Cheques Especiales y Títulos Valor: Clases, Características y Regulación

Cheques Especiales: Tipos y Características

Cheque Cruzado

El cheque cruzado incorpora una limitación a la legitimación para su cobro. El cruzamiento del cheque es una práctica de origen inglés, que tiene por objetivo reducir el riesgo en caso de robo o extravío de cheques al portador. Para ello, se trata de asegurar que la persona que lo presente sea su legítimo tenedor, lo cual se consigue a través de la necesaria intervención de un banquero o sociedad en su cobro. Con ello se consigue tener conocimiento de quién fue la persona que lo cobró.

Se puede distinguir entre un cruzamiento general y un cruzamiento especial. El especial sólo podrá ser pagado al banco indicado en el cheque, o a un cliente suyo si éste es el mismo librado. En el caso de cruzamiento general, que se indica con la inclusión de los términos «y Cía.», el cheque podrá ser presentado para su cobro por cualquier banquero. En ninguno de los dos casos podrá presentar el cheque para su cobro una persona física.

Se representa a través de dos barras paralelas trazadas sobre el anverso, normalmente de forma diagonal.

Cheque para Abonar en Cuenta

A través del cheque que lleve la mención «para abonar en cuenta», sólo puede ser saldado por el librado mediante un asiento en su contabilidad a favor del tenedor, asiento que equivaldrá al pago. Contiene, por tanto, una prohibición de su pago en efectivo. Se materializa con la inserción de la cláusula «para abonar en cuenta», hecha por el librador o por el tenedor. Cualquier tachadura de la mención se tendrá por no hecha.

Cheque Confirmado

Cuando en el cheque se hace constar la firma del librado indicando las expresiones «certificación», «visado», «conforme» u otra semejante, significa que éste ha sido confirmado o certificado. Implica que el banco afirma que dispone de fondos suficientes para hacer frente a ese cheque. Por tanto, cumple la función de ofrecer una garantía adicional al tenedor de que el cheque será pagado.

Hay que considerar que, pese a insertar su firma en el título, la confirmación no convierte al banco en obligado al pago, sino que sólo ha de responder de la autenticidad de lo declarado al insertar su firma. El banco declara bajo su responsabilidad que en su poder hay provisión de fondos en cuantía suficiente para atender el pago, y, al mismo tiempo, de tal provisión de fondos retendrá la suma suficiente para abonar el cheque al que se ha prestado su conformidad, sin poder destinar dicha cuantía a un fin distinto hasta que transcurra el plazo correspondiente para el cobro del cheque o, en su caso, el que se haya hecho constar expresamente en el momento de indicar la conformidad. Por ello, la declaración de conformidad del cheque ha de estar fechada, en forma tal que se indique el momento en que se proveyó tal separación de fondos.

Eso no coloca al banco confirmante en la obligación personal de abonarlo si, por ejemplo, por embargo decretado por autoridad competente, se ordenara el bloqueo de la totalidad de las cantidades que a favor del librador obran en poder del librado, incluido el importe de lo que estaba destinado para atender el cheque.

Del mismo modo, la confirmación del banco es irrevocable, lo que significa que el banco no puede contradecir la afirmación y que responderá en el caso de que no haya hecho una reserva de fondos en cantidad suficiente o que no la haya mantenido durante el plazo en el cual el tenedor del título puede exigir su pago. En el caso de que el banco otorgue la conformidad sin existir fondos en la cuenta para atender el pago, se podrá destinar responsabilidad al banquero.

Cheque de Banco

El cheque bancario es hoy el título emitido por un banco contra su cuenta corriente en otra entidad o contra otra sucursal o agencia propias. A este tipo de cheques alude el artículo 112 al permitir que se libre un cheque contra el propio librador, siempre que el título se emita entre distintos establecimientos de éste. A sensu contrario, no podrá considerarse cheque el que emita una agencia, sucursal o sede principal contra sí misma.

Cheque Turístico

Son títulos librados por entidades bancarias, financieras o grandes empresas turísticas, que se emplean para facilitar los pagos en un lugar distinto al de residencia del ordenante, en moneda distinta a la propia de su país, sin necesidad de emplear efectivo y con ciertas garantías para evitar los efectos perjudiciales de su posible hurto o extravío.

