto sin el consentimiento de la mujer o de la justicia en subsidio.

Sanción: de lo contrario, adolecerá de nulidad relativa.

  1. Subrogación de bien raíz propio de la mujer, por otro: No es necesaria la autorización cuando el marido adquiere bienes muebles de la mujer para enajenar los valores.

Requisitos para ejecutar el acto: Debe ser autorizada por la mujer

Sanción: Ingresará al haber de la sociedad y no al de la mujer.

Actos celebrados por la mujer durante la sociedad conyugal sobre sus bienes propios administrados por el marido

  1. Sanción: si efectúa estos actos sin la intervención de su marido, adolecen de nulidad absoluta. Art. 1754.
  2. Excepciones: cuando el marido se niega injustificadamente, por impedimento temporal del marido.
  3. Derechos de la mujer en una Sociedad Colectiva Civil o comercial: Si la mujer no ejerce una actividad económica propia a través de la respectiva sociedad. Ingresan al haber relativo o aparente. Ahora, si ejerce una actividad económica separada del marido, ingresarían al patrimonio propio de la mujer.

Administración ordinaria ejercida por la mujer

  1. Art 138 C.C: dos causas, marido impedido de administrar la sociedad por interdicción, ausencia o desaparecimiento; o, impedimento transitorio o temporal del marido.

Respecto de los requisitos:

  • Que el marido esté impedido temporalmente o transitoriamente de administrar.
  • Que la mujer actúe con autorización judicial con conocimiento de causa.
  • Que la demora en tomar una determinación le sigan perjuicios.
  • Que el marido no haya dejado mandatario inhabilitado.

Efectos:

  • Los bienes quedan sujetos a los mismos efecto que si el acto lo hubiese ejecutado el marido.

  • Los bienes propios del marido quedan sujeto a lis ismos efectos que si los hubiese ejecutado este.
  • Los bienes de la mujer quedan afectados por el acto.
  1. Administración extraordinaria de la sociedad conyugal

Tiene lugar en situaciones anormales en que no corresponde al marido la administración pues se encuentra imposibilitado para administrarla (interdicción, impedimento temporal, desaparición, ausencia, cuando es menor de edad, cuando es declarado en quiebra). Así, la ejerce un curador del marido, que puede ser la mujer o un tercero.

Al tratar a la mujer como curadora, se permite denotar que esta no tiene derecho alguno sobre los bienes sociales durante la sociedad conyugal.

  • Curador à Será curador de la persona del Marido (cuando sea menor de edad, interdicto por demencia, sordomudo o por disipación), será curador además de los bienes del marido (cuando este esté ausente). En caso de quiebra, la administración la toma el síndico, esto cambió con la reforma.

El curador ejerce la administración en pleno derecho, siempre que cumpla con los requisitos legales.

  • Puede ser titular de la curaduría: la mujer (esta es la RG), no obstante en el caso de marido menor de edad se designa a un tercero, lo mismo sucede en caso de la interdicción por disipación.
  • Caso en que a la mujer no le corresponde administración extraordinaria à cuando esta, está incapacitada para ejercer la guarda o se excusa de hacerla.
    • Derecho a pedir separación judicial de bienes à concede a la mujer que no quiere tomar sobre si la adm. Extraordinaria de la sociedad conyugal, ni someterse a la dirección del curador del marido, el derecho a pedir la separación judicial de los bienes.

Limitaciones:

  1. No procede en caso que el marido sea menor de edad.
  2. No procede en el caso de que la mujer sea menor de edad: ello porque se estima que la mujer también es menor de edad y por lo tanto, también está bajo curaduría.
  •  Registros para la administración extraordinaria de la Sociedad Conyugal
  • Si el curador es un tercero, va a administrar conforme a las reglas del titulo de guardas y curaduría.
  • Si el curador es la mujer, va a administrar conforme a si se trata de sus bienes propios, de los bienes del marido o bienes sociales.
  • Bienes sociales: la mujer administra con las mismas facultades del marido, pero requiere autorización judicial en todos aquellos que el marido también requería.
  • Bienes propios: administra y goza libremente de sus bs propios.
  • Bienes del marido: administra conforme a las reglas de curaduría, respondiendo por culpa leve.

Casos en que requiere autorización judicial:

  • Enajenar o gravar sobre bienes raíces del marido.
  • Para dar en arrendamiento los bienes raíces urbanos del marido por más de 5 años y bienes raíces rústicos por más de 8 años.
  • Provocar la partición de una comunidad en que tenga interés el marido (pero si otro co-partícipe entabla la partición no va a necesitar autorización judicial).
  • Proceder al nombramiento de partidor
  • Herencia o donación: la mujer no puede repudiar una herencia deferida al marido ni una asignación o una donación de bs raíces o de bienes muebles que valgan más de un centavo sin autorización judicial y con conocimiento de causa.

