Competencia, Jurisdicción y Recursos en el Proceso Civil Venezolano
Competencia Judicial en Venezuela: Tipos y Criterios de Determinación
La competencia es la medida o límite de la jurisdicción que posee un juez para administrar justicia, a través de los órganos de justicia.
Competencia Funcional
Se determina por las funciones que va a tener el juez de acuerdo con la etapa en que se encuentre el proceso.
- Juez de Primera Instancia: Tiene la función de sustanciar, decidir y ejecutar.
- Juez Superior: Tiene la función de revisión.
- Tribunal Supremo de Justicia: Conoce del derecho y tiene funciones exclusivas, dependiendo de la Sala.
Competencia Subjetiva
Atañe al juez, en cuanto a su persona, para garantizar la imparcialidad del proceso, de acuerdo con las causales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
Competencia Objetiva
Depende del objeto de la pretensión; es decir, para determinar la competencia, se debe analizar la pretensión que se busca. Esto determinará quién es el juez competente para conocer del asunto.
Competencia por la Materia
Artículo 28 CPC: La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.
- Es de Orden Público: Es una norma rígida, no puede relajarse por convenios entre particulares; es de obligatorio cumplimiento.
- Es Improrrogable: No se puede extender a otro juez que originalmente no la ha atendido, por su misma condición de ser de orden público.
- Organización de la Competencia por Materia: Se refiere a la materia civil; por lo tanto, conocerán los Tribunales Civiles en cada una de sus ramas.
- Determinación de la Competencia por Materia: Se determina por las leyes que regulan la materia.
Competencia por la Cuantía
Artículos 29 y 30 CPC: La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.
- Es de Orden Público: Es una norma rígida; no puede relajarse por convenios entre particulares.
- Es Improrrogable: No se puede extender a otro juez que originalmente no la ha atendido.
- Se debe valorar la pretensión, la cual debe ser apreciable en dinero.
- Se excluye el estado y la capacidad de la persona.
- Organización de la Competencia por Cuantía:
- Los Tribunales de Municipio conocen de las demandas cuyo valor no exceda de cinco millones de bolívares.
- Los Tribunales de Primera Instancia conocen de las demandas cuyo valor exceda los cinco millones de bolívares.
- Determinación de la Competencia por Cuantía: Reglas para valorar:
- Pretensión de Cobro de Bolívares – Artículo 31 CPC: Para determinar el valor de la demanda, se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda.
- El valor puede subir durante el proceso y, aunque sobrepase la cuantía estimada inicialmente, el tribunal que inicialmente conoció de la causa no pierde su competencia.
- Pretensión de Discutir la Obligación – Artículo 32 CPC: Si se demandare una cantidad que fuere parte, pero no saldo de una obligación más cuantiosa, el valor de la demanda lo determinará el valor de dicha obligación, si ésta estuviere discutida.
- En caso de una deuda a plazo, la pretensión no son los giros que se dejaron de pagar, sino el valor íntegro de la obligación.
Pretensión de Alimentos o Rentas – Artículo 35 CPC, Único Aparte: Cuando se demande el pago de una renta de cualquier denominación que sea, el valor se determinará acumulando las anualidades reclamadas, pero si el título estuviere discutido, el valor se determinará acumulando diez anualidades. Esta regla se aplica también para determinar el valor de las causas relativas a prestaciones enfitéuticas.
- Pretensiones de Validez o de Continuación de Arrendamiento – Artículo 36 CPC: En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.
- Tiempo Determinado: Se valorará por el importe de lo litigado más todos los gastos distintos al canon de arrendamiento.
- Tiempo Indeterminado: Se valorará sumando el importe de los cánones de arrendamiento de un año.
- Pretensión en Especies – Artículo 37 CPC: En los casos de los dos artículos anteriores, o en otros semejantes, si la prestación debe hacerse en especie, su valor se estimará por los precios corrientes en el mercado.
- Valoración de la Demanda – Artículo 38 CPC: Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero.
- Artículo 39 CPC: A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas.
Competencia por el Territorio
- No es de Orden Público: A excepción de los casos en los cuales la ley expresamente establece el domicilio en la competencia territorial del juez.
