Claves del Sistema Procesal Laboral Español: Órganos, Competencias y Procedimientos

Noción e Historia de los Procesos de Trabajo

Con el franquismo se crearon las Magistraturas de Trabajo. A partir de los años 50, nuestro sistema jurídico conoce un procedimiento especial en razón de la materia. La jurisdicción social nace apoyada en esa Magistratura de Trabajo. A partir de la Ley Orgánica del Poder Judicial pasa a llamarse Juzgado de lo Social. Contra sus resoluciones caben recursos de suplicación, y cuando un Tribunal Superior de Justicia dicta sentencias dispares en relación con otro Tribunal, cabe el recurso de casación para la unificación de la doctrina. La Ley de Procedimiento Laboral (LPL) es consecuencia directa de un nuevo sistema de relaciones laborales. Duró hasta 1990 (10 años). La LPL de 1990 se adapta a la nueva estructura del Procedimiento Laboral. Hasta 1980, el Tribunal Constitucional va dando forma a todos los recovecos de la LPL conforme a los preceptos constitucionales. Los Juzgados de lo Social conocen (Art. 1 LPL): los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho en conflictos tanto individuales como colectivos.

La Jurisdicción Social

A. Órganos Jurisdiccionales

Los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho en conflictos tanto individuales como colectivos. Conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan:

  • Entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo.
  • En materia de Seguridad Social, incluida la protección por desempleo.
  • En la aplicación de los sistemas de mejoras de la acción protectora de la Seguridad Social, incluidos los planes de pensiones y contratos de seguro siempre que su causa derive de un contrato de trabajo o convenio colectivo.
  • Contra el Estado cuando le atribuya responsabilidad la legislación laboral.
  • Contra el Fondo de Garantía Salarial, en los casos en que le atribuya responsabilidad la legislación laboral.
  • Sobre constitución y reconocimiento de la personalidad jurídica de los sindicatos, impugnación de sus estatutos y su modificación.
  • En materia de régimen jurídico específico de los sindicatos tanto legal como estatutario, en lo relativo a su funcionamiento interno y a las relaciones con sus afiliados.
  • Sobre constitución y reconocimiento de la personalidad jurídica de las asociaciones empresariales.
  • Sobre la responsabilidad de los sindicatos y de las asociaciones empresariales por infracción de normas de la rama social del Derecho.
  • Sobre tutela de los derechos de libertad sindical.
  • En procesos de conflictos colectivos.
  • Sobre impugnación de convenios colectivos.
  • En procesos sobre materias electorales, incluida la denegación de registro de actas electorales, también cuando se refieran a elecciones a órganos de representación del personal al servicio de las Administraciones Públicas.
  • Entre las sociedades cooperativas de trabajo asociado o anónimas laborales y sus socios trabajadores, por su condición de tales.
  • Entre los empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de puesta a disposición.
  • Respecto de cualesquiera otras cuestiones que les sean atribuidas por normas con rango de Ley.

B. Extensión y Límites de la Jurisdicción Social

No conocerán los Órganos Jurisdiccionales del Orden Social:

  • De la tutela de los derechos de libertad sindical y del derecho a huelga relativa a los funcionarios públicos y al personal al que se refiere el art. 1.3.a) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
  • De las resoluciones dictadas por la Tesorería General de la Seguridad Social en materia de gestión recaudatoria o por las Entidades Gestoras en el supuesto de cuotas de recaudación conjunta, así como de las relativas a las actas de liquidación y de infracción.
  • De las pretensiones que versen sobre la impugnación de las disposiciones generales y actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo en materia laboral.

Los Órganos Jurisdiccionales del Orden Social conocerán de las pretensiones sobre las resoluciones administrativas relativas a la imposición de cualesquiera sanciones por todo tipo de infracciones de orden social, con las excepciones previstas en la letra b) del apartado 1 de este artículo; las resoluciones administrativas relativas a regulación de empleo y actuación administrativa en materia de traslados colectivos. En el plazo de 9 meses desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno remitirá a las Cortes Generales un Proyecto de Ley para incorporar a la Ley de Procedimiento Laboral las modalidades y especialidades procesales correspondientes a los supuestos del anterior número 2.