 Sanción si realiza alguno de estos actos sin autorización judicial:

  • RG: nulidad relativa
  • La podrá solicitar el marido, sus herederos y cesionarios.
  • Se puede hacer valer al momento de terminar la administración extraordinaria de la Sociedad Conyugal o una vez que esta se disuelve.
  • La administración la efectuará una mujer cuando sea curadora en los sgtes casos:  demencia del marido, sordomudez, ausencia del marido.
  • Administración ejercida por un tercero

Casos en que procede: por interdicción por disipación, por minoridad del marido o se llama a otra persona que tiene preferencia y cuando la mujer se excusa de hacerlo.

El administrador tercero tiene las facultades de los guardadores del titulo 19 libro primero del C.C. Debiendo rendir cuenta exacta y responde por cuenta leve.

  • Término de la administración extraordinaria:
  • Marido interdicto rehabilitado
  • Fin de la ausencia
  • Llega a la mayoría de edad
  • Muere en cualquiera de estos casos
  • Se concede la posesión provisoria de los bs del desaparecido
  • Cuando constituye procurador gral habilitado apara representarlo.
  • Esto requiere decreto judicial previo a través de un procedimiento judicial expreso
  • Se debe rendir cuenta
  • Tiene créditos el marido contra la mujer o tercero administrador.

DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL

Causales :

  • Muerte natural de uno de los cónyuges
  • Decreto que concede la posesión provisoria o definitiva de los bs del cónyuge desparecido
  • Por la sentencia de separación judicial
  • Por la sentencia de separación de bienes
  • Por la declaración de nulidad del matrimonio
  • Por la sentencia que declara el divorcio
  • Por el pacto de participación en los gananciales
  • Por el pacto de separación total de bienes

La ley 7.612 permite a los cónyuges mayores de edad sustituir durante la vigencia del matrimonio el régimen de Sociedad Conyugal por el régimen de separación total de bienes, posteriormente, la Ley 19.334 permite a los cónyuges sustituirlo también por participación en los gananciales.

Clasificación de las causales:

  1. Las que suponen la extinción de matrimonio: la S.C se disuelve como consecuencia de la ext. Del matrimonio.
  2. Las que no suponen la extinción del matrimonio: la S.C se disuelve subsistiendo el matrimonio.

Análisis de las Causales:

  • Muerte natural de uno de los cónyuges

Disuelta la soc. Conyugal, se forma una comunidad entre el cónyuge sobreviviente y los herederos del difunto, la cual será administrada con iguales facultades por todos los comuneros y que se rige por las reglas generales. La dificultad que presenta, en el caso que fallezca la mujer, y no deja como herederos a los hijos menores que se encuentren bajo la patria potestad del padre.

  • Decreto que concede la posesión provisoria o definitiva de los bs del desaparecido
  • La declaración de muerte presunta no trae consigo necesariamente la terminación del matrimonio, esto se da en 3 hipótesis
  • Cumplidos los 5 años desde las ultimas noticias del desaparecido, y tenga 70 años desde su nacimiento.
  • Cuando han transcurrido 15 años desde las ultimas noticias, independiente de la edad que tenga.
  • Perdida de nave o aeronave que no aparezca en 6 meses a contar desde las últimas noticias.
  • Momento en que se entiende disuelta la sociedad conyugal:
  • Cuando se concede el decreto de posesión provisoria o definitiva de los bienes del desaparecido.
  • En el día que se fija como día presuntivo de la muerte.

El día presuntivo de la muerte será el último primer bienio contado desde las últimas noticias que se tuvieron del desaparecido y transcurridos 5 años.

Si el desaparecido re aparece, según la opinión lógica, se restituye la S.C, sin embargo hay otros que dicen lo contrario pues la S.C no sólo mira los intereses de los cónyuges, sino además los intereses de terceros, además, la separación de bienes es irrevocable y el decreto de posesión provisoria produce efectos definitivos.

  • Por sentencia de separación judicial

La reanudación de la vida en común, luego de la separación judicial, no revive la S.C ni la participación en los gananciales. Pues, la separación es irrevocable y no podrá quedar son efecto por acuerdo de los cónyuges ni por resolución judicial.

  • Por sentencia que decreta la separación total de bienes

Art. 158 C.C establece que una vez decretada la separación se procederá a la división de los gananciales y al pago de recompensas.

La disolución se produce de pleno derecho, sin retroactividad.

  • Sentencia que declara la nulidad del matrimonio

Se produce sólo cuando el matrimonio que se anula sea putativo, pues sino fuese así, las partes en virtud de la nulidad volverían al estado anterior al matrimonio, en lo cual no había sociedad conyugal y no podría disolverse.

  • Sentencia de divorcio
  • Pactos donde se sustituye la S.C por la participación en los gananciales o separación total de bienes.