- Es Prorrogable: Se puede extender a otro juez que originalmente no la ha atendido.
- Determinación de la Competencia por Territorio: Por norma general, el tribunal competente para conocer de todas las demandas que se propongan contra una persona es el tribunal del lugar donde tenga su domicilio (el demandado), salvo que la ley disponga que el conocimiento de la causa compete a otro tribunal. Esto origina los llamados fueros de la competencia territorial.
Clasificación de los Fueros de acuerdo con la Materia
- Fuero relativo a derechos personales y derechos reales sobre bienes muebles:
- Fueros Concurrentes Sucesivos: Se debe agotar un fuero para ir a otro; solo se puede elegir el tribunal subsidiario cuando falte el tribunal señalado por la ley en primer lugar.
- Artículo 40 CPC: El accionante podrá demandar en:
- El domicilio del demandado.
- En defecto de la residencia del demandado.
- Si no tuviese domicilio ni residencia, en el lugar donde se encuentre o en su morada.
- Artículo 40 CPC: El accionante podrá demandar en:
- Fueros Concurrentes Electivos: Cuando, habiendo varios, se le da al demandante la posibilidad de escoger.
- Artículo 41 CPC: El accionante podrá demandar en:
- El lugar donde se haya contraído la obligación o donde deba ejecutarse la obligación.
- O donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda.
- Artículo 41 CPC: El accionante podrá demandar en:
- Fueros Concurrentes Sucesivos: Se debe agotar un fuero para ir a otro; solo se puede elegir el tribunal subsidiario cuando falte el tribunal señalado por la ley en primer lugar.
Modificaciones de la Competencia
Ocurre cuando dos acciones distintas tienen identidad de uno o varios elementos. Los elementos que se dan en todos los procesos son: el objeto, las partes y la causa.
- Competencia por Conexión – Artículo 51 CPC (Encabezado): Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido. La citación determinará la prevención.
- Es decir, la competencia será para el tribunal que cite primero (prevención) y no para el que conoció primero de la causa.
- Cuándo hay Conexión – Artículo 52 CPC: Se entenderá también que existe conexión entre varias causas:
- Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
- Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
- Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
- Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.
- Resumen:
- Que haya identidad de, por lo menos, dos elementos.
- Que haya un solo elemento idéntico, con tal de que la causa de pedir sea la misma.
- Competencia por Continencia – Artículo 51 CPC (Último Aparte): En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.
- Es decir, la competencia será para el tribunal que lleve la causa principal (continente) y acumulará la accesoria (contenida).
Fundamento de la Competencia por Conexión o Continencia de la Causa
- La necesidad de evitar sentencias contrarias o contradictorias.
- La economía procesal.
- Una necesidad de orden público, ya que el Estado desea garantizar la paz social.
- Competencia por Conexión – Artículo 49 CPC: La demanda contra varias personas, a quienes por su domicilio o residencia debería demandarse ante distintas autoridades judiciales, podrá proponerse ante la del domicilio o residencia de cualquiera de ellas, si hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa, salvo disposiciones especiales.
- Litispendencia – Artículo 61 CPC: Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
- Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.
La Regulación de la Jurisdicción y de la Competencia
Fundamento de la Acumulación Procesal
- Economía procesal.
- Evitar sentencias contradictorias sobre un mismo asunto o sobre asuntos conexos.
Tipos de Acumulación Procesal
- Acumulación de Autos: Es la reunión de varios expedientes en un solo proceso, a objeto de tramitarlo en un mismo expediente.
- Los procesos deben estar en curso.
- Deben haber elementos de identidad.
- Clases de Acumulación de Autos:
- Acumulación Imperativa, Necesaria o de Oficio: La ley ordena la acumulación de autos. Ocurre en casos específicos:
- Artículo 792 CPC: El juez ordenará la acumulación de los autos sobre juicios particulares contra el deudor.
- Artículo 942 del Código de Comercio: En la quiebra.
- Artículos 993 del Código Civil y 43 del CPC: En la herencia.
- Acumulación Facultativa o a Instancia de Parte: La parte solicita al juez, y este tiene la facultad de ordenar o no la acumulación.
