Conceptos Esenciales del Derecho Civil Español: Normas, Obligaciones y Garantías

La Derogación y la Irretroactividad

Por lo general, las leyes son permanentes, se dictan para el futuro sin establecer un período de vigencia limitado. La permanencia no es característica o requisito de la ley, y existen supuestos en los que la propia ley se autoestablece un período de vigencia determinado. El artículo 2.2 del Código Civil establece que “las leyes solo se derogan por otras posteriores”.

La derogación depende en exclusiva de cuanto disponga la nueva ley, y puede ser:

  1. Dejar absolutamente privada de efecto y vigencia a la ley anterior: derogación total.
  2. Establecer la derogación parcial de la ley preexistente, la cual, en lo demás, seguirá rigiendo.

La derogación puede tener lugar de dos formas:

  • Expresa: cuando la ley nueva indica, explícitamente relacionándolas o identificándolas, las leyes anteriores que quedan derogadas (norma derogativa concreta) o bien cuando el legislador opta por la cómoda fórmula de establecer que cualquier disposición que se oponga a la nueva regulación queda derogada (norma derogativa genérica).
  • Tácita: aunque la nueva ley no disponga nada al respecto de la derogación de las preexistentes, es obvio que una misma materia no puede ser regulada por dos disposiciones normativas contradictorias; y que en tal caso, aunque el legislador no haya manifestado la eficacia derogativa de la nueva disposición, esta se produce por imperativo del artículo 2.2 del Código Civil. En la práctica, y por desgracia, es más frecuente la norma derogativa genérica o la derogación tácita, que la norma derogativa concreta; la cual, suponiendo un esfuerzo complementario al legislador, no suele plantear graves problemas interpretativos en el futuro.

El problema de la retroactividad o irretroactividad de la ley es realmente grave. Por ello, todas las disposiciones normativas se cierran con una serie de disposiciones transitorias que pretenden resolver los problemas planteados por el cambio legislativo, por el “tránsito” de una ley a otra. La irretroactividad tendencial a la que apunta nuestro ordenamiento dista mucho de ser una regla absoluta:

  1. La Constitución la impone al legislador ordinario, pero no con carácter general, sino solo respecto de las disposiciones sancionadoras no favorables y de aquellas que sean restrictivas de los derechos fundamentales.
  2. La ley puede ser retroactiva con absoluto respeto de la Constitución y sin violentar el tradicional precepto civil.

Prescripción Extintiva

a) Presupuestos de la Prescripción

Para que la prescripción extintiva opere se requiere:

  1. Que el derecho sea prescriptible.
  2. Que el derecho en cuestión permanezca inactivo, no ejercitado, pudiéndolo haber sido.
  3. Que transcurra el plazo señalado por la ley sin ejercitarse el derecho.
  4. Que, producido un acto extemporáneo, el sujeto pasivo, contra el cual se ejercita, alegue la prescripción producida y no haya renunciado a ella.

b) Cómputo del Plazo de Prescripción

El cómputo se inicia desde que el titular del derecho tuvo conocimiento de que se podía ejercitar el derecho. El primer día del plazo se tiene por entero (aunque realmente se pudiera ejercitar a las 10 de la mañana), mientras que el último día debe cumplirse del todo. Por lo demás, se aplican las reglas generales del cómputo civil que se contienen en el artículo 5 del Código Civil.

c) Interrupción del Plazo Prescriptivo

El titular del derecho que permanece inactivo puede ejercitar eficazmente su derecho mientras no venza el plazo de prescripción. Cuando cualquier acto de ejercicio del derecho se produce dentro del plazo, entonces el discurrir de este cesa, recomenzando desde el principio, en caso de que tras ese acto de ejercicio comience una nueva etapa de inactividad.