Para hacer esto deben cumplir con ciertos requisitos:

  • Cónyuges mayores de edad (Si fueran menores de edad adolece de nulidad relativa)
  • Celebrar el pacto por escritura pública
  • Suscribirlo al margen de la inscripción de matrimonio dentro de los 30 días sgtes a la fecha de la escritura.
  • Aquí la S.C se disuelve una vez que se subinscriba.
  • No son susceptibles de condición, plazo o modo alguno.
  • El pacto no perjudicará los derechos adquiridos por terceros.
  • En la misma escritura en que los cónyuges pactaron, pueden proceder a liquidar la sociedad conyugal.
  • Se permite liquidar la S.C que todavía no está disuelta porque, solo una vez que se circunscribe al margen de la inscrip. Matrimonial, se disuelve la S.C.
  • Permite que los cónyuges celebren pactos lícitos que la ley permite a los cónyuges que tiene régimen de bienes separados

La subsincripción que debe hacerse, pues de lo contrario adolece de nulidad absoluta, o más aún, sería inexistente y por tanto, no puede hacerse valer en juicio.  No hay plazo para practicar la subinscripción.

Se pide la subinscripción para:

  • Decreto que concede a posesión provisional o definitiva de los bs del desaparecido.
  • Sentencia que decreta el divorcio
  • Sentencia que decreta separación judicial de bs
  • Sentencia que declara la nulidad del matrimonio.

El matrimonio celebrado en el extranjero, debe inscribirse en el libro de matrimonios del registro civil, acompañándose el certificado de matrimonio debidamente legalizado y finalmente proceder a la inscripción del pacto.

Efectos de la disolución de la Sociedad conyugal:

  1. Extingue la sociedad conyugal
  2. Gralmente da origen a un procedimiento de liquidación
  3. Termina la sociedad de bienes sui generes y se forma una comunidad de los bs que eran sociales.
  4. Se formará entre cónyuges o entre cónyuge y herederos del difunto.
  5. Cada cónyuge será propietario del 50% de los derechos de esta comunidad, salvo que la mujer haya renunciado parcialmente a los gananciales en las capitulaciones matrimoniales.
  6. Termina la administración del marido o la administración extraordinaria.
  7. Comunidad será administrada con iguales facultades por todos los comuneros
  8. Si el marido creyéndose dueño de un bien social, que ahora es común, lo enajena, se puede reivindicar su cuota.
  9. Se fija el activo y el pasivo
  10. Todos los bienes que con posterioridad a la disolución adquiera el marido o a mujer pasan a tener el carácter de propios de cada uno, a menos que los adquieran en conjunto, en cuyo caso serán comuneros en la proporción en que los hayan adquirido.
  11. Las deudas que contraigan una vez disuelta la S.C serán personales de cada uno, a menos que las adquieran en conjunto y aplica la misma lógica anterior.
  12. Se fija la situación de los frutos
  13. Ingresan al patrimonio del cónyuge respectivo, todos los frutos pendientes al tiempo de la disolución y los percibidos disuelta la S.C
  14. Ingresan a la comunidad: los bs pendientes y los percibidos de bs sociales que ahora son comunes. Se refiere esto sólo a bienes naturales. 

GANANCIALES

  1. Renuncia en los gananciales
  2. Oportunidad para renunciar:
  3. En las capitulaciones matrimoniales que se celebran antes del matrimonio (debe efectuarse por escritura pública, y la inscripción de 30 días. Produce efecto una vez celebrado el matrimonio).
  4. En la escritura pública en que se sustituye el régimen de S.C por el de separación total de bs o partición de gananciales.
  5. Una vez disuelta la sociedad conyugal, mientras no haya entrado en su poder parte del haber social a título de gananciales.
  1. No se puede renunciar: Durante la vigencia de la S.C, ya que el marido puede influir en la mujer para que renuncie a sus gananciales.
  1. Carácterísticas de la renuncia a los gananciales por parte de la mujer o sus herederos
  • Capacidad
  • Menor de edad: requiere autorización judicial
  • Interdicción por demencia: autorización del curador y judicial
  • Interdicción por disipación: autorización de las personas cuyo consentimiento le fue necesario para el matrimonio.
  • Renuncia después de disuelta la sociedad conyugal

Lo puede hacer la mujer y sus herederos mayores de edad, porque si fueren menores, requieren autorización judicial.

  • Es un acto solemne o consensual según el momento en que se efectúe.
  • Es un Acto jurídico unilateral

Esto tanto para la mujer como sus herederos, pero para estos últimos seria unilateral y complejo, porque está integrado por varias voluntades.

  • Renuncia debe ser pura y simple
  • No se puede aceptar parte de los gananciales y renunciar a otra parte de estos, se deben renunciar totalmente. Exceptuando un caso con los herederos.
  • La renuncia no es rescindible, salvo 3 casos:
  • Cuando se probare que la mujer o sus herederos han sido inducidos a renunciar por engaño o dolo; dolo que debe ejercer el marido o un tercero.
  • Cuando se probare que la mujer o sus herederos han sido inducidos a renunciar por un injustificable error acerca del verdadero estado de los negocios sociales. Por ejemplo: omitir parte del inventario.
  • Por la fuerza
  • La facultad es de orden público y no puede renunciarse en las capitulaciones a esta facultad de poder renunciar a los gananciales.

En el caso que se renuncie a los gananciales sin sujetarse a las formalidades requeridas, se puede entablar la acción rescisoria por parte de la mujer, sus herederos o cesionarios dentro de un plazo de 4 años contados desde la disolución de la S.C.

