Competencia de los Tribunales: Conceptos, Clasificación y Reglas
Conceptos Fundamentales en la Competencia Judicial
- Jurisdicción: Se refiere al territorio en el cual un tribunal ejerce su autoridad.
- Competencia relativa: Determina el tribunal competente dentro de una determinada jerarquía.
- Proceso: Mecanismo para la solución de un conflicto con relevancia jurídica.
- Partes: Sujetos entre los cuales se produce la contienda o conflicto.
- Tribunal: Entidad con el deber y poder de resolver el conflicto de relevancia jurídica.
- Competencia prorrogada: Facultad otorgada por las partes, expresa o tácitamente, a un tribunal que no es naturalmente competente, para conocer un conflicto con relevancia jurídica.
- Competencia: Facultad para conocer un conflicto de relevancia jurídica.
- Radicación: Se produce una vez constituida la relación procesal.
- Competencia absoluta: Permite determinar la jerarquía del tribunal que va a conocer el conflicto de relevancia jurídica.
La Competencia según el Artículo 108 del Código Orgánico de Tribunales (COT)
La competencia es la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones. Se clasifica en:
- Absoluta: Determina la jerarquía del tribunal dentro de la estructura jerárquica piramidal. Define qué tribunal es competente para conocer el asunto en función de la materia, el fuero y la cuantía.
- Relativa: Determina cuál tribunal, dentro de una jerarquía, es competente para conocer de un asunto específico en función del territorio.
Competencia Prorrogada, Natural y Delegada
- Competencia prorrogada: Las partes, expresa o tácitamente, confieren a un tribunal que no es el naturalmente competente para el conocimiento de un asunto, a través de la prórroga de la competencia.
- Competencia natural: Aquella que se asigna por ley a un tribunal para el conocimiento del asunto.
- Competencia delegada: Aquella que posee un tribunal que no conoce del asunto para la realización de diligencias. Por ejemplo, en el caso de un exhorto, se solicita algo a otro tribunal.
Extensión de la Competencia
- Común: Permite a un tribunal conocer toda clase de asuntos civiles, tanto contenciosos como no contenciosos.
- Especial: Se refiere al conocimiento de determinadas materias. Por ejemplo, un tribunal de familia no conoce materias laborales.
Reglas Generales de la Competencia (Artículos 109 a 114 COT)
- Radicación (Artículo 109): La competencia se hace irrevocable. Se produce con la notificación legal de la demanda al demandado. Si la demanda se presenta ante un tribunal relativamente competente, la radicación se produce una vez contestada la demanda, sin poder reclamar la incompetencia.
- Grado (Artículo 110): Una vez fijado el juez inferior para conocer la primera instancia de un determinado asunto, queda fijada la del tribunal superior en caso de segunda instancia.
- Extensión (Artículo 111): El tribunal que es competente para conocer un asunto lo es igualmente para conocer de todas las incidencias que en él se promuevan.
- Inexcusabilidad (Artículo 112): Siempre que, según la ley, fueren competentes para conocer de un asunto dos o más tribunales, ninguno de ellos podrá excusarse del conocimiento bajo el pretexto de que hay otros tribunales que pueden conocer el asunto. El que lo conoce excluye a los demás y cesan de ser competentes.
- Ejecución (Artículos 113 y 114): La ejecución de las resoluciones corresponde a los tribunales que las han pronunciado en primera o única instancia. Se trata del poder del imperio que permite a los tribunales hacer ejecutar lo juzgado ante ellos.
Elementos de la Competencia Absoluta
- Cuantía (Artículo 115): Se determina por el valor de la cosa disputada.
- Materia: Naturaleza del negocio sometido a la decisión del tribunal.
- Fuero: Si en un asunto litigioso participa, por ejemplo, el Presidente de la República en materia civil, el tribunal civil que ordinariamente tiene competencia no va a conocer del asunto por la investidura del Presidente. Se necesita un tribunal de más experiencia, nombrándose un tribunal unipersonal de excepción, conformados por los ministros de la Corte Suprema o Corte de Apelaciones.
Importancia de la Cuantía
La cuantía sirve para:
- Determinar el procedimiento aplicable.
- Determinar la instancia donde se conoce un asunto.
- Determinar la procedencia de recursos.
Clasificación según la cuantía:
- Primera instancia:
- Ordinario de mayor cuantía (más de 500 UTM).
- De menor cuantía (10 a 500 UTM).
- Única instancia: Mínima cuantía (menos de 10 UTM).