También se puede dar la suspensión de la prescripción, en la que la producción de algún acontecimiento hace que deje de correr el plazo de prescripción, pero sin que se reinicie desde el principio, sino que, una vez pasadas las circunstancias que provocaron la suspensión, se retoma el cómputo en el momento en que había quedado suspendido.

d) Alegabilidad y Renuncia de la Prescripción

El efecto de la prescripción es hacer inexigible al sujeto pasivo del derecho la observancia de la conducta que podría serle impuesta por el titular. Al producirse un beneficio para el sujeto pasivo sometido al derecho subjetivo, se produce, a la misma vez, un provecho en principio inesperado y, en consecuencia, la prescripción operará si el beneficiado por ella la alega. Si no la alega, entonces podrá ser condenado a cumplir a pesar de la prescripción.

e) Principales Plazos Legales de Prescripción

La determinación del plazo de prescripción de cada derecho subjetivo es tarea a realizar caso por caso. No obstante, el Código Civil menciona una serie de Plazos Generales de Prescripción:

Los más importantes son:

  • Los derechos reales sobre bienes inmuebles prescriben a los 30 años, según el artículo 1963, salvo la hipoteca que lo hace a los 20 años.
  • Los derechos personales cuentan con el plazo general de 5 años, según el artículo 1964.
  • El derecho a cobrar prestaciones periódicas pagaderas en plazos inferiores a un año prescribe a los 5 años, según el artículo 1966.

Mora del Deudor

El retraso en el cumplimiento y los presupuestos de la mora. Se habla de mora del deudor (o deudor moroso) cuando el cumplimiento de la obligación no tiene lugar en el momento temporal prefijado. Mora equivale a retraso en el cumplimiento; solo tendrá sentido hablar de mora cuando el cumplimiento, aunque tardío, resulte satisfactorio para el acreedor, y al mismo tiempo, la falta de cumplimiento puntual sea imputable al deudor. La mora no es incompatible con la culpa o el dolo, todo lo contrario: la mora encuentra su causa en la falta de diligencia o en la actuación dolosa del deudor. Si el retraso en el cumplimiento ha sido originado por caso fortuito o fuerza mayor, no es imputable al deudor, y este no podrá ser constituido en mora.

La Constitución en Mora: La Intimación o Interpelación

Para que el retraso se convierta en mora es necesario que el acreedor exija al deudor, judicial o extrajudicialmente, el cumplimiento de la obligación (artículo 1100.1 del Código Civil). Pese a que la obligación sea exigible y esté vencida, el acreedor ha de llevar a cabo la intimación o interpelación al deudor para constituirlo en mora. Mientras que la intimación o interpelación no se lleve a cabo, no puede hablarse técnicamente de deudor moroso, por muy grave que sea el retraso en que este haya incurrido.

Los Supuestos de la Mora Automática

El propio artículo 1100.2 establece que “no será, sin embargo, necesaria la intimación del acreedor para que la mora exista”:

  • Cuando la obligación o la ley lo declaren así expresamente.
  • Cuando de su naturaleza y circunstancias resulte que la designación de la época en que había de entregarse la cosa o hacerse el servicio fue motivo determinante para establecer la obligación.

Basta indicar en algunas de las cláusulas del contrato relativas a la prestación, que el retraso en su ejecución dará lugar a la indemnización de daños y perjuicios sin necesidad de previa reclamación.

Los Efectos de la Mora

El deudor moroso queda obligado a:

  • Cumplir la obligación y además indemnizar los daños y perjuicios causados al acreedor por su retraso.
  • Responder por la falta de cumplimiento de la obligación incluso en los supuestos en que el cumplimiento resulte imposible, con posterioridad al momento de constitución en mora, a consecuencia de caso fortuito o fuerza mayor.

El deudor moroso ve agravada su responsabilidad: la existencia de caso fortuito o de fuerza mayor no le libera del cumplimiento, como normalmente ocurre.

Por el contrario, el deudor que se haya retrasado en el cumplimiento pero no ha sido constituido en mora:

  • No tendrá que indemnizar daños y perjuicios por el mero retraso.
  • No soportará la perpetuatio obligationis por caso fortuito o fuerza mayor que provoque la imposibilidad de cumplimiento.

Referencia a las Moratorias

Dar un nuevo plazo al deudor para que cumpla (la mora queda excluida).

Conviene distinguir:

  • Moratorias convencionales: dependen de la voluntad del acreedor.
  • Moratorias legales: se establecen por Decreto-Ley en casos de catástrofes que imposibilitan una vida ciudadana normal.

Relaciones entre Acreedor y Fiador. Relaciones entre Deudor y Fiador

Relación entre Acreedor y Fiador

La obligación principal del fiador consiste en pagar la deuda, en caso de no hacerlo el deudor y con la extensión que se haya pactado. Pero tiene derecho a eludir el pago, mientras no se demuestre la insolvencia del deudor, es lo que se denomina beneficio de excusión. Para poder aprovecharse de este beneficio, el fiador debe oponerlo al acreedor, una vez que este le requiera para el pago, y señalarle bienes realizables del deudor principal.

