Competencia Judicial Internacional en España: Foros, Litispendencia y Sumisión

Obligaciones Extracontractuales (Art. 7.2 Reglamento Bruselas I Refundido)

El régimen legal en España en materia de competencia internacional se contempla en nuestro ordenamiento tanto en el Reglamento (CE) 1215/2012 (Reglamento Bruselas I Refundido), como en el art. 22 LOPJ (este artículo solo será de aplicación cuando no se den los criterios para aplicar el reglamento). Además del foro general (domicilio del demandado -art. 4-) y de la posibilidad de las partes de someterse expresa o tácitamente a los tribunales de un Estado miembro en las condiciones previstas, el Reglamento Bruselas I Refundido establece en su art. 7.2 un foro de competencia judicial especial en materia de obligaciones extracontractuales. El TJUE considera obligación extracontractual toda aquella obligación que no pueda entenderse como contractual.

Quedan incluidas en el ámbito del art. 7.2 del Reglamento Bruselas I Refundido:

  • Las acciones de indemnización derivadas de un daño.
  • Las acciones de cesación de una conducta o actividad.
  • Las acciones de exoneración de responsabilidad extracontractual (solicitando ante el juez una sentencia mero declarativa en virtud de la cual se declare que una determinada acción no vulnera ningún derecho).

Además, el art. 7.2 es de aplicación aun cuando la acción a entablar pretenda impedir que se produzca un daño futuro (…tribunal del lugar donde… pudiere producirse el hecho dañoso).

En cuanto a la concreción de lo que debe entenderse por «el lugar donde se hubiere producido… el hecho dañoso», la dificultad radica cuando el país donde se produjo el hecho causal (país de origen) no corresponde con el país donde se manifiesta la lesión (país de resultado). El TJCE ha sentenciado que se tendrá la facultad de emplazar al demandado en los tribunales de cualquiera de ambos países, con una particularidad: si se plantea la demanda en el país del hecho causal, sus tribunales conocerán de todo el perjuicio causado. Si por el contrario se opta por el país de resultado, sus tribunales solo conocerán de los perjuicios causados en su territorio.

Foros Especiales por Razón de la Materia

Los foros especiales por razón de la materia son foros concurrentes con el foro general del domicilio del demandado; de tal suerte que si estos foros prevén la competencia de los tribunales de un Estado distinto de aquel en el que el demandado tiene su domicilio, el demandante podrá, en principio, plantear su demanda, bien ante los tribunales del Estado del domicilio del demandado, bien ante los tribunales del Estado designado por el foro en cuestión.

Es obligado precisar que los foros especiales se prevén únicamente con carácter de excepción al principio fundamental de la competencia de los órganos jurisdiccionales del domicilio del demandado (foro general). De ahí que los foros especiales estén claramente tipificados. Los foros especiales encuentran su razón de ser en la estrecha vinculación del supuesto con los tribunales del Estado designado por estos foros. En palabras del TJUE, deben permitir «al demandado normalmente informado prever razonablemente cuál es el órgano jurisdiccional distinto al del Estado de su domicilio ante el que pudiera ser demandado». Además, los foros especiales deben interpretarse de modo estricto, sin que quepa una interpretación de los mismos que vaya más allá de los supuestos explícitamente contemplados en la norma.

En el Reglamento Bruselas I Refundido, los foros especiales se encuentran regulados en los artículos 5 a 23. En la LOPJ, en los apartados 3 y 4 del artículo 22. Ambas regulaciones presentan divergencias tanto en el ámbito de aplicación material como respecto de los criterios tenidos en cuenta para regular el foro.

