Conceptos Clave del Derecho Penal y el Sistema Penitenciario en España
Introducción a Conceptos Fundamentales del Derecho Penal
- Delito: Toda aquella conducta descrita por el Derecho penal y que, cuando se realiza, se le impone una sanción (pena y/o medida de seguridad).
Fines y Teorías de la Pena
Teoría Retribucionista de la Pena (o Teorías Absolutas) – Kant:
Son teorías que se fijan o miran hacia un hecho cometido. Estas comenzaron a formarse con el Estado Absoluto, en el que el delito es una contradicción entre un hecho (conducta) que ha cometido una persona (pasado) y lo que aparece redactado en la ley penal. El fin de la pena se basa en restablecer el orden social, es decir, resolver el conflicto (Tú lo has hecho, tú lo pagas).
Crítica: No podríamos limitar la capacidad o potestad que tiene el Estado para decidir qué es delito y qué penas se le imponen. De acuerdo con la teoría retribucionista, el hombre nace libre para elegir entre el bien y el mal, y la teoría retribucionista dice que si tú lo has hecho, lo pagas (ej. robas, te cortan la mano).
Teorías Preventivas de la Pena:
Son aquellas teorías que, a diferencia de la teoría retribucionista, miran al futuro en vez de al hecho cometido. Se impone una pena pensando en prevenir que no se cometa ese mismo delito.
Teoría de la Prevención General (Feuerbach):
En concreto, es una teoría que se basa en que las penas se tienen que imponer para que no se cometan más delitos, utilizando la pena como coacción o intimidación al resto de la sociedad para que esta no cometa ese mismo delito.
La pena se impone como ejemplo para que la sociedad vea lo que pasa si se comete un delito.
Crítica: No todos los delitos con sus correspondientes penas son conocidos por la sociedad. Esta teoría tampoco puede impedir que la sociedad limite al Estado su derecho o potestad de poder castigar. Es complicado que la sociedad limite el poder que tiene el Estado para castigar.
Teoría de la Prevención Especial (Von Liszt):
Última etapa del siglo XIX, por Von Liszt, alemán. Teoría preventiva que mira al futuro, su finalidad es que no se cometan delitos. Esta consiste en considerar que la pena se impone al delincuente y se impone para que ese mismo delincuente no vuelva a cometer otra vez el mismo delito o recaiga. Se trata de intimidar al propio delincuente mediante dicha pena.
Una de las críticas es qué limita al Estado. ¿Quién dice que los valores de la sociedad son mejores que los de los delincuentes? ¿Fin de la pena en esta norma penal?
Fines de la Pena en la Actualidad (Ejemplo: Artículo 140 del Código Penal)
1. El asesinato será castigado con pena de prisión permanente revisable cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
- Que la víctima sea menor de dieciséis años de edad, o se trate de una persona especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad o discapacidad.
- Que el hecho fuera subsiguiente a un delito contra la libertad sexual que el autor hubiera cometido sobre la víctima.
- Que el delito se hubiera cometido por quien perteneciere a un grupo u organización criminal.
2. Al reo de asesinato que hubiera sido condenado por la muerte de más de dos personas se le impondrá una pena de prisión permanente revisable. En este caso, será de aplicación lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 78 bis y en la letra b) del apartado 2 del mismo artículo.
Principios Fundamentales del Derecho Penal
Principio de Intervención Mínima:
Este principio quiere decir que la intervención o actuación del Derecho penal debe reducirse al mínimo posible. Se encarga de proteger valores y bienes jurídicos fundamentales (la vida) y, además, porque las sanciones con las que cuenta consisten en recortar bienes jurídicos también muy importantes (la libertad: la pena de prisión priva de libertad). El principio de intervención mínima exige un proceso de despenalización de una serie de conductas delictivas (es decir, habrá que sacar del Código Penal unas conductas y llevarlas a otras ramas del Derecho). Conductas que no estén castigadas por vía penal, pero que sean muy graves, por el principio de intervención mínima, tendrán que llevarse a la vía penal. El Derecho penal tiene dos características o perspectivas importantes:
- El Derecho penal tiene un carácter fragmentario. Es decir, solo debe intervenir frente a los comportamientos que atenten contra las reglas mínimas de convivencia y, dentro de esos comportamientos, cuando estos se llevan a cabo de una forma especialmente grave (no es lo mismo insultar que clavar un cuchillo).
- El Derecho penal es un derecho de último recurso (ultima ratio). Viene a indicar que el Derecho penal debe intervenir solo en los supuestos en los que el Estado ha agotado todas las vías de recursos de prevención.
Derivado del principio de intervención mínima, no es lícito (legítimo) acudir siempre al proceso denominado “huida” al Derecho penal. Es decir, tiene que estar regulado por el Código Penal. ¿La huida del Derecho penal es lícita? No.
Principio de Culpabilidad:
O principio de responsabilidad subjetiva. Art. 17 de la Constitución Española (CE) y Arts. 5 y 10 del Código Penal (CP). Viene a indicar que solo se puede castigar penalmente a una persona si ha querido realizar la conducta (dolo) o, al menos, ha cometido una imprudencia (previsible). Es decir, no se castiga por la simple responsabilidad objetiva; es necesaria una responsabilidad subjetiva.
- Dolo: Quieres realizar la conducta (intencionado). (Ej. Salgo del concesionario, veo a alguien que quiero matar y lo atropello con el coche).
- Imprudencia: Sin querer realizar la conducta. (Ej. Saltándose las normas de tráfico, atropellas a una persona sin querer causar el daño).
- (Ej. Salgo del concesionario con un coche nuevo, se queda sin frenos a la salida y matas a una persona). Vía civil, no penal, ya que es responsabilidad del concesionario.
- No en todos los delitos se castiga la modalidad imprudente.
Principio de Proporcionalidad:
Se deriva de la Constitución. Tiene dos perspectivas: la proporcionalidad abstracta y la proporcionalidad concreta.
- Proporcionalidad Abstracta: Tiene que haber un equilibrio entre un delito en concreto y la pena con la que el Código Penal castiga ese delito.
- Proporcionalidad Concreta: Tiene que haber un equilibrio entre el hecho cometido en concreto por el autor (el delito) con la pena que en concreto se le pone a ese autor. Ej. Pena diferente entre matar dolosamente o imprudentemente.
Principio de Legalidad:
Art. 9.3 de la Constitución Española (CE). Es una exigencia básica de todo Estado de Derecho. La ley penal debe ser una garantía para el ciudadano y todas las personas tenemos derecho a saber lo que se puede hacer (legal) y lo que no se puede hacer (no legal); también tenemos derecho a conocer qué es lo que ocurre cuando realizamos lo que no es legal. Se derivan cuatro perspectivas:
- Garantía Criminal: Nullum crimen sine lege (ningún delito sin ley previa). No se puede considerar una conducta como delito si previamente una ley no lo ha establecido así. Los delitos tienen que estar establecidos en la ley.
- Garantía Penal: Nulla poena sine lege (ninguna pena sin ley previa). No puede haber ninguna pena que no sean las establecidas por la ley.
- Garantía Jurisdiccional: Ninguna persona puede ser condenada si no es ante un juicio formal, ante un tribunal competente y en el que se respeten todas las garantías establecidas en la ley.
- Garantía de Ejecución: No se puede ejecutar ninguna pena que no sea en la forma prevista en la ley.
De estas cuatro garantías se derivan otros principios que son:
Principio del Hecho:
Art. 25.1 CE. Solo pueden ser castigados como delitos las acciones o las omisiones. Solo se pueden condenar por los comportamientos que se exteriorizan a través de los hechos; con el pensamiento no se delinque. Ej. No es delictivo desear la muerte de alguien. Se valoran los hechos. Se castiga el hacer y el no hacer. Ej. No es delito desear la muerte de alguien.
Principio de Taxatividad o Mandato de Certeza:
La ley penal tiene que describir de forma clara, precisa y exhaustiva tanto la conducta prohibida como la pena con la que se castiga esa conducta prohibida.
Del principio de legalidad se derivan además:
Prohibición de la Analogía in Malam Partem:
La analogía consiste en aplicar una norma jurídica a los casos que no se ajustan literalmente a esa norma, pero que son tan parecidos al caso que se regula en la propia norma, que se considera conveniente darles el mismo tratamiento jurídico y, por tanto, aplicar esa norma jurídica. La analogía no se puede aplicar cuando sea para perjudicar al delincuente o acusado, es decir, ni para aplicarle una pena ni para agravar una pena. Eso quiere decir que sí se puede aplicar la analogía en beneficio del reo (acusado), ya sea para absolver o para rebajarle la pena.
Ejemplo:
Norma penal que tipifica el hurto de uso:
ART. 244 CP. 1. «El que sustrajere o utilizare sin la debida autorización un vehículo a motor o ciclomotor ajenos, sin ánimo de apropiarse, será castigado con la pena de trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 90 días o multa de 2 a 12 meses, si lo restituye, directa o indirectamente, en un plazo no superior a 48 horas (…)».
