Conclusión de la sociedad anónima

LOS DERECHOS RELATIVOS A LA CONDICIÓN DE SOCIO DE LAS SOCIEDADES DE CAPITAL

Se refiere al artículo 93 de la LSC, y que nos dice que, en los términos establecidos en la ley, el socio tendrá como mínimo los siguientes derechos:

– Derecho a participar en el reparto de las ganancias sociales y a participar en el reparto del patrimonio durante la liquidación

– Derecho de asunción preferente de nuevas participaciones o suscripción preferente de nuevas acciones y de nuevas obligaciones convertibles en acciones

– Derecho de asistencia, voto e impugnación de acuerdos sociales

– Derecho de información

El socio tendrá estos derechos como mínimo, salvo en los supuestos previstos en la ley. No es imperativo, porque estos derechos NO SIEMPRE los tienen los socios, pero, por el contrario, tampoco es taxativa, también nos lo anuncia la ley en el enunciado de este precepto, ya que el art. Dice que “le corresponderán como mínimo”, pudiendo tener los socios otros derechos de capital, como, por ejemplo, derecho a solicitar una convocatoria de una junta general extraordinaria, derecho a solicitar la ampliación en el orden del día, etc. Por tanto, es una enumeración importante porque son los derechos que por regla general cuenta el socio, inherentes a su posición.

DIVERSIDAD DE DERECHOS

Lo vemos en el articulo 94 LSC. No todas las acciones y participaciones de una misma sociedad tienen porque conferir idénticos derechos a sus titulares. Las acciones que confieren los mismos derechos constituyen las clases de acciones o clases de participaciones. Es decir, todas las acciones que confieren los mismos derechos pertenecen a una misma clase y todas las participaciones que confieren idénticos derechos pertenecen a una misma clase. Pero una sociedad puede tener distintas clases de acciones y participaciones. Dentro de la sociedad anónima en una misma clase pueden distinguirse varias series: Las acciones que pertenecen a una misma serie tienen el mismo valor nominal. Como todas proceden de una misma declaración de voluntad de la emisora, las acciones de una misma serie son idénticas, con el mismo valor nominal y mismos derechos. El concepto de series solo es predicable de las acciones porque es la forma de emitir los valores mobiliarios (no participaciones). No es esta la única diferencia. Por otra parte, la ley se refiere a la posibilidad de emitir acciones y participaciones privilegiadas. No es confieran derechos diferentes a los que la ley contempla para la generalidad de las acciones y participaciones, sino es que otorgan algún privilegio en cuanto a la forma de medir los derechos. Acciones o participaciones que a sus titulares les otorga una proporción en el reparto superior a la del resto. La ley también nos dice que el privilegio solo puede recaer sobre los derechos de carácter económico, no sobre el derecho de suscripción preferente, porque, aunque tiene contenido económico, también va a influir en los derechos políticos. SOLO PUEDEN RECAER EN LOS DERECHOS DE CONTENIDO ECONÓMICO, NO EN LOS DE CONTENIDO Político. Las acciones o participaciones privilegiadas constituirán una serie en si misma, porque el concepto de clase o participaciones va ligado a la igualdad de los derechos conferidos. A los derechos que la ley enumera en el art. 93 hay que añadirle un último derecho: es el derecho de separación. Cada bloque del articulo 93 tiene cierta relación, por eso la ley los agrupa. Vamos a ver en que consiste cada uno de estos derechos:

Derecho a participar en el reparto de las ganancias sociales


Es un derecho mínimo, que siempre asiste a los socios, porque es la expresión del animo de lucro que define al contrato de sociedad. El consentimiento lo prestan con la finalidad siempre de obtener unas ganancias y participar en su reparto. Por eso, el derecho a participar en el reparto sí que es un derecho mínimo que siempre va a existir. Es un derecho abstracto, que no tiene un contenido económico concreto cuyo pago el socio pueda exigir directamente a la sociedad. Para que el derecho abstracto pueda concretarse en las ganancias sociales, es necesario que se den varias circunstancias a la vez que no sabemos cuándo se van a cumplir o cuando se van a dar. Es necesario, en primer lugar, que la sociedad obtenga beneficios. La sociedad no va a tener que esperarse al final de su vida para saber si el resultado final es positivo (beneficios) o negativo (perdidas). Para que no tenga que esperarse a que la sociedad termine para saber si hay ganancias o no, ya que la sociedad puede ser indefinida y los socios no saben cuándo va a terminar, la vida de la sociedad se reparte en periodos más cortos, queson los de ejercicio sociales, que son de duración anual y coinciden con el año natural si en el estatuto no se ha indicado otra cosa. Al final de los ejercicios hay que ver cuál ha sido el resultado del ejercicio, y lógicamente no siempre va a ser beneficios. Por eso la primera circunstancia que tiene que concurrir es que el resultado del ejercicio sea positivo para que los socios puedan participar en el reparto de las ganancias sociales. Además, esos beneficios tienen que poder repartirse. La ley otorga libertad a los socios para decir que se hace con el resultado del ejercicio, pero no les otorga una libertad absoluta, tiene límite. No siempre todo el beneficio es susceptible de ser repartido. Si la sociedad no tiene una reserva legal, hay un porcentaje de los beneficios que se tienen que destinar a alimentarla. También es posible que haya habido pérdidas en ejercicios anteriores, no pudiendo distribuirse todos los beneficios, porque tendrán que destinarse a compensar las pérdidas, sobre todo si son perdidas cualificadas y han reducido el patrimonio por debajo de la cifra del capital. Por lo tanto, no siempre hay beneficio, ni siempre los beneficios son distribuibles, ni por último, habiendo beneficios y siendo distribuibles en todo o en parte, puede que los socios acuerden destinarlos a otra cosa (realizar una inversión de compra de maquinaria, locales, etc.). Los socios, dentro de lo que dice la ley, son libres de repartir el beneficio entre los socios o destinarlo a otra cosa. Para que este derecho se cumpla deben darse tres requisitos: que haya beneficios, que los beneficios sean distribuibles y que los socios no lo destinen a otra cosa. El derecho abstracto a participar en el reparto de las ganancias sociales, cuando se dan los tres requisitos (los de arriba), se transforma en el derecho al dividendo. Este es la proporción concreta del ejercicio distribuible que corresponde a cada socio una vez que se ha acordado su reparto. El dividendo si es un derecho de crédito, es la proporción del beneficio que corresponde a cada socio una vez que los socios han acordado libremente destinarlo a su reparto. Dicha proporción, salvo que los estatutos no dispongan lo contrario, se va a medir en función del valor nominal de cada acción o cada participación. 


Es decir, la proporción representada por cada acción o participación va a ser la proporción que cada acción o participación otorga a su titular en el reparto de los beneficios sociales. Que el derecho a participar en el reparto de las ganancias sociales no tenga contenido económico concreto no significa que no tenga contenido. Si tiene contenido concreto, y se manifiesta sobre todo en que la sociedad no se puede negar de manera reiterada e injustificada a repartir los beneficios cuando los haya, y se manifiesta también en la nulidad de aquellas clausulas excluyan este derecho para uno o varios socios. El contenido es la materialización del ánimo de lucro perseguido por los socios, que cuando prestan su consentimiento al contrato de sociedad. No hay sociedad sin ánimo de lucro. El articulo 348 bis de la LSC es la base de la negativa reiterada a repartir los beneficios. En determinadas circunstancias y si se dan determinados requisitos, la negativa reiterada durante un periodo concreto, va a otorgar a los socios el derecho a separarse de la sociedad. Este precepto casi no ha tenido aplicación, pero su simple existencia apunta a que el derecho a participar en el reparto de las ganancias sociales no tiene contenido económico concreto, pero si tiene contenido, porque la junta no puede negar ser reiterada injustificadamente a repartir beneficios cuando los haya. En el contrato de sociedad no se puede incluir una cláusula que excluya a un socio del reparto de las ganancias sociales. Las acciones en mora, de lo que se le priva al socio es del derecho al dividendo, no del derecho a participar en el reparto de las ganancias sociales. Lo que quiere decir es que, si estando el socio en mora hay beneficios y se acuerda su reparto, no va a participar en ese reparto en lo que se refiere a esas acciones, pero una vez que pague tendrá derecho a cobrarlo o si se obtienen beneficios después seguirá. Se le priva del crédito concreto mientras está en mora, no del reparto a participar en las ganancias sociales, porque se dese derecho no se le puede privar a ningún socio.