Esquema: quien se dispone a viajar encarga a su entidad bancaria que le facilite uno o varios cheques de esta naturaleza, cuyo contravalor suministra previamente al emisor, al tiempo que abona la comisión correspondiente. En el momento de recibir los cheques el tomador debe firmar en el anverso de todos los títulos de la remesa, sin que esta firma tenga otra finalidad que la de puro control a los efectos posteriores. Cuando el tomador quiere percibir el importe de uno o varios de los cheques que le fueron encargados o efectuar pagos por cantidad equivalente deberá cederlos firmando en el dorso del documento, con simultánea acreditación de su personalidad.

Cheque Falso: Imputación de Responsabilidad

En el supuesto de cheque falso, el daño será imputable al librado como regla general, a no ser que el librador haya sido negligente en la custodia del talonario de cheques o haya procedido con culpa.

En los casos de extravío, sustracción o destrucción del cheque, el tenedor que se vea desposeído del título podrá acudir al juez para conseguir con ello evitar que se pague a un tercero no legitimado. El procedimiento de amortización del cheque adopta las mismas formas que el empleado para la letra de cambio y el pagaré.

El Título Valor y su Causa

De la definición de título-valor se desprende la necesaria existencia de una relación jurídica previa, a la que se denomina relación causal (compraventa, servicios, obra, etc.), de la cual surge el derecho a la prestación que se incorpora en el título-valor.

De este modo, en un primer momento, el acreedor podría exigir el cumplimiento de la prestación según las dos relaciones jurídicas que le unen ahora con el deudor, es decir, la causal y la cambiaria. Obviamente, no pueden existir dos créditos cuando solo ha nacido una obligación. La solución a la duplicidad sobre la misma obligación la ofrece el art. 1170 CC: «La entrega de pagarés a la orden, o letras de cambio u otros documentos mercantiles, sólo producirá los efectos del pago cuando hubiesen sido realizados, o cuando por culpa del acreedor se hubiesen perjudicado. Entre tanto, la acción derivada de la obligación primitiva quedará en suspenso».

Títulos Valores Impropios

Títulos y Contraseñas de Legitimación

  • Títulos de legitimación: se trata de documentos que, a diferencia de los títulos-valores, simplemente cumplen la función de facilitar la prueba de la titularidad de un derecho, así como simplificar la posibilidad de su transmisión, sin necesidad de probar la titularidad originaria del mismo o su adquisición derivativa. Por tanto, se trataría simplemente de documentos que cumplen la función de permitir que el deudor cumpla su obligación satisfaciendo la prestación a favor de quien aparezca como tenedor legítimo del documento. Algunos ejemplos: billetes de pasaje nominativos (ferrocarril, ferry, …), los billetes de entrada a espectáculos, los billetes de lotería, las papeletas de empeño al portador…
  • Contraseñas de legitimación: se trata de una simple referencia que cumple la función de liberar al deudor cumpliendo una prestación conocida frente al tenedor de la contraseña. Algunos ejemplos: las fichas de guardarropa, los resguardos de los objetos entregados para su reparación o consigna.

Cartas de Patrocinio

Las llamadas cartas-órdenes de crédito son títulos nominativos indicativos de una cuantía fija, que funcionan como un documento (carta) a través del cual el emitente (llamado dador) invita a otra persona a que pague a un tercero directamente designado en el título (portador de la carta).

Al igual que ocurre con la carta-orden de crédito, la carta de patrocinio contiene una invitación al destinatario para que conceda algún tipo de crédito al beneficiario (patrocinado). Estos títulos impropios -también llamados confort letters, cartas de conformidad, de responsabilidad o de garantía- se construyen sobre la base de una relación empresarial o relación de patrocinio preexistente entre el remitente (patrocinador) y el beneficiario (patrocinado), que normalmente son ambos sociedades mercantiles.

La jurisprudencia del TS está sentando la doctrina de que para que sea jurídicamente exigible el compromiso asumido por el patrocinador sobre la base de estas cartas, es necesario que esté perfectamente determinada la operación de crédito que se garantiza, que se indiquen claramente los sujetos afectados (beneficiario y patrocinado), así como que se realice una nítida descripción del contenido obligacional que comportan.

