Conceptos Fundamentales de Familia y Matrimonio en el Derecho Español
La Familia y el Parentesco en General
El concepto de familia se resiste a ser encajonado en una noción concreta. Por ello, no existe precepto alguno en la Constitución ni en la legislación ordinaria en el que, de forma precisa, se establezca con carácter general qué es una familia o cómo deben ser las familias.
Tan familia es el grupo compuesto por los padres y doce hijos, como una viuda y un hijo, o una madre separada que ostenta el ejercicio de la patria potestad sobre sus dos niñas pequeñas, etc., aunque a efectos de una norma jurídica concreta se establezcan condiciones y requisitos absolutamente precisos y concretos.
Para el contraste entre la familia tribal y la familia nuclear (progenitores y sus hijos) o para la delimitación de la familia monoparental (solo un progenitor) y conceptos de índole semejante, es evidente que hemos de remitir a la Sociología, pues el Derecho carece de pautas al respecto.
El Derecho de Familia
El conjunto de reglas de intermediación y organización familiar de carácter estructural se denomina Derecho de Familia. Comprende los siguientes aspectos:
- La regulación del matrimonio y de sus posibles situaciones de crisis.
- Las relaciones existentes entre padres e hijos.
- Las instituciones tutelares en función sustitutiva de la patria potestad.
Modernas Orientaciones del Derecho de Familia
El Derecho de Familia ha sido objeto en los últimos años de importantes reformas. Dos factores fundamentales explican el sentido básico de tales reformas desde el punto de vista técnico:
- La conservación de la redacción originaria del Código Civil de 1889, inspirado en criterios propios del momento codificador, recordando el carácter patriarcal de la familia, la sumisión de la mujer a la autoridad del marido y la radical discriminación entre los hijos legítimos e ilegítimos.
- La aprobación y promulgación de la Constitución de 1978, que consagra principios relativos a la dinámica familiar absolutamente contradictorios con los inspiradores de los Códigos decimonónicos.
Principios Constitucionales en Relación con el Derecho de Familia
- La Constitución establece la absoluta igualdad entre hombre y mujer respecto del matrimonio (art. 32.1 CE).
- Al declarar la aconfesionalidad estatal (art. 16.3 CE), presupone la Constitución la recuperación del poder civil en la regulación del matrimonio, lo que implícitamente supone delegar en el legislador ordinario la posibilidad de existencia del divorcio.
- Establece asimismo la Constitución, la absoluta igualdad ante la ley de los hijos matrimoniales y extramatrimoniales y los consiguientes deberes de los padres en cualquiera de ambos casos (art. 39.2 y 3 CE).
- A efectos de determinar la filiación, ordena la Constitución al legislador ordinario regular la investigación de la paternidad (art. 39.2 último inciso CE).
El Matrimonio
Hasta la aprobación de la Ley 13/2005, por la que se incorpora el matrimonio homosexual, ha sido indiscutiblemente el matrimonio la unión entre hombre y mujer. Aspectos fundamentales de la unión matrimonial:
Heterosexualidad
Hasta la aprobación de la Ley 13/2005, la unión matrimonial ha comportado y requerido la unión de un hombre y una mujer, sin que otras posibles relaciones de pareja que no se encontrasen compuestas por dos personas de distinto sexo hubieran podido ser consideradas matrimonio.
El art. 32 CE se refiere a que «el hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio».
En relación con los transexuales, la promulgación de la Ley 3/2007, reguladora de la rectificación registral, ha introducido nuevos parámetros en esta materia. Esta Ley no modifica los preceptos del Código Civil, pero cuando la persona haya conseguido la identidad de género que le corresponda o pudiera corresponderle, en el futuro podrá ejercitar todos sus derechos como los demás hombres o mujeres y contraer matrimonio de conformidad con las reglas generales vigentes.
Monogamia
Admitido el matrimonio homosexual, obviamente el tradicional requisito de la monogamia arroja para tal caso que el matrimonio debe celebrarse entre dos personas, solo dos, del mismo sexo.
Comunidad de Vida y Existencia
La celebración del matrimonio se encuentra dirigida a constituir una relación íntima y estable que comprende cualesquiera aspectos de la vida, que se afronta comúnmente por los cónyuges, aunque ninguno de ellos pierda su propia individualidad. En definitiva, dependería del carácter y circunstancias de cada pareja.
Estabilidad
La estabilidad o permanencia es inherente a la unión matrimonial. Para algunos sistemas normativos, la estabilidad se configura como perpetuidad vitalicia del matrimonio, en cuanto su regulación se asienta en el principio de indisolubilidad.
Solemnidad: Referencia a las Uniones de Hecho
La prestación y manifestación del consentimiento matrimonial es un acto, además de libre y voluntario, solemne, revestido de especiales formalidades que garantizan, precisamente, la concurrencia de todos los presupuestos requeridos legalmente por el ordenamiento aplicable.