C. Competencia

Las reglas:

a) Competencia funcional

Cuando el Tribunal superior entienda que un Juzgado o tribunal inferior está conociendo de un asunto sobre el cual él mismo se considera competente, ordenará, oído el Ministerio Fiscal, que se abstenga de tal conocimiento y le remita los antecedentes; cuando sea Juez inferior el que entienda que el Tribunal superior ha invadido su competencia, no podrá promover a dicho Tribunal cuestión de competencia alguna, pero le elevará su parecer.

b) Competencia territorial

Esta recae sobre el Juzgado de lo Social correspondiente al lugar de la prestación del trabajo o al lugar donde el demandado tenga su domicilio, según elija el demandante. Las reglas:

  • Procesos sobre mejoras de Seguridad Social: rige el domicilio del demandado o el del demandante. Los procesos que enfrenten a Mutualidades se rigen por el fuero de la Mutualidad demandada.
  • Procesos de reclamaciones de salarios: es competente el Juez que dictó la sentencia de despido.
  • Procesos sobre constitución, reconocimiento de personalidad e impugnación de estatutos de sindicatos y asociaciones empresariales: es competente el Juez en cuya circunscripción se encuentre la sede de la organización de que se trate.
  • Procesos sobre régimen jurídico de sindicatos y responsabilidad de éstos por infracción de la legislación social: rige el lugar en que se produzcan los efectos del acto.
  • Procesos de tutela de la libertad sindical: es competente el Juzgado en cuya circunscripción se produjo la denunciada lesión de dicha libertad.
  • Procesos electorales laborales: tiene competencia el Juez en cuya circunscripción se sitúe la empresa o centro de trabajo afectado.

D. Recusación y Abstención

Causas de abstención y recusación: vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable; parentesco entre el juzgador y las partes, sus letrados o procuradores; amistad íntima o enemistad manifiesta entre aquél y éstos; interés directo o indirecto del juzgador en el pleito; haber sido el Juez defensor, representante, denunciante o acusador de alguna de las partes, etc. La abstención ha de ser motivada y resolverá la Sección o Sala de la que el Juez forme parte. La recusación debe proponerse tan pronto como se conozca la causa en que se funde: en instancia, la recusación ha de proponerse antes de la conciliación y juicio; o en vía de recurso, antes de la votación o fallo.

Instruido el incidente de recusación, este concluirá con resolución estimándola o desestimándola. En el primer caso, el Juez recusado quedará apartado del pleito. La materia del Orden Social es el Derecho del Trabajo y la Seguridad Social. El problema de la competencia de la jurisdicción laboral está en las dificultades que surgen al delimitar el contrato de trabajo del arrendamiento de servicios, por confundirse con el orden civil.

Las Partes

A. Capacidad, Legitimación y Postulación

Partes del proceso de trabajo son los sujetos (demandante y demandado) del litigio. Pueden ser parte del proceso laboral, tanto las personas físicas como las jurídicas, las privadas como las públicas. Asimismo, puede ser singular o plural; en este último caso se habla de litisconsorcio, que puede ser activo (de demandantes) o pasivo (de demandados). Pueden también intervenir como partes las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, el Ministerio Fiscal y el Fondo de Garantía Salarial. La distinción entre capacidad jurídica y capacidad de obrar ha sido acogida en Derecho procesal a través de la dicotomía capacidad jurídica procesal y capacidad de obrar procesal; la primera sería la mera posibilidad de ser titular de derechos y deberes procesales; la segunda, la posibilidad de estar o comparecer en juicio.

Capacidad jurídica procesal la tiene toda persona natural o jurídica. Capacidad de obrar procesal la tienen todas las personas físicas que están en el pleno ejercicio de sus derechos civiles o sus representantes legales. El trabajador alcanza la capacidad de obrar procesal al cumplir los dieciocho años, o los dieciséis cuando esté emancipado. Además de la capacidad jurídica y de obrar procesales, sólo la parte que invoca una determinada posición o titularidad jurídico-material posee la necesaria legitimación procesal. En los procesos en que demanden conjuntamente más de 10 trabajadores, el Juez de lo Social requerirá de los interesados la designación de un representante común que puede ser tanto Abogado, Procurador o Graduado Social como uno de los propios trabajadores afectados o un sindicato.

Los Actos Procesales

A. El Objeto del Proceso

  • Principio de legalidad procesal: sujeción del proceso a la ley (art. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, LEC).
  • Principio de buena fe procesal: proscribe el abuso y fraude en el proceso (art. 247 LEC).
  • Principio de contradicción: ambas partes han de exponer al órgano judicial sus opuestas pretensiones.
  • Principio de publicidad del juicio: audiencia pública. Tal publicidad, acogida en los arts. 24.2 y 120.1 de la Constitución Española (CE), no alcanza a la publicación de todas las sentencias.
  • Principio de dispositividad: Las propias partes en litigio han de promover el proceso, formular la acción y la defensa, aportar al juzgador la alegación de los hechos y la proposición de las pruebas que estimen precisas para fundamentar su derecho.

Pese a estos rasgos comunes, el proceso laboral ha alcanzado su peculiaridad frente al civil inspirándose en unos principios específicos que cabe resumir en uno: la especial protección o tutela que se dispensa al trabajador en el curso del proceso. Mientras que las partes del proceso civil se sitúan en posición de absoluta igualdad ante el juez, en el proceso de trabajo se parte del hecho de que el trabajador-tipo se sitúa en una posición de inferioridad sociológica frente al empresario.

