Competencia Judicial en Obligaciones Extracontractuales: Artículo 7.2 y el Lugar del Hecho Dañoso
Obligaciones Extracontractuales: Artículo 7.2
El Artículo 7.2 establece el forum delicti commissi: el lugar donde se hubiere producido o pudiera producirse el hecho dañoso. Lo que incorpora en materia de daños u obligaciones extracontractuales es el forum delicti commissi: el lugar donde se ha cometido el ilícito civil, el ilícito generador de responsabilidad.
Ámbito de Aplicación y Calificación
Las primeras cuestiones se refieren a la calificación, es decir, cuáles son los supuestos de relaciones extracontractuales cubiertos por el Artículo 7.2. Entra en principio cualquier supuesto que pudiéramos calificar como de responsabilidad extracontractual:
- Accidentes de circulación por carretera.
- Responsabilidad del fabricante por sus productos.
- Infracciones de la libre competencia.
- Actos de competencia desleal.
- Infracciones de propiedad industrial o intelectual.
- Vulneración de derechos al honor, imagen, etc.
- Cualquier otro supuesto de derecho de daños.
Sobre este ámbito, el Tribunal ha opinado favorablemente en lo relativo al concepto amplio. En la Sentencia del TJUE de 1 de octubre de 2002, Verein für Konsumenteninformation c. Karl Heinz Henkel (Asunto C-167/00), un organismo público pide que un determinado oferente de bienes y servicios, Henkel, deje de utilizar unas condiciones generales que entiende que están dañando a los consumidores.
También se incluyen dentro del artículo las acciones de limitación o negación de responsabilidad: estas son las acciones en las que, en principio, el propio autor de un daño solicita de los tribunales que se le declare no responsable de un daño o responsable de unos daños menores. Esas acciones también entran dentro del ámbito de aplicación. Es decir, es una demanda para que el tribunal declare que yo no soy responsable.
Se incluye cualquier supuesto de responsabilidad extracontractual, por ejemplo, la responsabilidad precontractual por ruptura injustificada de negociaciones (Sentencia del TJUE de 17 de septiembre de 2002, Tacconi, Asunto C-334/00).
Diferenciación entre Contractual y Extracontractual
La Sentencia del TJUE de 27 de septiembre de 1988, Kalfelis (Asunto 189/87), se ocupa de una línea más difícil, la diferenciación entre lo contractual y lo extracontractual. En principio, el criterio en esta sentencia es que en los casos dudosos debe prevalecer la calificación extracontractual frente a la contractual.
Claro que en estos casos habrá supuestos en los que se produce un daño y entre las partes existe una relación contractual. Ahí se produce un daño de calificación: ¿los daños son contractuales o extracontractuales? Por ejemplo: mi empresa, mi fábrica, tiene encargado un servicio de mantenimiento; hay una relación contractual. Como consecuencia del funcionamiento defectuoso de una pieza o una maquinaria que deberían tener perfectamente en orden, una parte de la fábrica tiene un incendio y se destruye. ¿La acción de daños es contractual si tengo un incendio? Hay supuestos en los que el daño es de tal magnitud que difícilmente podemos entender que la existencia de una relación contractual previa nos obligue a calificarlo como daños contractuales.
En Luxemburgo van a calificar con criterios independientes, con independencia de lo que establezcan los derechos nacionales. Y entre esa delimitación de fronteras entre lo contractual y lo extracontractual, el Tribunal tiene esta regla: lo contractual tiene que ser interpretado más restrictivamente y lo extracontractual más ampliamente.
Cuasicontratos
Sí se incluyen los cuasicontratos, por ejemplo: gestión de negocios ajenos sin mandato, enriquecimiento injusto (obtenido al margen de una relación contractual preexistente), etc. El enriquecimiento injusto es importante en la práctica porque en muchas ocasiones la única forma de lograr un resarcimiento del daño es acudir a la acción de enriquecimiento injusto.