La convivencia que no reúna todos los requisitos o presupuestos considerados anteriormente, habrá de considerarse técnicamente una unión de hecho (denominada de muchas maneras: unión libre, concubinato, pareja de hecho, matrimonio sin papeles). Algunas Comunidades Autónomas han elaborado disposiciones legislativas sobre la cuestión de las uniones de hecho.
La Celebración del Matrimonio
Introducción
Elementos y Formas del Matrimonio
La celebración del matrimonio consiste en el ritual o ceremonia que se lleva a cabo por los contrayentes en un determinado momento, dado que el matrimonio es esencialmente formal. Sin embargo, la prevalencia de la forma en el matrimonio no significa ni que el consentimiento matrimonial quede en un segundo plano, ni que la celebración esté exenta de controles o requisitos previos, referidos a la aptitud o capacidad matrimoniales de los esposos.
Art. 49.1 CC: «Cualquier español podrá contraer matrimonio dentro o fuera de España:
- Ante el Juez, Alcalde o funcionario señalado por este Código.
- En la forma religiosa legalmente prevista.»
Formas religiosas: el matrimonio canónico, islámico, judío, etc.
La Ley 35/1994: Autorización del Matrimonio Civil por los Alcaldes
Hasta la aprobación de la Ley 35/1994, los Alcaldes solo tenían competencia para autorizar la celebración del matrimonio civil en supuestos excepcionales. A partir de dicha Ley, la posibilidad de autorizar matrimonios civiles se extiende a todos los Alcaldes, sin excepción.
La Aptitud Matrimonial
La Edad Núbil
Art. 46 CC: «No pueden contraer matrimonio:
- Los menores de edad no emancipados» [los menores emancipados (16 años) y los mayores de edad (18 años) sí pueden].
- Los que estén ligados con vínculo matrimonial».
No obstante, el requisito de la edad es susceptible de dispensa por parte del Juez de Primera Instancia, siempre que el menor que pretenda casarse haya cumplido 14 años.
Pubertad Natural y Dispensa
La admisibilidad de matrimonios de menores de edad en nuestro ordenamiento contempla el arco de entre 14 y 18 años, quienes sin duda alguna pueden considerarse integrados dentro de la denominada pubertad natural.
Los Efectos del Matrimonio: Las Relaciones Conyugales
Las Relaciones Personales y Patrimoniales
La unión matrimonial genera toda suerte de efectos, deberes y derechos entre los cónyuges, especialmente en los supuestos en que las discrepancias y desacuerdos requieren una regla de mediación, estableciendo criterios o parámetros normativos básicos que permiten resolver los conflictos conyugales de gravedad.
El conjunto de reglas dedicadas a la regulación de las relaciones entre los cónyuges atiende a aspectos tanto personales de la convivencia matrimonial, cuanto a cuestiones de índole patrimonial que se plantean en el matrimonio. La doctrina habla de «efectos personales» y «efectos patrimoniales» del matrimonio.
El Principio de Igualdad Conyugal
Se encuentra establecido, con rango constitucional, el principio de igualdad entre los cónyuges a todos los efectos. Establecía el art. 66 CC «el marido y la mujer son iguales en derechos y deberes». Dicha redacción se ha mantenido hasta la aprobación de la Ley 13/2005 y la admisión del matrimonio homosexual; dispone ahora el art. 66 CC: «Los cónyuges son iguales en derechos y deberes«.
Los Deberes Conyugales
Su verdadero alcance se pone de manifiesto en caso de incumplimiento, lo que acarrea consecuencias jurídicas, si bien no pueden ser enfocados desde la perspectiva de las obligaciones en sentido técnico, pues el componente puramente patrimonial de estas se encuentra ausente del matrimonio.
La Atención del Interés Familiar
Art. 67 CC: «Los cónyuges deben actuar en interés de la familia«. Determinar el alcance de este deber resulta prácticamente imposible, tanto por la ambivalencia del término familia –aunque podríamos concluir que se trata de la familia entendida en sentido nuclear, es decir, la formada por los cónyuges y sus hijos–, como, en segundo lugar, porque la familia como tal no es un ente portador de ningún interés.
Art. 68 CC: «Los cónyuges están obligados a vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Deberán, además, compartir las responsabilidades domésticas y el cuidado y atención de ascendientes y descendientes y otras personas dependientes a su cargo».
El Respeto Debido al Otro Cónyuge
La formulación del mutuo respeto entre cónyuges la realiza el art. 67 CC ab initio. Se concreta en tener miramiento hacia el otro y no interferir en decisiones personales pertenecientes a su esfera íntima, así como la debida deferencia y atención, excluyéndose, en cualquier caso, los malos tratos o cualesquiera otras actuaciones que dañen física o moralmente al consorte.
La lealtad y respeto al cónyuge han de significar también el rechazo y prohibición de la infidelidad.
En sentido negativo, se entienden también atentatorias del respeto debido cualesquiera conductas injuriosas o vejatorias para el otro cónyuge.