B. Caracteres Generales del Proceso de Trabajo: Especial Referencia a la Gratuidad

A tenor de estos principios se configura el proceso laboral, presidido por el principio de gratuidad. El proceso laboral es un proceso gratuito en la fase de instancia, donde no va a ser preciso, si las partes así lo quieren, la presencia de Abogados y Procuradores, y el Magistrado va a tener una gran capacidad de dirección del proceso. Estos principios tratan de dar respuesta a esa garantía que el trabajador necesita. Estos principios se resumen en el principio pro operario, que es de interpretación de la norma, en virtud del cual si una norma tiene varias interpretaciones, habrá que interpretarla siempre a favor del trabajador, buscándose así el equilibrio de las partes en la relación jurídico-laboral. Comprende básicamente el derecho a asesoramiento y defensa en juicio, se aplica en todo caso a los trabajadores y a los beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social.

La Conciliación Preprocesal

A. Efectos de la Conciliación (Nota: El título original indicaba C. pero el contenido parece corresponder a una introducción o efectos generales)

El legislador trata de que el pleito no llegue a formalizarse, poniendo para ello unas medidas. Será requisito previo para la tramitación del proceso el intento de conciliación ante el servicio administrativo correspondiente o ante el órgano que asuma estas funciones, que podrá constituirse mediante los acuerdos interprofesionales o los convenios colectivos a que se refiere el art. 83 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. El servicio de mediación llama a las partes, intentando evitar el proceso pactando. Se exceptúan de este requisito los procesos que exijan la reclamación previa en vía administrativa, los que versen sobre Seguridad Social, los relativos al disfrute de vacaciones y a materia electoral, los iniciados de oficio, los de impugnación de convenios colectivos, los de impugnación de los estatutos de los sindicatos o de su modificación y los de tutela de la libertad sindical. Quedan exceptuados:

  • Aquellos procesos en los que siendo parte demandada el Estado u otro ente público también lo fueren personas privadas, siempre que la pretensión hubiera de someterse al trámite de reclamación previa y en este pudiera decidirse el asunto litigioso.
  • Los supuestos en que, iniciado el proceso, fuere necesario dirigir la demanda frente a personas distintas de las inicialmente demandadas.

La Reclamación Administrativa Previa

A. Procedimiento y Efectos

El artículo anterior se encuentra en estrecha relación con el art. 69 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL): 1. Para poder demandar al Estado, Comunidades Autónomas, Entidades locales u Organismos autónomos dependientes de los mismos será requisito previo haber reclamado en vía administrativa en la forma establecida en las leyes. Denegada la reclamación o transcurrido un mes sin haber sido notificada la resolución, el interesado podrá formalizar la demanda ante el Juzgado o la Sala competente, a la que acompañará copia de la resolución denegatoria o documento acreditativo de la presentación de la reclamación uniendo copia de todo ello para la entidad demandada. No surtirá efecto la reclamación si la resolución fuese denegatoria y el interesado no presentare la demanda ante el Juzgado en el plazo de 2 meses, a contar de la notificación o desde el transcurso del plazo en que deba entenderse desestimada, salvo en las acciones derivadas de despido, en las que el plazo de interposición de la demanda será de veinte días. Si no se satisfacen las pretensiones del trabajador, se puede acudir al proceso ordinario, copiado de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC). Se presenta la demanda, sin fundamentos jurídicos. Responde a la máxima “da mihi factum, dabo tibi ius” (dame los hechos, que yo te daré el Derecho).

Los Procedimientos Previos

A. Embargo Preventivo (Nota: El título original indicaba C. pero el contenido describe actos preparatorios y medidas precautorias en general, no solo embargo)

Como actos preparatorios se puede solicitar del Juzgado la confesión de quien ha de ser demandado y el examen de testigos, así como el examen de libros, cuentas y documentos. La primera de estas diligencias requiere al posible demandado para que declare acerca de algún hecho relativo a su personalidad, necesario para iniciar el juicio. La segunda, se dirige a la obtención cautelar de declaraciones testificales que se teme fundadamente no puedan ser prestadas ulteriormente. Los autos denegatorios de las peticiones sobre diligencias preliminares son irrecurribles, sin perjuicio de la ulterior impugnación de la sentencia. Como medidas precautorias, las partes pueden solicitar la práctica de pruebas de imposible o muy difícil realización durante el juicio, siendo también irrecurrible el auto desestimatorio.