SUPUESTO DE HECHO: Noemí coge una bicicleta italiana de edición limitada (Bianchi, 1970) que estaba expuesta en el exterior de una tienda, porque quería enseñarla a alguien.
Transcurridas 5 horas, la devuelve.
¿Será aplicable de acuerdo con el principio de legalidad el Art. 244 CP? No es aplicable porque no es un vehículo a motor. En este caso, la analogía in malam partem no permitiría extender la aplicación del artículo 244 CP a una bicicleta, ya que sería perjudicial para el reo.
Principio «Ne Bis in Idem»:
(No se puede castigar dos veces por el mismo hecho). No se puede castigar dos veces por un mismo hecho, es decir, si existe identidad absoluta de los hechos, del sujeto y el fundamento o la explicación de las penas (sanción) es el mismo, entonces no se pueden aplicar varias sanciones. Se podrán aplicar dos sanciones a la vez cuando el fundamento de estas sanciones es diferente.
Ejemplo: Una persona intenta matar a otra con un disparo, le da en la pierna y le deja coja (la intención es matar: dolo Art. 138 CP: 10-15 años de prisión). Finalmente no lo ha matado, por lo que sería una tentativa de homicidio (5-10 años). El resultado de esto ha sido contra la integridad física y moral de una persona (le deja coja). Se aplicarán ambos: la tentativa de homicidio y el delito contra la integridad física.
Cuando nos referimos a la posible aplicación de varias sanciones, no solo nos referimos a la posible aplicación de varias penas, sino que puede tratarse de la posible aplicación de una pena junto a una sanción no penal (administrativa, civil, mercantil).
Principio de Irretroactividad de las Leyes Penales:
Los hechos se enjuician de acuerdo con la ley que estaba en vigor en el momento en el que se realizaron esos hechos. Las leyes penales irretroactivas tienen una excepción: la retroactividad de la ley penal más favorable para el reo. Art. 2.2 del Código Penal (CP).
Es decir, si el delito se hace en septiembre con la ley de septiembre de 2024, cuando se llega al juicio en febrero de 2025, la ley que se tiene que mirar es la del mismo día del delito, la de septiembre de 2024. ¿Pregunta: qué ley es más favorable?
Se aplica la ley por el principio de retroactividad de la ley penal más favorable y según sea más favorable para el reo. Es decir, si la ley de septiembre de 2024 es más favorable, se le aplicará esa por el hecho de ser favorable al reo, o a la inversa si es la de febrero de 2025.
Cuando es favorable el principio de retroactividad penal: La retroactividad de la ley penal más favorable se aplica cuando todavía no ha recaído sentencia firme sobre el acusado. También se aplica la más favorable cuando ya hay sentencia firme, pero no se está ejecutando (no ha entrado a prisión aún). En tercer lugar, también se aplicará la ley más favorable cuando hubiera recaído sentencia firme y, además, la sentencia se esté ejecutando, y en este caso se tendrá que modificar la sentencia firme y adecuar la ejecución de la pena. Es más favorable la ley que considere que el hecho no es delito, frente a la que considera que sí lo es. Es más favorable la ley que conduce a una pena privativa de menor duración que a una de mayor duración. Es más favorable una pena de multa que una privativa de libertad.
Hay una excepción a la retroactividad de la ley penal más favorable que son las denominadas leyes temporales, que son aquellas que se crean para regular situaciones excepcionales y tienen una duración limitada (Ej. catástrofes, COVID-19…). De acuerdo con el Art. 2.2 CP, último párrafo, se aplicará la ley temporal aunque no sea más favorable al reo.
Entonces se aplicará la ley temporal (tiene más fuerza en este caso) en vez del principio de retroactividad más favorable.
Aplicación de la Ley Penal en el Territorio:
Los jueces y tribunales españoles son competentes para conocer y para juzgar los delitos que ocurran dentro del territorio español con independencia de la nacionalidad de la víctima o el/la acusado/a. Para delitos que ocurran fuera del territorio español, los jueces españoles podrán conocer esos delitos y juzgarlos siempre que se den unos requisitos denominados, por un lado, principio de justicia universal (1) (genocidio, terrorismo); segundo requisito, principio de personalidad (2), el juez español puede actuar fuera del territorio español, el juez español puede conocer hechos que ocurran fuera de nuestras fronteras siempre que los responsables sean españoles; y en tercer lugar, es el principio real o de defensa (3), que quiere decir que el juez español podrá conocer de delitos que han sucedido fuera del territorio español con independencia de la nacionalidad de la víctima o del autor siempre que se trate de delitos contra el Estado español, por ejemplo, delitos de traición a España, atentado a la Corona española (todo está recogido en el Art. 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial – LOPJ con más requisitos…). Los jueces españoles pueden abrir casos, pero no están obligados. Si es un delito en aguas internacionales, puede intervenir cualquier juez.
Principio de Humanidad de las Penas:
Se denomina también principio de la dignidad de la persona y se deriva del Art. 10.1 de la Constitución. Se explica desde dos perspectivas. Implica, como primera perspectiva, que la persona es un fin en sí mismo, no es un objeto para alcanzar otra cosa diferente (reconocimiento autonomía ética de la persona). La pena no puede ser utilizada para conseguir algo a cambio, se impone porque se ha cometido un delito. La segunda perspectiva es que ninguna intervención del Estado a través de la pena puede afectar a la persona como tal y a todos los derechos fundamentales que nos rodean; esto quiere decir que si todos los ciudadanos tenemos el derecho a la libertad, se nos puede limitar la libertad por haber realizado un delito, pero no privarla totalmente. Además, por ello están prohibidas las penas degradantes que suponen una tortura para la persona o, como antes se hacía, mediante un látigo o atado. Art. 15 de la Constitución y Art. 25.2 CE, se prohíben los trabajos forzosos, no nos pueden obligar a trabajar dentro de la prisión.
Principio de Presunción de Inocencia:
Recogido en el Art. 24.2 CE. Todos tenemos derecho a no declararnos culpables en todas las conductas delictivas de las que se nos acuse.
Principio de Resocialización:
Se abordará en el tema 2.
Tipos de Sanciones en Derecho Penal
- Penas y medidas de seguridad:
- Art. 32 CP:
Las penas que pueden imponerse con arreglo a este Código, bien con carácter principal, bien como accesorias, son:
- Privativas de libertad:
- Privativas de otros derechos:
- Multa:
Penas: Penas graves, menos graves y leves.
El sistema de penas establecido en el Código Penal de 1995 supuso un cambio importante en el sistema que existía en el código penal anterior. En materia de penas, el CP de 1995 ha tenido dos reformas importantes: la de 2003, que introdujo la pena de localización permanente, en vigor a día de hoy, bajo el límite mínimo de la pena de prisión de 6 meses a 3 meses; y la de 2015, que incorporó una nueva pena, la de prisión permanente revisable.
Existen instrumentos o privaciones de libertad que no son penas (Art. 34 CP). La detención por parte de autoridades de una persona y la prisión preventiva no son penas.
Penas Privativas de Libertad (son 4):
- Art. 35 CP:
Pena de Prisión Permanente Revisable:
Supuestos de extrema gravedad, en concreto: delito de asesinato (Art. 140 CP), homicidio del Jefe de Estado (matar al Rey o su heredero), homicidio de Jefes de Estado extranjeros (Art. 605 CP), genocidio (Art. 607.1 CP) y para delitos de lesa humanidad (torturar a una población).
- Art. 36.1 CP: La pena de prisión permanente será revisada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92.
- Art. 92.1 CP: El tribunal acordará la suspensión de la ejecución de la pena de prisión permanente revisable cuando se cumplan los siguientes requisitos:
- Que el penado haya cumplido veinticinco años de su condena, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 78 bis para los casos regulados en el mismo.
- Que se encuentre clasificado en tercer grado.
- Que el tribunal, a la vista de la personalidad del penado, sus antecedentes, las circunstancias del delito cometido, la relevancia de los riesgos que podrían verse afectados por una reiteración en el delito, su conducta durante el cumplimiento de la pena, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas, pueda fundar, previa valoración de los informes de evolución remitidos por el centro penitenciario y por aquellos especialistas que el propio tribunal determine, la existencia de un pronóstico favorable de reinserción.
En el caso de que el penado lo hubiera sido por varios delitos, el examen de los requisitos a que se refiere la letra c) se realizará valorando en su conjunto todos los delitos cometidos.
El tribunal resolverá sobre la suspensión de la pena de prisión permanente revisable tras un procedimiento oral contradictorio en el que intervendrán el Ministerio Fiscal y el penado, asistido por su abogado.
La pena de prisión permanente revisable podrá suspenderse a partir de los 25 años de prisión, siempre que el preso se encuentre en tercer grado y haya un pronóstico favorable de reinserción. Además, cada dos años el tribunal, de oficio, va valorando si el preso tiene un pronóstico favorable de reinserción. Es decir, si no es favorable, continúa en prisión, y si es favorable, podrá salir en libertad condicional, a partir de los 25 años (Art. 92.1 CP. Resumen).