Derecho de participación del reparto resultante de la liquidación de la sociedad

La liquidación es el paso previo a la extinción de la sociedad. Las personas jurídicas no desaparecen como las personas físicas. El proceso de extinción de una persona jurídica conlleva primero la disolución, donde hay que decidir que la vamos a extinguir, después su publicación, y una vez disuelta la sociedad, habrá que llevar a cabo la liquidación, es decir, convertir todo el patrimonio de la sociedad en dinero, liquidar sus deudas, pagar a los acreedores, y si queda algo, repartirlo entre los socios, porque se le reconoce este derecho, y una vez que la sociedad se ha disuelto y no tiene patrimonio, la sociedad se extingue cancelando su inscripción en el registro mercantil. La liquidación es el paso previo a la extinción de la sociedad. El fundamento de este derecho consiste en que, si la sociedad va a dejar de existir, debe devolver a los socios su aportación social.
La finalidad por tanto es devolver a los socios su aportación social, por eso la cuota de liquidación que a cada socio le va a corresponder, va a ser proporcional al valor nominal a la proporción de capital que representan sus acciones o sus participaciones. La aportación social que tuvo que efectuar para suscribir esas acciones o asumir esas participaciones, fue en función de la proporción de capital del valor nominal que representan. Cuando vamos a devolver, en el reparto del patrimonio resultante de la liquidación, esa cuota de liquidación se calcula conforme al mismo criterio, en función del valor nominal de sus acciones o participaciones. Ahora bien, el fundamento de este derecho es devolverles a los socios una vez que la sociedad se va a extinguir lo que en su día se tuvo de aportar para adquirir esas acciones o participaciones, que es lo que nos explica porque la cuota de liquidación se mide en función del valor nominal de las participaciones de cada socio. Esto no significa que necesariamente el socio vaya a obtener en concepto de cuota de liquidación exactamente el mismo importe que en su día se tuvo que aportar para esas acciones o participaciones. Puede que en el momento anterior a la extinción el patrimonio social este por debajo del patrimonio inicial (en el momento en el que se constituyó), si esto ocurre, lo que le va a corresponder a cada socio en concepto de cuota de liquidación va a ser inferior a lo que se aportó cuando se suscribieron esas acciones. Significa que por el camino ha habido perdidas y el resultado es negativo. También puede ocurrir lo contrario, que en el momento de la liquidación la sociedad tenga un patrimonio superior al que tenía en el momento de la constitución. Es en este momento en concepto de cuota de liquidación cuando los socios estarán participando en el reparto de esos beneficios. En el concepto de cuota de liquidación obtendrán la devolución de la aportación social y la proporción de los beneficios que la sociedad a lo largo de su vida obtuvo y que no repartíó. Por esto la relación entre ambos derechos.

Derecho de suscripción preferente de nuevas acciones o derecho de asunciónpreferente


La suscripción preferente se da en la sociedad anónima y el derecho de asunción preferente en la sociedad de responsabilidad limitada. En ambos casos hablamos de la adquisición originaria de las acciones o participaciones, es decir, el acto de adquirirlas directamente de la sociedad emisora una vez que nacen. El termino suscripción solo es predicable para los valores mobiliarios, por lo tanto, solo se aplica en la sociedad anónima. El capital social puede aumentarse de dos maneras:

– Emitiendo nuevas acciones o participaciones. A los que ya eran socios en el momento de acordarse el aumento, se les reconoce el derecho a suscribir esas acciones si quieren, con carácter preferente a los ajenos a la sociedad. /// – Aumentando el valor nominal de cada una de las acciones persistentes.