La Demanda

A. Forma, Requisitos y Contenido

Acto con el que comienza a producirse la situación de litispendencia. Significa la actuación formal del derecho a accionar pidiendo justicia. La necesidad de que el proceso se inicie a instancia de parte muestra cómo el proceso de trabajo se aproxima al proceso civil. La demanda no sólo sirve para promover la actuación jurisdiccional, sino que además fija el contenido objetivo de la litis, que se impone tanto al propio demandante como al Juez, quien carece de poderes para conceder algo más allá de lo pedido. La demanda es un acto procesal formal, documentado por escrito, en el que se expone tanto los hechos objeto de controversia como la petición de que resuelva la pretensión deducida. La demanda debe tener la indicación del Juzgado al que se dirige y los nombres y domicilios de las partes litigantes, así como la fecha y firma del demandante. Recibida la demanda en el Juzgado de lo Social, compete al Juez su examen previo procediendo, mediante providencia, a su admisión si se estima competente y considera que la demanda ha sido presentada en forma. Debe declararse incompetente para conocer del fondo del asunto, haciéndolo constar así en auto, que es impugnable, previa reposición, en suplicación o casación. Dicta providencia, si observa algún defecto u omisión en la demanda o en la previa conciliación o vía administrativa, para que se subsanen en un plazo máximo de 4 días, ordenando en caso contrario, el archivo de la demanda. El actor puede acumular en una misma demanda cuantas acciones laborales le competan contra el mismo demandado, con excepción de las acciones por despido y extinción del contrato de trabajo por voluntad del trabajador, así como de las acciones en materia de Seguridad Social.

B. Acumulación de Acciones

La demanda se formulará por escrito y habrá de contener los siguientes requisitos generales:

  • La designación del órgano ante quien se presente.
  • La designación del demandante, con expresión del número del documento nacional de identidad, y de aquellos otros interesados, que deban ser llamados al proceso y sus domicilios, indicando el nombre y apellidos de las personas físicas y la denominación social de las personas jurídicas.
  • La enumeración de los hechos sobre los que verse la pretensión y de todos aquellos que resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas. No pueden alegarse hechos distintos de los aducidos en conciliación o en la reclamación administrativa previa, salvo que se hubieran producido con posterioridad a la sustanciación de aquéllas.
  • La súplica correspondiente, en los términos adecuados al contenido de la pretensión ejercitada.
  • Si el demandante litigase por sí mismo designará un domicilio en la localidad donde resida el juzgado o Tribunal, en el que se practicarán todas las diligencias que hayan de entenderse con él.
  • Fecha y firma.

C. Reparto

De la demanda y documentos que la acompañasen se presentarán por el actor tantas copias como demandados y demás interesados en el proceso haya, así como para el Ministerio Fiscal, en los casos en que legalmente deba intervenir.

D. Admisión

Si el juez estima la demanda, con la sentencia se rompe el contrato de trabajo, y el trabajador tiene derecho a 45 días por año trabajado, igual que si fuera un despido improcedente, y también tiene derecho a la prestación de Desempleo. Si la desestima, el trabajador tiene que seguir trabajando. No hay plazo para presentar la demanda (Nota: Esta última afirmación sobre la inexistencia de plazo para presentar la demanda es genérica y puede ser incorrecta dependiendo del tipo de acción, por ejemplo, en despidos hay plazos de caducidad. Se mantiene como en el original pero se señala para revisión contextual).

Citación

A. Forma y Contenido

Presentada y admitida la demanda, el órgano judicial debe señalar, dentro de los 10 días siguientes al de su presentación, el día y hora en que se han de celebrar los actos de conciliación y, en su caso, juicio. La cédula de citación destinada al demandado debe ir acompañada de una copia de la demanda y demás documentos. La falta de citación determina la nulidad de las actuaciones al ser causa de indefensión, bien entendido que, subsanado oportunamente el emplazamiento defectuoso, no hay nulidad por un principio de economía procesal. Cuando sea imposible la citación personal, podrá citarse por edictos. La sustitución injustificada del emplazamiento personal por la citación mediante edicto vulnera el art. 24.1 de la Constitución Española (CE) y es causa de nulidad de la decisión judicial.

B. Incomparecencia

La falta injustificada de comparecencia del demandante citado en forma determina que el Juez le tenga por desistido de su demanda. La incomparecencia justificada, incluso tardíamente, no es equiparable al desistimiento tácito. La falta de comparecencia del demandado no impide la continuación del juicio, sin necesidad de declararle en rebeldía. La incomparecencia justificada del demandado faculta a este para instar la rescisión de la sentencia firme.

Acumulación de Autos

El actor puede acumular en una misma demanda cuantas acciones laborales le competan contra el mismo demandado, con excepción de las acciones por despido y extinción del contrato de trabajo por voluntad del trabajador, así como de las acciones en materia de Seguridad Social. Con iguales fines simplificadores se prevé la posibilidad de acumulación por el órgano judicial, de oficio o a instancia de parte, aun siendo de distintos actores, pero conteniendo idéntica acción contra el mismo demandado. La acumulación de acciones y autos debe plantearse y resolverse antes del juicio y del intento de conciliación.