- Procedimiento – Artículo 80 CPC: Si un mismo Tribunal conociere de ambas causas, la acumulación podrá acordarse a solicitud de parte, con examen de ambos autos, en el plazo de cinco días a contar de la solicitud. La decisión que se dicte será impugnable mediante la solicitud de la regulación de la competencia.
- Acumulación Imperativa, Necesaria o de Oficio: La ley ordena la acumulación de autos. Ocurre en casos específicos:
- Efectos de la Acumulación de Autos:
- Los autos acumulados se seguirán en un solo juicio.
- Suspensión del curso del expediente que estuviere más adelantado, hasta que el otro proceso se encuentre en el mismo estado.
- Los procesos son terminados mediante una misma sentencia.
- Acumulación de Pretensiones o Acciones: Es la pluralidad de pretensiones en una misma demanda. La acumulación de acciones es potestativa para el actor y obligatoria para el demandado, en tanto que es siempre ordenada por el juez.
- Oportunidad de Acumulación – Artículo 77 CPC: El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.
- No se pueden acumular pretensiones que se excluyan – Artículo 78 CPC: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
- Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
- El demandado no puede oponerse a la acumulación; sin embargo, puede oponer defensa por inepta acumulación de acciones.
No Procede la Acumulación de Autos o Procesos (Artículo 81 CPC)
- Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
- Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
- Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
- Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
- Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.
Regulación de la Jurisdicción
- La jurisdicción es la facultad que tiene el Estado de administrar justicia a través de los órganos jurisdiccionales. (Ver artículos 1, 2, 3 y 4 del CPC).
- Los conflictos de jurisdicción son un debate entre dos o más órganos del Estado, entre el Poder Judicial y el Poder Ejecutivo.
Falta de Jurisdicción del Juez Venezolano
- Con Respecto a la Administración Pública – Artículo 59 CPC: La falta de jurisdicción del juez respecto de la administración pública se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
- Son casos que, por su naturaleza, deben ser resueltos fuera de los órganos jurisdiccionales. Ejemplo: Multa del SENIAT, la resuelve el SENIAT.
- Se da en cualquier instancia, incluso en el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ).
- Con Respecto al Juez Extranjero – Artículo 59 CPC:
- Bienes Inmuebles en el Extranjero: La falta de jurisdicción del juez venezolano respecto del juez extranjero se declarará de oficio en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero.
- En cualquier otro caso: Mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.
- Consulta al TSJ: En todo caso, el pronunciamiento del juez sobre la jurisdicción se consultará en el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.
- En caso de que el juez afirme que sí tiene jurisdicción, no hay consulta obligatoria al TSJ, pero la parte que no acepte la decisión puede atacarla.
Recurso de Regulación de la Jurisdicción
Es el único recurso para impugnar las decisiones de los jueces en cuanto a la jurisdicción.
Trámite de la Regulación de la Jurisdicción
- Artículo 62 CPC: El Tribunal remitirá inmediatamente los autos a la Sala Político-Administrativa del TSJ, suspendiéndose el proceso desde la fecha de la decisión.
- El TSJ decidirá la cuestión dentro de diez días.
- Artículo 63 CPC: La determinación sobre la jurisdicción se dictará sin previa citación ni alegatos.
- Artículo 64 CPC: La decisión se comunicará de oficio al Tribunal de la causa.
- Artículo 65 CPC: Los asuntos cuyo conocimiento le corresponde a un órgano de la administración pública, este podrá solicitar al juez que se pronuncie respecto a la jurisdicción apoyándose en la norma que así lo establezca.
Falta de Competencia
- Oportunidad para solicitar Incompetencia del Juez – Artículo 60 CPC:
- Por Materia y Territorio: En cualquier estado o instancia del proceso, a petición de parte o de oficio.
- Las incompetencias por el territorio pueden oponerse solo como cuestiones previas.
- Por Cuantía: En cualquier estado o instancia del proceso, a petición de parte o de oficio, pero solo en el tribunal de primera instancia.
- Por Materia y Territorio: En cualquier estado o instancia del proceso, a petición de parte o de oficio.
Recurso de Regulación de la Competencia
Es el recurso que se interpone para solicitar la incompetencia de un juez.