Relación entre Deudor y Fiador

Aun antes de haber pagado, el fiador puede proceder contra el deudor principal a fin de que este le releve de la fianza o le garantice el reembolso del pago. Supuestos:

  • Cuando el fiador se ve demandado judicialmente para el pago.
  • En caso de quiebra, concurso o insolvencia del deudor.
  • Cuando el deudor se ha obligado a relevarle de la fianza en un plazo determinado y este ha llegado.
  • Cuando la deuda es exigible.
  • Cuando hubieran transcurrido 10 años de la fianza y la obligación principal no tiene término fijo para su vencimiento, a menos que no pueda extinguirse sino en un plazo mayor del citado.

El pago del fiador no puede perjudicar los derechos del deudor. Si el fiador paga sin ponerlo en conocimiento del deudor, podrá este oponerle las excepciones que hubiera podido oponer al acreedor y si el deudor llega a pagar, ignorando que lo ha hecho el fiador con anterioridad, el deudor queda liberado y el fiador solo podrá reclamar del acreedor.

La Donación

La donación es la transmisión voluntaria de una cosa o de un conjunto de ellas que hace una persona, donante, a favor de otra, donatario, sin recibir nada como contraprestación. El Código Civil la define como: “el acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa a favor de otra que la acepta” (artículo 618 del Código Civil).

Presupuestos, Requisitos y Forma

La donación de cosa mueble puede hacerse verbalmente o por escrito, requiriéndose en el primer caso la entrega simultánea de la cosa y en el segundo que la aceptación conste igualmente por escrito. La donación de cosa inmueble ha de hacerse necesariamente en escritura pública, al igual que su aceptación (artículos 632 y 633 del Código Civil).

La Revocación

La donación es irrevocable. La revocación de la donación da lugar a la restitución al donante de los bienes donados, o del valor que estos tenían al tiempo de la donación si hubiesen sido enajenados, quedando a salvo los derechos de terceros adquirentes de buena fe. Artículos 645, 648 y 649 del Código Civil.

Mora del Acreedor

Esto se produce cuando el deudor, pese a su intención de pagar, se encuentra con que la relación obligatoria sigue vigente y le vincula, sin lograr liberarse de la deuda (ejemplo: cuando el arrendador se resiste a recibir el alquiler durante un largo período de tiempo, para intentar posteriormente el desahucio por falta de pago).

Pese a la falta de colaboración del acreedor, existe un mecanismo. Este consiste en que el deudor ponga a disposición de la autoridad judicial la cantidad a pagar, acreditando su voluntad de cumplir lo debido y la resistencia del acreedor a recibir la prestación, y esto se conoce con el nombre de consignación.

Antes de proceder a la consignación, el deudor debe haber ofrecido el pago al acreedor y este haberlo negado sin razón a admitirlo. El ofrecimiento del pago puede hacerse de cualquier manera, pero es necesario acreditarlo ante el juez, ya que no resultará operativo realizarlo de modo que no pueda probarse, y convendrá preconstruir la prueba (transferencia bancaria a la cuenta del arrendador y que este la rechace). El ofrecimiento de pago, además de operar como presupuesto de la consignación, tiene virtualidad propia, aunque no se vea seguido de la consignación. El rechazo injustificado del ofrecimiento de pago por el acreedor constituye mora del acreedor, convirtiéndole en un acreedor moroso.

Entre otras consecuencias, la constitución en mora del acreedor traerá consigo:

  • Que el retraso en el cumplimiento no generará mora del deudor.
  • Que, en caso de obligaciones pecuniarias, cesará la generación de intereses.
  • La imposibilidad sobrevenida de la prestación sin culpa del deudor operará en perjuicio del acreedor, quien pese a no recibir la prestación, habrá de cumplir con las obligaciones que tuviera para con el deudor.

En general, la consignación debe:

  • Ser anunciada previamente a las personas interesadas en el cumplimiento de la obligación, aunque dicho requisito no será exigible en los supuestos de consignación directa.
  • Ajustarse estrictamente a las disposiciones que regulan el pago (respetar los requisitos de identidad, integridad e indivisibilidad del pago). Una vez admitida judicialmente la consignación, posteriormente, deberá notificarse también a los interesados. La declaración judicial de idoneidad de la consignación conlleva la liberación del deudor.