Conciliación ante el Secretario Judicial

Personadas las partes ante el órgano judicial, este debe intentar conciliarlas haciéndoles saber los derechos y obligaciones que pudieran corresponderles. Es un negocio jurídico transaccional subsumible, un contrato que pone fin al pleito y que posee efecto de cosa juzgada. Algunos autores conceptúan la conciliación judicial como un auténtico proceso especial dirigido a evitar el proceso principal. Esta es una avenencia o acuerdo inter partes, en cuyo curso el Juez no actúa con funciones jurisdiccionales, sino como puro conciliador. El intento de conciliación apud iudicem puede desembocar en un doble resultado:

  • Avenencia de las partes, elimina el juicio ulterior. Ha de documentarse en un acta. Excepcionalmente, el juzgador puede declarar la iniciación del juicio, pese a existir acuerdo, cuando entienda que existe lesión grave para alguna de las partes, fraude de ley o abuso de derecho.
  • Falta de avenencia de las partes. Se pasa al acto de juicio, al que previamente han sido citados los litigantes al ser convocados para la conciliación.

El acuerdo logrado en el acto de conciliación puede ser impugnado ante el propio juzgador dentro del plazo de 15 días. La omisión del intento de conciliación determina la nulidad de las actuaciones, que deben reponerse al momento de la citación para conciliación y juicio.

El Juicio

A. Alegaciones del Demandante y Demandado

El juicio en sentido propio se inicia inmediatamente después de la frustración de los intentos de conciliación apud iudicem. El demandante comienza exponiendo su pretensión para ratificar el contenido de su demanda, o para ampliarlo, siempre que ello no se traduzca en una variación sustancial de la demanda, entendiéndose por tal la que modifica la causa o razón de pedir. Tras la intervención del demandante, el demandado procede a contestar, sea deduciendo oposición a la demanda, sea conformándose a lo pedido en ella (allanamiento). La reconvención sólo se admite cuando exista conexión entre ella y la demanda y siempre que haya sido anunciada en conciliación o en la contestación a la reclamación previa administrativa. De este modo la vigente LPL cierra el paso a la reconvención por sorpresa.

B. Fase de Prueba (Nota: El título original indicaba C.)

Consiste en la proposición y práctica de los medios que las partes estimen pertinentes para la demostración fáctica de la procedencia de sus pretensiones. Son objeto de prueba la costumbre y el Derecho Extranjero. No es preciso probar los hechos de notoriedad absoluta y general. La actividad probatoria pesa sobre quien desea ejercitar un derecho. Sólo son admisibles las pruebas que se formulen y puedan practicarse en el acto. La declaración sobre la admisibilidad de la prueba compete al órgano judicial frente a cuya decisión denegatoria podrá protestar la parte proponente, haciéndose constar en acta la prueba solicitada, la resolución denegatoria, los fundamentos de la misma y la protesta.

a. Reglas generales

Las pruebas personales se rigen por:

  • La prueba de confesión, que se integra en el interrogatorio de las partes, consiste en utilizar la declaración de la parte contraria sobre hechos que le perjudican, a diferencia de la pericial, que recae sobre hechos personales del confesante, sea o no un experto. Como peculiaridad del proceso laboral, la prueba de confesión se practica verbalmente, sin admisión de pliegos de posiciones. El llamado a confesar que no comparezca o rehúse declarar, podrá ser tenido por confeso.
  • La prueba de interrogatorio de testigos se practica en el acto de juicio. Si el juzgador considera excesivo el número de testigos podrá limitarlos discrecionalmente.
  • El dictamen de peritos, ha de ser apreciado por el juzgador según las reglas de la sana crítica, es decir, de acuerdo con el sentido común generalizado por ordinario vivir en personas de lógica y recto entendimiento.

b. Reglas especiales

Las pruebas reales (documental y reconocimiento judicial) se rigen por las siguientes normas:

  • La prueba documental puede aportarse tanto al presentar la demanda como al contestarla y durante la celebración del juicio. El documento puede ser público o privado.
  • La prueba de reconocimiento judicial puede realizarse por el órgano jurisdiccional dentro o fuera del local de la audiencia, suspendiéndose el juicio durante el tiempo estrictamente necesario.

C. Conclusiones y Acta (Nota: El título original indicaba D.)

Tras las fases de alegaciones y pruebas, las partes proceden a formular oralmente sus conclusiones definitivas de modo concreto y preciso, especificando con brevedad su petitum sin alterar los puntos fundamentales y los motivos de pedir invocados en la demanda. La omisión del trámite de conclusiones lleva consigo la nulidad de actuaciones, que debe ser declarada de oficio. A lo largo de la celebración del juicio, el Secretario del Juzgado u Oficial habilitado por él va extendiendo el acta correspondiente, que debe reunir necesariamente los requisitos:

  • Lugar, fecha, juzgador actuante, partes, representantes y defensores, y referencia al acto de conciliación.
  • Resumen de las alegaciones, pruebas propuestas y pruebas admitidas y desestimadas.
  • Referencia a las pruebas admitidas y practicadas.
  • Conclusiones definitivas formuladas por las partes.
  • Declaración de conclusión de los autos, formulada por el Juez, que al tiempo ordenará traerlos a la vista para sentencia.