Tarjetas de Crédito y Débito

La tarjeta de crédito es un documento que se construye sobre la base de la relación jurídica existente entre un establecimiento financiero (emitente o dador) y sus clientes (beneficiario o titular) con los que normalmente mantienen un contrato de cuenta corriente, y que despliega sus efectos de frente a una serie de empresarios ante los cuales va a hacerse valer la tarjeta. A través de la relación de tarjeta de crédito, el beneficiario se obligará con los empresarios a título oneroso adquiriendo bienes o servicios, dirigiéndose posteriormente éstos contra el emitente para obtener el cobro de los créditos que han nacido de tales adquisiciones. En cambio, el emitente se resarcirá de estos pagos mediante la presentación al cobro de recibos periódicos sobre la cuenta corriente bancaria del beneficiario. El emitente de la tarjeta responde frente a quienes suministraron los bienes o servicios al titular o beneficiario dentro del límite máximo de la cantidad cubierta por la tarjeta y siempre que se haya desplegado la debida diligencia en orden a la correcta identificación del titular y saldo del que puede disponer. El emitente soporta los eventuales riesgos de insolvencia del titular de la tarjeta, sin perjuicio de ejercitar contra él las acciones judiciales correspondientes. Como contraprestación recibe una doble comisión: una posible cantidad fija anual por facilitar este medio de pago al beneficiario y un porcentaje del costo de bienes o servicios pagados con la tarjeta que le abona el suministrador de aquéllas.

Las tarjetas de débito funcionarían como un instrumento a través del cual el titular de una cuenta corriente y titular de la tarjeta puede disponer ante terceros del dinero que tiene depositado en la entidad bancaria.

Al empleo de tarjetas bancarias sí resulta de aplicación la Ley 16/2009 de Servicios de Pago, cuando las mismas sean utilizadas para llevar a cabo una operación de pago, entendiéndose ésta como una acción, iniciada por un sujeto ordenante o por un beneficiario, consistente en situar, transferir o retirar fondos, con independencia de cualesquiera obligaciones subyacentes entre ambos.

Clases de Títulos Valores

Clasificación de los Títulos-Valores: Criterios

  • Según la influencia que tenga el negocio jurídico causal sobre la obligación contenida en el título se puede distinguir entre títulos causales y títulos abstractos. En los causales el negocio causal influye sobre el funcionamiento de la obligación documental contenida en el título, de modo que se liga el documento al negocio anterior que le sirve de causa, haciendo que transciendan las vicisitudes de éste al título. Los títulos abstractos tratan de desconectar el documento del negocio causal.
  • Según el modo en que sean emitidos, los títulos- valores pueden ser singulares o emitidos en serie. Los singulares se emiten de forma separada y aislada como consecuencia de una relación subyacente con unos rasgos concretos, de modo tal que el contenido del título se adapta perfectamente a los requerimientos de la relación causal. Es el caso típico de los pagarés, los cheques y las letras de cambio, que representan el importe de la deuda contraída entre los sujetos de la relación causal. En cambio, los títulos en serie se emiten de forma conjunta, en masa o serie, teniendo un contenido uniforme dentro de cada serie. Es el caso de las acciones y obligaciones de las sociedades, los títulos de deuda pública, las letras y pagarés del Tesoro, etc.
  • En función del sujeto que los emite, se distinguen los títulos públicos y los títulos privados.

Títulos-Valores según el Derecho Incorporado

Según el derecho que incorporan -derecho de crédito pecuniario, un conjunto dispar de derechos, derecho a un bien material- podemos distinguir los títulos de pago, los títulos de participación y los títulos de tradición.

  • Títulos de pago o crédito: Se incorpora el derecho a exigir una cantidad de dinero del deudor en el momento, lugar y moneda que se expresan en el documento. También llamados de suma.
  • Títulos de participación: Incorporan un conjunto de derechos de diversa naturaleza, tengan contenido económico, de carácter político (derecho de voto, de impugnación de acuerdos, etc.) e incluso de carácter mixto (derecho de suscripción preferente). Los ejemplos más claros son las acciones.
  • Los llamados títulos de tradición. Su régimen en el Derecho español. Incorporan el derecho a obtener la restitución de los bienes materiales -propiamente mercancías- en ellos indicados en el momento y lugar también determinados en el tenor del documento. Su simple tenencia produce los efectos inherentes a la posesión de las mercancías que representan, de modo tal que las transmisiones y la suerte que reciba el título desplegarán sus efectos sobre las mercancías indicadas (cambio de titularidad, constitución de derechos reales…). Algunos ejemplos son el conocimiento de embarque, el talón de ferrocarril o los resguardos de depósito en almacenes generales.