Reglas de Distribución de Causas
Estas reglas permiten determinar qué tribunal conocerá del asunto cuando, tras aplicar las reglas de competencia absoluta y relativa, resulte más de un juez de letras competente en el lugar.
Mayoría: No son reglas de competencia relativa, sino medidas de orden establecidas en virtud de las facultades económicas destinadas a distribuir mejor el trabajo (Artículos 175 y siguientes del COT – Auto Acordado).
Juzgados de Letras en Comunas que no son Asiento de Corte de Apelaciones
Regla del Turno: Se ejerce por semana. Inicia el juez más antiguo y siguen los demás. No aplica a Juzgados de Garantía ni a Tribunales Orales.
Juzgados de Letras en Comunas que son Asiento de Corte de Apelaciones
Reglas de Distribución de Causas: Se presenta la demanda y toda gestión en la secretaría de la Corte de Apelaciones a fin de que se designe el Juzgado de Letras que conocerá el asunto. La realiza el Presidente de la Corte de Apelaciones, previa cuenta. Actualmente, se presume una distribución por medios computacionales.
Excepciones a las Reglas de Distribución de Causas
- Artículo 178: Juicios iniciados por medidas prejudiciales, medidas preparatorias a la vía ejecutiva, acción de desposeimiento, etc. Será competente el Juzgado de Letras que hubiera sido designado anteriormente.
- Artículo 179: Conocimiento de:
- Asuntos que tienen por objeto dar cumplimiento a resoluciones o decretos de otros juzgados (exhorto).
- Asuntos de jurisdicción voluntaria (no contencioso).
Se aplica la regla del turno para determinar el Juzgado de Letras competente.
Asuntos de Familia y Laborales
- Regiones: Hay un solo tribunal en las comunas definidas por la ley N° 19.968. En las otras comunas, los Jueces de Letras de competencia común (civil, laboral, familia) son competentes.
- Santiago: Hay varios tribunales en Santiago y San Miguel. Rige la distribución de causa.
Asuntos Penales
La distribución la determina el Comité de Jueces anualmente (Artículos 15 a 17 del COT).
Normas de Subrogación e Integración
Son aquellas aplicables en los casos en que se procede a reemplazar a un juez que se encuentra impedido absoluta o temporalmente para conocer de un asunto.
Subrogación
Reemplazo hecho por el solo ministerio de la ley de un juez por otro debido a cualquier causal que le impida ejercer sus funciones.
Causales de impedimento: Implicancia o recusación declarada, fallecimiento, suspensión de funciones, expiración de funciones, ausencia.
Integración
Llamamiento hecho por el solo ministerio de la ley de una persona que no forma parte ordinariamente del tribunal, en caso de que alguno de sus miembros ordinarios no pueda ejercer sus funciones por cualquier causa.
Semejanzas entre Subrogación e Integración
- Ambas operan por el solo ministerio de la ley.
- Ambos reemplazos son esencialmente temporales.
- Ambas operan en asuntos contenciosos y no contenciosos.
- En ambas, el impedimento que las origina puede ser de cualquier causa de orden material o físico (fallecimiento, enfermedad), legales (suspensión o expiración de sus funciones) o morales (implicancias o recusación).
Diferencias entre Subrogación e Integración
- La subrogación procede siempre que falte el juez por cualquier motivo. La integración, cuando además de faltar el ministro, se cumple con el requisito de no reunir el tribunal el número de integrantes hábiles e indispensables para el conocimiento y resolución de las causas (Artículos 56, 93 y 215 del COT).
- La subrogación abarca tribunales unipersonales y colegiados; la integración solo procede en los tribunales colegiados.
- No todos los subrogantes tienen igual competencia; los integrantes tienen generalmente la misma competencia que el reemplazado.
- En la subrogación, dura el tiempo que esté ausente el titular; la integración se extiende hasta la sentencia definitiva, aun cuando el impedimento que afecta al ministro hubiera cesado.
- Los subrogantes, en general, no reciben remuneración especial por subrogar; los abogados integrantes sí reciben.
- En los tribunales unipersonales, la ley llama, en primer lugar, al secretario del tribunal, pero siempre que sea abogado. En los tribunales colegiados superiores, el secretario titular no entra nunca a integrar la Corte, llamando el legislador en primer lugar a aquellos miembros no inhabilitados de otra sala.
Normas Específicas de Subrogación e Integración
- Subrogación de Juez de Garantía (Artículos 206 a 209 del COT).
- Subrogación de Juez de Tribunal Oral en lo Penal (Artículo 210 del COT).
- Subrogación de Juez de Letras (Artículos 211 a 214 del COT).
