Carga de la Prueba y Facultades Judiciales en el Proceso Contencioso

El Hecho Negativo y la Carga de la Prueba

Hecho negativo: Quien afirma la existencia de un hecho debe probarlo. Quien se limita a desconocerlo o negarlo no tiene necesidad de probarlo. La negativa no requiere prueba, basta alegarla. Este principio solo es válido cuando el actor afirma un hecho y el demandado se limita a negarlo, pero carece de validez cuando se afirma un hecho negativo como fundamento de una demanda, defensa o excepción. En la negativa de un hecho, el actor demanda por incumplimiento de una obligación y el demandado niega haberla contraído. Cuando hay una afirmación de un hecho negativo, este se debe probar.

Inversión de la Carga Probatoria

A veces la ley establece que la carga de probar el hecho no corresponde a quien lo afirma, sino a la otra parte. Esto se da en casos en que la ley establece una presunción legal “iuris tantum” a favor de una de las partes. La parte a la cual beneficia la presunción se libera de probar el hecho presumido por la ley.

Consecuencia de la Falta de Prueba

La prueba no es una obligación y, por lo tanto, quien omite probar no recibe sanción legal. Las partes pueden omitir prueba y también renunciar a las que hubiesen ofrecido. La prueba solo es una carga procesal y la falta de prueba que tenía a su cargo hacerlo, encierra solamente una consecuencia dañosa: no convencer al juez acerca de lo que afirmó y la posibilidad de que su pretensión sea rechazada mediante una sentencia desfavorable.

Deberes y Facultades del Juez

  • Medidas para Mejor Proveer

    Según el principio dispositivo, son las partes las que deben presentar las pruebas que acrediten la verdad de lo que afirman. Pero junto a este principio también se otorga al juez la facultad de ordenar todas las diligencias o medidas que fueran necesarias para esclarecer la verdad de los hechos.

  • Principio General

    Los jueces están facultados para ordenar de oficio las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes. Esta misma norma autoriza a los jueces a decidir en cualquier momento la comparecencia de los peritos, consultores técnicos y testigos para interrogarlos acerca de lo que creyere necesario y para mandar que se agreguen documentos en poder de las partes o de terceros.


Apertura de la Causa a Prueba y Procedimiento Preliminar

Contestado el traslado de la demanda o reconvención o vencido los plazos para hacerlo, resueltas las excepciones previas y siempre que hubiesen alegados hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre partes, aunque estas no lo pidan, el juez debe residir la causa a prueba y fijar audiencia.

La apertura de la causa a prueba solo corresponde en el caso de que existan hechos controvertidos y esos hechos además puedan incidir en la solución del pleito, que revistan el carácter de conducentes. No cabe tal procedimiento cuando media allanamiento a la pretensión del actor o admisión expresa de los hechos afirmados por este. En el primer caso corresponde que se dicte sentencia de inmediato, y en el segundo caso que la causa se declare de puro derecho.

Fijada la audiencia y citadas las partes, el acto será presidido por el juez con carácter indelegable y agrega que si aquel no se hallare presente no se realizará la audiencia, debiéndose dejar constancia en el libro de asistencia.

Abierta la audiencia, corresponde en primer término invitar a las partes a una conciliación o a encontrar otra forma de solución de conflictos como puede ser una segunda mediación o arbitraje.

Fracasado el intento, cabe resolver la oposición que cualquiera de las partes hubiese formulado con respecto de la apertura a prueba y de inmediato oírlas acerca de los hechos articulados sobre los cuales versará la prueba.

La prueba, con excepción de la documental, debe ofrecerse en el proceso ordinario dentro de los 10 días desde que adquirió carácter firme la providencia de apertura a prueba y producirse dentro del plazo determinado en dicha providencia.