Clases de derechos fundamentales

Derechos fundamentales

: Modelos de evolución histórica.

Para entender el fundamento de los derechos fundamentales hay que fijarse en su evolución histórica. Hay que tomar en cuenta, también, algunos elementos de la evolución que son: positivización, internacionalización, generalización, especificación.

Modelos iniciales de derechos fundamentales: inglés, francés, Norteamericano.

El modelo inglés es propio del siglo XVII, el norteamericano y el francés son desde el siglo XVIII. El modelo ingles está vinculado a la historia, tiene sus origines en el constitucionalismo medieval y en el derecho inglés; el modelo norteamericano está vinculado a un iusnaturalismo racionalista, tiene un carácter más religioso; el modelo francés se construye desde un racionalismo laico.

  1. Modelo Ingles de derechos fundamentales: Se trata de los derechos de los ingleses, tiene su antecedente primero en los privilegios medievales (desde la carta magna). Nacen para limitar el poder real. Se basa en el common law que construye el constitucionalismo basándose en separación de los poderes del E°  y en el sometimiento a la ley.  En un comienzo mantiene ese carácter de derechos estamentales, el paso a el reconocimiento de derechos individuales marca la aparición del E° liberal. No considera la libertad religiosa como un derecho (debido a la relación E° – Iglesia).
  2. Modelo Americano de derechos fundamentales:  Su origen está influenciado por el modelo inglés, pero con su desarrollo se termina vinculando más al modelo francés. Presenta gran influencia del iusnaturalismo racionalista (identifica derechos naturales). Presente una gran influencia religiosa (producto de los colonos disidentes que llegan desde Inglaterra). Esta influencia religiosa se manifiesta en una orientación pactista para explicar el poder, los textos se refieren a dios, hay libertad y tolerancia religiosa. Los contenidos de los derechos están marcados por  un aporte liberal (libertad de pensamiento y de conciencia, garantías procesales, soberanía popular y su participación). Paradójico: no se considera el derecho de propiedad. Algunos textos manifiestan la supremacía constitucional.

    Más que influir en el modelo francés, se podría decir que ambos vienen de una misma “base” o “tronco”:
  3. Modelo francés de derechos fundamentales: Surge, a diferencia del modelo americano e inglés, donde el primero aparece con la formación de un nuevo estado y el segundo como una reforma, de un proceso revolucionario, de ruptura. El rey convoca los estados generales, con ello surge el parlamento estamental que pasará a ser asamblea nacional, la cual no “descansará” hasta haber dotado a Francia de una Constitución.  Se decide que la constitución que se cree estará precedida por una declaración de los derechos del hombre. Se caracteriza por ser un texto único, tiene modificaciones, pero se mantiene. Tiene una gran influencia liberal. Es más que una declaración de derechos, es el meollo del constitucionalismo moderno (Gob. De la ley, igualdad formal, soberanía popular y separación de los poderes). Este modelo presenta una relación directa entre los derechos y la Constitución, a pesar de ser un modelo iusnaturalista racional, cree que la positivación es buena, para que haya Constitución, los derechos tienen que estar “asegurados” y tiene que haber una separación de los poderes. Esta declaración tiene como influencias el iusnaturalismo racionalista, abarcando desde el pensamiento crítico, el libertino, el humanismo laico, fisiócratas y la enciclopedia.  A diferencia del modelo norteamericano, este es un modelo Laico, sin influencia religiosa, ésta es considerada parte del pensamiento, libertad de pensamiento. Este modelo responde y explica el surgimiento del Estado Liberal, introduce conceptos como soberanía nacional, supremacía de la ley e incluye un “catálogo” de derechos. Este modelo posee vocación de universalidad. Es antropocéntrico.

Estos modelos han presentado una evolución que nos permite fundamentar la existencia de estos derechos (fundamentales). En este sentido, para entender la evolución de los derechos fundamentales hay que tener en cuenta los siguientes procesos: el de positivación, el de internacionalización, el de generalización y el de especificación.

Proceso de positivación:

En el iusnaturalismo racional se justifica la positivación, directamente por su eficacia e indirectamente por  la ideología contractualista (que une Derecho y Poder). Con respecto a la positivación de los derechos fundamentales, Hobbes dice que la única función del derecho natural es justificar el derecho positivo. Locke también trabajo el concepto de positivación, diciendo que solo la ley, expresión de un poder político y de la voluntad popular, puede positivisar la moralidad de los derechos. Características de la positivación:

  1. Supone una progresiva toma de conciencia de la necesidad de “respaldar” la idea de los derechos con un estatuto jurídico, respaldarlo con el derecho escrito. Más eficaz y se puede proteger de mejor forma, más seguro.
  2. Se apoya en dos ideas: el Derecho es expresión del soberano y que la soberanía es expresión del consenso del pueblo.
  3. La conexión entre constitución (ley) y derechos fundamentales, expresa este proceso de positivación. Esta conexión entre constitución/ley y fundamentales se puede apreciar en textos de colonias inglesas de N.A y en la declaración francesa de 1789.
  4. A partir del siglo XIX la positivación se considera una condición esencial pa que existan los derechos con eficacia social y no es posible comprender una implantación de estos derechos sino es con la positivación.
  5. Ya a fines del siglo XIX y sobretodo en el XX el derecho judicial se hace más importante en la positivación de los derechos fundamentales, esta garantía judicial de los derechos forma parte de la positivación.
  6. Los contenidos de la positivación se complementan con las reflexiones que hace la filosofía de los derechos fundamentales.
  7. Este fenómeno llama la atención de las ciencias del Derecho y éstas empiezan a estudiarlo con mas profundidad, formando una teoría juridica de los derechos fundamentales, ligada a la moral y a la política de los mismos.
  8. Finalmente, podemos decir que resulta impensable la idea de los derechos fundamentales sin pertenecer al Derecho positivo, la positivación es requisito necesario para que estos derechos existan como tales.

Proceso de generalización:

Consiste en el progresivo, aunque nunca definitivo , ajuste entre la afirmación de que los derechos son naturales, inherentes al ser humano, y la practica, en donde estos derechos eran solo reconocidos a una parte de la sociedad, la burguesía.  Con la generalización, los derechos fundamentales buscan trascender las barreras de la historia y las sociales, de quienes los establecieron, para llegar a todos, de igual forma.

  1. Orígenes: las primeras ideas de que los derechos son derechos naturales, parte de la igualdad natural de todos los humanos (influencia iusnaturalista, todos son titulares de estos derechos naturales).  En muchos documentos legales se apreciaban estos derechos naturales y esta igualdad, pero en la practica no sucedía.  Incluso, habían derechos claves que no eran tomados en cuenta, como el derecho de asociación y el derecho de sufragio (no todos eran titulares de este derecho, se tiene que las declaraciones de derechos naturales iguales para todos convive con un sufragio censitario, lo que constituye una gran incongruencia; siglos XVIII y comienzos del XIX). Esta incongruencia entre lo que planteaban los derechos naturales reconocidos y la realidad, que a pesar de reconocer una igualdad natural, defendía el derecho de propiedad (inevitablemente desigual), será la base de la generalización.
  2. Impulso: el esfuerzo por impulsar este proceso de generalización y de eliminar las incongruencias antes mencionadas, se va a llevar a cabo por sector liberales abiertos a la democracia y sectores socialistas abiertos a valores democráticos. La democracia es el punto de unión entre el liberalismo y el socialismo. Gracias a este proceso, con el cual se logra un voto no censitario y la libre asociación, se crean nuevos derechos: económicos, sociales y culturales, etc. Otra consecuencia del fenómeno es la toma de conciencia de que la “propiedad” no es un derecho igual y natural a todos, ya que es esencialmente basado en la desigualdad, eso se nota en el derecho internacional.

  3. La generalización no es un proceso que ya está acabado, siguen habiendo nuevas amenazas contra los derechos fundamentales:

-el nuevo corporativismo (los grupos en los que el individuo se desenvuelve deben ser reconducidos al servicio del individuo y de sus derechos fundamentales)

-las nuevas tecnologías (la informática cada vez es mas importante, no se pueden pasar a llevar los derechos fundamentales, debe velarse por su protección ante las nuevas amenazas y necesidades)

-el imperialismo de la economía: con el auge del capitalismo, la economía pasa a ser para algunos el criterio fundamental y superior, por sobre los demás, prefiriendo la libertad del mercado frente a la del individuo, por eso los derechos fundamentales tie grupos en los que el individuo se desenvuelve deben ser reconducidos al servicio del individuo y de sus derechos fundamentales)

-las nuevas tecnologías (la informática cada vez es mas importante, no se pueden pasar a llevar los derechos fundamentales, debe velarse por su protección ante las nuevas amenazas y necesidades)

-el imperialismo de la economía: con el auge del capitalismo, la economía pasa a ser para algunos el criterio fundamental y superior, por sobre los demás, prefiriendo la libertad del mercado frente a la del individuo, por eso los derechos fundamentales tienen que proteger al individuo frente a la santificación del capitalismo y de las leyes del mercado.

Proceso de internacionalización (p.173)

Los derechos fundamentales tienen una dimensión internacional en la que se presentan, en la comunidad internacional con el derecho internacional. Fenómeno del siglo XX. Principal antecedente “la lucha contra la esclavitud”.  Después de la II G.M. se incrementa la necesidad de protección de DD.HH, manifestado en muchos tratados sectoriales que protegen los derechos fundamentales en un plano internacional. Hay tratados, en el derecho internacional, universal y regional.  Causas del proceso de internacionalización: influencia de la realidad social. Otra causa que acrecienta esta universalización de los derechos humanos es el proceso de humanización que desgasta y limita la soberanía Estatal (más preocupación, tras la segunda G.M. de qué el ser humano no vuelva a vivir esas miserias y penurias). La protección de estos derechos no se puede llevar a cabo de forma perfecta porque en la comunidad internacional se carece de un nucleo de poder político supraestatal (que defienda, aplica y sancione el cumplimiento , y no cumplimiento, de derechos fundamentales), por eso se dice que se encuentra en estado de primitivismo.

