Competencia Judicial en Materia Contractual: Interpretación del Artículo 7.1 del Reglamento 1215/2012

Criterios de Interpretación del Reglamento Bruselas I Refundido (Arts. 7.1 y 7.2)

El artículo 7 contiene los foros especiales; cada uno de ellos se refiere a una materia concreta. Los foros especiales son concurrentes con el domicilio del demandado: la parte actora puede dirigirse a unos u a otros. Los foros especiales solo son aplicables cuando el domicilio del demandado se encuentra en la Unión Europea. Si el demandado está fuera de la Unión Europea, no podemos aplicar fueros especiales, no puedo aplicar el reglamento.

Obligaciones Contractuales: Artículo 7.1

Cuando el demandado tenga su domicilio en territorio UE, la competencia judicial internacional vendrá dada por el Reglamento 1215/2012 (Reglamento Bruselas I Refundido), que prevé una regla general y unas reglas especiales de asignación. Con carácter general, son competentes los tribunales del domicilio del demandado, si bien el demandante tiene además la opción de interponer la demanda ante tribunales distintos de este si así le conviene. En efecto, puede activar el foro especial del artículo 7.1 que prevé la competencia de los tribunales «del lugar donde la obligación que sirve de base a la demanda ha sido o debe ser ejecutada».

Materia Relativa a Obligaciones Contractuales

Sobre el concepto de materia contractual, primer foro especial, tenemos el art. 7.1 del RBI bis. Tiene varios apartados y no es fácil de interpretar. El Tribunal de Justicia nos ha dado algunas sentencias sobre qué se entiende por las obligaciones contractuales al objeto del 7.1.

  • Sentencia TJUE 14 marzo 2013 (Ceska Sporitelna): La primera sentencia, la Ceska, considera que las obligaciones de un avalista en un pagaré están dentro del ámbito de aplicación, aunque podamos pensar que está en el ámbito de títulos valores. Las obligaciones de un avalista en un pagaré, el tribunal dice que sí es contractual, porque el concepto es obligaciones contractuales, no contratos.
  • Sentencia TJUE 17 septiembre 2002 (Tacconi Spa): No se aplica el foro especial contractual en materia de relaciones precontractuales: antes de llegar a celebrar los trámites precontractuales. Antes de llegar a celebrar un contrato hay un periodo de negociaciones, y en ese periodo pueden pasar cosas, como que una parte mienta sobre sus cualidades, sobre su empresa, puede haber una ruptura repentina de negociaciones, y esas situaciones pueden dar lugar a un derecho a presentar una demanda por daños, y es lo que viene a decir el tribunal: las demandas relativas a esas situaciones que se producen en ese periodo son extracontractuales, y por tanto no entran en el ámbito de aplicación del 7.1.
  • Sentencia TJUE 17 junio 1992 (Jacob Handte): Las acciones de un sub-adquirente contra el fabricante: hay una cadena de contratos, fabricante-vendedor-tercero. Cuando ese tercero se da cuenta que la maquinaria o lo que sea no corresponde a las características esperadas, puede ir contra el fabricante, pero la acción no es de naturaleza contractual.
  • Sentencia TJUE 27 octubre 1998 (Réunion Européenne S.): Transporte de mercancías. En muchas ocasiones, es muy habitual que yo llegue a un contrato de transporte con un transportista, con un transitario, que es el que emite un conocimiento de embarque, pero que finalmente el transporte no lo hace esa parte sino un tercero, que es al que se le encarga el transporte. ¿Mi acción contra el transportista efectivo es contractual? No, mi acción contra el transportista efectivo no es contractual. Cuestión distinta –no entra en la sentencia, pero lo añadimos– es que en algunos derechos se reconoce una acción directa contra el transportista efectivo.

Regla General: Forum Loci Executionis

Estas son cuestiones previas sobre el concepto de obligaciones. Vamos al foro. El foro, en la formulación latina, es forum loci executionis (el foro del lugar de ejecución). Pero el 7.1 dice lugar de ejecución de la obligación que sirve de base a la demanda. Esto quiere decir que no hay un lugar de ejecución único o principal, que sería lo fácil, sino que hay diversos foros en función de cuál es el motivo de mi demanda. Lo más fácil, para ver esto: vamos a suponer que yo demando por impago: si demando por impago, ¿dónde es el lugar de ejecución? En este caso, el lugar de ejecución de la obligación que sirve de base a la demanda es el lugar del pago. Que no me han entregado las mercaderías, y demando, el lugar de ejecución relevante es el de la entrega de las mercaderías.