Jurisprudencia

Aunque la jurisprudencia no sea formalmente fuente del Derecho, sin embargo, tampoco se limita a realizar una aplicación mecánica de las normas jurídicas creadas mediante ley, costumbre o principios generales. Las normas son tan generales o emplean conceptos tan abstractos y flexibles que se acaba dejando en manos del juzgador una cierta libertad de decisión al establecer la solución concreta del caso. El concepto de jurisprudencia a estos efectos se extrae del artículo 1.6 del Código Civil. Se entiende por tal la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho. Ante resoluciones de tribunales inferiores caben recursos ante tribunales superiores, de casación, cuando no se aplica la norma como el Tribunal Supremo lo ha hecho anteriormente. Al infringir la jurisprudencia, quedará revocada la decisión del tribunal inferior.

Leyes Orgánicas y Ordinarias

De acuerdo con la Constitución Española vigente, las normas legales emanadas directamente del poder legislativo asumen la forma de leyes orgánicas o de leyes ordinarias, diferenciándose fundamentalmente entre ambas porque:

  • Las leyes orgánicas, por imperativo del artículo 81.2 de la Constitución, requieren ser aprobadas, modificadas o, en su caso, derogadas por “mayoría absoluta del Congreso, en una votación final sobre el conjunto del proyecto”.
  • Las leyes ordinarias requieren solo mayoría simple de los votos de los presentes en la sesión respectiva de ambas Cámaras (Congreso y Senado).

En el primer párrafo del artículo 81, se expone que han de ser objeto de ley orgánica las siguientes materias:

  1. El desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas.
  2. La aprobación de los Estatutos de Autonomía de las diversas Comunidades Autónomas.
  3. El régimen electoral general.
  4. Y las demás previstas en la Constitución.

Esta última remisión de carácter genérico requiere realizar un rastreo por todo el texto constitucional que se extendería a las siguientes materias:

  • Bases de la organización militar (artículo 8.2 CE)
  • Defensor del Pueblo (artículo 54 CE)
  • Suspensión individual de la inviolabilidad del domicilio, secreto de las comunicaciones y del plazo máximo de duración de la detención preventiva (artículo 55 CE) en caso de investigación relacionadas con el terrorismo.
  • Abdicación, renuncia y orden de sucesión a la Corona (artículo 57.5 CE)
  • Elección de Senadores provinciales (artículo 69.2 CE)
  • Iniciativa legislativa popular (artículo 87.3 CE)
  • Modalidades de referéndum (artículo 92.3 CE)
  • Régimen jurídico de las policías locales de las diversas CCAA (artículo 148.1.22 CE)

Las leyes orgánicas se encuentran situadas jerárquicamente debajo de la Constitución, pero por encima de las leyes ordinarias, tanto desde el punto de vista objetivo como desde el prisma procedimental.

La peculiar posición de las leyes orgánicas dentro del organigrama de las disposiciones legales, se pone de manifiesto porque la Constitución prohíbe taxativamente que las materias reservadas a ley orgánica sean objeto de delegación legislativa por una parte, y por otra, que puedan ser objeto de iniciativa popular.

Nulidad

Los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención. Ahora solamente interesa resaltar que esa nulidad implica que el propósito perseguido por el infractor del ordenamiento, mediante su conducta ilícita, es eliminado o pretende ser eliminado, como si el acto ilícito no se hubiera efectivamente realizado. Por eso, si un sujeto otorga testamento sin atenerse a las disposiciones imperativas que reglamentan las formalidades precisas para que el testamento valga, el resultado que se produce es que ese testamento jurídicamente es como si no existiera, al ser considerado nulo.

La Patria Potestad

La potestad es un poder concedido por el ordenamiento a un sujeto para que lo ejercite en beneficio de los intereses de otra u otras personas.

El derecho subjetivo implica un poder de carácter egoísta que se fundamenta sobre el presupuesto ideológico de suponer que nadie mejor que el propio interesado para decidir lo más conveniente a sus intereses. El resultado será que se conseguirá el bienestar general por la suma de bienestares individuales.