Competencia Judicial Internacional en Materia Contractual y Criterios Interpretativos (Art. 5.1, 5.2 y 5.3)

1. Competencia judicial internacional y competencia arbitral: La competencia judicial internacional de nuestros tribunales en materia contractual se rige por distintos instrumentos legales:

  • Derecho institucional. El instrumento más importante es el Reglamento 44/2001 (RB I). A tenor de dicha normativa, los tribunales españoles son competentes, en materia contractual, en los siguientes casos:
  • Cuando exista acuerdo de sumisión del asunto a su favor, bien de modo expreso (art. 23), bien de modo tácito (art. 24). Foro de sumisión.
  • Cuando el demandado tuviere su domicilio en España (art. 2). Foro general.
  • Cuando sea España el país en el que “hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación que sirviere de base a la demanda” (art. 5.1). Foro especial por razón de la materia.

En el contrato de compraventa de mercaderías la obligación que sirve de base a la demanda es la entrega de las mercaderías (cuando las mercaderías se ponen a disposición material del comprador). En el contrato de prestación de servicios la obligación que sirve de base a la demanda es la prestación del servicio en el lugar pactado por las partes.

Apartado 5.1 (Contexto Consumidor)

“El presente artículo se aplicará a los contratos que tengan por objeto el suministro de bienes muebles corporales o de servicios a una persona, el consumidor, para un uso que pueda ser considerado como ajeno a su actividad profesional, así como a los contratos destinados a la financiación de tales suministros.”

Artículo 5.3 (Contexto Consumidor)

“Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, la elección por las partes de la ley aplicable no podrá producir el resultado de privar al consumidor de la protección que le aseguren las disposiciones imperativas de la ley del país en que tenga su residencia habitual:

  • si la celebración del contrato hubiera sido precedida, en ese país, por una oferta que le haya sido especialmente dirigida o por publicidad, y si el consumidor hubiera cumplimentado en ese país los actos necesarios para la celebración del contrato, o
  • si la otra parte contratante o su representante hubiera recibido el pedido del consumidor en ese país, o
  • si el contrato fuera una venta de mercancías y el consumidor hubiera ido de ese país a un país extranjero y hubiera pasado el pedido, a condición de que el viaje hubiera sido organizado por el vendedor con el fin de incitar al consumidor a comprar”.

Artículo 5.2 (Contexto Consumidor)

“No obstante lo dispuesto en el artículo 4, y en defecto de elección realizada conforme al artículo 3, estos contratos se regirán por la ley del país en que el consumidor tuviera su residencia habitual, si concurrieran las circunstancias descritas en el apartado 2 del presente artículo”.

Se han comprobado las condiciones del apartado 2 y según este mismo apartado existe libertad de elección de ley. A falta de elección se aplica el apartado 3, la ley de la residencia habitual del consumidor. Si se hubiera elegido otra ley, según el artículo 5.2 no se puede privar al consumidor de la protección de su ley, esto es, de las normas imperativas del Estado de su residencia. Por tanto, la elección de ley se encuentra limitada. Teniendo presente que las normas de consumo son imperativas todas, no sirve de nada la elección de ley si la ley elegida tiene menor protección que la ley española.

Litispendencia y Conexidad Internacional

Litispendencia en reglamentos comunitarios: Reglamento Bruselas I bis, Reglamento Bruselas II bis, Reglamento Bruselas III y Reglamento 650/2012 en materia de sucesiones, para situaciones de procesos paralelos entre jurisdicciones de diferentes Estados miembros de la UE.

Pero además: litispendencia respecto de jurisdicciones de terceros Estados en **Reglamento Bruselas I bis**: art. 33: se proyecta en materia civil y mercantil cuando el demandado en el segundo procedimiento tenga domicilio en un EM de la UE, de manera que se reducen significativamente los casos de litispendencia regulados por las normas estatales.

Litispendencia en convenios bilaterales: Francia, Austria, Alemania, Rumanía, El Salvador.

La regulación de la litispendencia o conexidad internacional no se encuentra en la LOPJ (el art. 22 nonies simplemente se remite a las leyes procesales) ni en la LEC, sino que ha sido incorporada por el **Título IV de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de Cooperación Judicial Internacional en Materia Civil (arts. 37-40): “De la litispendencia y conexidad internacionales”.** Por tanto, ha desaparecido el debate sobre la posible aplicación analógica de la litispendencia interna de los arts. 416 y 421 LEC.