- Integración de Corte de Apelaciones (Artículos 215 y 216 del COT).
- Integración de Corte Suprema (Artículos 217 y 218 del COT).
Implicancias y Recusaciones
Si un juez que ejerce la jurisdicción no es imparcial, no se da un supuesto del debido proceso. La solución es a través de las implicancias y recusaciones.
Son los medios que establece el legislador para que un juez o funcionario judicial no pueda entrar a conocer de un asunto judicial determinado, no obstante ser competente, en razón de encontrarse afectado por algunas de las inhabilidades que señale la ley.
Reglamentación: Artículos 194 al 205, 483 al 491 del COT y 113 al 128 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
Consecuencias (Artículo 194 del COT):
- Incompetencia accidental.
- Incompetencia subjetiva.
Fundamento: Deseo del legislador de mantener la igualdad entre las partes y velar por la imparcialidad de los tribunales.
Campo de aplicación: Jueces (tribunales unipersonales y colegiados), abogados integrantes, funcionarios auxiliares de la Administración de Justicia, árbitros, secretarios de árbitros, peritos.
Implicancias
Artículo 195 del COT: Son prohibiciones que establece la ley, por lo tanto, los jueces no pueden conocer de un determinado asunto, siendo ellas de orden público y no pueden ser renunciadas por las partes.
Forma de hacer valer: Todos los jueces de los tribunales unipersonales y/o colegiados están obligados a declarar de oficio las causales de implicancia que existan a su respecto y, así, tan pronto tengan noticia de la causal, deberán hacerla constar en el proceso y declararse inhabilitados (Artículo 199 del COT).
Recusaciones
Artículo 196 del COT: Son para impedir que un juez conozca un asunto determinado por carecer de imparcialidad necesaria para fallar.
Forma de hacer valer:
- Regla general: A petición de parte y corresponden a aquel que, según la ley, afecte la imparcialidad del juez (jueces de tribunales colegiados).
- Excepción: Se hacen valer de oficio.
- Tribunal unipersonal:
- El juez tiene la obligación de hacer constar la causal de recusación.
- Declararse inhabilitado para conocer de la causa.
- La parte a quien perjudique la falta de imparcialidad del magistrado tiene un plazo de 5 días para hacer valer la causal y, si no lo hace, ella se entiende renunciada.
- Mientras no transcurra el plazo, el juez queda inhabilitado para conocer de la causa y, a la inversa, si se hace valer la causal, se origina un incidente regulado en el CPC (Artículo 199 del COT – Artículo 125 del CPC).
- Recusación de abogados integrantes de los tribunales superiores:
- Sin expresión de causa.
- A través del relator de la causa.
- Antes de comenzar la audiencia respectiva.
- Pagar un impuesto especial que varía según se trate de un abogado integrante de la Corte Suprema o de la Corte de Apelaciones.
Tribunal Competente para Resolver la Implicancia
- Si es un tribunal unipersonal, conoce el mismo tribunal.
- Si es un tribunal colegiado, conoce el mismo tribunal con exclusión de aquel o aquellos ministros de cuya implicancia se trate.
Tribunal Competente para Resolver la Recusación
- Regla general: El superior jerárquico del juez que se trata de recusar (Artículo 204 del COT).
- Excepciones:
- Miembros de la Corte Suprema: Conoce la Corte de Apelaciones de Santiago.
- Juez árbitro: Conoce el juez ordinario del lugar donde se sigue el juicio.
- Recusación amistosa: Artículo 124 del CPC.
Contiendas y Cuestiones de Competencia
Cuestiones de Competencia
Tienen lugar cuando una de las partes en el proceso reclama, mediante la promoción de un incidente, la incompetencia del tribunal para conocer del asunto.
Contienda de Competencia
Cuando se suscita un conflicto entre dos o más tribunales, o entre estos y una autoridad política o administrativa, respecto del cual el tribunal o autoridades se estiman competentes para conocer de un asunto, o bien, cuando ninguna de ellos acepta la competencia.
- Positiva: Dos tribunales se estiman competentes para conocer de un asunto con exclusión de otro órgano.
- Negativa: Dos tribunales se estiman incompetentes para conocer de una determinada gestión.
Tipos de Cuestiones de Competencia
- Vía declinatoria.
- Vía inhibitoria.
Tipos de Contienda de Competencia
- Tribunales ordinarios.
- Tribunales ordinarios y especiales.
- Tribunales especiales.
- Tribunales de justicia y autoridades político-administrativas.
- Tribunales arbitrales.
- Tribunales arbitrales y tribunales ordinarios o especiales.