Pena de Prisión:
Art. 36.2 CP. La pena de prisión tendrá una duración mínima de tres meses y máxima de veinte años, salvo lo que excepcionalmente dispongan otros preceptos del presente Código.
- Excepciones: Ejemplo; delito de asesinato Art. 139 CP.
- Será castigado con la pena de prisión de quince a veinticinco años, como reo de asesinato, el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:
- Con alevosía.
- Por precio, recompensa o promesa.
- Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido.
- Para facilitar la comisión de otro delito o para evitar que se descubra.
2. Cuando en un asesinato concurran más de una de las circunstancias previstas en el apartado anterior, se impondrá la pena en su mitad superior.
Otras excepciones Ejemplo: Art. 76 CP
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarando extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de 20 años. Excepcionalmente, este límite máximo será:
- De 25 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y alguno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión de hasta 20 años.
- De 30 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y alguno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión superior a 20 años.
- De 40 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y, al menos, dos de ellos estén castigados por la ley con pena de prisión superior a 20 años.
- De 40 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos referentes a organizaciones y grupos terroristas y delitos de terrorismo del Capítulo VII del Título XXII del Libro II de este Código y alguno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión superior a 20 años.
- Cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y, al menos, uno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión permanente revisable, se estará a lo dispuesto en los artículos 92 y 78 bis.
En los años 60 del siglo XX, se comenzó a plantear la idea de crear penas alternativas a la pena de prisión. Esa corriente se denominó corriente individualizadora, y consideraba que había que crear penas que realmente trabajaran con el condenado para resocializar. Esa corriente individualizadora tuvo muchísimas críticas porque se comprobó que la pena de prisión no estaba descendiendo, sino que se estaban creando nuevos delitos con penas alternativas.
Por eso, en los años 80 apareció una nueva teoría sobre las penas alternativas a la prisión y se denominó como la corriente proporcionalista. La pena de prisión tendrá que dirigirse a las conductas más graves y las penas alternativas se tendrán que aplicar a las conductas menos graves.
Pena de Localización Permanente:
Art. 37 CP. Pena alternativa a la pena de prisión, además es una pena privativa de libertad como la pena de prisión.
- La localización permanente tendrá una duración de hasta seis meses. Su cumplimiento obliga al penado a permanecer en su domicilio o en lugar determinado fijado por el Juez en sentencia o posteriormente en auto motivado.
No obstante, en los casos en los que la localización permanente esté prevista como pena principal atendiendo a la reiteración en la comisión de la infracción y siempre que así lo disponga expresamente el concreto precepto aplicable, el Juez podrá acordar en sentencia que la pena de localización permanente se cumpla los sábados, domingos y días festivos en el centro penitenciario más próximo al domicilio del penado.
- Si el reo lo solicitare y las circunstancias lo aconsejaran, oído el Ministerio Fiscal, el juez o tribunal sentenciador podrá acordar que la condena se cumpla durante los sábados y domingos o de forma no continuada.
- Si el condenado incumpliera la pena, el juez o tribunal sentenciador deducirá testimonio para proceder de conformidad con lo que dispone el artículo 468.
- Para garantizar el cumplimiento efectivo, el Juez o Tribunal podrá acordar la utilización de medios mecánicos o electrónicos que permitan la localización del reo.
Responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa. Su cumplimiento, así como los beneficios penitenciarios que supongan acortamiento de la condena, se ajustarán a lo dispuesto en las leyes y en este Código.
Penas Privativas de Derechos:
Art. 39 CP.
- La inhabilitación absoluta: Art. 41 CP.
- Las de inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión, oficio, industria o comercio, u otras actividades, sean o no retribuidas, o de los derechos de patria potestad, tutela, guarda o curatela, tenencia de animales, derecho de sufragio pasivo o de cualquier otro derecho: Art. 42 CP.
- La suspensión de empleo o cargo público: Art. 43 CP.
- La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.
- La privación del derecho a la tenencia y porte de armas.
- La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos.
- La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o el tribunal.
- La prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal.
- Los trabajos en beneficio de la comunidad.
- La privación de la patria potestad.
Trabajos en Beneficio de la Comunidad:
Art. 49 CP.
Esta pena requiere un organismo que gestione la búsqueda de trabajos en beneficio de la comunidad y que ubique al infractor. Esta pena requiere también de alguien que controle la ejecución de la sanción. Esta pena solo se puede imponer como pena principal o pena secundaria, accesoria, sustitutiva. La pena no puede atentar contra la dignidad del penado y se debe realizar en actividades públicas. En definitiva, es una pena que obliga a una persona a realizar un trabajo no retribuido. En nuestro sistema, el control en la ejecución del trabajo en beneficio de la comunidad se lleva a cabo dentro de la administración penitenciaria que depende del Ministerio del Interior y, en concreto, en el organismo denominado Servicio de Gestión de Penas y Medidas Alternativas.
- No podrán imponerse sin el consentimiento de la persona condenada (MUY IMPORTANTE). Nuestra Constitución prohíbe los trabajos forzosos, por lo tanto, aunque sea una pena, si dice no, el juez tendrá que poner otra pena diferente.
- Le obligan a prestar su cooperación no retribuida en determinadas actividades de utilidad pública, que podrán consistir, en relación con delitos de similar naturaleza al cometido por la persona condenada, en labores de reparación de los daños causados o de apoyo o asistencia a las víctimas, así como en la participación de la persona condenada en talleres o programas formativos de reeducación, laborales, culturales, de educación vial, sexual, resolución pacífica de conflictos, parentalidad positiva y otros similares.
- Su duración diaria no podrá exceder de ocho horas.
- Se controla por el Juez de Vigilancia Penitenciaria.
- Si se incumple la pena, habrá un delito del Art. 478 CP (quebrantamiento de condena).
Pena de Multa:
Art. 50 CP: Sistemas de días de multa.
Es una pena que consiste en el pago de una determinada cantidad de dinero. Como ventajas de la pena de multa es que no tiene efectos degradantes y, en segundo lugar, no provoca gastos al Estado, sino que provoca ingresos. Los inconvenientes es que la pena de multa intimida mucho menos que la prisión y a veces es ineficaz y, en segundo lugar, la pena de multa genera desigualdad porque los condenados que tienen dinero pueden pagar, pero un condenado que no puede pagar se le impondrá otra pena privativa de libertad. Art. 50 CP.
- El sistema de multa es un sistema novedoso que se denomina sistema de días-multa.
- Es un sistema que consiste en imponer una multa como pena que va a ir siendo pagada en periodos de tiempo (en días). Su extensión mínima será de diez días y la máxima de dos años.
- La cuota diaria tendrá un mínimo de dos y un máximo de 400 euros.
- Los jueces y tribunales determinarán motivadamente la extensión de la pena dentro de los límites establecidos teniendo en cuenta la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo.
- Art. 51 CP. Si después de la sentencia, varía la situación económica del penado, el juez o tribunal excepcionalmente y tras debida indagación de dicha situación, podrá modificar tanto el importe de las cuotas periódicas como los plazos para su pago…
- Art. 53.1 CP. Si el condenado no satisface, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas que, tratándose de delitos leves, podrá cumplirse mediante localización permanente. En este caso, no regirá la limitación que en su duración establece el apartado 1 del Art. 37 CP. También podrá el juez o tribunal, previa conformidad del penado, acordar que la subsidiariedad se cumpla mediante trabajos en beneficio de la comunidad. En este caso, cada día de privación de libertad equivaldrá a una jornada de trabajo. Los trabajos en beneficio de la comunidad siempre van en consentimiento del penado.
Su cumplimiento, así como los beneficios penitenciarios que supongan acortamiento de la condena, se ajustarán a lo dispuesto en las leyes y en este Código.
Medidas de Seguridad
El Derecho penal no solo es un medio de represión, sino que también sirve para prevenir los delitos; de hecho, la pena puede servir para prevenir delitos, pero además en nuestro sistema de Derecho penal contamos con medidas de seguridad que van a tener la misma finalidad de prevenir delitos, evitar que un condenado vuelva a cometer delitos. Contamos con penas y medidas de seguridad para prevenir delitos; nuestro sistema penal se denomina dualista.
La diferencia entre las penas y la medida de seguridad es que la pena se basa en que se determine la culpabilidad del sujeto, es decir, que sea imputable (imponer algo); si es imputable, te pueden poner una pena, es ser culpable. Sin embargo, las medidas de seguridad se las ha relacionado con la peligrosidad del sujeto.
Art. 6 CP:
- Las medidas de seguridad se fundamentan en la peligrosidad criminal del sujeto al que se impongan, exteriorizada en la comisión de un hecho previsto como delito.
- Las medidas de seguridad no pueden resultar ni más gravosas ni de mayor duración que la pena abstractamente aplicable al hecho cometido, ni exceder el límite de lo necesario para prevenir la peligrosidad del autor.
- Tienen que tener una proporcionalidad. Las medidas de seguridad no pueden resultar más graves ni de mayor duración que la pena señalada para el hecho que se ha cometido.
