Caracteres de las normas jurídicas

Bilateralidad


Existe una antigua tradición doctrinal según la cual para que haya Derecho tiene que haber sociedad. Esta doctrina se recoge formulada como tesis en un aforismo latino, que dice: ubí Ius, ibi societas, donde hay Derecho, hay sociedad. Radicalmente entendida, esta tesis alude tanto a la innata predisposición social del hombre, que hace que el vivir en sociedad sea una condición existencial peculiarmente suya, como a una de las notas esencialmente constitutivas del Derecho, como es la bilateralidad o alteridad en el sentido genuino del término. Por lo tanto, los instrumentos de que se vale el Derecho para regular las relaciones encuentran en la bilateralidad uno de sus elementos distintivos. Una norma es bilateral porque atribuye derechos a un sujeto e impone obligaciones a otro, generando así una relación jurídica.
Ante todo, podemos observar que la noción manejada de bilateralidad se basa en la concepción clásica acerca de los derechos subjetivos y las obligaciones. Se trata, como ya hemos señalado, de entidades o  categorías jurídicas nacidas del Derecho objetivo, que tienen existencia propia y que se le atribuyen a un determinado sujeto o a otro. Por lo tanto, los sujetos que participan en una relación jurídica se sitúan en las dos posiciones fundamentales de influyentes e influidos: repercuten activamente en los otros miembros de la relación, cuando ésta es de Derecho; y, por otra parte, experimentan pasivamente tal repercusión en el mismo caso.

Certeza o seguridad jurídica


La llamada seguridad jurídica, que veremos con detenimiento cuando abordemos los “Principios generales del Derecho”, se presenta como una especie de aspiración o meta exterior al propio Derecho que se podrá lograr mediante la realización de una serie de requisitos. En una primera aproximación, diremos que la certeza supone que se conoce cuáles son las leyes, cuál es su contenido y cuáles son las sanciones a causa de su incumplimiento. La certeza no es una circunstancia que se refleje en las normas jurídicas; más que un requisito del Derecho, es un objetivo que se trata de conseguir a través de ciertos elementos, como son la preferencia por la generalidad y la abstracción, la claridad en la redacción de las normas, la publicación de las misma en los distintos Boletines Oficiales, etc. En nuestro ordenamiento jurídico, la seguridad está reconocida dentro de los llamados principios constitucionales del Derecho, junto a otros seis que no son sino instrumentos para conseguir que nuestro ordenamiento jurídico esté dotado de seguridad.

Coercibilidad y coactividad


Se trata de dos caracteres derivados o producto de la imperatividad del Derecho y, por lo mismo, de las normas jurídicas. El Derecho sólo podrá realizar su función de aseguramiento de la vida social siendo una ordenación que consista en que sus normas sean imperativas, esto es, aplicables a todos de una forma incondicional. Y, por eso, se afirma que la capacidad de emplear/aplicar la coacción es uno de los rasgos definitivamente carácterísticos de la normatividad jurídica. Hay incluso autores que sostienen que esa posibilidad es la nota que distingue al Derecho de todos los demás códigos de normatividad social.   La historia de la discusión en torno al problema del carácter esencialmente coactivo del Derecho pone de manifiesto con toda evidencia que gran número de discrepancias que se han producido en este ámbito tienen su origen en la utilización de unos términos probablemente inadecuados. Y esa constatación ha dado pie a la distinción entre “coacción” y “coercibilidad”. Muchos autores los utilizan indistintamente como sinónimos, lo que aumenta la confusión. Nosotros diferenciaremos ambos términos: mientras que la coercibilidad sería la posibilidad estructural de emplear la coerción, esto es, la amenaza de una sanción ante la comisión de un ilícito es una carácterística constitutiva del Derecho, la coacción sería la aplicación efectiva de la fuerza coercitiva, esto es, la aplicación de la sanción, el cumplimiento de la amenaza.