 Renuncia de los gananciales después de disuelta la S.C

Requisitos:

  1. Sólo le corresponde a la mujer, sus herederos, jamás al marido  o sus herederos.
  2. Renuncia debe ser pura y simple
  3. Expresa
  4. Hacerse dentro de plazo.

Efecto de la renuncia a los gananciales

  1. Renuncia en capitulaciones matrimoniales: efecto negativo, pues la mujer aunque renuncia a los gananciales no recobra los frutos de sus bs propios.
  2. Los bienes de la sociedad y del marido se confunden e identifican aún respecto de la mujer: por lo que es necesaria la liquidación de los bienes para que la mujer pueda retirar su bs propios y se liquiden las recompensas e indemnizaciones que se le deben.
  3. La mujer queda libre de responsabilidad por las deudas sociales
  4. Mujer o herederos conservan para sí los bs reservados
  5. La mujer conserva la responsabilidad por sus deudas personales (Contraídas antes y dps del matrimonio)
  6. Mujer pese a la renuncia conserva sus D° a recompensas que le corresponde.
  7. Los gananciales permanecen en su dominio pleno los bs que conforman su patrimonio reservado y los frutos del 166 N°3

El marido puede renunciar a los gananciales, pero no producirá los mismos efectos que si lo hace la mujer o sus herederos ya que no lo exonera de cumplir con las obligaciones sociales adquiridas bajo su administración.

  1. Aceptación gananciales

En este caso la mujer pasa a ser titular de un 50% de los mismos pero con particularidades.

Requisitos

  1. Manifestación expresa, tácita o presenta de voluntad de la mujer o de sus herederos
  2. No es necesario autorización judicial para que la mujer o sus herederos acepten los gananciales
  3. Aceptación debe ser pura y simple.

Beneficios de la aceptación

  1. Beneficio de inventario: es decir, sólo responde hasta la concurrencia del valor de lo que le correspondía a titulo de ganancial (beneficio de emolumento).
  2. La mujer o sus herederos deben acreditar el exceso de la contribución que se le exige, sobre la mitad de sus gananciales; esto mediante inventario o tasación u otros documentos auténticos.
  3. La aceptación opera con efecto retroactivo: es decir, la mujer o sus herederos han sido titulares de los D°s desde el momento de la disolución de la S.C.
  4. Aceptación de la mujer es irrevocable, pero rescindible si ha habido error, fuerza o dolo.

La mujer puede oponer el beneficio de emolumento, tanto a los acreedores de la S.C como al marido, en caso que este pretenda exigirle más de lo que le corresponde.

PROCEDIMIENTO DE Liquidación

CONCEPTO: distribuir  bienes propios de los cónyuges, liquidar las recompensas, y determinar si los cónyuges son acreedores de la sociedad o deudores de estas, dividir el pasivo y los gananciales.

Origen:


la disolución de la sociedad conyugal

No es obligatoria,  los comuneros puede permanecer en “estado de comunidad”. Si renuncia a los gananciales la mujer no hay partición pero si hay liquidación y ella en ese caso tiene derecho a deducir bienes propios y a liquidar las recompensas.

¿SI LA SOCIEDAD SE DISUELVE POR MUERTE DE UNO DE LOS Cónyuges?


Se forman 2 comunidades :

  1. comunidad entre el cónyuge sobreviviente y los herederos del difunto (respecto bienes sociales)
  2. Comunidad hereditaria
  3. Se tendrá que liquidar primero, luego vendrá la partición de la herencia
  4. Los bienes de las sociedad conyugal quedan integradas de pleno derecho en una comunidad, en que los cónyuges participan en un 50% cada uno, salvo si en las capitulaciones matrimoniales hayan pactado distribuirse los gananciales en otro %, (1776) también podrán hacerlo luego de disuelta la sociedad conyugal, pero con la limitación que los cónyuges o herederos no pueden alterar las normas sobre responsabilidad.
  5. SI LA MUJER NO RENUNCIA A LOS GANANCIALES ni total ni parcial puede invocar a su favor beneficio de emolumento Y SI RENUNCIA PARCIALMENTE antes o dps de la disolución sociedad conyugal podrá invocar BENEFICIO DE INVENTARIO.
  6. Solo es posible prescindir la liquidación siendo el cónyuge sobreviniente heredero único y universal del premuerto(los bienes en su totalidad se reúnen en su patrimonio sin necesidad de operación alguna)

¿Quién realiza la partición?:


arbitraje forzoso , debiendo recaer en un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión

¿Quién puede hacer la liquidación?


  1. los comuneros (común acuerdo)
  2. Juez partidor (arbitro)

Etapas de la liquidación

  1. facción de inventario y la tasación (1253 y 1255)
  2. formación del acervo bruto
  3. Formación del acervo liquido partible
  4. división del pasivo
  5. división de los gananciales

CLASES DE INVENTARIO:

  1. SOLEMNE: Previo decreto judicial, 2 testigos, ante ministro de fe, si entre comuneros hubiere menores de edad o que no tienen adm de sus bienes debe ser solemne si se omite es responsable y tendrá que indemnizar. Es instrumento público y oponible todo el mundo, el inventario solemne y tasación deben ser protocolizados.
  2. NO SOLEMNE O SIMPLE: realizan comuneros sin sujeción a formalidades. Es instrumento privado y oponible solo acreedores que aprobaron y firmaron.