Medios para Impugnar Pronunciamientos sobre Competencias
- Regulación Necesaria de Competencia: Aquellas en que, mediante una sentencia interlocutoria, el juez declara su propia competencia (Artículo 67 CPC).
- Regulación Facultativa de Competencia: Aquellas en que el juez declara su propia competencia mediante una sentencia definitiva, que comprende ambos pronunciamientos: uno afirmando la competencia y otro sobre el fondo del asunto.
- Aquel que se sienta afectado podrá (Artículo 68 CPC):
- Si la parte quiere atacar los dos pronunciamientos en global mediante la apelación, debe aclarar que va también contra la competencia.
- Si no indica que se apela la competencia, se entiende que se apela solo al fondo del asunto.
- Se puede pedir la regulación de la competencia y, si es a lugar, la decisión es nula. En caso de que no sea a lugar, se puede apelar la sentencia de fondo.
- La regulación de la competencia suspende la apelación.
- Aquel que se sienta afectado podrá (Artículo 68 CPC):
- Regulación de Oficio de la Competencia: Aquella en que el juez declara su propia incompetencia:
- Artículo 69 CPC: Cuando el juez en su pronunciamiento se declare incompetente, las partes tienen 5 días para impugnarlo; de no hacerlo, la sentencia queda firme y se remite el expediente al juez competente.
- Artículo 70 CPC: Si el juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.
Tramitación del Recurso de Regulación de Competencia
- Se intenta ante el Juez Superior de la Circunscripción, salvo que no exista un Juez Superior de la Circunscripción común a ambos; en ese caso, lo resolverá la Sala Civil del TSJ (Artículo 70 CPC).
- Se deben enviar copias certificadas al Juez Superior Común de la Circunscripción o al TSJ, según el caso (Artículo 71 CPC).
- La solicitud no suspende la causa, a menos que se ataque el asunto de competencia como cuestiones previas (Artículo 71 CPC).
- Las partes llevarán los recaudos que juzguen conducentes sobre el punto de competencia, pero en ningún caso la falta de presentación de dichos recaudos podrá paralizar el curso del procedimiento de regulación de la competencia ni la decisión de la misma (Artículo 72 CPC).
- El Tribunal deberá decidir sobre la competencia dentro de diez días luego de recibida (Artículo 73 CPC).
- La decisión se pronunciará sin previa citación ni alegatos, ateniéndose únicamente a lo que resulte de la actuación remitida por el Tribunal (Artículo 74 CPC).
La Citación en el Proceso Civil Venezolano
Citación
Es la orden de comparecencia ante una autoridad judicial. Es el acto formal de un juez o de un Tribunal por el cual se ordena a una persona comparecer ante él, en día y hora fijos, con un objeto determinado del cual se le da conocimiento.
Principio de la Citación Única
Artículo 26 CPC: Hecha la citación para la contestación de la demanda, las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley.
- El juez emite la orden de comparecencia y el instrumento para informar al demandado. Ese instrumento se llama compulsa (es la copia certificada de la demanda con la orden de comparecencia al pie). Esta es la orden de comparecencia que luego se comunica al interesado.
Elementos de la Citación
- Orden de Comparecencia: Es el llamamiento que realiza el juez para que la persona comparezca, y se debe indicar cuándo y para qué debe comparecer.
- Comunicación de la Orden: Cuando llega al conocimiento del demandado.
Efectos de la Citación
- Practicada la citación, el proceso se torna verdaderamente bilateral.
- Llevada a cabo la citación de acuerdo con las normas establecidas, no habrá necesidad de practicarla para ningún otro acto del juicio.
- Una vez realizada la citación, las partes se encuentran a derecho.
- Una vez que las partes están a derecho, se considera que están en conocimiento de cualquier acto procesal.
Modalidades de Citación
- Citación Personal: Es aquella que se hace directamente a la persona del demandado, en el lugar donde se le encuentre, siempre y cuando esté en el ámbito de la jurisdicción del tribunal (Artículo 218 CPC).
- El alguacil no podrá entregarla en los templos o cuando la persona esté en funciones públicas.
- El demandado deberá firmar un recibo que contenga la fecha, el lugar y la hora.