Regla Especial: Compraventa de Mercaderías o Prestación de Servicios

Como esta solución es bastante compleja, el legislador europeo introdujo en el Reglamento 44, la versión anterior a la actual, una regla: que en el caso de compraventa de mercaderías o prestación de servicios, la regla fuera mucho más sencilla y por tanto un foro único, el del lugar de entrega de la mercadería o el del lugar de prestación del servicio. Entonces, en venta de mercaderías, si yo demando por impago, el foro es el del lugar de venta de mercaderías, y con la prestación del servicio lo mismo. Sin embargo, esta regla se complica por el añadido del propio art. 7.1, cuando dice “salvo pacto en contrario”, y es una expresión que lo puede cambiar todo. ¿Qué quiere decir “salvo pacto en contrario”? Múltiples hipótesis al respecto, y no hay ninguna sentencia del tribunal que lo aclare:

  • 1.ª posibilidad: una referencia a que en el reglamento son posibles los acuerdos de jurisdicción, la sumisión expresa.
  • 2.ª posibilidad: que las partes en el contrato digan que el lugar de entrega o prestación de servicios no tendrán la eficacia jurisdiccional prevista por el 7.1 (es decir, que cuando yo en el contrato pongo el lugar de entrega, a continuación añadimos que no tenga la eficacia jurisdiccional del 7.1).
  • 3.ª interpretación: que en el contrato se diga que en caso de proceder en relación con el lugar de entrega será el lugar de entrega, en caso de proceder por impago será el lugar de impago (pero eso lo tenemos ya con la sumisión expresa).
  • 4.ª: si el contrato indica expresamente cuál es el lugar del pago, y se procede por impago, el lugar de entrega es irrelevante y se debe seguir la jurisdicción de los tribunales del lugar del pago.

En definitiva, que el “salvo pacto en contrario” es un misterio. Volviendo a la regla general, el foro se refiere al lugar de entrega o lugar de prestación del servicio. El lugar de entrega también es un concepto jurídico, no es un concepto fáctico: ¿cómo definimos el lugar de entrega? No mediante la remisión a los derechos nacionales, sino que debe existir un concepto propio a los efectos del reglamento. La jurisprudencia nos dice que para determinar el lugar de entrega lo primero a tener en cuenta son las estipulaciones del contrato, lo que el propio contrato diga sobre dónde se encuentra el lugar de entrega.

La sentencia Color Drack (Sentencia TJCE 3 mayo 2007): ¿Qué ocurre si los lugares de entrega son varios? Pues el lugar de entrega principal. Ejemplo: vendedor francés al que se le dice que entregue el 80% de la mercadería en Italia y el 20% en Austria. También importantísimos son los Incoterms de la Cámara de Comercio Internacional. Los Incoterms de la Cámara de Comercio Internacional son 11 términos comerciales, y son 11 términos comerciales que siempre que hablamos de ellos definen cuál es el lugar de entrega en el contrato. Son, entre otras cosas, cláusulas del lugar de entrega: por tanto, cuando en un contrato de compraventa de mercaderías hay un Incoterm, esto tiene una consecuencia en el establecimiento del lugar de entrega, se está determinando jurisdicción, ya que el lugar de entrega es un foro único en materia de compraventa de mercaderías. Los Incoterms son 11, y cada uno de ellos tiene unas consecuencias a efectos de determinar cuál es el lugar de entrega y por tanto consecuencias jurisdiccionales. Esto lo ha dicho el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la sentencia Electrosteel (9 junio 2011).

Hay una compraventa de mercaderías desde Francia a Italia, surge un motivo de litigio y hay que ver cuáles son los competentes, los del vendedor italiano o los del comprador francés. El lugar de jurisdicción es el lugar de entrega, foro especial. Lo primero, ¿qué dice el contrato? Se indicaba que la entrega sería franco fábrica, un Incoterm. El vendedor lo único que hace es poner la mercadería a disposición del comprador, que tiene que hacer llegar un transporte y cargarlo. Entonces, si el vendedor vende en franco fábrica, la jurisdicción está en Italia y no en Francia.