¿Qué DEBE CONTENER EL INVENTARIO?


  1. Los bienes sociales
  2. Los bienes propios de los cónyuges (que la soc usufructuaba)
  3. Los bienes reservados
  4. Los frutos de los bienes sociales y los propios (cuando la mujer no ha renunciado a los gananciales) generados después de la disolución
  5. Los frutos y adquisiciones de los bienes que la mujer administra como separada parcialmente de bienes

TASACIÓN :


  1. solemne : emplean peritos
  2. común acuerdo: si los interesados son capaces y si son incapaces siempre que exista  Un auto antecedente que lo justifique

SANCIONES:


  1. Ocultamiento o distracción de un bien social:


    tiene lugar durante vigencia del matrimonio o a su disolución, pero siempre antes de la liquidación

REQUISITOS:


1.Ocultamiento o distracción de un bien social

2. Sea parte del cónyuge o sus herederos

3. Se haya hecho dolosamente

Sanción: Pierden porción  de la cosa y deben restituirla doblada y si no es posible puede restituirse su valor. PRESCRIPCIÓN: 5 años desde la perpetración del delito

2.  OMISIÓN DE INVENTARIO SOLEMNE

Sanción:


acción ordinaria de indemnización de perjuicios (prescribe en 5 años). La tasación e inventario no solemne son inoponibles a todos quienes no los hayan aprobado y firmado.

  1. Formación ACERVO BRUTO: comprende todos los bienes de que la sociedad es responsable, todos los bienes que la sociedad usufructuaba y que deben estar relacionados con el inventario.

COMPRENDE:

  1. Bienes sociales
  2. Bienes propios cónyuges
  3. Bienes reservados que la mujer o herederos no renuncian gananciales
  4. Frutos de los bienes reservados
  5. Frutos de los bienes propios de los cónyuges y de los bs sociales devengados dps de la SC
  6. Frutos y adquisiciones de los bs que la mujer administraba separada parcialmente de bienes en virtud art. 166 y 167
  7. Todos los bienes adquiridos a título oneroso dps de disuelta la sociedad conyugal
  8. Todo aquello que los cónyuges deban a la sociedad a título de recompensa o indemnización
  9. Bienes adquiridos dps de disuelta la SC en los casos art. 1737.

EL ACERVO BRUTO SE DETALLA EN EL INVENTARIO EL CUAL DEBE CONTENER UNA Relación CIRCUNSTANCIADA DE TODOS LOS BIENES INDICADOS


DISTRIBUCIÓN DE LOS GANANCIALES Y LAS DEUDAS SOCIALES(RESULTADOS)

  1. SúperÁVIT:


    existen gananciales “Residuo que queda después que los cónyuges han sacado sus bienes propios y los precios, saldos y recompensas que constituyen el resto de su haber y han pagado el pasivo común o separado los bienes necesario al efecto
  2. FALTAN PARA CUBRIR LA DEUDA SOCIAL :
    no hay gananciales y la mujer queda liberada de toda responsabilidad en conformidad al 1.777(beneficio de emolumento)

DISTRIBUCIÓN DE LOS GANANCIALES:


RG: Distribuye los gananciales por partes iguales EXCEPCIONES:

  1. Si los esposos hubieran pactado otra forma de distribución en las cap. Matrimoniales
  2. Si la mujer renuncia a los gananciales o a una parte de los mismos en las cap matrimonial
  3. Si ha habido ocultamiento o distracción de 1 o más especies de la sociedad conyugal por el cónyuge o herederos
  4. Si 1 o más herederos de la mujer renuncia a la porción de los gananciales y acrecerá al marido
  5. Si el marido y mujer han convenido de consuno una distribución distinta a la legal

DISTRIBUCIÓN DE LAS DEUDAS SOCIALES (no se paguen efectivamente en el proceso particional y queden ellas pendientes)

  1. Obligación  a la deuda:


    rg el marido está obligado frente a los acreedores y que la mujer goza del beneficio de emolumentos  excepciones:
  2. de obligaciones personales de la mujer: no hay acción contra el marido como cuando la mujer administrando extraordinariamente la sociedad conyugal otorga una caución a favor de un tercero sin autorización del marido
  3. Obligación indivisible: el acreedor puede perseguir los bienes de la mujer por el total de la obligación, sin poder reclamar esta la división
  4. ha sido caucionada por una hipoteca o prenda y en la liquidación se ha adjudicado la especie raíz o mueble a la mujer: art 1779
  5. Si el tercero acreedor acepta la división de las deudas que han hecho los cónyuges , por ello persigue los bienes de la mujer, ella no podrá excepcionarse.