- Peligrosidad criminal:
- Exteriorizada en la comisión de un hecho previsto como delito.
Art. 96 CP: Las medidas de seguridad que se pueden imponer con arreglo a este Código son privativas y no privativas de libertad. Son medidas privativas de libertad: el internamiento en centro psiquiátrico, el internamiento en centro de deshabituación, el internamiento en centro educativo especial.
Son medidas no privativas de libertad: la inhabilitación profesional, la expulsión del territorio nacional de extranjeros no residentes legalmente en España, la libertad vigilada (se incorpora después del CP en 2015), la custodia familiar (el sometido a esta medida quedará sujeto al cuidado y vigilancia del familiar que se designe y que acepte la custodia, quien la ejercerá en relación con el Juez de Vigilancia Penitenciaria y sin menoscabo de las actividades escolares o laborales).
En el Código Penal se regulan medidas de seguridad para varios tipos de supuestos:
En los Arts. 101, 102 y 103 CP para los casos de inimputabilidad consistentes en anomalía o alteración psíquica (Art. 20.1 CP), intoxicación plena (Art. 20.2 CP) y alteración de la percepción (Art. 20.3 CP).
- Anomalía o alteración psíquica: Cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.
- Intoxicación plena: Estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos.
- Alteración de la percepción: Alteraciones en la percepción desde el nacimiento o desde la infancia, es decir, que tenga alterada gravemente la conciencia de la realidad.
Hay casos en los que se valora que si no tienes alterada todo eres semiimputable. El Código Penal regula medidas de seguridad para otro tipo de supuestos, es decir, para casos de semiimputabilidad; estos casos (enajenación mental, alteración de la percepción, intoxicación plena) no alcanzan un grado de intensidad elevado que permita eliminar la pena. Para estos casos de semiimputabilidad se puede aplicar una pena + medida de seguridad.
- En el Art. 104 CP, para los casos de semiimputabilidad en que se atenúa la pena por concurrir las anteriores eximentes de manera incompleta (Art. 21.1 CP).
Medidas de seguridad para otros supuestos, entre otros:
En el Art. 106 CP prevé la posibilidad de aplicar medida de seguridad de libertad vigilada al autor culpable de delitos muy graves (por ejemplo, Arts. 140 bis, 156.3, 173.2 CP) que va a ser excarcelado (por haber cumplido su pena) pero continúa peligrosidad…
Art. 99 CP: Sistema Vicarial:
En el caso de concurrencia de penas y medidas de seguridad privativas de libertad, el juez o tribunal ordenará el cumplimiento de la medida, que se abonará para el de la pena. Una vez alzada la medida de seguridad, el juez o tribunal podrá, si con la ejecución de la pena se pusieran en peligro los efectos conseguidos a través de aquella, suspender el cumplimiento del resto de la pena por un plazo no superior a la duración de la misma, o aplicar alguna de las medidas previstas en el Art. 96.3 CP (medidas no privativas de libertad).
Suspensión Condicional del Cumplimiento de la Pena Privativa de Libertad
DESPUÉS DE CONDENA FIRME CON PENA DE PRISIÓN
Posibilidad de la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión impuesta en la sentencia condenatoria firme. Medida alternativa a la prisión. Dentro de la justicia restaurativa, con fines de reinserción social (una de las orientaciones constitucionales de la pena privativa de libertad. Art. 25.2 CE). Oportunidad que se le concede al penado (sentencia condenatoria firme); para que no ingrese en prisión, pero bajo requisitos y condiciones.
Requisitos para Acordar la Suspensión Condicional del Cumplimiento de la Pena Privativa de Libertad (Art. 80 CP)
- Que el condenado haya delinquido por primera vez. No anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, ni antecedentes penales cancelados, o debieran serlo. Tampoco se tendrán en cuenta antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros.
- Que la pena impuesta, o la suma de las impuestas, no sea superior a dos años. No a la derivada del impago de la pena de multa.
- Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado, y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia (en su caso).
Sobre responsabilidades civiles que se hubieran originado, y decomiso acordado en sentencia (en su caso). Este requisito se entenderá cumplido cuando:
- El penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo con su capacidad económica y de facilitar el decomiso acordado.
- Y sea razonable esperar que el mismo será cumplido en el plazo prudencial que el juez o tribunal determine.
El juez o Tribunal, en atención al alcance de la responsabilidad civil, y al impacto social del delito, podrá solicitar las garantías que considere convenientes para asegurar su cumplimiento.
Como es una facultad que se le concede al juez, es posible que se le den esos requisitos para decretar o acordar esta medida (que es una oportunidad que se le concede al penado para que no ingrese en prisión) pero decida motivadamente no acordarla en atención a la peligrosidad criminal del sujeto.
En cualquier caso, RESOLUCIÓN MOTIVADA según las circunstancias del caso concreto.
Recogida en los Arts. 80 y ss. CP.
Los jueces o tribunales, mediante resolución motivada, podrán dejar en suspensión la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años. Se atenderán fundamentalmente a:
- La peligrosidad criminal del penado, pronóstico de comisión de delitos de similar naturaleza. El juez debe barajar criterios indicativos de expectativas de integración o reinserción social del penado, por las que puede merecer esta oportunidad.
- Para adoptar esta resolución, el juez o el tribunal valorará las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueran impuestas.
Condiciones de la Suspensión
La suspensión de la ejecución de la pena siempre condicionada a que el penado no delinca en el plazo o periodo fijado por el juez o tribunal (es el plazo o periodo de rehabilitación penal).
Si el sujeto delinquió durante el plazo de suspensión fijado, el juez o tribunal revocará la suspensión de la ejecución de la pena, siempre que el penado fuera condenado por el nuevo delito cometido en el periodo de la suspensión y ello ponga de manifiesto que la expectativa en la que se fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida.
El plazo de suspensión será: De 2 a 5 años para las penas privativas de libertad no superiores a dos años. De 3 meses a 1 año para las penas leves (penas privativas de libertad hasta tres meses).
Para fijar el plazo de suspensión, se valorarán: Las circunstancias del delito cometido. Las circunstancias personales del penado. Sus antecedentes. Su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado. Sus circunstancias familiares y sociales. Los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueran impuestas. El juez, si lo ve necesario, podrá también condicionar la suspensión al cumplimiento de reglas de conducta o comportamiento del penado durante el plazo de suspensión: son obligaciones, prohibiciones o deberes que puede imponer el juez o tribunal «cuando ello resulte necesario para evitar el peligro de comisión de nuevos delitos, sin que puedan imponerse deberes y obligaciones que resulten excesivos y desproporcionados».
Supuesto Concreto: Violencia de Género
Si el penado lo es por delitos de violencia de género, el juez o tribunal condiciona en todo caso la suspensión al cumplimiento de estas reglas de conducta u obligaciones:
- Prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que se determine por el Juez o Tribunal, a sus domicilios, a sus lugares de trabajo o a otros lugares habitualmente frecuentados por ellos, o de comunicar con los mismos por cualquier medio; la imposición de esta prohibición será siempre comunicada a las personas en relación con las cuales sea acordada.
- Prohibición de residir en un lugar determinado o de acudir al mismo, cuando en ellos pueda encontrar la ocasión o motivo para cometer nuevos delitos.
- Participar en programas formativos, laborales, culturales, de educación vial, sexual, de defensa del medio ambiente, de protección de los animales, de igualdad de trato y no discriminación y otros similares.
Control del Cumplimiento de las Reglas de Conducta o Deberes: Los Servicios de Gestión de Penas y Medidas Alternativas de la Administración Penitenciaria (SGP)
- Participar en programas formativos, laborales, culturales, de educación vial, sexual, de defensa del medio ambiente, de protección de los animales, de igualdad de trato y no discriminación, y otros similares.
- Participar en programas de deshabituación al consumo de alcohol, drogas tóxicas o sustancias estupefacientes, o de tratamiento de otros comportamientos adictivos.
Corresponderá a los Servicios de Gestión de Penas y Medidas Alternativas de la Administración Penitenciaria (SGP):
- Informarán al Juez de Vigilancia Penitenciaria (JVP) sobre el cumplimiento con una periodicidad al menos trimestral, en el caso de la participación del penado en programas formativos…, y semestral, en el caso de participación del penado en programas de deshabituación, y, en todo caso, a su conclusión.
- Informarán inmediatamente de cualquier circunstancia relevante para valorar la peligrosidad del penado y la posibilidad de comisión futura de nuevos delitos, así como de los incumplimientos de la obligación impuesta o de su cumplimiento efectivo.
Requisitos y las condiciones de la suspensión de la pena. Los requisitos son los elementos que hay que cumplir. Las condiciones son las cosas que hay que cumplir en un periodo o plazo de rehabilitación penal.
Supuestos Especiales de Suspensión
Razones Humanitarias:
Los jueces y tribunales podrán otorgar la suspensión de cualquier pena impuesta sin sujeción a requisito alguno en el caso de que el penado esté aquejado de una enfermedad muy grave con padecimientos incurables, salvo que en el momento de la comisión del delito tuviera ya otra pena suspendida por el mismo motivo (Art. 80 CP).