- Si el demandado se niega a firmar, ya se considera citado porque el ciudadano ya está en conocimiento de lo incoado en su contra, que es el segundo elemento (el conocimiento):
- El alguacil informa al tribunal y levanta un acta, donde indica los hechos y señala que el demandado se negó a firmar por las razones correspondientes.
Se suple el acuse de recibo del demandado por una notificación que realiza el secretario, una vez que el juez lee la exposición del alguacil y ordena a dicho secretario que realice la notificación y se le indique al demandado.
- Esta boleta de citación la entrega el secretario y luego en el tribunal deja constancia de la entrega.
- Citación Tácita o Presunta: Es una modalidad de la citación personal; se refiere a que el sujeto se entera por un medio diferente, y consta esto en el expediente (Artículo 216 CPC).
- Autocitado: Es otra modalidad de citación personal, y se da cuando el sujeto acude al tribunal y se pone a derecho por una diligencia que hace en el expediente (Artículo 216 CPC).
- Citación por Cartel: Procede cuando el alguacil no ha podido encontrar a la persona del citado ni tampoco ha sido posible la citación por correo (Artículo 223 CPC).
- En este caso, el juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días.
- Otro cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal, entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro.
- Dichos carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que, si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación.
- El Secretario dejará constancia en autos de haberse cumplido estas formalidades, y la parte interesada agregará al expediente un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.
- Cuando la persona no está en el país: Una modalidad de la citación por cartel; en este caso, se publica el cartel por prensa, solo que la frecuencia es mayor a la del cartel: por treinta días continuos, una vez por semana.
- El tiempo para acudir al tribunal es de 30 a 45 días (Artículo 224 CPC).
- Citación por Correo: La citación por correo de persona jurídica se practicará en su oficina o en el lugar donde ejerce su comercio o industria, en la dirección que previamente indique en autos el solicitante (Artículo 219 CPC).
- El Alguacil del Tribunal depositará el sobre abierto, conteniendo la compulsa de la demanda con la orden de comparecencia, en la respectiva oficina de correo.
- El funcionario de correo dará un recibo con expresión de los documentos incluidos en el sobre, del remitente, del destinatario, la dirección de éste y la fecha de recibo del sobre, y cerrará éste en presencia del Alguacil.
- A vuelta de correo, el Administrador o Director enviará al Tribunal remitente el aviso de recibo firmado por el receptor del sobre, indicándose, en todo caso, el nombre, apellido y cédula de identidad de la persona que lo firma.
- El mencionado aviso de recibo será agregado al expediente por el Secretario del Tribunal, poniendo constancia de la fecha de esta diligencia, y al día siguiente comenzará a computarse el lapso de comparecencia de la persona jurídica demandada.
- El aviso de recibo deberá ser firmado por el representante legal o judicial de la persona jurídica, o por uno cualquiera de sus directores o gerentes, o por el receptor de correspondencia de la empresa (Artículo 220 CPC).
- Nulidad de Citación por Correo (Artículo 220 CPC):
- Si el aviso de recibo no estuviere firmado por alguno de los funcionarios o personas que se indican en el artículo 220.
- Si en el aviso de recibo no constare el nombre, apellido y cédula de identidad de la persona que recibió el sobre y firmó el recibo.
- Citación por Comisión: Cuando el sujeto vive en una ciudad distinta, el tribunal no tiene competencia. Se comisiona a un juez de esa ciudad (Artículo 227 CPC).
- Se le envía al juez comisionado la compulsa para que este proceda conforme a lo estipulado anteriormente.
- La diferencia radica en que, de no conseguirse al demandado, la citación por cartel se hace de oficio.
- Luego, se remite la resulta al juez que comisionó cuando se complete el acto de citación, bien sea personal o por cartel.
- Citación por Edicto: Permite la citación de personas indeterminadas para que hagan valer sus derechos en una herencia u otra cosa común (Artículo 231 CPC).
- Citación por Representación: Artículo 217 CPC.
- Cuando se presentare alguien por el demandado a darse por citado, sólo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello.
Si el poder no indica expresamente la facultad y el poderdante realiza otra actuación, se entiende que hay una aceptación tácita.