  6. Contribución a la deuda

    Generara un crédito a favor de aquel de los cónyuges que paga totalmente una deuda que no le corresponde o solo le corresponde de forma parcial.

BENEFICIO DE EMOLUMENTO:


derecho que le corresponde a la mujer o a sus herederos para limitar su contribución al pago de las deudas de la S.C hasta la concurrencia del valor de los bienes que ha recibido a título de los gananciales. ART. 1777. Si los gananciales resultan ser inferior al 50% de todos, la mujer no puede exonerarse de responsabilidad por un % inferior, sin perjuicio beneficio de inventario.

Carácterísticas :


  1. Es irrenunciable en las capitulaciones matrimoniales
  2. Es una especie beneficio de inventario: Limitativo de responsabilidad
  3. Único requisito es probar el exceso de la contribución que se demanda  (sea por inventario , tasación u otros auténticos)
  4. Puede oponerse al marido y a los acreedores de la sociedad conyugal , pero no puede oponerse a los acreedores personales por :

  5. Obligaciones contraídas antes del matrimonio , durante el matrimonio o después de disuelto
  6. Cuando la mujer ha tomado sobre si una obligación de la sociedad conyugal como condición de adjudicación de un bien
  7. No los acreedores prendarios ni hipotecario , si es poseedora de los gravados
  8. Ni acreedores de obligación indivisibles.

Solo hasta el 50 % de los gananciales, no varía si a la mujer le corresponde un % menor.

Adjudicación DE BIENES:


Se singularizan los derechos de cada cónyuge pasando el derecho cuotativo a ser reemplazado por los bienes adjudicados, tienen efecto declarativo, el adjudicatoria ha sido dueño exclusivo del bien desde su adquisición por la sociedad.

Determinación Y PAGO DE LAS RECOMPENSAS:


La determinación se hace al momento de formar el acervo liquido

  1. Si los cónyuges son deudores de recompensa:


    deben reintegrar al fondo social los montos que resulten deudores y pagar lo que se debe, no siempre existe reembolso sino que se imputa a lo que corresponde por gananciales.
  2.  

    Si los cónyuges son acreedores de la sociedad conyugal:

    tendrán derecho a deducir del fondo social el monto que le corresponda como recompensa como recompensa

FORMA EN QUE SE HACE EL PAGO:


en este orden ; por precio, dinero, bienes muebles SC o bienes raíces de SC. Existe preferencia a favor de la mujer y La mujer se paga de las recompensas antes que el marido y si los bienes son insuficientes la mujer puede hacer deducciones en los bienes propios del marido además la mujer goza de privilegio de 4 clase para el pago de las recompensas:

Regímenes ANEXOS A LA SOCIEDAD CONYUGAL:


  1. Separación PARCIAL DE BIENES

Situaciones:


  1. El patrimonio reservado a la mujer casada
  2. El patrimonio que se forma cuando la mujer ha sido objeto de una donación, herencia p legado (166, 1724)
  3. El patrimonio se forma cuando en las capitulaciones en que se hubiere estipulado “ si la mujer administra separadamente algunos de sus bienes”

PATRIMONIO RESERVADO DE LA MUJER CASADA:


Conjunto de bienes que la mujer obtiene con los frutos de su trabajo separado del marido y por los bienes que con ello adquiera los cuales se presumen pertenecerle exclusivamente durante la SC, sin perjuicio de incorporarse al activo de esta si la mujer no renuncia a los gananciales.  150 cc

SON AQUELLOS BIENES QUE LA MUJER ADQUIERE POR:


  1. El ejercicio de un empleo , profesión, industria o comercio separado del de su marido
  2. Producto de su trabajo
  3. Los frutos que produce el producto de su trabajo de la mujer y los frutos de los bienes que la mujer adquiera con el producto de su trabajo
  4. Carácterísticas:
  5. Los bienes reservados los tiene la mujer
  6. Existe pleno derecho por el hecho de desempeñar un empleo, profesión, etc.
  7. Reglamentado imperativamente por la ley son normas de orden publico
  8. Existe única y exclusivamente en el régimen S.C
  9. Marido no puede oponerse a que la mujer ejerza una actividad lucrativa(antes se prohibía)
  10. Conforma un verdadero patrimonio que tiene un activo y un pasivo
  11. Los bienes que lo componen son de naturaleza social pero se presumen pertenecerle exclusivamente a la mujer mediante S.C dando lugar separación parcial bienes
  12. El marido carece de toda injerencia en la administración del patrimonio reservado
  13. No comprende los bienes propios de la mujer que el marido administra
  14. El dominio de bs se radica temporalmente en la mujer pudiendo cambiar destine depende si la mujer acepte o rechace los gananciales
  15. La responsabilidad de la mujer en la administración se extiende a los bienes que conforma su activo , a los bienes que administra separadamente y a los bienes del marido en caso especial
  16. La mujer menor de edad requiere autorización judicial para gravar o enajenar bienes raíces
  17. Requisitos
  18. Que se trate de una mujer casada en S.C
  19. La mujer ejerza un empleo oficio o profesión industria o comercio separadamente del marido: si la mujer no trabaja no hay patrimonio reservado, ley no distingue entre actividad lícita o ilícita, las indemnizaciones que la mujer perciba con motivo de delito o cuasidelito cometido en su contra q viene a disminuir su capacidad de trabajo es bien reservado.
  20. La mujer de su trabajo obtenga retribución económica derivado directamente de la actividad que desarrolla:  basta con que en algún momento durante la vigencia del matrimonio la mujer trabaje
  21. El trabajo de la mujer se realice durante vigencia de la SC separado del marido: trabajo separado es el no realizado en colaboración con este, se determina si existe o no ayuda personal y directa entre el marido y mujer: es una cuestión de hecho que queda entregada de lleno a los jueces del fondo.
  22. Se trate de un trabajo remunerado
  • Activo del patrimonio reservado :