Con independencia de que se comparta o no ese presupuesto, hay otras situaciones en las cuales se otorga poder a los sujetos, pero no para satisfacer los intereses del titular, sino para que, en el ejercicio de ese poder, se sirvan intereses de otras personas.

Caducidad

Para el ejercicio de determinados derechos o facultades, que la ley considera deben ejercitarse en un período predeterminado necesariamente, se fija un plazo llamado caducidad, en vez de prescripción. Este plazo limita temporalmente la posibilidad de ejercicio del derecho o facultad de que se trate, extinguiéndose ambos a la decadencia del plazo y sin que quede posibilidad de interrupción.

La caducidad suele limitar temporalmente la facultad que algunas personas tienen para impugnar una situación jurídica preexistente. Con mucha frecuencia, la ley no se preocupa de determinar si el plazo de ejercicio de los derechos o acciones es de prescripción o caducidad. El intérprete habrá de determinarlo atendiendo a las circunstancias, desempeñando un notable papel en esta materia la doctrina sentada por la jurisprudencia.

Las diferencias entre prescripción y caducidad son que esta última puede ser apreciada de oficio por el juez, no se puede interrumpir, tiene un origen legal o convencional, se da para algunos tipos de derechos y tiene un plazo más corto que la prescripción.

El Principio Iura Novit Curia

Los jueces conocen el derecho. La búsqueda de la norma aplicable requiere que el encargado de realizar esa aplicación tenga un conocimiento suficientemente adecuado y profundo del ordenamiento jurídico. Especial trascendencia tiene ese conocimiento del Derecho cuando los aplicadores son los Tribunales de Justicia a la hora de aplicar las normas para resolver un pleito.

Por ello, se impone a los jueces y tribunales dictar sentencia aplicando el ordenamiento jurídico, de conformidad con el sistema de fuentes establecido. Ese es el sentido del artículo 1.7 del Código Civil: “Los Jueces y Tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes establecido”.

Aun así, existen dos excepciones: por un lado, los jueces y tribunales no tienen la obligación de conocer la costumbre, la cual debe ser alegada por el afectado si quiere que se aplique, además de probar que esa costumbre es cierta; y por otro lado, el Derecho Extranjero.

La Analogía

Puede que el jurista no encuentre norma directamente aplicable a ese supuesto; por ello, se aplica la analogía. Consiste en aplicar al supuesto carente de regulación la solución que el ordenamiento sí da para otro supuesto similar o análogo, recogiéndose esto en el artículo 4.1 del Código Civil: “procederá la aplicación analógica de las normas cuando estas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón”. Hay dos tipos de analogía:

  • Analogía legis: un vacío normativo es rellenado acudiéndose a otra norma concreta y determinada, que da una solución extensible al supuesto carente de regulación.
  • Analogía iuris: puede ocurrir que no se encuentre norma legal específica aplicable ni que exista un supuesto tan similar al carente de regulación directa, además de no encontrar costumbre. Por ello, se da entrada a los Principios Generales del Derecho por inducción.

La diferencia entre analogía legis y analogía iuris es que la iuris es técnica de aplicación de principios generales del Derecho, mientras que la legis es una técnica de aplicación de la Ley, que es la fuente del Derecho primaria con carácter general en nuestro ordenamiento.

Para que una norma determinada pueda ser aplicada analógicamente se precisa que haya identidad de razón entre el supuesto contemplado por la norma y el supuesto que se quiere solucionar. Sin embargo, respecto de las normas penales, excepcionales y temporales, no se podrá aplicar a supuestos ni en momentos distintos de los comprendidos expresamente en ellas. Esto es debido a que las normas penales se caracterizan por el principio de tipicidad.

Emancipación

Emancipar o emanciparse equivale a independizar o independizarse, pese a no haber llegado aún a la mayoría de edad, de la patria potestad o tutela a la que en principio está sujeto el menor. La emancipación puede tener lugar por diferentes causas:

  • Por matrimonio.
  • Por cesión de los padres o titulares de la patria potestad con consentimiento del hijo (que necesariamente ha de ser mayor de 16 años) y mediante escritura pública o compareciendo ante el Juez encargado del Registro Civil.
  • Por solicitud al juez de los mayores de 16 años cuyos padres se encuentren en algunas circunstancias previstas en el artículo 320 del Código Civil.
  • Por emancipación tácita (artículo 319 del Código Civil): se reputará a todos los efectos como emancipado al hijo mayor de 16 años que con el consentimiento de los padres viva independientemente de estos. Los padres podrán revocar este consentimiento.