Otro ejemplo, del Tribunal Supremo alemán: interpretó el Incoterm, en este caso DDP Cologne (entregado con derecho de aduanas pagado), aplicando el art. 29 de la LEC alemana, frente a un demandado de Corea del Sur (es decir, han aplicado el derecho internacional privado de Alemania, porque el domicilio del demandado no se encuentra en la Unión Europea). Pero interpreta que el Incoterm utilizado en un contrato tiene consecuencias jurisdiccionales porque establece el lugar de entrega. El DDP es justo el extremo contrario, es el supuesto en el que el vendedor tiene más obligaciones, tiene que entregar en el lugar que le indique el comprador e incluso tiene que hacer el trámite de importación de aduanas.

En relación con los 11 Incoterms, necesitamos un recordatorio de cuáles son las consecuencias de cada Incoterm a efectos del lugar de entrega. Se dividen en 4 grupos, en función de la primera letra: grupo E, F, C y D. Los 3 primeros grupos, E, F y C, son todos ellos ventas en origen (ventas en origen significa que el vendedor entrega en su propio país), y solo son ventas en destino las del grupo D. Al lado de cada Incoterm suele aparecer la ciudad, el lugar, de destino de la mercancía. En el grupo E no hace falta, no se pone nada, pero en los demás, siempre se pone al lado del Incoterm el lugar de destino de la mercadería. Lugar de destino, no lugar de entrega, no es lo mismo. Lugar de destino es donde la mercadería tiene que acabar, en el grupo C y en el grupo D se pone el lugar de destino. En el grupo F, se pone el lugar de entrega. Por ejemplo, un Incoterm del grupo F, FOB, al lado de FOB hay que poner el lugar de entrega. P.ej.: si vendo FOB Algeciras, Algeciras es el lugar de entrega. Si vendo FOB Algeciras significa que cumplo cuando la deposito en el puerto de Algeciras.

Si vendo en régimen de CIF –coste, seguro y flete–, CIF Palermo, y el comprador está en Sicilia. Cuando hemos puesto CIF Palermo, ¿qué queremos decir? Palermo es lugar de destino, pero entrego en el puerto que esté usando para cargar.

Y ya en el grupo último, el D, DDP Hamburgo, p.ej.: Hamburgo es lugar de entrega y destino.

El supuesto más problemático es el de C. Porque podemos interpretar que estamos hablando del lugar de entrega, y es el lugar de destino. Por tanto, el Incoterm me va a dar una información.

Otro ejemplo: CPT Rotterdam –“transporte pagado hasta”–, pero por carretera, vía camión. Quiere decir que el destino es Rotterdam, pero el lugar de entrega se da en el momento que hemos cargado el camión. Se entrega la mercancía al transportista, y con la entrega al mismo ya he cumplido, este a su vez lo transportará a donde corresponda.

Además de los Incoterms para precisar el lugar de entrega o el lugar de prestación de servicios, hay otras sentencias. Antes es importante destacar que el tribunal entiende que el concepto de lugar de entrega o de prestación de servicios, es un concepto utilizado en el reglamento de la UE y por tanto los derechos nacionales no pueden ser utilizados como herramienta interpretativa del concepto del lugar de ejecución o prestación.

  • Sentencia TJUE 25 febrero 2010 (Car Trim): La sentencia Car Trim es una venta con transporte de mercancías. No había Incoterm en el contrato, y el tribunal entendió que el lugar de destino de las mercaderías es el lugar de entrega. Por tanto, hay un concepto a efectos del reglamento del tribunal del lugar de entrega que coincide con el lugar de destino, solo en ausencia de Incoterm u otras estipulaciones entre las partes que pudieran desvirtuar este resultado.
  • Sentencia TJUE 11 marzo 2010 (Wood Floor): En la sentencia Wood Floor se trata de la actividad de un agente, estamos hablando de una prestación de servicios. Para el caso en que el agente desarrolle su actividad en varios estados, el tribunal nos da 2 criterios sobre el lugar de prestación del servicio a efectos jurisdiccionales: entiende que es el lugar de actividad principal del agente, y si no se identificase el lugar de actividad principal, el lugar de domicilio del propio agente.
  • Sentencia TJUE 9 julio 2009 (Reder): La sentencia Reder se refiere a transporte aéreo de pasajeros, en el contexto concreto del Reglamento 261/2004. Este reglamento establece una serie de derechos al pasajero, en concreto hay unas indemnizaciones por retraso en la salida o llegada del vuelo, incluidas las noches de hotel o las que sean necesarias en caso de verse perjudicados por un mal funcionamiento de la compañía aérea. La cuestión es que el transporte de pasajeros también es una prestación de servicios y el lugar para presentar la demanda contra la compañía aérea que decide no pagar esas indemnizaciones será tanto el lugar de salida como el destino del vuelo porque ambos lugares se consideran lugar de prestación del servicio. Este reglamento que se refiere a estos supuestos de responsabilidad menores, en el caso de mayores es otro, el Convenio de Montreal (art. 33 del Convenio de Montreal de 29 mayo 1999 sobre transporte aéreo).
  • Sentencia TJUE 19 diciembre 2013 (Maison du Whisky): En el caso Maison du Whisky se trata de una empresa, un establecimiento al público que vende diferentes marcas de whisky y se entiende que son distribuidores de varias marcas de whisky escocés. Surge un litigio en relación con esos productos de marcas de whisky y la jurisdicción para el mismo estará donde en el contrato de distribución, se establezca. En este caso no había ningún contrato de distribución firmado, no podía probar que era distribuidor con ninguna documentación. ¿Qué es lo que ocurre? Si hay contrato de distribución se produce una prestación de servicios, sino solo se compra y revende whisky de unas marcas sin que exista una relación de prestación de servicios con los fabricantes, siendo por tanto esencial determinar si había o no contrato de distribución entre las partes a efectos de cuestiones jurisdiccionales. Si se confirma que había contrato de distribución, el lugar donde se realiza esa distribución es el lugar de prestación del servicio, sino, es un mero comprador que luego revende y se aplican por tanto las reglas generales de compraventa de mercaderías.