Clasificación de los Títulos-Valores por el Modo de Designación del Titular

En función del modo en que se designe al titular del derecho y, en consecuencia, de las reglas a las que se someta su transmisión, los títulos-valores podrán ser nominativos, al portador o a la orden.

  • Los títulos nominativos: Son aquellos en que se designa expresamente a una persona determinada como titular del derecho, la cual será en principio, la única legitimada para exigir el cumplimiento de la obligación que incorporan. Además de exigirse la posesión del documento para poder ejercer el derecho que incorporan, es necesario que la identidad del tenedor que pretende ejercitar el derecho coincida con la de la persona designada directamente en el documento, o su representante. Cuando los títulos nominativos estén emitidos en serie, la existencia de un libro-registro de sus titulares en poder del emitente exige que sea necesaria la inscripción previa del titular del documento en el libro antes de que pueda ejercitar sus derechos, teniéndose que hacer constar en él las transferencias sucesivas del título.
  • Títulos al portador. Concepto, clases y régimen jurídico: El portador del documento estará legitimado para ejercitar el derecho que se documenta. Se presume su carácter «al portador» cuando en el título no se indique de modo expreso la persona titular. Podrán emitirse al portador tanto los títulos de pago, como los de participación o los de tradición. A excepción de la letra de cambio, el pagaré, la carta-orden de crédito y las acciones de ciertas sociedades, los demás títulos de crédito pueden ser emitidos al portador. La normativa procesal reconoce que la acción ejecutiva deberá fundarse en un título que tenga aparejada ejecución, incluyendo entre tales los títulos al portador «que representen obligaciones vencidas y a los cupones también vencidos de dichos títulos». Los títulos al portador serán transmisibles por la tradición del documento, al igual que ocurre con las cosas muebles, por lo que su régimen de circulación es el más sencillo dentro de los títulos-valores -implica una presunción iuris tantum de que el tenedor es el legítimo poseedor-. El artículo 546 CCo reconoce que «el tenedor de un efecto al portador tendrá derecho a confrontarlo con sus matrices siempre que lo crea conveniente», de modo que disponga de algún medio para verificar la autenticidad del documento. Finalmente, el artículo 545 CCo hace referencia a la irreivindicabilidad del título adquirido por un tercero de buena fe, de modo que se hace inatacable su posición frente al propietario ilegítimamente desposeído. Para evitar estos efectos, el propietario de títulos al portador robados o extraviados podrá promover los procedimientos contenidos en los artículos 547 a 566 CCo para impedir que el detentador pueda negociar el título con intervención notarial, lo que lo haría irreivindicable; a evitar que se paguen a tercera persona los dividendos, los intereses o el capital del título, y a conseguir la expedición de un duplicado.
  • Títulos a la orden: Se asemejan a los títulos nominativos en tanto que en ellos aparece indicado el sujeto titular del derecho; pero, en cambio, la obligación documental se deberá cumplir a la orden del primer tomador del documento o, en caso de posteriores transmisiones del título, a la orden de quien se designe como último adquirente y tenedor legítimo. Se trata, por tanto de títulos que están destinados a circular en el tráfico mercantil. Con la incorporación de la cláusula «a la orden» se refleja que se trata de títulos que están avocados a salir del ámbito de poder del primer tomador para circular en el tráfico hacia otra persona que exigirá el pago. Al circular el título, cada nuevo adquirente puede disponer a su vez del mismo, indicando que se pague a la orden de otro. Se sucederán así una serie de endosos -transmisiones- del documento, estando legitimado el último adquirente o tenedor legítimo para el ejercicio del derecho autónomo que incorpora el documento. El caso paradigmático es la letra de cambio, si bien, otros títulos como el cheque, el pagaré, el conocimiento de embarque, el resguardo de depósito, etc., pueden ser igualmente extendidos a la orden.