El Foro: Locus Delicti Commissi (Lugar del Hecho Dañoso)
El foro es el locus delicti commissi: lugar del hecho dañoso. ¿Qué quiere decir esto del lugar del hecho dañoso? El lugar del hecho dañoso puede entenderse como lugar del hecho causal, o también puede entenderse como lugar donde se materializa el daño. Causa y efecto en derecho de daños pueden estar disociadas en el espacio, es decir, haber ocurrido en diferentes lugares.
Casos de Disociación Espacial (Causa-Efecto)
Contaminación Fluvial y Agrícola
Sentencia del TJUE de 30 de noviembre de 1976, Mines de Potasse d’Alsace (Asunto 21/76): Este tipo de asuntos aparecieron pronto en la jurisprudencia del Tribunal. Una de las primeras sentencias es la de las minas de potasa de Alsacia, que se refiere a un vertido industrial en un río. Una empresa minera francesa realiza un vertido al río Rin (que nace en Suiza, sigue su curso por Alsacia, Francia, entra en Alemania y desemboca en los Países Bajos). En Francia ocurrió el vertido industrial al río, y los daños se manifiestan en Holanda, en cultivos agrícolas. Una serie de empresas agrícolas holandesas experimentan pérdidas debido a la contaminación del río y quieren plantear una demanda. La cuestión es dónde: ¿en Francia, donde ocurrió el vertido, o en Holanda, donde se produjeron los daños? Bien, el Tribunal en este caso entendió que ambos lugares son expresión del foro locus delicti commissi, por tanto, la parte actora puede utilizar cualquiera de los dos como foro.
Contaminación Transfronteriza (Central Nuclear)
Sentencia del TJCE de 18 de mayo de 2006, Land Oberösterreich (Asunto C-343/04): Se refiere a un estado austriaco, Austria Superior (Oberösterreich). Austria también es un estado federal, igual que Alemania, y está distribuido en diferentes estados. Aquí es un estado de Austria que demanda a una central nuclear de la ya República Checa que estaba provocando un fenómeno que se llama lluvia ácida en los bosques austriacos. ¿Dónde hay jurisdicción? ¿En la República Checa? Claro, allí está la central nuclear, pero los daños se producen en Austria. Hay jurisdicción en los dos lugares.
Producto Defectuoso (Fertilizante)
Sentencia del TJCE de 16 de julio de 2009, Zuid-Chemie (Asunto C-189/08): Se trata de la utilización de un fertilizante en Holanda, que produce daños en cosechas. En principio, la acción judicial tenía que tener lugar en Holanda, pero se descubre que en realidad el problema, el daño, viene provocado en última instancia por un componente químico que se ha añadido al fertilizante, que se produce en Bélgica, y que ha sido defectuosamente fabricado. ¿Hay jurisdicción solo en Holanda? No, el Tribunal entiende que también se puede demandar en Bélgica.
Responsabilidad del Administrador Societario
Sentencia del TJUE de 18 de julio de 2013, Frank Koot (Asunto C-147/12): Tenemos un tema societario, de responsabilidad personal del administrador de una sociedad. En muchos países, también en España, el administrador de una sociedad que deja que su sociedad esté en una mala situación económica sin pedir el concurso de acreedores, es responsable personalmente de las pérdidas, por haber dejado que la empresa esté en esa situación de infracapitalización. En este caso, un señor, que es holandés, con domicilio en Holanda, es administrador de una sociedad en Suecia, pero el señor vive en Holanda. ¿Ante qué tribunales se puede exigir esa responsabilidad personal del administrador social? El Tribunal entiende que es el lugar donde desarrolla su actividad la sociedad, aunque el administrador tenga su domicilio en Holanda. Básicamente, en este caso, lo que pretendía el señor Koot es que los tribunales de Holanda no pudiesen conocer.
Cárteles y Competencia
Sentencia del TJUE de 21 de mayo de 2015, CDC Hydrogen Peroxide (antes Akzo Nobel) (Asunto C-352/13): Finalmente, la sentencia hace referencia a un cártel, es decir, acuerdos entre compañías químicas -una de ellas es Akzo Nobel-, acuerdos restrictivos de la competencia, que pueden generar también acciones por indemnizaciones por daños. ¿De quiénes? Las pueden iniciar competidores, pero también los consumidores (aquellos que crean que la política de un cártel de precios ha perjudicado su situación, pueden plantear acciones colectivas, por ejemplo). ¿Dónde está la jurisdicción en estos supuestos? El Tribunal nos da dos criterios: a) el lugar donde se concluyó el acuerdo, y b) el lugar del domicilio de la víctima. Cualquiera de los dos tendría jurisdicción.
