Concepto y Características de los Derechos Reales en el Sistema Catalán

El Derecho Real

Concepto

En el sistema del Código Civil de Cataluña (CCCat), aunque no existe una definición general explícita, el derecho real (en contraposición al derecho de crédito) se puede definir como un derecho subjetivo que protege de manera absoluta el interés de una persona sobre un bien. Este derecho otorga un poder directo e inmediato sobre dicho bien, así como eficacia general frente a terceros.

Características

  1. Inherencia: El titular del derecho real posee un poder absoluto sobre la cosa, a diferencia del derecho de crédito que permite exigir una conducta a otra persona. Esta inherencia facilita la obtención de utilidad del bien.
  2. Inmediatez sobre la cosa: El titular del derecho real no requiere la intervención de otra persona para ejercer su derecho. La desaparición de la cosa conlleva la extinción del derecho real, salvo en casos de subrogación, conversión del objeto o subsistencia parcial. La división de la cosa implica la división del derecho.
  3. Oponibilidad a terceros (Absolutividad): El derecho real puede hacerse valer frente a cualquiera (Reipersecutoriedad), tiene eficacia erga omnes. En cambio, el derecho de crédito solo puede exigirse al obligado.
  4. Objeto del derecho real: El objeto es el bien sobre el que recae el derecho. Se consideran bienes tanto los objetos corporales susceptibles de apropiación como las energías. Es más apropiado referirse al objeto del derecho real como BIEN (corporal o incorporal). Para que sea posible el ejercicio de este poder inmediato y directo con eficacia jurídica, el objeto debe ser existente, estar dentro del comercio y ser determinado.

Clases de Derechos Reales

A. Típicos

Regulados por el ordenamiento jurídico (OJ), con normativa propia:

  1. Derecho de propiedad: Es el derecho real por excelencia, ya que comprende todas las facultades que una persona puede tener sobre un bien.
  2. Derechos reales limitados: También conocidos como derechos en cosa ajena o limitativos del dominio. Otorgan un poder parcial sobre el bien y se forman al desgajar alguna de las facultades del derecho de propiedad y atribuirlas a otra persona.
    • Derechos reales de goce: Permiten la utilización o explotación parcial o total de un bien ajeno (usufructo, uso y habitación).
    • Derechos reales de garantía: Otorgan a su titular la facultad de exigir la enajenación del bien (transmisión a otra persona del derecho de un bien) para obtener un valor pecuniario (hipoteca, prenda, derecho de retención, anticresis).
    • Derechos reales de adquisición preferente: Confieren a su titular la posibilidad de reclamar en beneficio propio la transmisión de un bien (opción, tanteo, retracto).

B. Atípicos

Aquellos que son regulados por las partes y no directamente por el OJ.

Fuentes de Creación de los Derechos Reales

El sistema catalán de derechos reales se rige por un sistema de numerus apertus (a diferencia del alemán e italiano que se configuran con numerus clausus). Esto significa que los particulares pueden crear nuevos derechos reales además de los ya contemplados en el OJ. Los criterios básicos para la creación de derechos reales son:

  • Las partes pueden configurar nuevos tipos de derechos reales cuyo contenido los haga identificables como tales.
  • Debe existir una manifestación de voluntad de las partes para configurar el derecho como real.
  • No puede infringir la norma imperativa ni de orden público.
  • La temporalidad es un elemento definitorio del derecho real.

Sistema de Adquisición y Transmisión de los Derechos Reales

Adquirir un derecho real implica incorporarlo a la esfera jurídica de una persona, convirtiéndola en titular del mismo. Los modos de adquirir son aquellos hechos a los que el OJ atribuye el efecto de producir la adquisición del derecho real (hechos naturales, actos jurídicos materiales, negocios jurídicos). Clases de modos de adquirir (art. 609 CC):

  1. Originarios: Cuando el derecho nace ex novo a favor del titular (usucapión). Se adquiere el derecho libre de cargas (ejemplo: la ocupación).
  2. Derivativos: Cuando se adquiere de un anterior titular. Se transmiten al nuevo titular todas las limitaciones que tenía el titular anterior (translativos, constitutivos).