Redactada el acta han de firmarla el Juez, las partes y sus defensores y los peritos y dar fe el Secretario. Cualquier observación de las partes sobre el contenido del acta se resuelve por el Juez, sin ulterior recurso.

Diligencias para Mejor Proveer

Concluido el juicio y antes de dictarse la sentencia, el juzgador puede acordar, para mejor proveer, la práctica de las pruebas que estime necesarias. Las diligencias para mejor proveer (que la nueva LEC sustituye por diligencias finales muy limitadas) son acordadas por providencia (la LEC exige auto), cuya falta de notificación significa la nulidad de actuaciones.

Sentencia

A. Caracteres Generales y Reglas Especiales

Las resoluciones judiciales pueden tener como fin básico la ordenación e impulso procedimentales (providencias), la decisión de un incidente (autos) o la decisión final del proceso (sentencia). La forma de la sentencia ha de ser escrita, aunque puede ser dictada de viva voz, documentándose ulteriormente en acta. Ha de ser dictada en el plazo de 5 días a partir de la terminación del juicio, debiendo ser firmada por el juzgador, publicada y notificada a las partes. La motivación o fundamentación de la sentencia reposa en los hechos probados y los fundamentos de derecho, cuya omisión provoca la nulidad de la sentencia. Reiterada jurisprudencia propugna que el juez debe declarar probados aquellos hechos que exija el enjuiciamiento de la instancia, más los que, en caso de recurso, deba conocer el Tribunal superior para emitir su pronunciamiento. En cuanto a los fundamentos de derecho de la sentencia, la jurisprudencia laboral permite la inclusión de cuestiones de hecho en los fundamentos, siempre que no entren en contradicción con lo establecido en los hechos; a esta inclusión se le reconoce indubitado valor de hecho probado. En el contenido del fallo o parte dispositiva de la sentencia, puede declarar un derecho, constituir una situación jurídica o proceder a una condena o absolución. La sentencia, dado el carácter rogado del proceso laboral, debe guardar congruencia con la demanda y demás pretensiones deducidas en la litis. La sentencia debe resolver las cuestiones previas o prejudiciales sin que el procedimiento se suspenda más que en caso de seguirse causa criminal sobre los mismos hechos basada en falsedad documental. Los derechos reconocidos al trabajador en la sentencia son irrenunciables e intransigibles; pero son renunciables los reconocidos al empresario.

B. Sentencia Verbal (Nota: El contenido describe la ejecución de sentencias, no específicamente la sentencia verbal)

Es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales. La ejecución de la sentencia y otras resoluciones firmes constituye derecho fundamental de carácter subjetivo. En materia de ejecución definitiva la aplicación de la LEC no es supletoria sino directa. Recaída una sentencia sobre un determinado conflicto y no cumplida voluntariamente por la parte obligada a hacerlo, la parte que resulte vencedora en el juicio de cognición puede dirigirse al propio juez que dictó la sentencia inicial para solicitar de él una actuación a través de la cual se procede a dar ejecución forzosa de la sentencia. Los acuerdos ejecutorios han de llevarse a efecto en los propios términos establecidos en la sentencia. La ejecución definitiva de la sentencia tiene como fase esencial el embargo de bienes del ejecutado y actos sucesivos. La principal modalidad de ejecución es la dineraria.

C. Aclaración de Sentencias (Nota: El contenido describe la ejecución provisional y anticipos, no la aclaración de sentencias)

Cuando la sentencia favorable al trabajador reconociendo a este derecho a una cantidad sea recurrida por el empresario, aquél puede solicitar, por vía de ejecución provisional, anticipos a cuenta de la referida cantidad, cuya devolución garantiza el Estado en cuanto responsable solidario junto con el trabajador. Si el empresario recurrente hubiera efectuado consignación para recurrir, el anticipo se dispondrá con cargo a ella. Si no hubiera hecho tal consignación, el anticipo se abonará directamente por el Estado. Si la sentencia impugnada no fuese revocada por el Tribunal superior, el trabajador conservará el anticipo y tendrá derecho a la diferencia hasta la cantidad objeto de la condena. Si la sentencia impugnada fuese revocada y el anticipo hubiese sido a cargo de la consignación, el trabajador y el Estado responderán solidariamente de su reintegro al empresario; si hubiese sido satisfecho directamente por el Estado, este podrá reclamar su devolución al trabajador. El anticipo reintegrable puede alcanzar hasta el 50% del importe de la cantidad reconocida en la sentencia.

