Clasificación de Bienes y Representación Directa en el Derecho Civil Español
Clasificación de los Bienes en el Derecho Español
Bienes de Dominio Público y Privado
Los bienes de dominio público son denominados demaniales y están destinados a un servicio público o al fomento de la riqueza nacional. Pertenecen a un organismo público y se caracterizan por ser inalienables, imprescriptibles e inembargables (conforme al art. 132 de la Constitución Española). Por otro lado, los bienes de dominio privado (o patrimoniales) son todos aquellos que, perteneciendo a las Administraciones Públicas, no son de dominio público. Pueden tener una finalidad distinta al ámbito estrictamente público y se rigen preferentemente por el derecho privado.
Bienes Muebles e Inmuebles
Esta distinción es fundamental en el derecho civil:
- Bienes Inmuebles: Son aquellos que no se pueden trasladar de un lugar a otro o están adheridos permanentemente a la tierra. El artículo 334 del Código Civil enumera varias categorías:
- Por naturaleza: El suelo y lo que está incorporado a él de forma natural (tierras, minas, canteras, aguas vivas o estancadas).
- Por incorporación: Edificios, caminos y construcciones adheridas al suelo; árboles, plantas y frutos pendientes mientras estuvieren unidos a la tierra; todo lo que esté unido a un inmueble de manera fija, de suerte que no pueda separarse sin quebrantamiento de la materia o deterioro del objeto.
- Por destino: Objetos muebles que el propietario ha destinado permanentemente a un inmueble para su servicio o explotación (estatuas, relieves, máquinas, utensilios, abonos, viveros de animales).
- Por analogía: Las concesiones administrativas de obras públicas y las servidumbres y demás derechos reales sobre bienes inmuebles. También se incluye aquí la propiedad intelectual, aunque su naturaleza es especial.
- Bienes Muebles: Son aquellos susceptibles de apropiación que no sean considerados inmuebles y, en general, todos los que se pueden transportar de un punto a otro sin menoscabo de la cosa inmueble a que estuvieren unidos (art. 335 CC). Un ejemplo claro es un vehículo.
Nota sobre los animales: Hasta la reforma operada por la Ley 17/2021, de 15 de diciembre, los animales eran considerados bienes muebles (semovientes). Dicha ley modificó el Código Civil (introduciendo el art. 333 bis), estableciendo que los animales son seres sintientes y que el régimen jurídico de los bienes solo les será aplicable en la medida en que sea compatible con su naturaleza y las disposiciones destinadas a su protección.
Otras Clasificaciones de Bienes
- Bienes fungibles y no fungibles: Los fungibles se determinan por su peso, número o medida y pueden ser sustituidos por otros de la misma especie y calidad (ej. dinero, grano). Los no fungibles tienen una individualidad propia que impide su sustitución (ej. una obra de arte específica).
- Bienes consumibles y no consumibles: Los consumibles se extinguen o desaparecen jurídicamente con su primer uso adecuado a su naturaleza (ej. alimentos, combustible). Los no consumibles permiten un uso reiterado y prolongado sin consumirse (ej. una casa, un libro).
- Bienes específicos o genéricos: La cosa genérica se caracteriza por su pertenencia a un género (ej. un kilogramo de naranjas, un coche de un modelo determinado). La cosa específica está individualizada y determinada (ej. este kilogramo de naranjas concreto, el coche con matrícula X).
- Cosas divisibles e indivisibles: Las cosas divisibles pueden fraccionarse en partes conservando cada parte la misma función y naturaleza proporcional del todo (ej. una finca, dinero). Las cosas indivisibles no pueden dividirse sin perder su esencia, función o valor económico de forma considerable (ej. un animal vivo, un coche).
- Res in commercio y Res extra commercium: Las res in commercio son aquellas susceptibles de tráfico jurídico y apropiación privada. Las res extra commercium están fuera de dicho tráfico, ya sea por su naturaleza (bienes de dominio público como el aire), por disposición legal (tráfico prohibido como drogas ilegales) o por motivos morales o religiosos.
La Representación Directa y el Poder
Concepto y Naturaleza del Poder
El poder es un negocio jurídico, generalmente unilateral, mediante el cual una persona (poderdante) confiere a otra (apoderado o representante) la facultad de actuar en su nombre y por su cuenta, de modo que los efectos jurídicos de la actuación del representante recaen directamente en la esfera jurídica del poderdante.
Capacidad
- Capacidad para otorgar poder (poderdante): Se requiere la capacidad de obrar necesaria para realizar el acto jurídico para el cual se otorga el poder.
