Caso Velásquez Rodríguez vs Honduras: Sentencia Clave Corte IDH sobre Desapariciones

Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras (Sentencia de 29/07/1988)

Contexto Histórico

Los hechos del presente caso se desarrollaron en un contexto histórico en el cual, durante los años de 1981 a 1984, entre 100 y 150 personas desaparecieron sin que de muchas de ellas se haya vuelto a tener alguna noticia. Estas desapariciones tenían un patrón muy similar, que se iniciaba mediante el secuestro violento de las víctimas, muchas veces a la luz del día y en lugares poblados, por parte de hombres armados, vestidos de civil y disfrazados, en vehículos sin identificación oficial y con cristales polarizados, sin placas o con placas falsas.

Hechos

Según la denuncia presentada ante la Comisión, Manfredo Velásquez, estudiante de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras, «fue apresado en forma violenta y sin mediar orden judicial de captura, por elementos de la Dirección Nacional de Investigación y del G-2 (Inteligencia) de las Fuerzas Armadas de Honduras». El apresamiento había tenido lugar en Tegucigalpa, el 12 de septiembre de 1981 en horas de la tarde. Los denunciantes declararon que varios testigos oculares manifestaron que fue llevado junto con otros detenidos a las celdas de la II Estación de la Fuerza de Seguridad Pública ubicadas en el Barrio El Manchén de Tegucigalpa, donde fue sometido a «duras interrogaciones bajo crueles torturas, acusado de supuestos delitos políticos». Agrega la denuncia que el 17/09/1981 fue trasladado al I Batallón de Infantería donde prosiguieron los interrogatorios y que, a pesar de esto, todos los cuerpos policiales y de seguridad negaron su detención.

Luego de haber transmitido la denuncia al Gobierno, la Comisión, en varias oportunidades, solicitó del mismo la información correspondiente sobre los hechos denunciados. Ante la falta de respuesta del Gobierno, la Comisión, por aplicación del artículo 42 (antiguo art. 39) de su Reglamento, presumió «verdaderos los hechos denunciados» (Resolución 30/83). El 18 de noviembre de 1983 el Gobierno pidió la reconsideración de la Resolución 30/83, argumentando que no se habían agotado los recursos de la jurisdicción interna; que la Dirección Nacional de Investigación desconocía el paradero de Manfredo Velásquez; que el Gobierno estaba haciendo todas las diligencias para esclarecer el paradero de la persona en cuestión y que habían rumores de que Manfredo Velásquez «anda con grupos de guerrilleros de El Salvador».

La Comisión ofreció prueba testimonial y documental para demostrar que en Honduras entre los años 1981 y 1984 se produjeron numerosos casos de personas que fueron secuestradas y luego desaparecidas y que estas acciones eran imputables a las Fuerzas Armadas de Honduras que contaron, al menos, con la tolerancia del Gobierno. Los testimonios y documentos, corroborados en recortes de prensa, presentados por la Comisión tienden a demostrar:

  • La existencia en Honduras, durante los años 1981 a 1984, de una práctica sistemática y selectiva de desapariciones, al amparo o con la tolerancia del poder público;
  • Que Manfredo Velásquez fue víctima de esa práctica y secuestrado, presumiblemente torturado, ejecutado y sepultado en forma clandestina, por agentes de las Fuerzas Armadas de Honduras, y
  • Que en la época en que tales hechos ocurrieron, los recursos legales disponibles en Honduras no fueron idóneos ni eficaces para garantizar sus derechos a la vida y a la libertad e integridad personales.

Por todo lo anterior, la Corte concluye que han sido probadas en el proceso:

  • 1) La existencia de una práctica de desapariciones cumplida o tolerada por las autoridades hondureñas entre los años 1981 a 1984;
  • 2) La desaparición de Manfredo Velásquez por obra o con la tolerancia de esas autoridades dentro del marco de esa práctica; y
  • 3) La omisión del Gobierno en la garantía de los derechos humanos afectados por tal práctica.

Derechos Afectados

Al introducir la demanda, la Comisión invocó los artículos 50 y 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La Comisión sometió este caso con el fin de que la Corte decida si hubo violación, por parte del Estado involucrado, de los artículos:

  • Derecho a la Vida
  • Derecho a la Integridad Personal
  • Derecho a la Libertad Personal

Corte Interamericana de Derechos Humanos

Por unanimidad

  • Desestima la excepción preliminar de no agotamiento de los recursos internos opuesta por el Gobierno de Honduras.
  • Declara que Honduras ha violado en perjuicio de Velásquez los deberes de respeto y de garantía del derecho a la libertad personal reconocido en el artículo 7 de la Convención, en conexión con el artículo 1.1 de la misma.
  • Declara que Honduras ha violado en perjuicio de Ángel Manfredo Velásquez Rodríguez los deberes de respeto y de garantía del derecho a la integridad personal reconocido en el artículo 5 de la Convención, en conexión con el artículo 1.1 de la misma.
  • Declara que Honduras ha violado en perjuicio de Ángel Manfredo Velásquez Rodríguez el deber de garantía del derecho a la vida reconocido en el artículo 4 de la Convención, en conexión con el artículo 1.1 de la misma.
  • Decide que Honduras está obligada a pagar una justa indemnización compensatoria a los familiares de la víctima.

Por seis votos contra uno

  • Decide que la forma y la cuantía de esta indemnización serán fijadas por la Corte en caso de que el Estado de Honduras y la Comisión no se pongan de acuerdo al respecto en un período de seis meses contados a partir de la fecha de esta sentencia, y deja abierto, para ese efecto, el procedimiento.

Disiente el Juez Rodolfo E. Piza E.

  • Decide que el acuerdo sobre la forma y la cuantía de la indemnización deberá ser homologado por la Corte.
  • No encuentra procedente pronunciarse sobre costas.

No habría tenido reserva alguna para suscribir la totalidad de la sentencia si el punto 6º se hubiera redactado en términos como los siguientes: Decide que la forma y cuantía de esta indemnización serán fijadas por la Corte en caso de que las partes, con intervención de la Comisión, no se pongan de acuerdo al respecto en un período de seis meses a partir de la fecha de esta sentencia, y deja abierto para ese efecto el procedimiento.

Ya que, coloca a la Comisión como única parte procesal frente al Estado o Estados que intervengan en un caso ante la Corte, sin reconocer la legitimación autónoma, incluso en el sentido meramente procesal, de las víctimas o sus causahabientes, entre otros.