La jurisprudencia del TS anterior a LOPJ y LEC 2000 era negativa: jurisdicción es cuestión ligada a la soberanía y es irrenunciable, riesgo de denegación de justicia, etc. Y la jurisprudencia TS y Audiencias Provinciales posteriores a LEC 2000 también era negativa, con algunas excepciones (sent. TS 23 febrero 2007). La doctrina por el contrario era partidaria de su admisión por la conveniencia de evitar sentencias contradictorias (armonía internacional de soluciones) y de proteger los intereses del comercio y del tráfico jurídico internacional, ligando su admisibilidad a un análisis previo sobre posibilidades de exequatur en España de la futura sentencia extranjera, incluso sosteniendo la conveniencia de suspensión del procedimiento en España hasta conocimiento del contenido de la sentencia extranjera como cuestión de prejudicialidad civil si no fuese admisible la litispendencia internacional (art. 43 LEC), etc.

Concepto de Pendencia (Art. 37 Ley 29/2015)

Desde el momento de la interposición de la demanda.

Procedimiento para Alegar Litispendencia (Art. 38 Ley 29/2015)

Se alegarán y tramitarán del mismo modo que la litispendencia interna (arts. 400 y 410 a 413 LEC). De modo que podrá alegarse en la contestación a la demanda o en cualquier otro momento procesal posterior del demandado; sin embargo, en la práctica será útil formular la existencia de la litispendencia mediante declinatoria de competencia judicial internacional con base en este fundamento, aunque la declinatoria no sea el cauce establecido a este propósito.

Concepto y Régimen de la Litispendencia Internacional (Art. 39 Ley 29/2015)

Situación de litispendencia por existencia de un proceso pendiente en otra jurisdicción con identidad de partes, objeto y causa. El juez español “podrá” suspender el procedimiento, a instancia de parte y previo informe del Ministerio Fiscal, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

  • Que la competencia del juez extranjero esté basada en una conexión razonable con el litigio, que se presume si los criterios de jurisdicción del tribunal extranjero son equivalentes a los previstos por la legislación española para ese tipo de asunto.
  • Que el juez español pueda prever que el reconocimiento de la sentencia extranjera en España será posible (juicio positivo de previsibilidad de exequatur).
  • Que el juez español considere la suspensión favorable a la buena administración de justicia.

La suspensión puede ser levantada y el proceso continuar en España en las circunstancias previstas en el mismo art. 39. Por el contrario, la causa deberá ser definitivamente archivada si el tribunal extranjero ha concluido el proceso con una resolución susceptible de reconocimiento y ejecución en España.

Concepto y Régimen de la Conexidad Internacional (Art. 40 Ley 29/2015)

(con una regulación sobre la suspensión y eventual continuación del proceso muy similar a la prevista para la litispendencia en el artículo anterior).

Derogatio Fori (Sumisión a Tribunales de Terceros Estados)

La sumisión expresa de las partes –prorrogatio fori– a tribunales extranjeros de terceros Estados deroga también la competencia de tribunales españoles existente en virtud del foro general del domicilio del demandado (art. 22 bis LOPJ) o de los foros especiales en las materias en que es posible la sumisión expresa en art. 22 quinquies LOPJ: obligaciones contractuales, extracontractuales, explotación de sucursales y derechos reales sobre bienes muebles.

El **art. 22 ter 4 LOPJ** ha incorporado como novedad la solución positiva a la anterior pregunta, de modo que efectivamente las cláusulas de elección de foro en favor de terceros Estados tendrán efecto derogatorio de la jurisdicción de los tribunales españoles. Es decir, como consecuencia de la declinatoria presentada ante tribunales españoles con fundamento en el acuerdo de sumisión a tribunales de terceros Estados, los tribunales españoles deberán suspender sine die el procedimiento, salvo que el actor pueda probar que los tribunales elegidos se han declarado incompetentes.