El elemento formal (la validez)
. En el lenguaje del Derecho el término validez aparece en distintos contextos para aludir a una cierta propiedad de los actos de las normas y viene a significar simplemente “existencia jurídica”. Cuando un acto humano pretende producir efectos jurídicos, no basta con la intención: el testamento o la compraventa son instituciones jurídicas, actos                        o negocios regulados por el Derecho, y para obtener los efectos que se pretenden es preciso realizar una serie de actos o comportamientos de acuerdo con lo establecido por las normas. Un testamento no es la simple emisión de voluntad de un sujeto acerca del reparto de sus bienes tras la muerte, emisión que puede hacerse en un trozo de papel o en una conversación entre amigos sin mayores formalidades. Decimos entonces que el testamento o el contrato son válidos cuando, además de la voluntad de testar, comprar o vender, los actos que lo constituyen han sido realizados de acuerdo con lo establecido en el sistema jurídico. Lo mismo sucede con el resto de las normas. Una norma es válida cuando cumple todas las condiciones que el sistema establece para reconocer a las normas como pertenecientes al mismo. Las condiciones de validez son distintas en los diferentes sistemas, como también lo son dentro de un mismo sistema a propósito de cada tipo de norma. En este sentido, podemos distinguir entre condiciones formales y  condiciones materiales:          
1º) Los requisitos formales son tres: 

A) requisitos de competencia formal

Exige que la norma haya sido creada por el órgano que tienen competencia para ello. En un sistema jurídico la potestad para crear normas es una potestad tasada y regulada, de forma que no todo órgano puede dictar cualquier clase de normas.    

B) de procedimiento:

la validez de la norma requiere, en segundo lugar, que se haya observado el procedimiento establecido para la creación de normas y, concretamente, el establecido para la creación del tipo de normas de que se trate.  

C) de competencia material

Cada tipo de normas aparece vinculado no sólo a un órgano creador  y a un procedimiento, sino con frecuencia a un cierto ámbito de regulación.         Entre vicios de incompetencia formal y material no existe ninguna diferencia teórica, pero sí importantísimas diferencias prácticas.                           
2º) El requisito material, sustancial o de contenido.
Si las condiciones formales de validez son tres, la condición material es sólo una; pero mucho más difícil de comprobar, o, dicho técnicamente, mucho más dependiente de la interpretación. El motivo es que habrá que examinar el contenido de la norma. Para saber si una norma es contradictoria con lo establecido en una norma superior es preciso hacer no una, sino dos interpretaciones: de la norma superior y de la inferior.


Eficacia


La eficacia implica la correspondencia del Derecho con la realidad, en otras palabras, el efectivo cumplimiento de lo prescrito por el Derecho. Veremos como la eficacia del Derecho constituye uno de los temas de reflexión, quizá el más importante, de la Sociología Jurídica. En una primera aproximación señalaremos que la eficacia del Derecho depende del acatamiento de las normas jurídicas por parte de sus destinatarios, así como de los operadores jurídicos encargados de imponer una sanción en caso de que no se produzca dicho acatamiento. Cuando las normas jurídicas son acatadas de forma voluntaria por los destinatarios, decimos que existe cumplimiento, pero cuando es necesaria la intervención de los poderes públicos, hablamos de aplicación del Derecho o cumplimiento forzoso. En el lenguaje jurídico el término eficacia no tiene un significado unívoco. Cuando se predica la eficacia como una cualidad de las normas o del Derecho en su conjunto tampoco se piensa en las mismas cosas.         
a) En un sentido jurídico, cuando se habla de la eficacia de los actos o de las normas se quiere aludir a los efectos o consecuencias que los mismos presentan, de acuerdo con las previsiones establecidas por el propio ordenamiento para ese tipo de actos o normas. La eficacia es así la fuerza o capacidad para producir efectos jurídicos. Algunas normas pueden pertenecer al sistema aunque no sean válidas. No es válida la ley inconstitucional no anulada y, sin embargo, produce efectos. Por eso, el concepto de eficaz así entendido es algo más amplio que el de validez y viene a coincidir con el de existencia o pertenencia: toda norma válida es eficaz en sentido jurídico, es decir, resulta susceptible de producir efectos jurídicos siempre que se produzcan las circunstancias en ella previstas, pero no toda norma que es eficaz, tiene que ser necesariamente válida.  

