Competencia Judicial Internacional: Aspectos Clave del Reglamento Bruselas I bis

Forum Non Conveniens y Foros Exorbitantes

El forum non conveniens es un tipo de foro flexible en el que la doctrina procesal anglosajona contempla la suspensión del procedimiento en caso de elección de jurisdicción por el demandante que resulta abusiva para el demandado, por tratarse de una jurisdicción con escasa conexión con el caso. Al mismo tiempo, debe existir otra jurisdicción con la que el caso presente los puntos de contacto más relevantes y que sería el lugar lógico donde residenciar la demanda, por encontrarse en mejor posición para decidir. La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) sobre el asunto Owusu (2005) no es aplicable en el marco de instrumentos comunitarios.

Por otro lado, tenemos los foros exorbitantes que atribuyen un volumen normal de jurisdicción en relación con la nacionalidad del demandado. También encontramos el forum patrimonial, que se basa en la existencia de patrimonio del demandado en el territorio, y el forum arrestii, que se fundamenta en la existencia de un embargo (Sentencia del Tribunal Supremo de los Estados Unidos (ST) Shaffer vs. Heitner, 1972). El forum praesentiae se refiere a un demandado físicamente presente en casos de transient jurisdiction, considerado constitucional por la Corte Suprema de EE. UU. en Burham vs. Superior Court. Los foros exorbitantes han quedado prácticamente resueltos en España, ya que existe una lista elaborada por el legislador europeo como consecuencia de la aplicación del Reglamento Bruselas I bis (RBI bis), quedando prohibida la aplicación de dichos foros si el supuesto fuera aplicable al RBI bis.

Forum Shopping

Esta práctica procesal es el resultado de la existencia de foros concurrentes o alternativos en varias jurisdicciones sobre el mismo asunto. La motivación del forum shopping puede ser fundamentalmente procesal, pero la búsqueda de la ley aplicable más favorable al fondo del asunto será otra de las motivaciones. La ausencia de soluciones conflictuales uniformes puede conducir a resultados materiales distintos en tribunales del Estado A y del Estado B si ambos tienen competencia judicial internacional y utilizan distintos puntos de conexión. Solo la unificación de soluciones conflictuales mediante fuentes comunitarias o convencionales evita el forum shopping y garantiza la armonía internacional de decisiones.

Foro General del Domicilio del Demandado

El criterio general por razón de la materia es el actor sequitur forum rei, que implica que el demandante debe litigar en el foro del demandado. El concepto de domicilio será:

Personas Físicas

  • Lex fori (artículo 40 del Código Civil).
  • Para la aplicación del RBI bis en el Reino Unido, es necesaria la residencia y una conexión sustancial con el Reino Unido. Se presume que existe con 3 meses de residencia habitual, que no es lo mismo que el concepto ordinario de domicilio en el Derecho Internacional Privado (DIPR) del Common Law.

Personas Jurídicas

Artículo 63: sede social, administración central y centro de actividad principal.

Determinación del Domicilio del Demandado

  • Sentencia del Tribunal Constitucional (TC) 2011 Hander: se puede utilizar como foro general el del último domicilio del demandado, sobre todo si este se había comprometido con su acreedor a comunicar cualquier cambio de domicilio.
  • Sentencia del TJUE 2012 Cornelius de Visser: se permite recurrir a los foros especiales en los casos en que el último domicilio del demandado se encontraba en la UE cuando después se ignora su paradero por ocultación del demandado, siempre que se hayan realizado todas las indagaciones posibles sobre su paradero.

Obligaciones Extracontractuales

El foro elegido será el lugar donde se hubiere producido o pudiera producirse el hecho dañoso. Las cuestiones de clasificación incluyen acciones por daños derivados de accidentes de circulación por carretera, competencia desleal, daños a terceros por infracapitalización de una sociedad. También es aplicable a acciones preventivas de cesación o paliativas, para evitar o minorar el daño. Incluye cualquier supuesto de responsabilidad extracontractual.

Excluye acciones de responsabilidad contractual. Plantea problemas de calificación, especialmente en contratos de prestación de servicios cuando se ocasionan daños más allá de lo previsible en el marco de la prestación de servicios. Sí se incluyen los cuasicontratos.