Este derecho se les otorga en ambos tipos sociales con una finalidad común a las dos, pero la limitada tiene una finalidad añadida que son los predicables respecto de este tipo social. La finalidad común es establecer una vía para que el aumento de capital no perjudique a quienes eran ya socios. La proporción que representa cada acción o participación en el capital social va a ser la medida de los derechos de carácter económico y también de derecho de voto en la anónima. Por lo tanto, la diferencia de que seas titular del 50% o del 25% es algo muy importante, porque si eres titular del 50%, a la hora de repartir los beneficios te corresponderá la mitad, y por otro lado, si eres titular del 25% tan solo te corresponderá la cuarta parte.
Cuando se aumenta el capital, la única manera de asegurar que los que ya son socios mantengan la proporción de su participación en el capital y no se vean perjudicados en el aumento, es otorgarle el derecho de suscripción preferente de nuevas acciones o nuevas participaciones. Por eso, este fundamento es común en ambos tipos sociales, para la anónima y para la limitada. Pero, además, la limitada tiene otro fundamento más.Cuando se aumenta capital social hay dos fórmulas: o bien aumentamos el valor nominal de las acciones preexistentes o emitimos nuevas acciones o participaciones.Cuando se aumenta capital con la emisión de nuevas acciones se le reconoce a los que ya eran socios en el momento de acordarse el aumento el derecho a adquirir con carácter preferente a los terceros esas nuevas acciones o esas nuevas participaciones. Un derecho que se mide también en función del valor nominal de las acciones o participaciones de las que ya fuesen titulares.  Este derecho encuentra un fundamento común en varios tipos sociales (anónimas y limitadas) y junto a ese fundamento común que ya os comentamos tiene una razón añadida en las sociedades limitadas que no es predicable en la anónima. El fundamento común es permitir que la operación de aumento no perjudique a los que ya eran socios. Y permitir que ellos mantengan intacta la proporción de su participación en el capital social, no perjudicándoles el aumento. Junto a este fundamento que es común para ambos tipos sociales, en las sociedades limitadas, hay un fundamento añadido que es mantener el carácter cerrado de la sociedad, impidiendo que pasen a formar parte de la sociedad terceros ajenos sin el consentimiento de los socios. En la sociedad limitada los socios participan intuitu pecuniae, puesto que importa quién sea el socio.



Este derecho encuentra un fundamento común en varios tipos sociales (anónimas y limitadas) y junto a ese fundamento común que ya os comentamos tiene una razón añadida en las sociedades limitadas que no es predicable en la anónima. El fundamento común es permitir que la operación de aumento no perjudique a los que ya eran socios. Y permitir que ellos mantengan intacta la proporción de su participación en el capital social, no perjudicándoles el aumento. Junto a este fundamento que es común para ambos tipos sociales, en las sociedades limitadas, hay un fundamento añadido que es mantener el carácter cerrado de la sociedad, impidiendo que pasen a formar parte de la sociedad terceros ajenos sin el consentimiento de los socios. En la sociedad limitada los socios participan intuitu pecuniae, puesto que importa quién sea el socio.

Derecho a voto de acuerdos sociales


No siempre existe. Se reconoce el derecho de asistir a la Junta General para que los socios puedan votar, es por tanto instrumental al derecho de voto. Se reconoce el primero para poder ejercitar el segundo, pero esta relación no implica que no sean derechos distintos, son muy distintos, están sometidos a regíMenes diferentes. El derecho a voto es siempre proporcional al valor nominal, a la proporción del capital que representan las acciones de las que deriva. Si una acción tiene un valor nominal de 100 y otorga el derecho a emitir un voto, la que vale 200 otorga el derecho a emitir dos votos. El derecho de asistencia existe siempre, el derecho de voto no. Hay un caso en la anónima en la que las acciones tienen suspendido el derecho de voto: cuando tienen desembolsos pendientes y han incurrido en mora en su pago. Tanto en la anónima como en la limitada hay un tipo de acciones o participaciones que la sociedad puede emitir que por regla general no confieren el derecho de voto. En un principio solo se permitían acciones con voto, no se prevéían las participaciones sin voto. En las sociedades anónimas, las grandes sociedades tienen un capital muy grande, está muy dividido y cada acción representa una proporción ínfima de la cifra global. Esto favorece a que en las grandes sociedades anónimas existan los denominados accionistas absentistas, es decir, accionistas que adquieren las acciones simplemente como inversores para que cuando se repartan beneficios participar en el reparto pero que están absolutamente desligados de la actividad social, de las estrategias, de los cambios. Son accionistas que el único interés que tienen es a la hora de repartir dividendos, cosa definitoria de este tipo de sociedades, pero no todos están desvinculados de las estrategias a seguir para alcanzar ese resultado positivo. Son acciones creadas a la medida de este tipo de accionistas, de socio, que era y es muy frecuente en las sociedades anónimas. La creación de este tipo de accionistas fue muy criticada porque supónía institucionalizar la figura del socio completamente desvinculado que no le interesa votar y que no va a participar en la marcha de la sociedad ni va a ejercer control alguno. No se debe institucionalizar el absentismo del accionariado (según doctrina), sino que se deben establecer mecanismos que sirvan para vincular al socio con la sociedad, para así controlar la administración, para que los administradores no actúen en interés propio y en detrimento del interés de la sociedad. Para eso, todos los socios, el capital, tiene que estar vinculado. Para ello se han creado mecanismos específicos de información a los socios y de control a los administradores, mediante un proceso paulatino: aumentar los deberes de los administradores, aumentar los derechos de información de los socios para vincularlos, y a la vez, despojar a estas acciones de su carácter de traje a medida del pequeño accionista de las grandes sociedades anónimas creando o permitiendo que las sociedades limitadas también emitan participaciones de este tipo en lugar de suprimirlas, se permite que en las limitadas también existan.