  • Todo lo que la mujer obtenga como retribución económica provenientes de su profesión,oficio, empleo o industria separado del marido (sueldos, salarios,indemnizaciones,participaciones, desahuacios, compensaciones, etc)
  • Todos los bienes que la mujer adquiera con el producto de su trabajo (bs muebles , inmuebles, corporales e incorporales)
  • Todas las accesiones, acrecimientos o aumentos de valor que se produzcan en esos bienes
  • Todos los frutos , créditos, intereses, pensiones o lucros que generen los bienes reservados
  • Todos los bienes que la mujer adquiera con estos frutos y así sucesiva e indefinidamente
  • Pasivo del patrimonio reservado

Hay que determinar patrimonio que pueden hacer efectivos créditos acreedores de la mujer y siempre que la mujer o sus herederos aceptan los gananciales se determinara cual es el patrimonio que soporta el pago de estas obligaciones.

SE PUEDEN HACER EFECTIVA EN LOS SGTES BS:

  1. Los bienes reservados de la mujer
  2. Sobre los bienes que la mujer administra como separada parcialmente de bienes(afecto al derecho de prenda general)
  3. Los bienes del marido si en el contrato celebrado por la mujer esta ha constituido favor de la mujer o ha accedido a el de otro modo, o a prorrata del beneficio que hubiere reportado, comprendido este beneficio el de la familia común.

  4. Administración del patrimonio reservado

La mujer administra exclusiva y excluyentemente sin que el marido tenga injerencia alguna salvo si la mujer es menor de edad en este caso requiere autorización judicial con conocimiento de causa:

  1. Si la mujer enajena o grava un bien raíz reservado sin autorización , la sanción es la nulidad relativa por incapacidad de la mujer. La acción rescisoria solo puede entablarla: herederos y cesionarios, la mujer.

  2. Excepciones donde el marido administra:

  3. la mujer le ha conferido mandato al efecto, en calidad de mandatario de la mujer
  4. En calidad de curador de la mujer si ella se encuentra en interdicción por demencia o sordomudez o que se encuentre ausente
  5. El marido no podrá ser curador si la mujer está declarada en interdicción por disipación

PRUEBA DE LOS BIENES RESERVADOS:


  1. Interesa a la mujer (acreditar cuando desea contratar con un 3ero que tiene facultad para hacerlo, interesa acreditar que los bienes tienen carácter de reservados y frente acreedores marido que pretenden hacer efectiva una deuda social en sus bs reservados
  2. Interesa a los 3eros(acreditar cuando contrataron con la mujer que estaba facultada para hacerlo y si son bienes reservados.)

Prueba sobre las facultades de la mujer : se prueba acreditando que la mujer ejerce o ha ejercido empleo , profesión u oficio , industria o comercio separado del de su marido( por cualquier medio de prueba)Presunción de derecho art 150 inciso 4to.


Requisitos:

  1. Acto ejecutado no recaiga en los bienes propios de la mujer que administrado el marido … No debe tratarse sobre bienes de la mujer que administra el marido
  2. Mujer acredite por instrumentos públicos o privados que ejerce o ha ejercido una profesión , oficio, etc. (si la mujer incurre en falsedad, debe indemnizar a la S.C en caso alguno perjudicar a los 3eros que han contratado con ella al amparo de esta presunción)
  3. El acto se otorgue por escrito y se haga referencia a los instrumentos antes señalados

Cumplidos dejara cubierto de toda reclamación que pudiere formular la mujer, el marido, sus herederos, cesionarios fundada en la circunstancia que la mujer no tenia facultades de gestión. Ley protege a 3°s que contrataron con la mujer

  1. Prueba sobre origen y dominio de los bienes reservados (acreditar su carácter reservado) – interesa a mujer y a terceros/ lo puede acreditar por cualquier medio de prueba , excepto por confesión del marido o mujer

DESTINO FINAL DE LOS BIENES RESERVADOS (después de disuelta la S.C)