Daños Financieros
A continuación, entramos en otro capítulo, de disociación o de plurilocalización en relación con daños financieros.
Sentencia del TJCE de 10 de junio de 2004, Kronhofer (Asunto C-168/02): Tiene su origen en Austria. Tenemos un señor austriaco que decide invertir una cantidad de dinero en Londres. Se pone en contacto con un intermediario financiero en Austria, este con otro en Londres. En Londres se realizan una serie de inversiones y el resultado es que el señor Kronhofer pierde mucho dinero y quiere demandar por ello. ¿Puede demandar en Austria a esos intermediarios financieros de Londres? No, porque el Tribunal entiende que el domicilio de la víctima no es nunca el forum delicti commissi en este contexto. Las actividades de inversión habían tenido lugar en Londres, a través de intermediarios financieros en Londres; el señor era perfectamente consciente de ello y no puede pretender demandar en Austria. Tendrá que hacerlo, por tanto, en Reino Unido.
Sentencia del TJUE de 28 de enero de 2015, Kolassa c. Barclays Bank plc (Asunto C-375/13): Otra vez un señor austriaco adquiere un producto financiero británico, y en este caso el Tribunal sí entiende que hay jurisdicción en Austria. La diferencia entre el caso Kolassa y el caso Kronhofer es que en el caso Kolassa se utiliza únicamente una cuenta bancaria en Austria, y con esos fondos se compra en Austria un producto financiero inglés. Ahí los elementos en relación con Inglaterra están muy lejanos. Productos financieros británicos, sí, pero casi todos los elementos del supuesto han ocurrido en Austria, y por tanto sí entiende el Tribunal que el forum delicti commissi se materializa en Austria.
Difamaciones
Prensa Escrita
Sentencia del TJCE de 7 de marzo de 1995, Fiona Shevill (Asunto C-68/93): Una señora de nacionalidad irlandesa, que aparece en un artículo periodístico británico como responsable de parte de una red de blanqueo de dinero en París. Tiene una empresa de cambio de divisas y, claro, las tiendas o los negocios de cambio de divisas se pueden prestar al blanqueo, en relación con lo que se llama ahora el ‘pitufeo’, blanqueo en pequeñas cantidades, de tal manera que nadie pueda reconstruir ninguna historia relevante. En este artículo se dice que blanquea. No le sienta nada bien y pretende plantear acciones legales, pero ¿dónde? ¿En Reino Unido o puede hacerlo en Francia, porque vive en Francia? El Tribunal le viene a decir que puede demandar en Francia, pero le pone una pega: que solo podrá hacerlo en relación con la distribución de ese periódico en Francia. Los daños, caso de haberlos, se calcularán en función de la distribución de ese medio periodístico en Francia (Teoría del Mosaico).
Publicaciones en Internet
Sentencia del TJUE de 25 de octubre de 2011 (Casos acumulados C-509/09, eDate Advertising, y C-161/10, Olivier Martinez): La jurisprudencia sobre prensa escrita tiene una continuación y un avance con relación a noticias publicadas en Internet en 2011. Son dos casos acumulados. En el caso eDate, en una página web se publica que una persona tiene antecedentes penales. Esta persona naturalmente no está nada contenta porque en un sitio web se publique su certificado de antecedentes penales y pretende acciones legales contra la página web. El otro caso, Olivier Martinez, es un actor francés. El señor estaba casado con una francesa, pero la prensa británica le atribuyó una relación con una cantante, Kylie Minogue, y quería demandar. Quería saber si podía demandar en Francia, y le dijo el Tribunal que sí, que podía hacerlo en Francia y en relación con el daño global que pueda sufrir su derecho al honor, a la imagen, intimidad, etc., porque Francia es el lugar de su centro de intereses principales. Por primera vez aparece el criterio del domicilio de la víctima como foro competente para la totalidad del daño (lugar de centro de intereses principales de la víctima). En España, este criterio de centro de intereses principales ya ha sido utilizado por el propio Tribunal Supremo en relación con deportistas españoles a los que los medios de comunicación extranjeros acusan de haberse dopado. Si un medio de comunicación extranjero dice que los jugadores del Real Madrid o del Barcelona se han dopado, el lugar para ejercer acciones legales, para presentar la demanda, será España, porque es el lugar de intereses principales de la víctima.