Proceso Monitorio

Es un procedimiento especial que tiene por objeto la resolución rápida de conflictos jurídicos en los que no existe contradicción. Es un procedimiento rápido y sencillo cuya finalidad es conceder cuanto antes al demandante un título ejecutivo en aquellos juicios en los que el demandado no se opone formalmente a la demanda. Es documental, es decir, se deben aportar documentos que prueben la deuda. Se caracteriza por utilizar la técnica de la eventualidad. Esto supone que se requiere al deudor para que, en el plazo de 20 días, pague o se oponga. El deudor puede:

  • Pagar, en cuyo caso finaliza el procedimiento.
  • No pagar o no oponerse. El secretario judicial dicta decreto dando por terminado el proceso y el acreedor puede instar el despacho de ejecución, bastando para ello la mera solicitud.
  • Oponerse, en cuyo caso el monitorio se transforma en el proceso declarativo que corresponda según la cuantía: Si el importe de la deuda es inferior a 6.000 €, el secretario judicial, por decreto, da por terminado el monitorio y acuerda seguir la tramitación por juicio verbal, convocando a las partes a la vista. Si es superior a 6.000 €, el acreedor tiene un mes de plazo para presentar demanda de juicio ordinario.

Recurso de Suplicación ante las Salas de lo Social

Las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia conocerán de los recursos de suplicación que se interpongan contra las resoluciones dictadas por los Juzgados de lo Social de su circunscripción. Procederá dicho recurso contra las resoluciones que se determinan en esta Ley y por los motivos que en ella se establecen. Son recurribles en suplicación:

  1. Las sentencias que dicten los Juzgados de lo Social en los procesos que ante ellos se tramiten, cualquiera que sea la naturaleza del asunto. Procederá en todo caso la suplicación:
    • a) En los procesos por despido.
    • b) En los seguidos por reclamaciones, acumuladas o no, en los que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social.
    • c) En los procesos que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de la Seguridad Social, incluidas las de desempleo, así como sobre el grado de invalidez aplicable.
    • d) Contra las sentencias dictadas por reclamaciones que tengan por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento o la omisión del intento de conciliación obligatoria previa, siempre que se haya formulado la protesta en tiempo y forma y hayan producido indefensión.
    • e) Contra las sentencias que decidan sobre la competencia de Juzgado por razón de la materia.
    • f) Contra las sentencias dictadas en materias de conflictos colectivos, impugnación de convenios colectivos, impugnación de los estatutos de los sindicatos y tutela de la libertad sindical y demás derechos fundamentales y libertades públicas.
  2. Los autos que decidan el recurso de reposición interpuesto contra los que en ejecución de sentencia dicten los Juzgados de lo Social siempre que la sentencia ejecutoria hubiere sido recurrible en suplicación, cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito.
  3. Los autos que declaren no haber lugar al requerimiento de inhibición, respecto de asunto que hubiere podido ser recurrido en suplicación.
  4. Los autos que resuelvan el recurso de reposición interpuesto contra la resolución en que el Juez, acto seguido de la presentación de la demanda, se declare incompetente por razón de la materia.

Recurso de Casación

Su finalidad es la de alcanzar la unidad de doctrina en aquellos casos en que existiera contradicción, fuera entre sentencias dictadas en suplicación por una misma Sala del Tribunal Superior de Justicia, fuera entre sentencias de distintas Salas de lo Social, fuera entre sentencias de una Sala del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal Supremo, siempre que las sentencias contradictorias versaren sobre los mismos hechos y sobre hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

Puede ser preparado, mediante escrito dirigido a la Sala del Tribunal Superior de Justicia que dictara la sentencia de suplicación, por cualquiera de las partes o por el Ministerio Fiscal, debiendo ir firmado por el Abogado. El escrito se limitará a exponer sucintamente el propósito de formalizar el recurso y la finalidad de obtener la unificación de doctrina ante la existencia de contradicción entre la sentencia impugnada y otra u otras del Tribunal Supremo o Tribunal Superior de Justicia, que no es necesario especificar en el escrito de preparación del recurso.

La Sala del Tribunal Supremo podrá decidir la inadmisión del recurso cuando este adolezca de vicios procesales insubsanables o la pretensión en él deducida sea ajena a la finalidad del recurso. En caso contrario, admitido el recurso, la Sala trasladará el escrito de interposición a la otra u otras partes personadas, para que formalicen su impugnación; igual traslado y por el mismo tiempo se dará al Ministerio Fiscal si no fuera recurrente. La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, cuando aprecie quebrantamiento de la unidad de doctrina jurisprudencial, casará y anulará la sentencia impugnada, afectando este pronunciamiento a las situaciones jurídicas concretas creadas por la sentencia anulada. La anulación de la sentencia recurrida no implicará la alteración de las situaciones jurídicas creadas por sentencias precedentes a la anulada.