- Capacidad del representante (apoderado): Es suficiente la capacidad de obrar general para contratar, aunque no tenga la capacidad específica para el acto concreto (ya que actúa en nombre ajeno).
Contenido y Forma del Poder
- Contenido: Vendrá delimitado por la voluntad del poderdante. Se distingue entre:
- Poder general: Autoriza al apoderado para gestionar todos los negocios del poderdante.
- Poder especial: Se concede para uno o varios negocios determinados.
- Forma: Rige el principio de libertad de forma. Puede ser verbal o escrito, público o privado. Sin embargo, el artículo 1280.5º del Código Civil exige que consten en documento público el poder para contraer matrimonio, el general para pleitos y los especiales que deban presentarse en juicio; el poder para administrar bienes, y cualquier otro que tenga por objeto un acto redactado o que deba redactarse en escritura pública, o haya de perjudicar a tercero. La forma escrita (especialmente la pública) es crucial para probar la existencia y alcance del poder frente a terceros.
- Apoderamiento tácito: Aunque no se otorgue un poder formal, la ley puede admitir la representación si se deduce de actos concluyentes del poderdante (facta concludentia) en determinados ámbitos.
Actuación y Límites del Apoderado
El apoderado actúa por cuenta y en nombre del poderdante. Para que la actuación vincule al poderdante, es necesario:
- Que el apoderado haya recibido efectivamente el poder de representación.
- Que actúe dentro de los límites establecidos en el poder.
Si una persona actúa en nombre de otra sin tener poder o excediéndose de los límites (falsus procurator), el negocio celebrado será nulo, a menos que sea ratificado por la persona en cuyo nombre se otorgó antes de ser revocado por la otra parte contratante (art. 1259 CC).
Sustitución del Representante
El apoderado puede nombrar un sustituto si el poderdante no se lo ha prohibido (arts. 1721 y 1722 CC). Se distinguen varios supuestos:
- Nombramiento de sustituto contra la prohibición expresa del poderdante: Lo hecho por el sustituto será nulo.
- Nombramiento de sustituto sin autorización ni prohibición expresa: El nombramiento es válido, pero el apoderado original responde de la gestión del sustituto si este era notoriamente incapaz o insolvente.
- Nombramiento de sustituto con autorización genérica (sin designar persona): El apoderado puede nombrar a quien quiera, pero responde de su gestión si eligió a persona notoriamente incapaz o insolvente.
- Nombramiento de sustituto con autorización expresa y designación de la persona: El apoderado cumple nombrando a la persona designada y no responde de sus actos.
Pluralidad de Sujetos
- Pluralidad de mandantes (poderdantes): Si dos o más personas nombran a un mismo apoderado para un negocio común, quedan obligadas solidariamente frente a él para todos los efectos del mandato (art. 1731 CC).
- Pluralidad de mandatarios (apoderados): Salvo pacto en contrario, no responden solidariamente (art. 1723 CC).
Supuestos de Extinción del Poder
El poder (y el mandato que suele subyacer) se extingue por las causas generales de extinción de los contratos y, específicamente, según el artículo 1732 del Código Civil, por:
- Revocación: El poderdante puede revocar el poder a su voluntad (art. 1733 CC), notificándoselo al apoderado. La revocación puede ser expresa o tácita (ej. nombrando un nuevo apoderado para el mismo negocio). El poderdante puede exigir la devolución del documento donde conste el poder. Excepcionalmente, puede pactarse la irrevocabilidad si el poder es condición de un contrato bilateral o se dio en interés común del poderdante y apoderado o de un tercero.
- Renuncia del apoderado: El apoderado puede renunciar notificándolo al poderdante (art. 1736 CC). Si el poderdante sufre perjuicios por la renuncia, el apoderado deberá indemnizarle, salvo que funde su renuncia en la imposibilidad de continuar desempeñando el mandato sin grave detrimento suyo. Aunque renuncie, debe continuar su gestión hasta que el poderdante haya podido tomar las disposiciones necesarias para suplir su falta (art. 1737 CC).
- Muerte, declaración de prodigalidad o concurso/insolvencia del poderdante o del apoderado: La muerte de cualquiera de las partes extingue el poder. No obstante, lo hecho por el apoderado ignorando la muerte del poderdante u otra causa de extinción es válido y surtirá efectos respecto a terceros que hayan contratado con él de buena fe (art. 1738 CC). También se extingue por la interposición de medidas de apoyo que incidan en el acto para el que se dio el poder.
- Establecimiento en relación al mandatario de medidas de apoyo que incidan en el acto en que deba intervenir en esa condición.
- Por la constitución en favor del mandante de la curatela representativa como medida de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica, salvo lo dispuesto en este Código respecto de los mandatos preventivos.