Sobre los supuestos en el que el pago está previsto en el contrato como un lugar: ¿y si la obligación de pago ya está determinada en el contrato dónde debe establecerse el pago, tiene alguna consecuencia jurisdiccional? En la compraventa de mercaderías y prestación de servicios el lugar de entrega o el lugar de prestación del servicio son foros únicos, asumen cualquier tipo de demanda que pueda derivar de esos contratos, no obstante, ya vimos que el propio art. 7.1 indica que esta regla especial es aplicable salvo pacto en contrario, por tanto hay quien defiende que cuando en el contrato de compraventa de mercadería o prestación de servicio se indica un lugar de pago, ese lugar de pago podría entenderse como foro en el caso de que la demanda fuese por impago.

Excepción a la Regla Especial y Retorno a la Regla General

La tercera regla del 7.1, porque el 7.1 tiene 3 reglas: 1ª regla, lugar de ejecución de la obligación que sirve de base a la demanda; 2ª regla, una regla especial, que se refiere solo a 2 tipos de contratos, lugar de entrega para la compraventa de mercadería, y el lugar de prestación de servicios, para el contrato de prestación de servicios.

¿Cuál es la tercera regla? Se indica que si el lugar de entrega o prestación de servicio no estuvieran situados en un Estado miembro de la Unión Europea, se aplicará la regla general: lugar de ejecución del lugar que sirve de base a la demanda. Veámoslo con un ejemplo: imaginemos que somos un exportador de la provincia de Cádiz y exportamos a un comprador alemán, de Hamburgo, que nos dice que quiere, en esa operación, recibir la mercancía no en Alemania sino en Moscú: bien, si yo lo voy a demandar, mi demandado tiene domicilio en la Unión Europea, por lo que se aplica el reglamento. Ahora bien, ¿se aplica el foro del lugar de entrega? No, porque está en Moscú, está fuera de la UE, y por tanto se aplicará la regla general: lugar de ejecución del lugar que sirve de base a la demanda.

Estas precisiones que estamos haciendo las hacemos siempre con base en criterios jurisprudenciales, y solo las sentencias más antiguas del tribunal han recurrido al derecho nacional para interpretar los conceptos lugar de ejecución, lugar de entrega. En el caso de Tessili (Sentencia TJCE 6 octubre 1976), el tribunal aplicó criterios de derecho nacional para identificar el lugar de ejecución en un contrato. En el caso Custom Made (Sentencia TJCE 26 junio 1994), el tribunal aplicó el Convenio de Viena sobre compraventa internacional de mercaderías para interpretar lo mismo, lugar de ejecución del contrato. Estas sentencias que recurren a derecho nacional o a instrumentos de derecho uniforme, son sentencias que tienen en la actualidad una utilidad muy limitada, porque el tribunal se ha decantado por una interpretación totalmente autónoma de los conceptos del 7.1, y la sentencia más gráfica en este sentido es la sentencia Car Trim, en la que no se auxilia el Tribunal de Justicia en ningún derecho nacional ni de ningún instrumento de derecho uniforme para precisar el lugar de entrega en esa compraventa de mercaderías.