Carta para cancelar contrato de arrendamiento

Contrato de compraventa.

La compraventa constituye uno de los principales contratos desde el punto de vista económico y el de uso más frecuente en la vida cotidiana. El art. 1445 del CC “Por el contrato de compra y venta uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente.” De esta definición legal, podemos establecer como caracteres del contrato de compraventa que son las siguientes: 

• Es un contrato bilateral porque produce obligaciones reciprocas para la dos partes contratantes, es decir, la entrega de la cosa y el pago del precio, actuando las obligaciones de uno de los contratantes como causa de las obligaciones del otro.  • Es un contrato principal, no accesorio pues no depende de la celebración de ningún otro contrato anterior. • Es un contrato oneroso porque supone equivalencia de las prestaciones entre las partes, es decir, sacrificios recíprocos para comprador y vendedor. • Es un contrato consensual, para cuya existencia basta que haya acuerdo entre la cosa y el precio a entregar. En el art. 1445 del CC, lo que significa que este contrato se perfecciona por el mero consentimiento de las partes. El art. 1450 del CC “La venta se perfeccionará entre vendedor y comprador y será obligatoria para ambos si hubieran convenido en la cosa contrato y en el precio, aunque ni la una y el otro se hayan entregado.” • Es un contrato traslativo de dominio. Sirve de título para la transmisión de la propiedad. En nuestro ordenamiento jurídico para que se produzca la transmisión de la propiedad no solo es necesario el acuerdo de voluntades, si no también, la entrega de la cosa vendida (Teoría del título y del modo). 

Contrato de permuta. Esta figura contractual es una de las más antiguas y constituye el antecedente del contrato de compraventa. Es la otra modalidad del contrato traslativo de dominio a título oneroso. Su objeto consiste en realizar un intercambio de una cosa por otra (trueque), a diferencia de la compraventa (cambio de cosa por dinero o signo que lo represente). Por tanto, lo más significativo de este contrato es la ausencia de precio que es el elemento esencial en el contrato de compraventa y que está ausente en la permuta. El art. 1538 del CC señala que: “La permuta es un contrato por el cual cada uno de los contratantes se obliga a dar una cosa para dar otra.” 

La donación.
Es un contrato traslativo del dominio a título gratuito en virtud del cual una parte (donante) atribuye un bien o bienes a otra (donatario), sin contraprestación alguna por parte de este. Por lo tanto, la donación se define como “un acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa en favor de otra que la afecta.” En cuanto a los elemento personales podrán ser donantes todos los que puedan contratar y disponer de sus bienes. Para ser donatario el CC dice que podrán aceptar donaciones todos los que no estén especialmente incapacitados para ello. Este precepto proclama como regla general la aptitud de toda persona que tenga capacidad natural de entender y querer aceptar la donación, salvo especifica regla en contra. Por ejemplo, las personas que no puedan contratar no podrán aceptar donaciones condicionales u onerosas sin la intervención de su representante legal. Los elementos o requisitos esenciales de la donación es animus donando o intención de liberalidad, el enriquecimiento del patrimonio del donatario a costa del correlativo empobrecimiento del donante y la afectación; si no existe esta, la donación no obliga al donante ni produce efectos. La donación es un contrato traslativo del dominio, sirve de título para la transmisión, pero al igual que la compraventa necesita el modo para producir en el donatario la adquisición de la propiedad de lo recibido por donación. Teniendo en cuenta que, en cuanto a la forma, la donación de bienes muebles puede realizarse de forma verbal (con entrega simultánea de la cosa) o escrita constando también la aceptación del donatario por escrito. Sin embargo, cuando se trata de donación de bienes inmuebles, para su validez es necesario que se haga en escritura pública igual que su aceptación.

5.2. Contratos de uso y disfrute. • Arrendamiento de cosa en general. – Arrendamientos urbanos.     Bajo el concepto de arrendamiento el C.C regula tres figuras: – El arrendamiento de servicios. • El arrendamiento de obra.  •El arrendamiento de cosas. Es un contrato por el que una de las partes (arrendador)
Se obliga a dar a la otra (arrendatario)
El goce y el uso de una cosa por un tiempo determinado y precio concreto. Es un contrato principal, oneroso, conmutativo, bilateral y consensual. A diferencia de la compraventa, es temporal (de duración determinada) y no es traslativo de dominio. El C.C. Al regular los arrendamientos de cosas se ocupa de los arrendamientos de fincas rústicas y urbanas, pero estas normas generales contemplan todo tipo de arrendamientos. En lo que se refiere a los arrendamientos urbanos y rústicos tienen mínima aplicación porque tienen una legislación específica que los regula. 

Los elementos personales son el arrendador y el arrendatario. Se llama arrendador; se llama arrendatario al que adquiere el uso de la cosa o el derecho a la obra o el servicio que se obliga a pagar. El arrendador debe tener simple capacidad para contratar, incluso podrá arrendatar quien no sea propietario (el usufructuario).  Los elementos reales son la cosa y el precio. Puede ser objeto de arrendamiento cualquier cosa cuyo uso esté en el comercio. Se excluyen las cosas fungibles que se consumen con el uso. El precio ha de existir y ser cierto. Con respecto a los elementos formales, al ser un contrato eminentemente consensual, no se exige ninguna formalidad, se perfecciona con el simple consentimiento de las partes. Que rige el principio de libertad de forma. Contenido. El CC viene a referirse a las obligaciones del arrendador y del arrendatario. 

Son obligaciones del arrendador: A. Entregar al arrendatario la cosa u objeto del contrato. B. Llevar al cabo durante el arrendamiento todas las reparaciones necesarias a fin de conservarla en estado de servir para el uso al que ha sido destinada.C. Mantener al arrendatario en el goce pacifico del arrendamiento por todo el tiempo del contrato. D. Abonar al arrendatario los gastos necesarios hechos en la cosa arrendada. E. El arrendador no podrá variar la forma de la cosa arrendada. 

Son obligaciones del arrendatario: A. Pagar el precio del arrendamiento. B. Usar la cosa arrendada como un diligente padre de familia destínándola al uso pactado. C. Responder del deterioro o perdida que tuviere la cosa arrendada, a no ser que se pruebe haberse ocasionado sin culpa suya. D. Tolerar las obras, aunque les sean muy molestas, en caso de reparación urgente en la cosa arrendada. E. Poner en conocimiento del arrendador toda usurpación o novedad dañosa que otro haya realizado o prepare en la cosa arrendada, así como poner en conocimiento del dueño la necesidad de reparaciones.  F. El arrendatario deberá devolver la cosa tal como la recibíó y si nada se expresa en el contrato sobre este extremo, se presumirá que se recibíó en buen estado. 

Arrendamientos urbanos. El arrendamiento urbano es un contrato que tiene por objeto la cesión del uso de una finca urbana por tiempo determinado y precio cierto. La renta será la que libremente estipulen las partes y salvo pacto en contrario el pago de la renta será mensual haciéndose efectiva en los primeros siete días del mes. En ningún caso, podrá el arrendador exigir el pago anticipado de más de una mensualidad de la renta.