  1. Si la mujer o sus herederos aceptan los gananciales:


    los bienes reservados incrementan la masa a partir y pasan a ser gananciales que se dividirán por mitades entre el marido y la mujer, participando el marido del producto del trabajo de la mujer.
  2. Si bien la mujer responderá de todas las deudas contraídas en la administración de sus bienes reservados, pero si la mujer y sus herederos aceptan los gananciales, los acreedores que contrajo la mujer durante su admin separada podrán hacer efectivos sus créditos sobre los bienes del marido, el cual solo responderá hasta la concurrencia del valor de la mitad de los bienes reservados que existan al momento de disolver la S.C , el marido goza de beneficio similar al de emolumento, el cual para que sea efectivo tendrá que acreditar el exceso de contribución que se exige a fin de solo responder la mitad , aun cuando este lleva más de la mitad de los gananciales por haberse pactado en las capitulaciones matrimoniales o después de disuelta la S.C. También el marido responderá si la obligación contraída por la mujer proviene de un contrato celebrado por ella en utilidad del marido o de la familia en común (el marido puede alegar el beneficio de inventario por vía de acción o excepción y deberá acreditar la mayor contribución que se exige.
  3. Alessandri casos en que el marido puede ser demandado por total de las deudas asumidas por la mujer en la adm. Patrimonio reservado:
  4. No prueba la mayor contribución que se le exige conformidad al art 1777
  5. Si renuncia al beneficio de inventario expresamente una vez disuelta la S.C
  6. Si la obligación contraída por la mujer esta caucionada con prenda o hipoteca se ha adjudicado en la liquidación al marido
  7. Si los cónyuges en la liquidación de la S.C acuerdan que el marido tome a su cargo la totalidad de las deudas contraídas por la mujer en la administración de sus bienes reservados a una parte superior
  8. Si el marido ha accedido como codeudor solidario, subsidiario o conjunto a estas obligación si la deuda es indivisible o el acreedor pruebe que la totalidad de obligaciones contraídas por la mujer cedíó en utilidad del marido o de la familia común. 5 casos el marido podrá demandar a la mujer el reintegro de la parte pagada en exceso
  9.  si la mujer o sus herederos renuncian a los gananciales:
    los bienes reservados pasan a ser propios de la mujer y esta excluye al marido de toda participación en el producto de su trabajo:
  10. La mujer solo será responsable, no el marido
  11.  Derecho irrenunciable, temporal y opera ipso iure
  12. ley libera al marido de toda responsabilidad en las deudas contraídas por la mujer en la adm. De sus bienes reservados
  13. La mujer no pierde su derecho a que le paguen las recompensas e indemnizaciones.
  14. La mujer no puede renunciar parcialmente a los gananciales, pero sus herederos algunos y otros no art. 1758.
  15. el marido tiene acción contra la mujer una vez disuelta la S.C pero si la mujer… Los gananciales

DONACIONES, HERENCIAS Y LEGADO HECHOS A LA MUJER CON Condición DE QUE SU Administración NO LA TENGA EL MARIDO ART. 1724.

  • Carácterísticas:


  • Supone la existencia de S.C de bienes entre los cónyuges
  • Funda en la existencia de una liberalidad condicional hecha a 1 de los cónyuges
  • La situación de estos bienes queda sometida al régimen de separación de bienes
  • Priva al marido de la administración de los bienes donados , heredados o legados o que de los frutos no se aproveche la S.C
  • No compromete el patrimonio del marido ni el de  la S.C salvo que el acto ejecutado por este y genera acción de los acreedores haya cedido en utilidad de la mujer o de la familia en común
  • Efectos:
  • Todos  los bienes comprendidos en esta liberalidad condicional son administrados por la mujer como separada de bienes
  • los acreedores de la mujer podrán perseguir su responsabilidad en todos sus bienes (una vez disuelta la S.C)
  • las obligaciones contraídas por la mujer durante la S.C puede perseguirse en los bienes reservados y los bienes que ella administra
  • los acreedores del marido no tienen acción para perseguir estos bienes salvo que se pruebe que el acto ejecutado por el marido ha cedido en utilidad de la mujer o de la familia común
  • los frutos de estos bienes siguen un destino distinto, la condición consiste en que el marido no tenga administración de estos bienes: los frutos y cosas se sujetan a la regla del 150. Si la mujer acepta los gananiales deben incorporarse a los bs de la SC y si rechaza quedara radicados en su patrimonio.
  • si la mujer tiene administración extraordinaria de la S.C y se constituye en avalista, codeudora solidaria, fiadora u otorgado otra caución respecto de terceros obligara los bs que ella administra.

BIENES QUE LA MUJER ADMINISTRA SEPARADA DEL MARIDO POR Convención MATRIMONIAL

(Cuando se  estipula en las capitulaciones matrimoniales)


  1. los bienes serán propios de la mujer al momento de contraer el matrimonio
  2. los bienes sustraídos de la S.C son administrados por la mujer
  3. los bienes estar afectos a las obligaciones que contraiga la mujer en la administración de los bienes reservados, las del art 166 y 1724 y la de os bienes sustraídos de la sociedad conyugal
  4. los frutos de estos se integran o no a la s.C dependiendo si se acepta o rechazan los gananciales

EFECTOS:


Regulados en el art. 166.