Excepcionalmente:
Aunque no concurran los requisitos generales 1º (Primariedad delictiva, etc.) y 2º (límite de 2 años de prisión) y siempre que no se trate de reos habituales, podrá acordarse la suspensión de las penas de prisión que individualmente no excedan de dos años cuando las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado, así lo aconsejen.
- Requisito a cumplir: el relativo a la responsabilidad civil derivada del delito.
- Condiciones obligatorias: además del plazo o periodo de suspensión sin cometer delitos. En estos casos, la suspensión se considerará siempre a la reparación efectiva del daño o la indemnización del perjuicio causado conforme a las posibilidades acordadas, o al cumplimiento del acuerdo derivado del proceso de mediación con la víctima.
Asimismo, se impondrá siempre una de las medidas:
- Una pena de multa, cuya extensión determinará el juez o tribunal en atención a las circunstancias del caso.
- Una pena de trabajos en beneficio de la comunidad, especialmente cuando resulte adecuado como forma de reparación simbólica a la vista de las circunstancias del hecho y del autor.
Penados por Dependencia a Sustancias:
Penados que hubiesen cometido el hecho delictivo a causa de su dependencia a las drogas o bebidas alcohólicas. Posibilidad de acordar la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad no superior a 5 años.
Requisitos (junto al de satisfacer la responsabilidad civil derivada del delito): siempre que se certifique suficientemente, por centro o servicio público debidamente acreditado u homologado, que el condenado se encuentra deshabituado o sometido a tratamiento para tal fin en el momento de decidir sobre la suspensión.
- Condiciones obligatorias:
Que el reo no delinca en el periodo que se señale, que será de tres a cinco años.
En el caso de que el condenado se haya sometido a tratamiento de deshabituación, también se condiciona la suspensión de la ejecución de la pena a que no abandone el tratamiento hasta su finalización.
Para acordar la remisión de la pena (el cumplimiento) suspendida, deberá acreditarse la deshabituación del sujeto o continuidad del tratamiento. De lo contrario, el juez o tribunal estima necesaria la continuación del tratamiento; en tal caso podrá conceder razonadamente una prórroga del plazo de suspensión por tiempo no superior a dos años.
La Institución Penitenciaria
El Derecho penitenciario se compone de un conjunto de normas que regulan la ejecución de las penas privativas de libertad. La prisión es una Institución Total/Global, porque se regula de forma global la vida del interno/preso.
Legislación Penitenciaria:
Dos normas muy importantes:
- Ley Orgánica General Penitenciaria (LOGP) de 1979.
- Reglamento Penitenciario (RP) de 1996.
Evolución de los Sistemas de Cumplimiento Penitenciarios
Sistema Filadélfico (Pensilvánico) – Autor: Cuáquero:
Sistema celular (Siglo XIX). Es un sistema norteamericano. Se basa en dividir la prisión de forma compartimentada en celdas. El preso en este sistema se encontraba aislado de todos los demás presos de día y de noche. Solo se le permitía leer la Biblia. Este sistema se estableció en algunas zonas de Europa.
Sistema de Auburn:
(Siglo XIX). Es otro sistema norteamericano. Este sistema suponía un aislamiento del preso nocturno, pero durante el día se le permitía hacer cosas en común y el trabajo diario. Este sistema supone un avance. Tuvo poca incidencia en Europa porque a la vez, a comienzos de la primera mitad del siglo XIX, se fue desarrollando en Europa el sistema progresivo.
Sistema Progresivo:
(Siglo XIX). Consiste en dividir el periodo total del cumplimiento de la pena en diferentes etapas. Iba desde mayor aislamiento del preso al comienzo, hasta las últimas etapas en las que se le iba dando más libertad. Es el germen de nuestro sistema actual. En nuestro sistema actual se tiende a la individualización del recluso con un tratamiento especial para cada recluso. Ej. Tú vas a ir a 1º, 2º o 3º (grado) según tus circunstancias.
Sistemas Penitenciarios Contemporáneos o Actuales:
En la actualidad, de forma posterior al sistema progresivo, nuestro sistema actual se encuentra modulado por normas internacionales europeas, recomendaciones que han dado lugar al tratamiento individual al recluso.
En 1995 fue el primer congreso de Naciones Unidas sobre prevención del delito y tratamiento del delincuente, se denominan reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos.
Principios Generales sobre los que se Basa el Derecho Penitenciario
La Reinserción Social del Penado como Fin Primordial:
- Art. 25.2 CE: «Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social».
- Art. 1 LOGP: «Las instituciones penitenciarias reguladas en la presente Ley tienen como fin primordial la reeducación y la reinserción social de los sentenciados a penas y medidas penales privativas de libertad, así como la retención y custodia de detenidos, presos y penados.
Igualmente tienen a su cargo una labor asistencial y de ayuda para internos y liberados.
Contradicciones: La primera es qué pasa con los delincuentes que no quieren recibir un tratamiento. No se puede imponer un procedimiento de resocialización coactiva u obligada. La segunda es qué hacemos con los delincuentes socialmente adaptados que cumplen una pena de prisión.
Presos Preventivos
Art. 5 LOGP:
El régimen de prisión preventiva tiene por objeto retener al interno a disposición de la autoridad judicial. El principio de la presunción de inocencia presidirá el régimen penitenciario de los preventivos.
- Requisitos: Para poder acordar la prisión preventiva (Art. 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal – LECrim).
- Premisa relativa a la importancia del hecho/s que se imputa/n.
- Los hechos imputados deben ser constitutivos de delito sancionado con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión, o bien con pena privativa de libertad de duración inferior si el investigado tuviere antecedentes penales no cancelados ni susceptibles de cancelación, derivados de condena por delito doloso.
- Que haya motivos bastantes (LOS INDICIOS SON SUFICIENTES) para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión.
B) Tiene que acreditarse por el juez o tribunal cualquiera de las finalidades que debe perseguir la prisión preventiva. (Lo subrayado es lo más importante)
- Sin acreditar cualquiera de las siguientes finalidades no se podrá acordar la prisión preventiva. Deben estar motivadas en la resolución judicial (Auto) de prisión preventiva.
- Para asegurar la presencia del investigado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga. Para valorar la existencia de este peligro se atenderá conjuntamente a la naturaleza del hecho, a la gravedad de la pena que pudiera imponerse al investigado, a la situación familiar, laboral y económica de este, así como la inminencia de la celebración del juicio oral.
- Para evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento en los casos en que exista un peligro fundado y concreto.
- Para evitar que el investigado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente cuando esta sea alguna de las personas a las que se refiere el delito de violencia doméstica habitual (Art. 173.2 CP).
La resolución judicial que decreta la Prisión preventiva debe estar motivada en el caso concreto, atendiendo a cualquiera de las razones que se prevén expresamente.
MUY IMPORTANTE: La posibilidad de sujeción de presos preventivos a módulos de cumplimiento de régimen cerrado conforme al Art. 10 LOGP y el problema de su compatibilidad con el principio de presunción de inocencia.
Derechos del Interno (o Preso)
Hay derechos fundamentales del recluso, que son derechos que tiene cualquier ciudadano y, por lo tanto, también los tiene el recluso. Los derechos penitenciarios son aquellos que tienen los reclusos por el hecho de ser reclusos.
Art. 25.2 CE: El condenado a pena de prisión que estuviere cumpliendo la misma gozará de los derechos fundamentales de este capítulo, a excepción de los que se vean expresamente limitados por: El contenido del fallo condenatorio. El sentido de la pena. La ley penitenciaria.
Derechos fundamentales: Art. 3 LOGP: La actividad penitenciaria se ejercerá respetando, en todo caso, la personalidad humana de los recluidos y los derechos e intereses jurídicos de los mismos no afectados por la condena, sin establecerse diferencia alguna. Suspensión de los derechos de los internos: los presos se encuentran en una relación de sujeción especial, está sujeto de una forma especial porque está interno. Tienen los mismos derechos que todos, pero por relación de sujeción especial pueden recortar los derechos, basado en la ley orgánica. Relación de sujeción especial. Es decir, el preso tiene una relación de sujeción especial con la administración.
Todos los internos podrán ejercer los derechos civiles, políticos, sociales, económicos y culturales salvo los que se restrinjan por lo comentado en el Art. 25.2 CE anteriormente desarrollado. Los internos pueden continuar los procedimientos que tengan pendientes y realizar otros procedimientos. El interno tiene el derecho a ser designado por su propio nombre, a vestir su propia ropa y no facilitarle ropa degradada.
El recluso tiene derecho a mantener su salud, su vida, su integridad física y psíquica.
En las relaciones íntimas del recluso (vis a vis), cuando se ha puesto una queja relativa a que pueda afectar el derecho a su integridad física, psíquica o moral, el Tribunal Constitucional consideró que la abstinencia sexual en el ámbito de las comunicaciones íntimas de los reclusos, la abstinencia sexual no conlleva un atentado o riesgo de afectar la integridad física y psíquica del recluso.