Criterios de Concreción del Locus Delicti Commissi

  • La disociación entre el lugar del hecho causal del daño y el lugar de manifestación o materialización del resultado dañoso.
  • Los daños financieros: no es el lugar del domicilio del demandante lesionado patrimonialmente que autoriza operaciones de inversión en terceros países. Sin embargo, sí lo es el domicilio del demandante cuando la única cuenta bancaria donde se materializa el daño se encuentra en el mismo lugar del domicilio del demandante (ST TJUE 2015 Kolassa/Barclays Bank).
  • Los daños plurilocalizados: la violación de derechos exclusivos de marca a través de publicidad en internet (ST TJUE 2012 Wintersteiger).

Litispendencia

El ámbito de aplicación inicial es la situación de litispendencia entre tribunales de dos Estados miembros, con independencia del domicilio del demandado. El RBI bis contempla también situaciones de litispendencia con terceros Estados.

La regla de litispendencia prevalecía sobre los acuerdos de sumisión expresa, ya que el tribunal ante el que se había formulado la segunda demanda y cuya competencia deriva de una cláusula atributiva de competencia debía suspender el procedimiento hasta que el tribunal ante el que se formuló la primera demanda decidiese sobre su falta de jurisdicción.

La reforma del RBI bis prevé la regla contraria: el tribunal que ha conocido en primer lugar, pero no es el elegido por el acuerdo entre las partes, deberá inhibirse de oficio.

Prioridad Cronológica (Artículo 32)

Cabe utilizar dos modelos para tener en cuenta las diferencias de derecho comparado de los Estados miembros:

  1. El momento de presentación del escrito de la demanda al tribunal.
  2. Se admite calcular a partir de la entrega por el notificador de la demanda al demandado, cuando el derecho procesal nacional lo exige como primera actuación antes de ser depositada ante el tribunal.

Identidad de las Partes

Cabe admitir situaciones de identidad parcial, continuando el segundo proceso respecto de las demás partes.

Identidad del Objeto

El petitum de las demandas puede ser diferente, pero la cuestión a resolver debe ser la misma (Sentencia TJUE 1987 Gubish y ST TJCE 1994 Tatry).

Litispendencia con Terceros Estados no Miembros de la UE

  1. Cabe suspender el procedimiento si existe un procedimiento que haya sido iniciado en un tercer Estado en el momento en el que se haya intentado iniciar en un Estado miembro, en función de su juicio positivo de reconocibilidad y los criterios relativos a la buena administración de justicia.
  2. La suspensión del procedimiento en el Estado miembro durará todo el tiempo necesario para que el tribunal del tercer Estado dicte sentencia.
  3. La regla es aplicable de oficio cuando lo prevea el derecho nacional o a instancia de parte.
  4. Se refiere solo a los casos en los que la competencia del Estado miembro se base en los llamados foros neutros o concurrentes. No se aplica a foros exclusivos ni de protección.

Obligaciones Contractuales

La materia relativa a obligaciones contractuales comprende las obligaciones que derivan de la firma del anverso de un pagaré como avalista. No es aplicable a los supuestos de responsabilidad precontractual por ruptura injustificada de las negociaciones, que sería cuestión relativa a obligaciones extracontractuales. Tampoco será aplicable a las acciones del subadquirente contra el fabricante que no es el vendedor ni a la acción del destinatario de las mercancías por daños a las mismas contra aquel a quien considera el verdadero transportista.

Regla General

El foro del lugar del cumplimiento de la obligación que sirve de base a la demanda no permite la acumulación ante un mismo tribunal de acciones relativas a obligaciones que deben ser ejecutadas en distintos Estados, sino que la jurisdicción deberá limitarse a la obligación cuyo cumplimiento tenga lugar en ese Estado.

Regla Especial

En la compraventa de mercaderías o de prestación de servicios, salvo pacto en contrario, será el lugar donde, según el contrato, hubieren de ser entregadas las mercaderías o prestados los servicios, concentrándose todas las acciones posibles en este único foro.

Determinación del Lugar de Entrega o Prestación del Servicio

Si los lugares de entrega son varios, habrá de estarse al lugar de entrega principal. Los incoterms utilizados en el contrato como cláusula de entrega tendrán esta importante función indirecta: la determinación de la jurisdicción competente, a menos que el contrato contenga una cláusula de jurisdicción.