Las ventajas económicas que confiere:


La principal es el un dividendo preferente (art. 99) del 5% como mínimo o del tipo más alto que establezcan los estatutos, derecho a un dividendo anual mínimo. (el dividendo es cuando hay beneficios y la Junta acuerda su reparto en proporción a lo que corresponda a cada socio).

Los titulares de acciones sin voto tienen derecho a un dividendo anual mínimo de un tipo que establecen los estatutos pero que no puede ser inferior a ese 5%. Siempre que haya beneficios distribuibles la sociedad tendrá que pagar ese dividendo mínimo a los titulares de esas acciones sin voto, y una vez pagado, ya participan en el reparto de las ganancias sociales como los demás en proporción al valor nominal de sus acciones. Si en algún ejercicio no existieran beneficios o no existieran beneficios distribuibles o los que existieran no fueran suficientes para pagar el dividendo mínimo, la sociedad lo deja a deber durante los 5 años siguientes y en ese plazo recuperan el derecho de voto. Si en la regulación de los desembolsos pendientes el derecho de voto se quitara como sanción a la sociedad, un mecanismo de coacción a la sociedad se concede. La segunda ventaja económica que confieren estas acciones son las del articulo 100: Privilegio en caso de reducción de capital por pérdidas. Es el derecho a no verse afectado siempre que sea posible por una operación de reducción de capital por perdidas. El principio de integración nos exige un patrimonio, pero mientras el capital es una cifra estable, el patrimonio aumenta o disminuye si va bien o mal. En un ejercicio, puede que las pérdidas al sumarse durante varios ejercicios seguidos hagan que se vea reducido el patrimonio por debajo del capital social. Si eso ocurre y en los ejercicios siguientes no hay beneficios suficientes para compensar esas pérdidas la sociedad tiene que reducir capital o disolverse, porque no puede ser que no se cumpla el principio de integración. Tiene que reducir capital, pudiendo articularse reduciendo también el valor nominal de las acciones existentes o haciendo desaparecer algunas de las acciones existentes (pueden dejar que sigan siendo 4 acciones más pequeñas o que pasen a ser dos). Lo que dice la ley es que las acciones y participaciones sin voto son las últimas que se tocan. Siempre que sea posible compensar las pérdidas sin tocar, sin que se vean afectados los titulares de las acciones sin voto, así es como ha de hacerse. Como consecuencia de ejercitar ese derecho, la ley prevé que pueda resquebrajarse el equilibrio exigido en la emisión de este tipo de participaciones, que acabamos de ver que no pueden sobrepasar la mitad del capital social desembolsado en la anónima o la mitad del capital social en la limitada. La ley establece que tiene que restablecerse el equilibrio en el plazo máximo de dos años o disolverse. También como consecuencia de este derecho pueden las acciones sin voto otorgar temporalmente el derecho de voto, porque si como consecuencia del respeto a este derecho resulta que se han amortizado todas las acciones con voto, si no le damos voto a estas acciones o participaciones paralizamos la Junta General y la paralización de los órganos sociales es causa de disolución de la sociedad.