Capacidad Jurídica y Excepción de Interés Nacional en el Derecho Internacional Privado Español

Excepción de Interés Nacional y Capacidad en el Derecho Internacional Privado

1. Capacidad Jurídica y Aplicación de la Ley Nacional

Concepto de Capacidad Jurídica

La capacidad jurídica es la idoneidad para ser titular de derechos y obligaciones. Comprende:

  • La existencia de la persona.
  • Su inicio.
  • Su fin.

Regla de Solución en el Derecho Internacional Privado Español

Se rige por el artículo 9.1 del Código Civil.

Comienzo de la Personalidad Jurídica

La personalidad jurídica se determina por la ley personal, fijada por la nacionalidad. En Derecho español, la nueva regulación contenida en el artículo 30 del Código Civil, a tenor de la Disposición Adicional Tercera de la Ley del Registro Civil de 2011, que entró en vigor de forma inmediata (a diferencia del resto de la ley que está en vacatio legis hasta el 30 de junio de 2017), fija la adquisición de la personalidad en el momento del nacimiento con vida, una vez producido el entero desprendimiento del seno materno. Se adapta así la legislación española a lo dispuesto en la Convención sobre los Derechos del Niño, hecha en Nueva York el 20 de noviembre de 1989, que requiere una inscripción inmediata después del nacimiento (art. 7.1º), por lo que cabe entender que la regla es de orden público.

Certificado de Nacimiento en Modalidad Internacional o Plurilingüe

Regulado por el Convenio de Viena de 8 de septiembre de 1976.

Derechos del Nasciturus

Corresponderán a la lex causae, es decir, a la ley aplicable a la categoría jurídica de que se trate en el supuesto, por ejemplo, Derecho de Sucesiones. En Derecho español sí se atribuyen derechos sucesorios.

Extinción de la Personalidad

Según el artículo 9.1 del Código Civil, se rige por la ley de la nacionalidad del individuo, aunque sus efectos concretos dependerán de la ley aplicable a ámbitos sectoriales (ley aplicable a la disolución y liquidación del régimen económico matrimonial, a las sucesiones, etc.).

Competencia para la Emisión de Certificados de Fallecimiento

Según el Convenio de Atenas de 14 de septiembre de 1966, las autoridades españolas serán competentes cuando el fallecido fuese español, tenía su residencia en España, o desapareció en territorio español. La acreditación y prueba de la vida de personas que residen en un país extranjero se facilita en España tras la entrada en vigor en 2004 del Convenio CIEC núm. 27 relativo a la expedición de certificados de vida, hecho en París el 10 de septiembre de 1998. En España, las autoridades competentes para expedir el certificado de vida son los notarios y los encargados de los Registros Civiles y Consulares (Instrucción DGRN de 10 de febrero de 2005).

Reglas sobre Premoriencia o Conmoriencia

Dependerán de la ley personal o de la ley que rige el efecto pretendido, por ejemplo, sucesiones. En España la solución es la segunda (también en Italia: Ley Especial DIPR 1995): aplicación de la lex successionis. El art. 32 del Reglamento 650/2012 sobre Sucesiones establece una regla de conmoriencia cuando dos o más leyes aplicables al supuesto regulen la cuestión de forma diversa o no la regulen en absoluto.

2. Capacidad de Obrar

Se rige por la ley personal la idoneidad para el ejercicio de la capacidad jurídica por adquisición de la mayoría de edad o emancipación, también los medios de completar la falta de capacidad de obrar y los efectos del acto o negocio jurídico realizado por quien no tiene plena capacidad de obrar.

3. Capacidades Especiales

Están vinculadas a las categorías jurídico-técnicas con las que se vinculan: por ejemplo, capacidad para celebrar contratos, para otorgar testamentos, para ser heredero, etc. En principio: ley personal determinada por el art. 9.1.

  • Common Law: lex causae o lex rectori actus.
  • Excepciones: Las prohibiciones de suceder quedan sujetas a la lex successionis porque la calificación correcta no es la de cuestión de capacidad, ni siquiera especial.

4. Excepción del Interés Nacional

Su origen se encuentra en la jurisprudencia francesa (Sentencia Cour de Cassation Lizardi, 1861). Tuvo el mérito de establecer una excepción a la aplicación de la ley personal en cuanto a la capacidad de la persona física para celebrar actos y negocios jurídicos: validez conforme a la lex loci actus si la contraparte francesa es de buena fe.

La excepción se codifica en algunos ordenamientos: por ejemplo, Disposiciones Preliminares del Código Civil italiano de 1942 y de ahí al art. 10.8 CC, que sigue vigente con carácter general, pero con relevancia reducida debido a la entrada en vigor del Reglamento Roma I. En el ámbito específico de las obligaciones contractuales: art. 13 del Reglamento Roma I.

Utilizamos cookies propias y de terceros para ofrecer contenidos y publicidad de interés. Al continuar con la navegación entendemos que acepta el uso de cookies. Aceptar Más información