En caso de fuga de los presos, se han analizado en varias sentencias a finales de los 90, casos de presos pertenecientes a los GRAPO; el director planteó en el juzgado y la chica de este dijo que se le debería informar a los reclusos de la situación clínica en la que se encuentran e intentar el tratamiento de alimentación, pero si la voluntad del recluso lo rechaza, no se puede utilizar violencia física con ellas porque aumentaría contra la dignidad de la persona, que es un derecho fundamental. Según la jueza, si pierden la conciencia, entonces sí se deberá hacer todo lo posible para salvar la vida de los huelguistas.
La Audiencia Provincial de Madrid indicó que hay un derecho de deber (obligación) de suministrar alimentación y también asistencia médica a los reclusos en huelga de hambre. No se le puede suministrar de forma coactiva alimentación por vía bucal mientras estén conscientes.
El Tribunal Constitucional impone a los poderes públicos la obligación de adoptar las medidas necesarias para proteger la vida e integridad física de las personas aunque no se cuente con la voluntad del titular de esos derechos. No es posible admitir que en estos casos la Constitución garantice el derecho a la propia muerte.
En los casos de sometimiento de los reclusos a rayos X con el riesgo inmediato o futuro de afectar a la salud, el Tribunal Constitucional ha anotado que habrá peligro para la salud del recluso si las radiaciones que se utilizan como medida de seguridad penitenciaria (para evitar que entre droga, etc.) tienen lugar con excesiva intensidad, se realizan de forma frecuente, y no están separadas por tiempo adecuado. Hay un auto (providencia judicial) del juzgado de Madrid del 18 de julio de 1994, en el que se dice que es necesario que haya indicios racionales de que la persona que va a ser sometida a este examen es sospechosa de estar cometiendo una infracción penal. El examen radiológico solo puede ordenarlo el juez instructor y realizarse por personal sanitario cualificado.
Otro derecho fundamental es el Art. 6 LOGP: ningún interno será sometido a malos tratos de palabra u obra. Se prohíbe la tortura y los tratos inhumanos o degradantes (Art. 15 CE). Art. 134 CP y Art. 533 CP (delito que castiga a funcionarios que maltratan a los presos).
En el caso de los huelguistas, la misma sentencia del Constitucional consideró que no había habido malos tratos al obligarlos a comer cuando estaban inconscientes. Para que haya malos tratos, tiene que conllevar sufrimientos de especial intensidad, humillación.
Derecho a poder realizar peticiones y quejas (por parte del recluso) relativo al tratamiento que se le aplica o al régimen penitenciario. Cuando entra a prisión, al interno se le facilita información sobre el tratamiento que va a recibir, condiciones, etc., ante el Director de la cárcel.
Suspensión de los Derechos de los Internos:
La ley penitenciaria prevé la suspensión de los derechos de los internos en la Disposición Final Primera en la que indica: «Los derechos reconocidos en esta ley podrán ser suspendidos parcial y temporalmente por acuerdo de los Ministerios de Justicia e Interior en los supuestos de grave alteraciones del orden en el centro penitenciario que obliguen a la autoridad penitenciaria a necesitar la intervención de los cuerpos de Seguridad del Estado».
Cuando se han suspendido los derechos de los internos, se han basado en que el interno está con relación a la administración penitenciaria en una relación de sujeción especial.
La relación de sujeción especial del preso a la Administración penitenciaria -la reclusión en un centro penitenciario- comporta «un régimen especial limitativo de los derechos fundamentales de los reclusos, de manera que lo que podría representar una vulneración de los derechos fundamentales de un ciudadano en libertad no se considera como tal tratándose de un recluso». (Documento platea) importante.
La relación de sujeción especial supone la afirmación de una dependencia del individuo (ciudadano) respecto a un determinado fin de la administración penitenciaria. Las consecuencias que ha considerado el Tribunal Constitucional para entender la relación penitenciaria como una relación de sujeción especial son tres:
- Consecuencias:
- La relación de sujeción especial es el fundamento, es la base, la explicación del poder disciplinario de la administración penitenciaria sobre los reclusos.
- La relación de sujeción especial justifica que sea a través de los órganos de la administración por los que se imponen sanciones penitenciarias.
- La relación de sujeción especial ha justificado la restricción de derechos fundamentales más allá del ámbito disciplinario (Ej. en los casos de huelga de hambre).
Derechos Penitenciarios del Interno:
Derechos que tienen los reclusos, por el hecho de ser reclusos.
Salidas Programadas:
Tienen como finalidad la reinserción del recluso y es una gran alternativa al cumplimiento dentro de la prisión, porque permite que el recluso contacte con el ambiente y situación social del exterior.
- Las salidas programadas tienen carácter puntual, pueden durar de dos horas a 4 días.
- Se podrá realizar cuando el recluso entre en segundo o tercer grado de tratamiento.
- Tenga extinguida una cuarta parte de la condena.
- El recluso dentro de prisión participa en actividades culturales, sociales.
Permisos de Salida:
Tienen como fin la reinserción, es decir, el contacto con el exterior. Son aprobados por la Junta de Tratamiento del centro penitenciario a propuesta del equipo técnico y que en ambos, está un trabajador social. Art. 272 del Reglamento Penitenciario de 1996 (RP).
Permisos de Salida Ordinarios:
Los permisos de salida se distribuyen en los dos semestres del año. Para presos en 2º grado de tratamiento podrán tener al año, dividido semestralmente, 36 días, repartidos en semestres. Para los presos de 3º grado se le podrá conceder al año hasta 48 días máximo, repartidos en semestres. Haber extinguido la cuarta parte de la condena y que no observen mala conducta. La buena o mala conducta se basa en datos objetivos. Máxima duración de una semana.
Permisos de Salida Extraordinarios:
Están regulados para circunstancias especiales. Art. 47 LOGP. (Uno. En caso de fallecimiento o enfermedad grave de los padres, cónyuge, hijos, hermanos y otras personas íntimamente vinculadas con los internos, alumbramiento de la esposa, así como por importantes y comprobados motivos, con las medidas de seguridad adecuadas, se concederán permisos de salida, salvo que concurran circunstancias excepcionales.) La duración está condicionada por el motivo en el que salga.
Beneficios Penitenciarios:
Art. 205, 206 y ss. del Reglamento Penitenciario. Son beneficios penitenciarios para el recluso el adelantamiento de la libertad condicional y el indulto.
Los beneficios penitenciarios son medidas que consisten en la reducción de la condena impuesta o la reducción del tiempo de internamiento. Los deberes penitenciarios (obligaciones), Art. 4 LOGP.
- Primer deber: permanecer en el establecimiento penitenciario bajo las propias directrices de la autoridad.
- El interno tiene la obligación de cumplir las normas de régimen interior que regulan la vida en el establecimiento y cumplir las sanciones que se les impongan por realizar alguna infracción dentro de prisión. Arts. 25 y 26 LOGP. (8 Horas de descanso, horario de comida, patio….).
- Mantener una actitud de respeto y consideración hacia los funcionarios; su incumplimiento será sancionado.
- Mantener conducta correcta con el resto de compañeros.
Derecho al Trabajo:
Art. 26 LOGP (el trabajo será considerado como un derecho y como un deber del interno, siendo un elemento fundamental del tratamiento).
- Sus condiciones serán:
- No tendrá carácter aflictivo ni será aplicado como medida de corrección.
- No atentará a la dignidad del interno.
- Tendrá carácter formativo, creador o conservador de hábitos laborales, productivos o terapéuticos, con el fin de preparar a los internos para las condiciones normales del trabajo libre.
- Se organizará y planificará, atendiendo a las aptitudes y cualificación profesional, de manera que satisfaga las aspiraciones laborales de los recluidos en cuanto sean compatibles con la organización y seguridad del establecimiento.
- Será facilitado por la Administración.
- Gozará de la protección dispensada por la legislación vigente en materia de Seguridad Social.
- No se supeditará al logro de intereses económicos por la Administración.
Derecho a la Comunicación de los Internos:
Comunicaciones Generales:
Comunicaciones escritas (cartas), de forma ilimitada. Se permiten tener contactos orales y visuales, al menos 2 veces a la semana, generalmente el fin de semana. Comunicaciones íntimas, familiares y de convivencia.
Comunicaciones Estrictas:
Son aquellas en las que los internos tienen derecho a contactar con profesionales (abogados). El derecho a la comunicación del interno con su abogado es un derecho fundamental del recluso, amparado en el Art. 24.2 de la Constitución Española, en la que considera que todos los ciudadanos, incluidos los reclusos, tienen derecho a la defensa y a la asistencia de un letrado (abogado).
Art. 51.1 LOGP. Las comunicaciones se pueden restringir por razones de seguridad, interés del tratamiento y buen orden en el establecimiento. Estas limitaciones no se refieren a las comunicaciones con los abogados, ya que esta es una comunicación estricta y es un derecho fundamental.
Las comunicaciones con los abogados se podrán limitar por parte de la autoridad judicial y en casos de terrorismo, según el Art. 51.2 LOGP. «Nunca por el equipo de la cárcel».