Debe tratarse de supuestos a los que no sean aplicables los reglamentos comunitarios. Si la materia es regulada por reglamento comunitario y es elegida la jurisdicción de un Estado miembro, la jurisdicción elegida es exclusiva en virtud de lo previsto en el propio reglamento. Cabe recordar que en Reglamento Bruselas I y Reglamento Bruselas III son posibles los acuerdos de jurisdicción. Por el contrario, en Reglamento Bruselas II no caben acuerdos de jurisdicción, salvo en los supuestos de jurisdicción accesoria. En el Reglamento 650/2012 caben de forma limitada (solo cuando previamente ha existido professio iuris en favor de la ley de un Estado miembro).

En relación con México, se aplicará el Convenio de La Haya de 30 de junio de 2005 sobre Acuerdos de Elección de Foro, ya ratificado por México y la UE y que ha entrado en vigor el 1 de octubre de 2015 respecto de acuerdos posteriores a esa fecha. Se aplicará cuando la jurisdicción elegida haya sido la mexicana (con la consecuencia de derogar la jurisdicción de los tribunales españoles) o cuando haya sido elegida la jurisdicción de un Estado miembro de la UE y cualquiera de las partes tenga su residencia en México (solución dada al problema de la interacción entre el Reglamento Bruselas I bis y el Convenio de La Haya en el art. 26.2 de este último).

No es aplicable en materia de consumo ni de contrato de trabajo, ni en el ámbito extracontractual ni en el de derecho de familia, junto a otras exclusiones, por lo que su ámbito fundamental de aplicación es la contratación internacional. La efectividad de la cláusula o acuerdo de jurisdicción se refuerza mediante reglas de litispendencia y de reconocimiento y ejecución de la sentencia dictada de conformidad con lo previsto en el convenio.

La jurisprudencia anterior a la reforma de la LOPJ en 2015 (TS: sentencias 19 noviembre de 1990, 13 octubre 1993, 15 noviembre de 2010, 31 mayo 2012 y 31 octubre 2007 y Audiencias Provinciales) ya era favorable a la admisión de la eficacia derogatoria de la sumisión a tribunales de terceros Estados por aplicación analógica del art. 22.2 LOPJ y en atención a los intereses del tráfico jurídico externo y del comercio internacional. El derecho comparado muestra esa solución: así ley italiana de DIPR 1995 prevé expresamente que el acuerdo jurisdiccional a tribunales extranjeros (se refiere fundamentalmente a Estados no miembros de la UE) tendrá eficacia derogatoria de la jurisdicción italiana.

Pero admisión con algunos límites: no cabe admitir la derogatio fori en caso de:

  • Foros exclusivos (LOPJ): en realidad supuestos cubiertos por Reglamento Bruselas I.
  • Foros de protección que otorguen competencia a los tribunales españoles: consumidores, trabajador (LOPJ): en realidad supuestos cubiertos parcialmente por RB I y casi totalmente por RB I bis.
  • Existencia de regulaciones imperativas de protección a la parte débil situada en la UE: agente mercantil conforme a la Directiva CE 86/653 como ha demostrado la sent. TJUE BG 5 septiembre 2012.

Asimismo, existe jurisprudencia (TS: sentencias 20 julio 1992, 10 noviembre 1993 y Audiencias Provinciales) que limita la aplicación de la derogatio fori con base en la doctrina del **abuso de derecho** cuando la declinatoria invocando la derogación de la competencia de los tribunales españoles es planteada por el demandado domiciliado en España. Sin embargo, como acredita sent. Audiencia Provincial de Madrid 17 de mayo 2005, el demandado con domicilio en España puede tener perfectamente un **interés legítimo** en litigar en el foro extranjero pactado (por motivos procesales o, por ejemplo, porque existe también un pacto sobre la ley aplicable para regir el fondo del asunto).