Propiedad Industrial e Intelectual
La vulneración del derecho de propiedad industrial o intelectual también puede generar una acción de daños, y pueden generarse situaciones donde sea difícil precisar el forum delicti commissi.
Violación de Derechos de Marca en Internet
Sentencia del TJUE de 19 de abril de 2012, Wintersteiger (Asunto C-523/10): Se trata de un fabricante de ropa deportiva austriaco, ropa para deportes de invierno. El asunto es que este fabricante austriaco se encuentra con que en Google Alemania, un vendedor de ropa deportiva ha colocado un anuncio utilizando su marca y además dice, y es falso, que es el distribuidor número 1 para Alemania. Y esto puede ocurrir, puede haber un vendedor que en Alemania tenga un stock importante de esa ropa (la UE no tiene fronteras internas, y es legal), lo que no es legal es decir que es el distribuidor, usar la marca con un anuncio en Google: no tiene el derecho a usar la marca sin el consentimiento del propietario. ¿Dónde presentar la demanda? En Alemania está claro que se puede, pero ¿lo puede hacer en Austria? El Tribunal dice que sí, que Austria es donde la marca está protegida, y Alemania donde han ocurrido los hechos, siendo los dos lugares posibles dentro del forum delicti commissi.
Violación de Derechos Sui Generis sobre Bases de Datos
Sentencia del TJUE de 18 de octubre de 2012, Football Dataco Ltd. c. Sportradar GmbH (Asunto C-173/11): Propiedad intelectual. Hay una base de datos británica -Dataco- y otra alemana -Sportradar-. Todo se mueve en el contexto de las apuestas de juego online. Al hilo de esa actividad han surgido bases de datos de pago que te informan de todo lo que haya que saber sobre la liga en cuestión, para apostar con conocimiento, manejando información y no echando los datos al azar. Dataco encuentra que hay un negocio similar en Alemania, que no solo tiene la información de la liga alemana, sino también de la inglesa, y esto último con sus datos, y estaban dando su información tal cual en alemán, en Alemania. La cuestión es que Dataco quiere empezar una acción legal contra Sportradar, y la pregunta es si lo puede hacer en Inglaterra. El Tribunal entiende que sí, pero con un matiz: siempre que pueda demostrar que, de haber obtenido ilícitamente la base de datos, la estuviera utilizando con la intención de dirigirse al público británico, captar clientes británicos, habría jurisdicción en Reino Unido. Estaba también la información en inglés, y la empresa alemana utilizaba intermediarios en Gibraltar para acceder al mercado británico.
Vulneración de Derechos de Autor (Canciones y Fotografías)
Sentencia del TJUE de 3 de octubre de 2013, Pinckney c. Mediatech (Asunto C-170/12), sobre violación de derechos sobre canciones, y la segunda, Sentencia del TJUE de 22 de enero de 2015, Hejduk (Asunto C-441/13), sobre fotografías. El Tribunal en ambos casos recurre a la misma regla de solución cuando es infracción de derechos de autor: la teoría del mosaico, como se dice en España, que significa que cuando hay una vulneración de derechos de autor hay jurisdicción en cada uno de los lugares donde se haya producido vulneración de derechos de autor, pero limitada al daño producido en esa jurisdicción.
En la Sentencia Hejduk: es un fotógrafo austriaco, profesional, que dice que unas fotografías son suyas y que estas han sido reproducidas sin autorización en una web alemana. ¿Puede este señor demandar en Austria? Sí, porque allí está la fotografía protegida, pero también en Alemania porque allí es donde han sucedido los hechos.