La Disciplina Carcelaria: El Panóptico
El panóptico es un sistema de organización de las prisiones arquitectónicamente hablando. Lo creó Bentham. Ocupa el papel principal en el sistema penitenciario actual.
El penado debe adaptarse a la vida de la cárcel, que lo desvincula, frente a otras penas, de su entorno social, laboral y familiar. Por eso es más estigmatizante y provoca efectos psicosociales negativos.
En conclusión, en virtud del estatus del preso derivado de su sujeción especial (sometimiento especial) a la Administración penitenciaria, quedan seriamente restringidos los derechos fundamentales del preso.
Según la interpretación del Tribunal Constitucional, ocupa un lugar prioritario el sometimiento al régimen de seguridad, vigilancia y control dentro del centro penitenciario (sometimiento a la autoridad penitenciaria): Es la idea del Panóptico.
Por tanto, como consecuencia de esa relación de sujeción especial del preso a la autoridad penitenciaria, el control físico y psíquico del preso a partir del panóptico de Bentham se convierte en prioritario.
RELACIONAR PANÓPTICO CON RELACIÓN DE SUJECIÓN ESPECIAL.
Medidas de Seguridad y Vigilancia
Art. 23 LOGP.
Los registros y cacheos en las personas de los internos, sus pertenencias y locales que ocupen, los recuentos, así como las requisas de las instalaciones del establecimiento, se efectuarán en los casos, con las garantías y periodicidad que reglamentariamente se determinen y dentro del respeto a la dignidad de la persona.
La vigilancia interna corresponde a los funcionarios de prisiones. La vigilancia externa del centro penitenciario corresponde a las fuerzas y cuerpos de seguridad.
Medios Coercitivos
Art. 72 RP.
Son medios coercitivos… el aislamiento provisional, la fuerza física personal, las defensas de goma, los aerosoles de acción adecuada y las esposas. Su uso será proporcional al fin pretendido, nunca supondrá una sanción encubierta, y solo se aplicarán cuando no exista otra manera menos gravosa para conseguir la finalidad perseguida y por el tiempo estrictamente necesario.
Funcionamiento Interno de la Prisión
Organización:
Ingreso en un Establecimiento Penitenciario:
Procedimiento de ingreso: Art. 15 y ss. LOGP (entrada a prisión).
- Orden judicial de detención.
- Mandamiento de prisión o sentencia firme de autoridad judicial.
- Presentación voluntaria.
El ingreso en el centro penitenciario: Departamento de ingresos.
Una vez que ingresa el penado o preventivo, de forma voluntaria o no, se le identifica:
Departamento de Entrada:
Fase de Identificación:
Con la fase de identificación comienza el sistema del PANÓPTICO: control, disciplina y observación del recluido. Ha dejado de ser ciudadano libre para convertirse en preso:
- Tiene el estatus de preso (sea penado o preso preventivo).
- Se le toman los datos de filiación, la reseña dactilar y fotográfica, se le hace entrega del DII (Documento de Identificación del Interno).
- Se inscribe al preso en el libro de ingresos y se le abre un expediente personal relativo a su situación procesal y penitenciaria (es el expediente penitenciario). Art. 18 RP.
- Se le somete a un cacheo (integral-con desnudo integral) y al registro de sus efectos, retirándose los enseres y objetos personales no autorizados (= Intervención). Art. 18 RP, Art. 70 RP.
- Se le entrega ropa de vestir (si la precisa, Art. 18 RP), cama o lote de aseo. Se le da la posibilidad de que se comunique por teléfono con la familia y el abogado para informarles de su ingreso en prisión. Se le facilita información escrita sobre la prisión.
- Se le ubica en una celda en el departamento de ingresos y allí será sometido a inspección médica. Igualmente, serán entrevistados por el Trabajador Social y por el Educador, a fin de detectar las áreas carenciales y necesidades del interno (Art. 20 RP). Recientemente, y como medida antisucicidios y para aliviar tensiones en el ingreso, se aconseja ser vistos por el Psicólogo, aunque no lo prevé la normativa penitenciaria.
- Estancia máx. en el Dpto. de ingresos: 5 días (solo podrá prolongarse por motivos de orden sanitario o para preservar su comunidad, dando cuenta al JVP, Art. 20.3 RP).
Una vez que lo ha visto el médico, se le abre el expediente; el equipo técnico (trabajador social y educador) elabora una propuesta de programa individualizada de tratamiento.
- Separación interior del recluso (a efectos meramente organizativos).
Supuesto Especial: Unidad de Madres. Presas con Hijos Menores de 3 Años.
- Admitirá a los hijos menores de tres años que acompañen a sus madres en el momento del ingreso y que se encuentren bajo su patria potestad. (Muy importante) En los posibles conflictos que surjan entre los derechos del niño y los de la madre originados por el internamiento en un establecimiento penitenciario, deben primar los derechos de aquel.
- Admitido el ingreso de los niños en prisión, deberán ser reconocidos por el médico del establecimiento. Pasarán a ocupar con sus madres la habitación que se les asigne.
- La unidad de madres contará con local habilitado para guardería infantil y estarán separadas arquitectónicamente del resto de los departamentos.
Libertad y Excarcelación de los Penados:
La Libertad Condicional:
Arts. 90 a 93 CP.
La libertad definitiva, cuando has cumplido la pena, se concede a la autoridad judicial que dictó la sentencia. También se puede salir de prisión en libertad cuando te determinen que estás en libertad condicional. El Juez de Vigilancia Penitenciaria es quien aprueba la libertad condicional.
- El Juez de Vigilancia Penitenciaria acordará la suspensión de la ejecución del resto de la pena de prisión y concederá la libertad condicional al penado que cumpla los siguientes requisitos (es decir, para que se te conceda la libertad condicional debes):
- Que se encuentre clasificado en tercer grado penitenciario de tratamiento.
- Que haya extinguido las tres cuartas partes de la condena.
- Que haya observado buena conducta (haber satisfecho la responsabilidad civil del delito) (IMPORTANTE).
Para resolver sobre la suspensión de la ejecución del resto de la pena y concesión de la libertad condicional, el Juez de Vigilancia Penitenciaria valorará la personalidad del penado, sus antecedentes, las circunstancias del delito cometido, la relevancia de los bienes jurídicos que podrían verse afectados por una reiteración en el delito, su conducta durante el cumplimiento de la pena, sus circunstancias familiares y sociales y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas.
«NO SE CONCEDERÁ LA SUSPENSIÓN SI EL PENADO NO HUBIESE SATISFECHO LA RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DEL DELITO».
2. También podrá acordar la suspensión de la ejecución del resto de la pena y conceder la libertad condicional a los penados que cumplan los siguientes requisitos:
- Que hayan extinguido dos terceras partes de su condena.
- Que durante el cumplimiento de su pena hayan desarrollado actividades laborales, culturales u ocupacionales.
Hay excepciones para conceder la libertad condicional antes de que se cumplan las 3 cuartas partes (la vimos en beneficios penitenciarios):
3. Excepcionalmente, el Juez de Vigilancia Penitenciaria podrá acordar la suspensión de la ejecución del resto de la pena y conceder la libertad condicional a los penados en que concurran los siguientes requisitos:
- Que se encuentren cumpliendo su primera condena de prisión y que esta no supere los tres años de duración.
- Que hayan extinguido la mitad de su condena.
- Que acredite el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el apartado 1, salvo el de haber extinguido tres cuartas partes de su condena, así como el regulado en la letra b) del apartado anterior.
Este régimen no será aplicable a los penados que lo hayan sido por la comisión de un delito contra la libertad e indemnidad sexuales.
Art. 91 CP: No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los penados que hubieran cumplido la edad de setenta años, o la cumplan durante la extinción de la condena, y reúnan los requisitos exigidos en el artículo anterior, excepto el de haber extinguido las tres cuartas partes de aquella, las dos terceras partes o, en su caso, la mitad de la condena, podrán obtener la suspensión de la ejecución del resto de la pena y la concesión de la libertad condicional.
El mismo criterio se aplicará cuando se trate de enfermos muy graves con padecimientos incurables, y así quede acreditado tras la práctica de los informes médicos que, a criterio del Juez de Vigilancia Penitenciaria, se estimen necesarios.
- El Juez de Vigilancia Penitenciaria acordará la suspensión de la ejecución del resto de la pena de prisión y concederá la libertad condicional al penado que cumpla los siguientes requisitos (es decir, para que se te conceda la libertad condicional debes):
Conducciones y Traslados:
Traslados y Desplazamientos de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad:
Art. 12.1 LOGP: La ubicación de los establecimientos será fijada por la Administración penitenciaria dentro de las áreas territoriales que se designen. En todo caso, se procurará que cada uno cuente con el número suficiente de aquellos para satisfacer las necesidades penitenciarias y evitar el desarraigo social de los penados.
Art. 59.2 LOGP: El tratamiento pretende hacer del interno una persona con la intención y la capacidad de vivir respetando la Ley penal, así como de subvenir a sus necesidades. A tal fin, se procurará, en la medida de lo posible, desarrollar en ellos una actitud de respeto a sí mismos y de responsabilidad individual y social con respecto a su familia, al prójimo y a la sociedad en general.