Hasta que no llegue a la mayoría de edad, el emancipado no podrá:

  • Tener dinero a préstamo (pero sí prestar dinero).
  • Enajenar o gravar bienes inmuebles o establecimientos mercantiles o industriales u objetos de extraordinario valor sin consentimiento de sus padres y, a falta de ambos, sin el de su curador.

Condonación o Remisión de la Deuda

En los artículos 870 y siguientes, el Código se refiere a la posibilidad de que el testador libere de la obligación a una persona. El Código denomina a dicha figura Legado de Perdón o liberación de una deuda.

Con carácter general, la condonación equivale a perdonar una deuda o renunciar a exigirla, ya se haga:

  • Mortis causa: legado de perdón.
  • Inter vivos: condonación o remisión.

La Confusión

La confusión consiste en la coincidencia de sujeto activo y sujeto pasivo de una relación obligatoria en una misma persona.

La coincidencia de la condición de acreedor y deudor puede deberse a circunstancias muy diversas:

  • Inter vivos: ejemplo: la constructora Ladrillo S.A. compra una fábrica de materiales de construcción con la que venía manteniendo relaciones comerciales desde hace años.
  • Mortis causa: la sucesión hereditaria origina desde antiguo frecuentes casos de confusión por deber los herederos al causante o viceversa.

Contrato de Fianza

Ideas Generales: Fianza Subsidiaria y Fianza Solidaria

La fianza consiste en una garantía de carácter personal para asegurar la satisfacción del acreedor de un derecho de crédito, previniendo el riesgo de insolvencia, total o parcial, del deudor, es decir, de que este no cumpla su obligación. Tal aseguramiento tiene lugar mediante la posibilidad de acudir a otro patrimonio para la efectividad de la obligación: el patrimonio del fiador.

Así, la fianza es la garantía personal que se constituye al asumir un tercero el compromiso de responder del cumplimiento de una obligación si no la cumple el deudor principal, extendiendo la responsabilidad a su propio patrimonio. En tal sentido, se expresa el artículo 1822.1 del Código Civil que “por la fianza se obliga uno a pagar o cumplir por un tercero, en caso de no hacerlo este”.

En principio, para el Código Civil, la fianza tiene carácter subsidiario: el fiador solo habrá de afrontar el pago de la obligación afianzada en caso de que el deudor no haya hecho frente a ella. Se dice que el fiador goza del beneficio de excusión.

En la fianza subsidiaria el fiador cuenta con el beneficio de excusión para remarcar que el acreedor, antes de dirigirse contra el fiador, debe procurar encontrar y perseguir los bienes que tenga el deudor principal.

Sin embargo, cabe la posibilidad de que deudor principal y fiador queden obligados al pago de la obligación en un mismo plano, de forma solidaria. En tal caso, el acreedor, llegado el momento de cobro de la deuda, puede reclamarla a cualquiera de ellos (deudor y fiador) o al fiador directamente (por saber que la solvencia de este supera con mucho la del propio deudor). Dado que en tales supuestos deudor y fiador se hallan solidariamente obligados al pago, se habla de Fianza Solidaria. En la práctica, es más abundante la fianza solidaria que la subsidiaria, en tanto aquella garantiza de forma más completa y precisa los derechos del acreedor.

Responsabilidad por Hecho Ajeno

En la responsabilidad por hecho ajeno, la persona que origina el daño y quien ha de responder del mismo no son coincidentes. Esta responsabilidad se funda en una “presunción de culpa” de las personas que, teniendo facultad de elección o guarda sobre otras, actúan descuidadamente, permitiendo o dando ocasión a que estas últimas dañen a terceros. Se excluye de la responsabilidad a aquellas personas que hayan de responder por otro y que prueben que actuaron diligentemente. Los supuestos de responsabilidad por hecho ajeno son:

  • Los padres, respecto de los daños causados por los hijos que se encuentren bajo su guarda.
  • Los tutores, respecto de los daños causados por los menores o incapacitados.
  • Los comerciantes o empresas, respecto de los daños causados por los empleados.
  • Las personas que sean titulares de un centro escolar, respecto de los daños causados por los escolares.