Competencia Judicial Internacional y Aplicación del Derecho Extranjero en España
Pregunta 1: ¿Qué es la competencia judicial internacional? ¿Qué la diferencia de la competencia judicial interna?
La noción de competencia judicial internacional alude a la determinación de las cuestiones o litigios derivados de las relaciones jurídico-privadas internacionales, cuyo conocimiento corresponde a los órganos jurisdiccionales de un Estado considerados en su conjunto. En definitiva, determina qué órgano judicial, territorial, funcional y objetivamente competente dentro de un Estado, es apto para resolver las cuestiones jurídico-privadas internacionales.
Esta noción debe distinguirse de otras con las que mantiene una estrecha relación: jurisdicción y competencia judicial interna. La competencia judicial interna determina cuándo pueden conocer los órganos jurisdiccionales españoles considerados en su conjunto. Las normas de competencia judicial internas señalan, en base a unos criterios de competencia territorial, objetiva y funcional, cuál es, dentro de ese conjunto, el concreto órgano jurisdiccional competente.
Pregunta 3: Enumere los tipos de foros como criterios atributivos de la competencia judicial internacional.
Foros según su naturaleza:
- Criterio personal: nacionalidad, domicilio, residencia habitual.
- Criterio territorial: forum rei sitae, forum celebrationis, forum executionis, forum loci delicti commissi.
- Criterio de la autonomía de la voluntad: expresa o tácita.
- Criterio de la economía procesal: forum conexitatis (pleitos de derechos reales o de acción real), foro de pluralidad de demandados (demandas vinculadas) y forum reconventionis (conoce el mismo tribunal que conoce de la demanda principal).
Foros según su alcance:
- Foros generales o especiales: Los primeros se basan en una circunstancia que sirve para fijar la competencia judicial internacional con independencia de la naturaleza del litigio (domicilio del demandado). El especial atiende a circunstancias concretas de una determinada relación jurídica (forum loci delicti commissi).
- Foros concurrentes o exclusivos: Los primeros permiten conocer a los órganos de otros Estados miembros en base a sus propios criterios de competencia judicial y que se reconozca esa sentencia. El foro exclusivo pretende reservar al Estado el conocimiento en exclusiva de esa materia y no reconocer sentencias de otros Estados.
- Foros normales o foros exorbitantes: Los primeros atribuyen un volumen razonable de competencia judicial internacional. Los excesivos hacen competente a un país en situaciones escasamente vinculadas con el mismo.
Pregunta 4: En los conflictos de leyes de carácter interregional que surjan en España, ¿cabe invocar la excepción de orden público?
Es inaplicable la excepción de orden público en los conflictos internos, dado que los legisladores autonómicos no pueden dictar normas contrarias a la normativa estatal. De darse una situación así, lo que se plantearía sería una cuestión de validez de la norma o constitucionalidad, puesto que el juez español en ningún caso puede dejar de aplicar la norma alegando contradicción al orden público, por más divergente que la norma sea respecto de los principios básicos que inspiran otro derecho civil español.
Pregunta 5: ¿Cuándo cabe aplicar el Derecho extranjero? ¿Tiene el juez la obligación de conocerlo, y de aplicarlo? ¿Y tiene esta obligación si la norma de conflicto que lo declara aplicable es de origen convencional?
Cuando la norma de conflicto española ordena la aplicación del Derecho extranjero. La regla general, de conformidad con los arts. 281.2 y 282 LEC y LCJI 29/2015: art. 33, establece que la prueba corresponde a las partes. Por tanto, el juez no está obligado a conocerlo, aunque facultativamente puede colaborar (complementar o corroborar).
Pero cuando las partes no puedan probarlo, sí conocerá el juez:
- Imposibilidad de las partes por tratarse de un país lejano o falta de recursos económicos.
- Cuando el país cuya ley debe probarse se encuentre en un conflicto bélico.
También conocerá el Juez siempre que se trate de normas imperativas. Tendrán obligación de aplicarlo cuando quede suficientemente probado. Si los órganos se ven imposibilitados para fundamentar la aplicación del derecho extranjero, ya porque no ha sido suficientemente acreditado, la solución de la doctrina jurisprudencial es que procede resolver la cuestión con arreglo a las normas de derecho sustantivo de nuestro propio ordenamiento jurídico.
¿Y tiene esta obligación si la norma de conflicto que lo declara aplicable es de origen convencional?
Atendiendo al art. 96 de la CE, los convenios internacionales vinculan al Estado español cuando son publicados oficialmente en España. De esta forma se integran en nuestro ordenamiento, teniendo los jueces la obligación de conocerlos (iura novit curia).