- En materia penal.
Resolución de Contiendas de Competencia (Artículos 190 a 193 del COT)
1. Entre tribunales ordinarios:
- Tienen tribunal jerárquico común: Este resuelve.
- Distinta jerarquía: Resuelve el jerárquico del tribunal de mayor jerarquía.
- Misma jerarquía, pero dependen de diferentes superiores jerárquicos de igual jerarquía: Resuelve el que hubiera prevenido el asunto.
- Con jueces árbitros: Resuelve la Corte de Apelaciones como su superior jerárquico para estos asuntos.
2. Entre tribunales especiales o entre estos y tribunales ordinarios:
- Dependen ambos de la misma Corte de Apelaciones: Resuelve ella.
- Dependen ambos de distintas Cortes de Apelaciones: Resuelve la Corte de Apelaciones que sea superior jerárquico del que está conociendo del asunto.
- No se pueden aplicar estas reglas: Resuelve la Corte Suprema.
3. Entre autoridades políticas o administrativas y tribunales de justicia: Resuelve la Corte Suprema, salvo que no correspondan al Senado.
Incompetencia del Tribunal y Nulidad Procesal
Cuando un tribunal actúa fuera de la competencia entregada por la ley, su actuación adolece de nulidad.
Nulidad Procesal
El Derecho Procesal no contempla causales específicas para declarar la nulidad procesal. Se debe declarar en todos los casos que se infrinjan las normas que se han establecido para la actuación de un órgano público, ya sea en relación con la competencia o el procedimiento.
Formas de Hacer Valer la Incompetencia del Tribunal
- De oficio por el tribunal.
- A petición de parte:
- Por vía incidental.
- Recurso de casación en la forma.
- Otras formas (medios indirectos):
- Recurso de apelación.
- Recurso de queja.
Ambos casos contra sentencia que no acogió el incidente de incompetencia.
- Nuevo Sistema Procesal Penal (NSPP): Recurso de nulidad.
Declaración de Oficio por el Tribunal
- Artículo 83 del CPC: Nulidad procesal: Puede ser declarada de oficio por el tribunal.
- Artículo 84, inciso final del CPC: El tribunal puede corregir de oficio los errores de tramitación del proceso.
- Artículo 775 del CPC: Casar de oficio: El tribunal está conociendo de un recurso de casación, apelación, consulta o incidente. Si aparece de manifiesto una causal de casación en la forma.
- Incompetencia relativa: No es posible que el tribunal declare de oficio su incompetencia. La ley permite a las partes prorrogar la competencia tácitamente.
- NSPP: Artículo 163 del NCPP, declaración limitada (querella).
Por Vía Incidental
1. Declinatoria: Aquella incidencia que se propone ante el tribunal que se cree incompetente para conocer de un negocio que le esté sometido, indicándole cuál es el que se estima competente y pidiéndole que se abstenga de dicho conocimiento.
- Juicio civil: Se hace a través de excepción dilatoria. Artículo 301 N° 1 del CPC, contestación de la demanda – Nulidad procesal.
2. Inhibitoria: Aquel incidente que se promueve ante el tribunal que se cree competente y que no está conociendo del asunto, pidiéndole que se dirija al tribunal que es incompetente, pero que está conociendo del negocio, para que se inhiba y le remita los autos.
- Requerido el tribunal que está conociendo, deberá oír a la parte que ante él litiga.
- Da lugar a la inhibitoria de competencia: Reenvía autos al tribunal competente.
- No da lugar, se genera una contienda de competencia positiva.
Nota: Las partes pueden optar por cualquiera de las dos vías (declinatoria o inhibitoria), pero después no pueden abandonarla por la otra. Tampoco se pueden emplear simultáneamente o sucesivamente.
Otras Formas por Vía Incidental
3. Incidente de nulidad procesal: Sin plazo. Requisitos:
- Juicio pendiente.
- Se tramita ante el tribunal absolutamente incompetente.
4. Incidente de nulidad procesal en segunda instancia: Las excepciones de litis pendencia e incompetencia del tribunal se pueden oponer en segunda instancia en forma de incidentes.
Recurso de Casación en la Forma
Artículo 768 N° 1 del CPC – Artículo 541 N° 6: La incompetencia del tribunal es causal de casación en la forma.
Este recurso se debe haber preparado, es decir, haber alegado el vicio previa y oportunamente en todas las instancias.
Jamás se podrá interponer recurso de casación en el fondo por incompetencia del tribunal, por cuanto las normas de competencia tienen calidad de ordenatoria litis.