B) La eficacia de las normas jurídicas se mide también en un sentido político: los propósitos del legislador

Las normas jurídicas son creadas para conseguir determinados objetivos. Como ya sabemos, el Derecho es un instrumento para ordenar la sociedad de acuerdo con un cierto modelo o proyecto ideológico, filosófico, etc. Cuando el legislador dicta una norma, en principio hemos de pensar que lo hace para algo, para producir un impacto en la sociedad a través de la orientación de las conductas de los destinatarios. A veces, las normas se muestran como instrumentos idóneos para alcanzar esos fines y entonces se dice que son eficaces. Por lo tanto, cuando se alcanzan los objetivos para los que se aprobó una determinada norma, se dice que ésta es eficaz. En un sentido político  la eficacia de las normas alude a la satisfacción o realización de las finalidades u objetivos sociales o políticos en vista de los cuales fueron establecidas esas normas. Con todo, cuáles sean las finalidades que persiguen las normas es cuestión que no siempre resulta clara. A veces, los motivos del legislador se encuentran explícitos en las exposiciones de motivos que preceden a los textos normativos y a veces no. Puede que las explicaciones contenidas en las exposiciones de motivos sean honestas y puede que no sea así. No resulta infrecuente que dichas explicaciones sean parciales o “ideológicas”, esto es: el legislador explicita los propósitos que juzga confesables y omite los que juzga inconfesables. Naturalmente una investigación empírica que pretenda constatar el éxito de la norma tiene que asumir una determinada descripción de los propósitos del legislador, ya sea apoyándose en los propósito explícitos, los antecedentes sociopolíticos, la interpretación de las intenciones y otros factores cualesquiera que sirvan de fundamento a la pretendida veracidad de la descripción. Una vez descrito el propósito como estado de cosas que el legislador se propone alcanzar, la investigación empírica de la eficacia consiste en comparar el estado de cosas alcanzado mediante el cumplimiento o aplicación de la norma y aquel propósito.

La justicia o el valor del Derecho


Por último, otro elemento del Derecho, es el llamado valor de la norma: una norma debería adaptar o armonizar su contenido a unos criterios de justicia.
Parece una cuestión indiscutible: el Derecho tiene algo que ver con la justicia, aunque sólo sea porque esa relación se halla firmemente arraigada en nuestro lenguaje cotidiano.  Por otra parte, es frecuente que se hable de la “Administración de justicia”, y no de la “Administración del Derecho”, que sería una expresión más adecuada. Sin embargo, si nos preguntamos qué es la justicia y cuál su precisa relación con el Derecho, la cosas se complican extraordinariamente, entre otras cosas tal vez porque el concepto de justicia se halla cargado de una fuerte emotividad. En una primera aproximación, muy elemental, diremos que la justicia es un atributo que se predica de las normas: se dice que una norma es justa o injusta. La respuesta al problema de la justicia o injusticia se puede determinar de dos formas. En primer lugar, la justicia de una norma se mide por la adecuación con una norma o conjunto normativo distinto al Derecho, pero íntimamente relacionado con él, que llamamos Moral o moralidad. Una norma es justa si resulta conforme a lo que manda la Moral, e injusta en otro caso. Toda sociedad se rige, al menos, por dos tipos de normas: las morales y las jurídicas. Por lo tanto, determinar la justicia o la injusticia de una norma jurídica es una tarea análoga a la de establecer su validez o invalidez. Como acabamos de ver, una de las condiciones de validez consiste en la adecuación del contenido de la norma a lo establecido en otra superior (lo que hemos llamado el requisito material o sustancial. Pues bien, del mismo modo diremos que una norma es justa cuando su contenido se adecua a lo establecido en otra norma, esta vez no jurídica sino moral. Ya sabemos que cuando hablamos de Moral nos estamos refiriendo a dos cosas distintas: el conjunto de valores comunes vividos en una sociedad, es decir, la llamada moral social; pero también nos referimos a lo que se denomina moral individual o crítica, es decir, aquella asume un sujeto y que le sirve para evaluar la justicia o la injusticia de una norma. La segunda forma de responder a la cuestión de la justicia de una norma es aquella que se lleva a cabo teniendo en cuenta la mayor o menor correspondencia entre la norma y los valores superiores o finales que inspiran un determinado ordenamiento jurídico.

Imperatividad


El Derecho, en cuanto norma de conducta, es natural y constitutivamente vinculante, es decir, tiene la capacidad o posibilidad de condicionar determinadamente el comportamiento social de los sujetos jurídicos. En efecto, desde hace tiempo se viene diciendo que el Derecho es imperativo, que es un conjunto de directivas o prescripciones, esto es, sus normas constituyen órdenes o mandatos para los sujetos a quien van dirigidas. La imperatividad podría definirse como “aquella carácterística del Derecho por la que sus normas se constituyen en preceptos o mandatos que imponen a los destinatarios el deber de realizar las conductas que ellas mismas indican”.