Excepción a la Regla Especial y Retorno a la Regla General

Siempre que el contrato no sea de compraventa de mercaderías o prestación de servicios y que el lugar de entrega de la mercadería no se encuentre en un Estado miembro, en este caso será aplicable el criterio general: el lugar de cumplimiento o prestación de la obligación sirve de base a la demanda. No habrá un foro único que concrete todas las acciones posibles, sino que la concreción del foro dependerá de la obligación que sirva de base a la demanda.

Sumisión Expresa en el RBI bis

El ámbito de aplicación será el acuerdo atributivo de competencia en favor de tribunales de un Estado miembro, sin exigirse ninguna conexión o vinculación con la relación jurídica litigiosa. Si la jurisdicción elegida es la de un tercer Estado, pero el domicilio del demandado se encuentra en la UE, la eficacia derogatoria de la cláusula de jurisdicción dependerá de lo previsto en el Derecho Internacional Privado nacional.

En relación con México, Singapur y Montenegro, se aplicará el Convenio de La Haya de 2005. Se aplicará cuando la jurisdicción elegida sea la de uno de esos países, pero también cuando haya sido elegida la jurisdicción de un Estado miembro de la UE y una de las partes tenga su residencia en esos países. Lo mismo ocurre con el Reino Unido; existe duda interpretativa sobre si la adhesión cubre los acuerdos de elección de foro formulados desde el 1 de octubre de 2015 o solo aquellos celebrados desde el 1 de enero de 2021. Los foros de protección no surtirán efecto si el acuerdo es contrario a lo previsto en los artículos 15, 19 o 23.

  1. La independencia del acuerdo de elección de tribunales respecto del contrato o negocio jurídico donde se contiene.
  2. La validez sustancial y formal del acuerdo de elección referido en el artículo 25.1 del RBI bis expresa formalmente que depende de la ley del Estado miembro designado por la cláusula de elección y no de la ley aplicable al resto del contrato o negocio jurídico donde se contiene el acuerdo de jurisdicción.
  3. La exclusividad: cabe redactar el acuerdo como no exclusivo; de lo contrario, será exclusivo.

Cabe prever contractualmente el incumplimiento de la cláusula de jurisdicción como cláusula penal o de liquidación de daños. Como acción de daños, los tribunales competentes serían los del lugar donde el evento dañoso se ha producido. La demanda por daños en caso de incumplimiento del acuerdo de jurisdicción en favor de tribunales ingleses está prevista en el derecho inglés si el contrato así lo permite.

En cuanto a la cláusula de jurisdicción híbrida en relación con una de arbitraje, para evitar que sea una cláusula patológica, deberá jerarquizar u ordenar las condiciones del recurso a cada una de las dos opciones. Así, puede ordenarse que la mediación o el arbitraje sean la primera forma de solución.

Cabe redactar una cláusula recíproca de modo que se designen competentes los tribunales del domicilio de cada una de las partes. Las cláusulas mixtas de jurisdicción y arbitrajes unilaterales han sido declaradas nulas (ST Bulgaria 2011), pero son válidas en España.

Sumisión Tácita

Es aplicable con independencia del criterio espacial del domicilio del demandado, aunque ninguna de las versiones lo afirma expresamente. Establecida en el artículo 26 del RBI bis, cabe entender que esta independencia del domicilio del demandado ahora es más clara porque en la sumisión expresa no se exige que ninguna de las partes tenga su domicilio en un Estado miembro, ya que se limita expresamente su posibilidad en relación con contratos de consumo, trabajo y seguros, incluso cuando el domicilio del demandado se encuentre fuera de la UE.

Prevalece sobre acuerdos de sumisión expresa anteriores en su condición de acto posterior. La sumisión tácita sí es operativa en ámbitos de foros de protección. Ahora el reglamento obliga al juez a asegurarse de que el demandado, que es parte protegida, ha sido informado de su derecho a impugnar la competencia y de las consecuencias de su comparecencia.

Pluralidad de Demandados

Se puede demandar a una pluralidad de demandados domiciliados en distintos Estados miembros en el domicilio de cualquiera de ellos, o en el lugar donde se concreta el foro especial. Queda a los derechos procesales nacionales determinar las situaciones que requieren un litisconsorcio pasivo necesario, el momento y la forma para determinar la existencia de una pluralidad de demandados en virtud de las reglas sobre comparecencia y contestación.

Un demandado puede formular oposición a este criterio jurisdiccional si existe una cláusula de jurisdicción o de arbitraje que permita excluir la jurisdicción respecto de tal demandado.