Recurso de Suplicación

A. Requisitos

a. Decisiones recurribles

Se configura como un recurso extraordinario que no permite volver a valorar toda la prueba obrante en autos. Obliga al Tribunal a limitar sus facultades revisoras a aquellas cuestiones que de manera expresa se denuncian por la parte recurrente no pudiendo entrar a conocer de las violaciones no acusadas, salvo que trasciendan, conculcándolo, al orden público procesal. Es un recurso supremo, en el sentido de que, si bien no es decidido por el Tribunal Supremo, es resuelto por sentencia inatacable ante ninguna otra instancia judicial. Las decisiones de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia a las que se encomienda el conocimiento y resolución en suplicación, son inimpugnables, a no ser a través del singular recurso de casación para la unificación de la doctrina.

b. Motivos de suplicación

  • Sentencias cualquiera que sea la naturaleza del asunto, salvo las declaradas por Ley irrecurribles, y con excepción de las reclamaciones no superiores a 300.000 pesetas (Nota: 1.803,04 euros, esta cuantía está desactualizada, actualmente es 3.000 euros según Ley 36/2011).
  • Sentencias que reconozcan o denieguen el derecho a prestaciones de la Seguridad Social y desempleo, y las que declaren grados de invalidez.
  • Sentencias recaídas en reclamaciones sobre faltas esenciales del procedimiento.
  • Sentencias sobre conflictos colectivos, impugnación de convenios y de estatutos sindicales y sobre tutela de la libertad sindical y demás derechos fundamentales.
  • Autos dictados en materia de ejecución de sentencia, de declaración de incompetencia por razón de la materia o de requerimiento de inhibición.

B. Procedimiento

El recurso debe anunciarse por la parte interesada, su Abogado o representante. Anunciado el recurso en tiempo y forma, asegurándose la cantidad objeto de condena y haciéndose efectivo el depósito legal, el Juez pondrá los autos a disposición del Abogado con el fin de que interponga el recurso en el plazo de diez días. Se presentará ante el Juzgado que dictó la resolución impugnada, consignando sus motivos y fundamentos de los mismos y las normas o jurisprudencia que se consideren violadas, así como los documentos o pericias pertinentes para la revisión de los hechos declarados probados. El Juzgado, después de haber trasladado el escrito de interposición del recurso a la parte o las partes recurridas, elevará los autos a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia competente. Dicha Sala podrá declarar la inadmisión del recurso.

C. Efectos

Tiene tres objetivos:

  • Reponer los autos al estado en que se encontraran en el momento de producirse infracciones del procedimiento originadoras de indefensión.
  • Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.
  • Examinar las infracciones del Derecho sustantivo, incluida la jurisprudencia.

Disposiciones Comunes a los Recursos de Suplicación y Casación

Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social intente interponer recurso de suplicación o casación, consignará como depósito:

  • a) 300 euros (Nota: Originalmente 25.000 pesetas, actualizado según la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), si se trata de recurso de suplicación.
  • b) 600 euros (Nota: Originalmente 50.000 pesetas, actualizado según la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), si el recurso fuera el de casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina.

Los depósitos se constituirán en la entidad de crédito correspondiente, debiendo el recurrente hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría del Juzgado, al tiempo de interponer el recurso de suplicación, o en la Secretaría de la Sala al tiempo de personarse en ella. Los depósitos cuya pérdida hubiere sido acordada por sentencia se ingresarán en el Tesoro Público. Cuando la sentencia impugnada hubiere condenado al pago de cantidad, será indispensable que el recurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuita acredite haber consignado en la oportuna entidad de crédito y en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre del Juzgado o de la Sala de instancia, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Si el recurso que se entabla es el de suplicación, el nombramiento de Letrado se hará ante el Juzgado en el momento de anunciarlo. Si el recurso es el de casación, tanto ordinario como para la unificación de doctrina, se realizará ante la Sala de lo Social de procedencia si se verifica dentro del plazo señalado para prepararlo o ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dentro del de emplazamiento. La designación se podrá hacer por comparecencia o por escrito. Si no hubiere designación expresa de representante, se entenderá que el Letrado lleva también la representación de su defendido. La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. La Sala podrá acordar, de oficio o a instancia de parte, antes del señalamiento para votación y fallo o para vista la acumulación de los recursos en trámite en los que exista identidad de objeto y de alguna de las partes. Antes de acordar lo que proceda sobre la acumulación, la Sala oirá, dentro del plazo único y común de 5 días, a las partes comparecidas en los recursos a acumular. La audiencia versará sobre la existencia o no de identidad objetiva. Se designará Magistrado ponente de los recursos acumulados al que de ellos hubiera sido primeramente nombrado, y en igualdad de fechas, al más moderno. El acuerdo de la Sala sobre la acumulación se adoptará por auto motivado.