Nombramiento del Abogado Defensor:
Artículo 225 CPC: El Tribunal, al hacer el nombramiento del defensor, dará preferencia, en igualdad de circunstancias, a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Artículo 226 CPC: Los honorarios del defensor y las demás litis expensas se pagarán de los bienes del defendido, conforme lo determine el Tribunal, consultando la opinión de dos abogados sobre la cuantía.
Boleta de Notificación: Artículo 233 CPC.
Son los mismos requisitos que los de la citación, sin llegar a ser una citación, debido a que no hay orden de comparecencia (uno de los elementos de la citación), sino que es información.
Orden de Citar de Acuerdo con la Persona
Personas Naturales
Personas Jurídicas
Citación Personal
Citación Personal
Citación por Carteles
Citación por Correo (se puede obviar)
Citación por Carteles
La Terminación del Proceso
La Sentencia
Es una norma de contenido particular creada por el juez, que debe ser congruente con la pretensión en su justa medida.
Es el acto más importante del juez; es la decisión que resuelve la controversia sobre el fondo de los asuntos sometidos a su conocimiento o sobre las incidencias temporales que se discuten en el juicio.
Clasificación de las Sentencias
:
De acuerdo al lugar que ocupa la sentencia dentro del proceso: Sentencias Definitivas: Es la decisión de fondo que el Juez dicta al final de todo el proceso y da solución acogiendo o rechazando la pretensión. Sentencias Interlocutorias: Son aquellas que van a ser dictadas en el curso del proceso, que resuelven incidencias del proceso, pero no toca el fondo, ni la pretensión. Interlocutorias Con Fuerza Definitiva: Deciden un incidente dentro del proceso, sin tocar fondo, pero pone fin al proceso. Interlocutorias que Causan Gravamen Irreparable: Aquellas que no puede ser enmendada o destruidas por la sentencia definitiva. Esta tienen el recurso de apelación de acuerdo al artículo 289 CPC. Autos de Mero Trámite: Son aquellas son revocables por el Juez que los ha dictado y no están sujetas a apelación. Sentencias de Reposición: Son dictadas para devolver el proceso a un punto anterior, debido a vicios que afectan el proceso y que generó una anulación, esta sentencia no se pronuncia sobre el fondo. Art. 245 CPC. De Acuerdo a al Contenido de la Pretensión: Sentencias Declarativas: La resolución declara la existencia o no de un derecho subjetivo preexistente. Sentencias de Condena: Son aquellas donde el Juez declara la existencia de un derecho y ordena el cumplimiento de una obligación negativa o positiva. Esta condena se ejecuta incluso de manea forzosa. Sentencias Constitutivas: Crean un estado jurídico nuevo y son las acciones de estado (ejemplo: anulación del matrimonio). Sentencias Dispositivas: La dicta el Juez en disposición de la equidad. De acuerdo al Órgano que la dicta: Sentencia de Primera Instancia: La decisión el tribunal de la causa. Sentencia de Segunda Instancia: La dicta el tribunal de alzada, que conoce de la apelación que ha sido interpuesta por la parte perjudicada por el fallo. Sentencias de Casación: Es la emitida por el TSJ.
Sentencia como Acto Procesal:
Es la figura que le da existencia al acto, tiene tipos de contenido: EL intrínseco y el extrínseco
- De Acuerdo a al Contenido de la Pretensión:
- Sentencias Declarativas: La resolución declara la existencia o no de un derecho subjetivo preexistente.
- Sentencias de Condena: Son aquellas donde el Juez declara la existencia de un derecho y ordena el cumplimiento de una obligación negativa o positiva. Esta condena se ejecuta incluso de manea forzosa.
- Sentencias Constitutivas: Crean un estado jurídico nuevo y son las acciones de estado (ejemplo: anulación del matrimonio).
- Sentencias Dispositivas: La dicta el Juez en disposición de la equidad.
- De acuerdo al Órgano que la dicta:
- Sentencia de Primera Instancia: La decisión el tribunal de la causa.
- Sentencia de Segunda Instancia: La dicta el tribunal de alzada, que conoce de la apelación que ha sido interpuesta por la parte perjudicada por el fallo.