En los traslados se pide:
- Que sean tratados con dignidad.
- Hay que protegerlos de la curiosidad del público.
- Que en los vehículos haya ventilación y luz.
- Que no supongan un sufrimiento físico.
Régimen Disciplinario
Normas básicas cuyo incumplimiento (faltas disciplinarias) conlleva sanciones (sanciones disciplinarias).
Art. 41.1 LOGP. Los fines que persiguen el régimen disciplinario serán:
- Garantizar la seguridad.
- Y conseguir una convivencia ordenada.
Modulados (regulados) por Relación de Sujeción Especial.
Principio de Legalidad:
El Art. 42 LOGP, en el marco sancionador de la cárcel. Solo se podrá corregir a los internos de acuerdo con las conductas que realice que se encuentran en el reglamento penitenciario y con las sanciones expresamente previstas en la ley.
- Principio de Culpabilidad.
- Principio de Necesidad y Subsidiariedad.
- Principio «Ne Bis in Idem».
Art. 232.4 RP:
«Los hechos que pudiesen ser constitutivos de delito podrán ser también sancionados disciplinariamente cuando el fundamento de la sanción sea la seguridad y el buen orden regimental».
PERO
Art. 41.1 LOGP: los fines que persigue el régimen disciplinario serán: «garantizar la seguridad y conseguir una convivencia ordenada».
- Otras garantías potenciales.
Sanciones Disciplinarias:
Art. 42 LOGP: faltas disciplinarias.
- Leves.
- Graves.
- Muy graves.
Conductas infractoras en reglamento penitenciario.
Art. 42.2 LOGP:
- Aislamiento en celda hasta 14 días.
- Aislamiento en celda de hasta 7 fines de semana.
- Amonestación.
Aislamiento en Celda:
¿Sanción de privación de libertad?
Art. 25.3 CE:
«La administración civil no podrá imponer sanciones que directa o indirectamente impliquen privación de libertad».
Delincuencia y Justicia Juvenil
A los menores que cometen delitos no se les aplican penas. Es decir, no se les aplican las penas previstas en el Código Penal para el delito cometido. Cuando un menor de dieciocho años cometa un hecho delictivo podrá ser responsable con arreglo a lo dispuesto en la ley que regule la responsabilidad penal del menor. Esta es la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal del menor (LORPM).
La LORPM establece un Sistema penal y procesal diferente del Sistema penal y procesal de adultos (Juzgado de Menores, Fiscalía de Menores). Es el Sistema de Justicia penal de menores.
¿Qué menores tienen responsabilidad penal?
Mayores de catorce años y menores de dieciocho por la comisión de hechos tipificados como delitos en el Código Penal (Art. 1 LORPM). Las edades indicadas se han de entender siempre referidas al momento de la comisión de los hechos (Art. 5 LORPM).
¿Qué ocurre con la persona menor de catorce años que comete un hecho tipificado como delito?
No tiene responsabilidad penal. Estará sujeta a mecanismos de control social. Estará sujeta a las normas (civiles) sobre protección de menores previstas en el Código Civil y la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor.
¿Son obligatorios dentro del proceso penal los informes sociales sobre las personas menores acusadas?
MUY IMPORTANTE
Es obligatoria la existencia de un equipo asesor de carácter psicosocial (Equipo técnico), que se encarga de realizar un estudio del entorno del menor y sus circunstancias personales para proponer al Juzgado de Menores la medida aplicable, o bien, un procedimiento de mediación para evitar imponer medidas mediante la conciliación con la víctima por reparación del daño ocasionado (Art. 27 LORPM).
Una vez elaborado el informe del equipo técnico, el Ministerio Fiscal lo remitirá inmediatamente al Juez de Menores y dará copia del mismo al letrado del menor.
¿Qué ocurre si el menor condenado alcanza la mayoría de edad durante el tiempo de cumplimiento de la medida?
Continuará el cumplimiento de la medida hasta alcanzar los objetivos propuestos en la sentencia en que se le impuso (Art. 14 LORPM).
¿Y si el menor condenado alcanza la mayoría de edad durante el cumplimiento de la medida de internamiento en régimen cerrado y aún no la ha finalizado?
En este caso es opcional que el Juez de Menores ordene su cumplimiento en un centro penitenciario si la conducta de la persona internada no responde a los objetivos propuestos en la sentencia.
Supuesto concreto: si el menor condenado al cumplimiento de la medida de internamiento en régimen cerrado ha cumplido 21 años de edad sin finalizar la medida, por regla general, el Juez de Menores debe ordenar su cumplimiento en centro penitenciario. Ahora bien, teniendo en cuenta los criterios del Fiscal de Menores, el planteamiento del abogado del condenado, el equipo técnico y el centro de internamiento de menores, el Juez de Menores puede decretar la permanencia del condenado en el centro de menores cuando estimen que responde a los objetivos propuestos en la sentencia (Art. 14 LORPM).
La Mediación Penal
Reparar del daño causado y la ausencia de las consecuencias provocadas.
- Imputado: responsabilidad personal.
- Víctima: es escuchada y resarcida.
En nuestro CP: En materia de suspensión condicional de la pena privativa de libertad. Desde 2015:
Art. 84 CP.
1. El juez o tribunal también podrá condicionar la suspensión de la ejecución de la pena al cumplimiento de alguna o algunas de las siguientes prestaciones o medidas:
1.ª El cumplimiento del acuerdo alcanzado por las partes en virtud de mediación.
Atenuante: Art. 21.5 CP. La de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral.
7.ª Cualquier otra circunstancia de análoga significación que las anteriores.
¿Qué Fines Persigue la Mediación en el Proceso Penal?
- Asegurar una efectiva protección a la víctima mediante la reparación o disminución del daño causado por el delito. Si no existe víctima, la reparación podrá tener carácter simbólico ante la comunidad social.
- Responsabilizar al infractor sobre las consecuencias de su infracción.
- Puede atenuar la pena.
- Procurar medios para la normalización de su vida.
- Restablecer la convivencia y el diálogo comunitario.
- Devolver protagonismo a la sociedad civil.
- Conocer las causas reales y las consecuencias del conflicto, buscando la fórmula más idónea para satisfacer las necesidades personales de víctima e infractor.
Casos Prácticos
Práctica 5: Vis a Vis
Si la víctima se acerca voluntariamente, tenemos 3 opciones: Que el juez considere que no hay quebrantamiento de condena. El agresor no será condenado porque es la víctima la que se acerca, por lo tanto, no pasaría nada. Condenar o abrir un proceso de quebrantamiento de condena, siendo la víctima su cómplice, ya que es la que quiere hacer el vis a vis. Si hay comunicación solicitada de la víctima al agresor, se castigue solo al interno por quebrantamiento de condena.
Hay un Acuerdo del Tribunal Supremo de Noviembre de 2008 el cual establece que el consentimiento de la mujer no elimina el castigo del delito de quebrantamiento de condena al agresor. Art. 468 CP.
Se divide en grados de tratamiento: 1, 2, 3 grados de tratamiento.
Caso Práctico: Robo con Fuerza
Caso basado en los hechos de la sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén de 14 de mayo de 2014: Reflexiona y responde: ¿Por qué se vulneraría alguno de los principios garantistas del Derecho Penal?
HECHOS PROBADOS. El 23-3-2010, a las 23.50 horas, el acusado en compañía de una segunda persona, con ánimo de beneficiarse ilícitamente, tras romper la malla metálica de una máquina expendedora de chuches y romper el cristal de la misma sustrajeron de 15 a 20 bolsas de chucherías y algunos comestibles que han sido tasados en 25 euros, habiéndose valorado los desperfectos en 45 euros. La máquina se encontraba situada tras una cancela de barrotes en el establecimiento comercial sito en Úbeda, propiedad de Regina.»
Art. 237 CP.
Son reos del delito de robo los que, con ánimo de lucro, se apoderaron de las cosas muebles ajenas empleando fuerza en las cosas para acceder o abandonar el lugar donde estas se encuentran….
Art. 238 CP.
Son reos del delito de robo con fuerza en las cosas los que ejecuten el hecho cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
- Escalamiento.
- Rompimiento de pared, techo o suelo, o fractura de puerta o ventana.
- Fractura de armarios, arcas u otra clase de muebles u objetos cerrados o sellados, o forzamiento de sus cerraduras o descubrimiento de sus claves para sustraer su contenido, sea en el lugar del robo o fuera del mismo. (Se cumple el punto 3 del artículo).
- Uso de llaves falsas.
- Inutilización de sistemas específicos de alarma o guarda.
Art. 240.1 CP. El culpable de robo con fuerza en las cosas será castigado con la pena de prisión de uno a tres años.
Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Marino, como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la duración de la condena, y a que indemnice a la perjudicada Regina en la cantidad de 70 Euros por los daños causados y efectos sustraídos, con aplicación del Art. 576 LECrim.