Este proceso se produce (manifiesta y potencia) de varias maneras:  la internacionalización se produce desde varias formas a partir del derecho internacional, usando el derecho internacional clásico; con la toma de conciencia de la insuficiencia de la protección intraestatal de los derechos fundamentales, pone en cuestión el Ppio. de soberanía (que limita esta tarea) colocando al individuo como sujeto de derecho internacional, proponiendo una autoridad supraestatal que vele por este cumplimiento. Hay una moralización (humanización y socialización) que impulsa el dsrllo. Integro de individuos y pueblos.

Los Estados tienen obligaciones jurídicas que nacen de Ppios. Grales. Del DD.II (que dicen que las violaciones grabes de los DD.HH constituyen un crimen internacional).

Este proceso se impulsa por un rechazo y un “querer evitar” conflictos bélicos, una busca de Paz mundial.

Proceso de especificación:

La evolución de los derechos fundamentales se da por la especificación (como dice Bobbio), también conocida como proceso de concreción, que busca selección y matización de lo que existe y además aporta y mejora lo existente con elementos nuevos. Se produce c/r a titulares de los derechos y contenidos de éstos. Lo que busca es vincular el derecho con la persona misma del titular con mayor profundidad. Parte de la base de que existen minorías que necesitan este reconocimiento: mujeres y derecho de la mujer, emigrante, niño, minusválido, etc. Debido a que están en una condición de inferioridad, ya sea social y cultural, física o de relaciones sociales (derechos del consumidor). Parte de la idea de que la equiparación (de individuos) es una meta y la diferenciación es una técnica para alcanzar dicha meta.

En cuanto al contenido de los derechos, se forma por 3 aportaciones: liberal, democrática y socialista. En relación a los contenidos, tenemos que con la especificación, se encuentran 3 dimensiones: los referidos al medio ambiente y su protección, al derecho de desarrollo y al derecho a la paz.

En cuanto al derecho del medio ambiente, con la especificación se logra consolidar y busca, básicamente, la protección de los titulares actuales de los derechos, como también una protección a los individuos del futuro, solidaridad para con las futuras generaciones que habitaran nuestras mismas tierras; es nuevo, puesto que la filosofía jurídica clásica no se preocupó de estos temas ya que en ese entonces eran irrelevantes. Ha avanzado al Derecho Positivo. Se potencia tras la segunda guerra mundial, donde este derecho (al medio ambiente) es recogido por algunas Constituciones.  Esta preocupación por el medio ambiente se manifiesta en tratados internacionales, organizaciones, convenciones, etc.

El derecho al desarrollo es una pretensión moral justificada, cuya titularidad no es de los individuos en particular sino respecto de pueblos o naciones. Busca eliminar diferencias entre países, y al interior de los mismos. Aun no se encuentra en el derecho positivo (completamente), sigue en la filosofía del derecho. Propone una exigencia al poder público para que satisfaga las necesidades de sus respectivas comunidades. No alcanza un grado de evolución elevado, puesto que siguen siendo como limosnas que dan los Países más ricos y desarrollados a los menos, en vez de buscar un equilibrio y desarrollo equitativo del orden económico mundial (muy ligado al derecho económico internacional). La Constitución española, por ejemplo, ha recogido este derecho (o un indicio e éste). En el plano internacional, es recogido por las Naciones Unidas.

En cuanto al derecho a la paz, es trabajado por Bobbio, quien considera que la paz es la base para asegurar los otros derechos fundamentales. Ruiz Miguel  dice que no hay guerras justas, como afirma la doctrina antigua, basta mirar las consecuencias y lo que significa una amenaza nuclear (se centra en que es un derecho de los Estados). Este derecho aún no ha sido puesto dentro de los derechos fundamentales debido a que hay una ambivalencia en su titularidad, su contenido es muy general, es inaplicable al interior de los Estados –solo es aplicable en las relaciones interestatales-, no hay poder político capaz de impedir una guerra.

La objeción de conciencia no puede ser considerada como un derecho propiamente tal, es como una desobediencia tipificada y juridificada reconocida por la Ley o la Constitución. Defiende la libertad de pensamiento, es usada para no acceder a una obligación, cuando un sector grande se ve desfavorecido por ella, por ejemplo.

Los derechos fundamentales y el Derecho positivo van muy ligados, el último es requisito para que el primero –los derechos fundamentales- se den y se respeten, ya que por el solo peso ético y moral de estos derechos, no podemos lograr, con certeza, asegurar un futuro cumplimiento. Además de apoyarse en el Derecho positivo, también lo hace del poder coactivo del Estado, para garantizar su cumplimiento y evitar posibles atropellos de éstos.