- Sentencias de Casación: Es la emitida por el TSJ.
Sentencia como Acto Procesal:
Es la figura que le da existencia al acto, tiene tipos de contenido: EL intrínseco y el extrínseco
Vicios de Inexistencia de la Sentencia: Cuando falta la firma del Juez Artículo 246 CPC
Anulación de la Sentencia: Artículo 209 CPC
- El Juez Superior declara la nulidad e inexistencia.
- El Juez Superior no repone, él declara la nulidad y revisa el fondo del litigio.
- Cuando esta viciada de inexistencia, la misma se repone para que se cree la sentencia.
Principio de Veracidad, Congruencia y Legalidad: Art. 12 y 254 CPC.
Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
Tiempo de Sentencia: Artículo 515 CPC:
- El Tribunal dictará su fallo dentro de los sesenta días siguientes.
- Este término se dejará transcurrir íntegramente a los efectos de la apelación.
- Los Jueces procurarán sentenciar las causas en el orden de su antigüedad.
Diferimiento de la Sentencia: Artículo 251 CPC:
- El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez.
- La declaración la hará el Juez el mismo día que debió dictar la sentencia
- E Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta días.
- La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos.
Irrevocabilidad de la Sentencia: Artículo 252 CPC:
- Las sentencias no pueden ser revocadas por el Juez que la dictó, solo puede ser revocada por el Tribunal de alzada.
- Aclaratoria de la Sentencia: Procede cuando existen errores materiales, se le solicita al Juez que aclare las dudas de las partes.
- Ampliación de la Sentencia: Procede cuando existen puntos que no han sido resueltos o han sido omitidos por el Juez.
- Tanto la aclaratoria como la ampliación son facultades del Juez, no son obligatorias, y deben ser solicitadas por las partes, en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente y el Juez deberá resolverlo en tres días.
- Si bien el Juez que dicta el fallo no lo puede revocar, este si puede aclarar o ampliar su propia sentencia.
Experticia complementaria del fallo: Artículo 249 CPC.
- La Ley faculta al Juez para que ordene sin que se lo pidan las partes, la practica de una experticia para que determine en la sentencia el modo preciso en que consisten los perjuicios probados. Es decir, complementar el fallo.
- Las experticias se efectuarán con posteridad en la sentencia ejecutoriada, debe ser ordena en el dispositivo y antes de su ejecución.
- Los expertos deben ser designados por las partes y estos hacen los cálculos de acuerdo a los parámetros dictados por el Juez.
- Una vez realizada la experticia, podrá impugnarse y el Juez deberá pronunciarse.
- No aplican los daños morales. Artículo 250 CPC.
Tema 10
LA COMPOSICIÓN PROCESAL
Composición Procesal:
Son figuras o formas anormales para terminar o finalizar el proceso distinto al el medio de sentencia. Estas figuras son: La transacción, conciliación, desistimiento y el convenimiento.
Interviene la voluntad de ambas partes:
- La Transacción:Artículo 1713 CC y 255 CPC: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. No son susceptibles de transacción los derechos indisponibles o los que están fuera del comercio. Art. 258 CPC.
- Transacción Extrajudicial: Son aquellas transacciones que impiden o previenen un litigio eventual cambiando una obligación por otra.
- Transacción Judicial: Son aquellas transacciones que terminan o finalizan un litigio, se dan en cualquier estado y grado del proceso, aún en la ejecución del fallo.
- En caso de incumplimiento de esa transacción, esta se va ha ejecutar forzosamente si fuese necesario y el Juez hará la homologación, es decir verificara si las partes tienen capacidad de disposición. Art. 256 y 259 CPC.
- La Conciliación: Es un procedimiento que se efectúa en el proceso y ocurre cuando el Juez invita a las partes a resolver el conflicto. Art. 257 CPC.
- Diferencias con la transacción:
- El Juez llama a conciliación antes de dictar sentencia. Art. 260 CPC.
- Una vez conciliadas las partes, se levantará un acta que deberán firmar las partes, el Juez y el secretario. Art. 261 CPC.
- La conciliación solo es judicial.
- El Juez es un intermediario.
