Competencia Judicial, Sucesión Procesal y Rebeldía en el Proceso Civil
Competencia Judicial en el Proceso Civil
Competencia Funcional
La competencia funcional se fundamenta en la existencia de distintas fases dentro del proceso, así como en la presencia de procesos incidentales estrechamente vinculados al principal y en la existencia de diferentes grados de jurisdicción. Las manifestaciones más relevantes de la competencia funcional incluyen:
- Incidente de recusación de jueces y magistrados.
- Cuestiones de competencia.
- Acumulación de procesos.
- Procesos incidentales.
- Ejecución de la sentencia.
- Recursos devolutivos.
Las normas que regulan la competencia funcional son de carácter imperativo, lo que significa que no están sujetas a la libre disposición de las partes. La falta de competencia funcional debe ser declarada de oficio por el propio órgano judicial, aunque también puede ser señalada a instancia de parte por los interesados.
Competencia Territorial
Al igual que en la competencia funcional, las normas sobre competencia territorial son imperativas. La falta de competencia territorial debe ser declarada de oficio por el órgano judicial (por ejemplo, inadmitiendo un recurso presentado por una de las partes). También puede ser alegada por los interesados.
Fueros Convencionales
- Fuero por sumisión tácita: Se considera que existe sumisión tácita (art. 55 LEC) en los siguientes casos:
- El demandante, al acudir al juzgado de una determinada circunscripción para presentar la demanda.
- El demandado, al realizar cualquier gestión o acto que no sea proponer en forma la declinatoria, una vez iniciado el procedimiento y habiéndose personado en él.
- Fuero por sumisión expresa: Se refiere al pacto expreso entre las partes para someterse a la competencia de un determinado juzgado o tribunal.
Fueros Legales
- Fuero legal general: Corresponde al domicilio del demandado. Se distingue entre personas físicas y jurídicas.
- Fueros especiales: Los fueros generales y convencionales ceden ante los fueros legales especiales, ya que en estos casos la ley establece una competencia territorial de forma imperativa.
Sucesión Procesal
La sucesión procesal implica una modificación subjetiva en la relación jurídico-procesal, ya sea por cambio del demandante o del demandado. Esto puede ocurrir por fallecimiento, transmisión de los hechos litigiosos o por una intervención provocada según el artículo 18 de la LEC.
Fallecimiento de una de las Partes
Cuando una de las partes fallece, los sucesores pueden comunicarlo al juzgado, acreditando el fallecimiento y aportando el título hereditario. El juez, tras oír a las partes, dictará un auto acordando la subrogación procesal, continuando el proceso con los sucesores.
Subrogación por Transmisión del Objeto del Proceso
En casos de transmisión del objeto litigioso, el adquirente puede solicitar al juez ser subrogado en el pleito en la posición del transmitente, acreditando dicha transmisión. El juez no decretará la subrogación si la otra parte se opone y demuestra que la transmisión dificulta su defensa.
Subrogación por Intervención de un Tercero según el Artículo 18 de la LEC
Este artículo permite que, en ciertos casos, el demandado que considere que no debería estar en esa posición en el pleito solicite al juez que llame al proceso a un tercero para que ocupe su lugar, subrogándose en el mismo. De esta manera, el demandado original queda separado del proceso.
Rebeldía Procesal
La rebeldía es la situación jurídica que se produce cuando el demandado no contesta la demanda y, por lo tanto, no se persona en el procedimiento. Requiere un proceso iniciado regularmente y una citación en forma legal del demandado. El juez evalúa si la citación se ha realizado correctamente. La rebeldía se evita personándose en cualquier momento; el plazo para contestar la demanda es de 20 días.
La rebeldía debe ser declarada por el juez. Una vez transcurrido el plazo para que el demandado se persone y conteste sin haberlo hecho, el juez dicta una resolución declarándolo en rebeldía. Esta resolución debe ser notificada al demandado por correo certificado con acuse de recibo en el domicilio que conste.
El rebelde no podrá realizar actos procesales hasta que se persone en el proceso. La rebeldía no implica un allanamiento ni una admisión de los hechos, salvo que la ley establezca esa consecuencia.