- Similitud con la transacción:
- Acuerdo de voluntad de ambas partes.
- Deben tener capacidad ambas partes.
- Ponen fin al proceso. Art. 262 CPC.
- Diferencias con la transacción:
Interviene una sola voluntad de las partes:
- Desistimiento de la Acción: Es el acto por medio del cual el actor renuncia o abandona la demanda que ha intentado, debido a que es él, el dueño de la acción. Artículo 263 CPC.
- No puede estar sujeto a término, ni condición, en caso de estar sujeto a término o condición se trata de una transacción.
- Igualmente el actor puede desistir del procedimiento y conserva la acción, es decir, el derecho de volver a intentarla. Esto siempre y cuando lo haga, antes de la contestación de la demanda, de realizarlo con posterioridad a la misma, necesitará la aprobación de la otra parte. Art. 265 CPC.
- El actor no podrá reintentar la demanda antes de 90 días. Art. 266
- Convenimiento del Demandado: Es la aceptación absoluta y total del demandado de la pretensión del accionante. Artículo 263 CPC.
- Debe ser pura y simple.
- No debe estar sujeta a término, ni condición.
- Las partes deben tener capacidad para disponer. Art. 264 CPC.
Efectos del Proceso de la Sentencia:
- La Cosa Jzgada: Es un efecto de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada.
- La Cosa Juzgada Material: No es revisable.
- La Cosa Juzgada Formal: Es revisable. Art. 507 CC. Ord. 2.
Tema 11
LA APELACIÓN
Apelación:
Es un recurso ordinario por medio del cual, el que resulte perjudicado por una decisión judicial del Juez de primera instancia, puede recurrir al Tribunal Superior a fin de que la revoque o reforme en todo o en parte.
Regla General: Artículo 288 CPC: De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.
Excepción:Leer artículo 845 CPC.
Sujetos de la Apelación: Los sujetos que tienen derecho a apelar son las partes.
- La parte perdidosa o la que recibe el agravio judicial, es la que tiene la legitimación para apelar. Artículo 297 CPC.
Efectos de la Apelación:
- Sentencia Definitiva: También llamada apelación libre o de ambos efectos. Art. 290
- Excepción: Leer Artículo 701 CPC.
- Suspensivo: No hay nuevos actos procésales, hasta tanto sea revisada. Artículo 296 CPC.
- Devolutivo: Tiene que ser remitida al Superior jerárquico para ser revisada.
- Sentencia Interlocutorias que causen gravamen irreparable: También llamada apelación en un solo efecto. Art. 289 y 291 CPC. Excepción: Leer Art. 269 CPC.
- Devolutivo: Es revisable por el superior jerárquico.
- No impide que se dicte sentencia de fondo porque no hay efecto suspensivo.
- En caso de dictarse sentencia definitiva, sin hacer resuelto las interlocutorias, el perdidoso tiene que apelar la sentencia definitiva para que se acumulen con las interlocutorias y así impide la ejecución de la misma, hasta que sean resueltas las últimas.
- Devolutivo: Es revisable por el superior jerárquico.
Oportunidad de Apelación: Artículo 298 CPC:
El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial. Excepción: Leer Art. 1114 C. Comercio.
- Dentro de los cinco días a partir de que se dicta la sentencia y vencidos estos, el Juez al día siguiente admitirá o rechazará el recurso. Art. 293 CPC.
- Admisión de la Apelación:
- Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar.
- O por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, y a reserva de que se le reembolse dicho porte. Artículo 294 CPC.
- Se remite todo el expediente.
- Admitida la apelación en un solo efecto, remite copia certificada, a menos que se encuentre en un cuaderno separado, se enviará todo el expediente. Artículo 295 CPC.
Forma de interponer la Apelación: Artículo 292 CPC: La apelación se interpondrá ante el Tribunal que pronunció la sentencia, en la forma prevista en el artículo 187 CPC.
Recurso de Hecho: Es el recurso que se introduce al Juez Superior jerárquico cuando el Juez de la causa niega la apelación.
Objeto del Recurso de Hecho: Es objeto o fin de este recurso, es que el superior mande a oír la apelación y en caso de haberla emitido en un solo efecto la admita en ambos