Concursos Conexos: Tramitación Coordinada y Acumulación en la Ley Concursal
Concursos Conexos
Terminología de Carácter Procesal
Dos concursos son conexos cuando tienen caracteres comunes y, en el caso de la Ley Concursal (LC), esa afinidad proviene del hecho de que los deudores de cada uno de ellos presentan alguna vinculación que al legislador concursal le parece suficiente para que sus respectivos concursos se tramiten de forma coordinada. Suponen una excepción a la regla general de los concursos, que supone que el deudor sea una sola persona. Los artículos 1 y 2 de la LC, que aluden a «cualquier deudor» o al «deudor común» respectivamente, están enunciados en singular y en toda la LC es predicable la unidad de deudor. Al ser una excepción, hay que interpretarla en términos restrictivos.
Acumulación Inicial y Posterior
La acumulación inicial y posterior de los artículos 25 y 25 bis de la LC es propia de la normativa concursal e independiente de:
- Los supuestos de acumulación de acciones y de procesos de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) (artículos 71 a 98).
- La acumulación de solicitudes de concurso del artículo 15.2 II de la LC.
- La acumulación al proceso concursal de los juicios declarativos entablados contra el concursado anteriores a su declaración como tal del artículo 51 de la LC.
Antecedentes
La redacción primitiva de la LC ya preveía algunos de estos supuestos, aunque con notables diferencias:
- La acumulación inicial solo podía solicitarla un acreedor (artículo 3.5). «El acreedor podrá instar la declaración judicial conjunta de concurso de varios de sus deudores cuando: exista confusión de patrimonios entre estos, o; siendo estos personas jurídicas, formen parte del mismo grupo, con identidad sustancial de sus miembros y unidad en la toma de decisiones».
- El conjunto de sujetos de acumulación posterior era inferior (artículo 25 LC 2003). El precepto contemplaba la posibilidad de dicha acumulación entre: una persona jurídica y sus socios, miembros o integrantes personalmente responsables de sus deudas; la sociedad dominante de un grupo y cualquiera de las sociedades dominadas pertenecientes al mismo grupo; quienes sean miembros o integrantes de una entidad sin personalidad jurídica y respondan personalmente de sus deudas; ambos cónyuges.
Desde la perspectiva procesal (conjunción o acumulación) puede que se trate de figuras similares que se diferencian en la forma y momento de solicitarlos, pero el legislador ha preferido contemplarlos en dos artículos (artículos 25 y 25 bis) porque son distintos:
- Los sujetos protagonistas de cada figura, aunque muchos de ellos se repitan.
- Los legitimados para solicitarlas.
- Las normas sobre competencia judicial.
Cuestiones
1.º Siempre que esté prevista la acumulación inicial, ¿será posible la sobrevenida?
2.º ¿Solo se podrá solicitar la acumulación posterior cuando el supuesto ya estuviera previsto en la inicial?
- En el primer caso, la respuesta afirmativa no parece admitir dudas. No tendría justificación que, permitiendo solicitar la acumulación ad initio, no se pudiera hacer en un momento posterior.
- En el segundo caso, parece que los supuestos de acumulación posterior deben ser más amplios porque: 1.º aparece como legitimado el administrador concursal; 2.º al solicitarla ya se tiene un conocimiento de los procesos y puede surgir cualquier cuestión que al inicio ha permanecido oculta.
Listado de Sujetos de los Artículos 25 y 25 Bis con Relación al Artículo 93 (Personas Especialmente Relacionadas con el Deudor)
- La LC ha excluido a los parientes de los supuestos de acumulación.
- Los grupos de sociedades aparecen en los dos listados. Son personas especialmente relacionadas dos o más sociedades del grupo y, a la vez, pueden ser acumulados sus concursos.
- No se consideran especialmente relacionadas a las personas que tienen sus patrimonios confundidos.
Conclusiones
- La regla general es no admitir que se acumulen entre sí concursos de diversos deudores.
- La acumulación de concursos es una figura autónoma que no se identifica con la acumulación de acciones y de autos de la LEC.
- Los artículos 25 y 25 bis suponen una excepción y, como tales, deben ser interpretados de forma restrictiva y considerar numerus clausus los supuestos previstos.
Artículo 25 de la Ley Concursal
Muy modificado en la tramitación parlamentaria. Consta de cuatro apartados:
- El 1.º recoge los supuestos de concurso conjunto voluntario.
- En el 2.º se relacionan los supuestos de concurso conjunto necesario.
- El 3.º es monográfico para las parejas de hecho.
- El 4.º incluye normas de competencia judicial.
Artículo 25.1 de la Ley Concursal
Podrán solicitar la declaración judicial conjunta de concurso los deudores que sean: cónyuges; administradores, socios, miembros o integrantes personalmente responsables de las deudas de una misma persona jurídica; los que formen parte de un mismo grupo de sociedades.
Glosas al Artículo 25.1
- Cónyuges: Independencia del régimen económico matrimonial. ¿Cuándo tienen que ser cónyuges? Se entiende que en el momento de la solicitud (problemática de las separaciones judiciales y de hecho).
- Administradores, socios…: ¿De quién es la declaración conjunta? Posición del administrador. Abarca a toda persona jurídica (no solo a sociedades).
- Grupos de sociedades: ¿Extensión de la responsabilidad a la sociedad dominante, aunque no esté en situación de insolvencia?
Artículo 25.2 de la Ley Concursal
El acreedor podrá solicitar la declaración judicial conjunta de concurso de varios de sus deudores, cuando sean: cónyuges; exista entre ellos confusión de patrimonios; formen parte del mismo grupo de sociedades.
Glosas al Artículo 25.2
- El acreedor común.
- Supuestos distintos al 25.1 (repiten cónyuges y grupos y se sustituye el caso de administradores […] por la confusión patrimonial).
- Qué es confusión de patrimonios: Es siempre situación anómala provocada por los que tienen sus patrimonios confundidos, que el ordenamiento no resuelve de forma única (levantamiento del velo); rectificación de los criterios de atribución de responsabilidad; criterio jurídico-formal y económico-sustancial (poder-riesgo).
Artículo 25.3 de la Ley Concursal
El juez podrá declarar el concurso conjunto de dos personas que sean pareja de hecho inscrita, a solicitud suya o de un acreedor, si aprecia la existencia de pactos expresos o tácitos o de hechos concluyentes de los que se derive la inequívoca voluntad de los convivientes de formar un patrimonio común.
Glosas al Artículo 25.3
Matrimonios y parejas en apartados distintos; dos personas y pareja (reiteración); pareja inscrita (prius); patrimonio común.
Artículo 25.4 de la Ley Concursal
Competencia judicial: Hay una regla general y otra especial para los grupos de sociedades:
- Regla general: El juez del lugar donde tenga el centro de sus intereses principales el deudor con mayor pasivo.
- Regla especial en caso de grupos de sociedades: El juez competente para conocer el concurso de la sociedad dominante; el juez competente para conocer el concurso de la sociedad con mayor pasivo, si no se solicita el concurso de la dominante.
Como vemos:
- Se sigue el criterio general del artículo 10 de la LC en el primer supuesto, aunque referido al deudor con mayor pasivo.
- Se altera el criterio del artículo 10 en el segundo supuesto, dando preferencia al juez competente para conocer el concurso de la dominante y, en caso de que esta no lo solicite, se vuelve al criterio general.
- Para determinar el deudor de mayor pasivo, hay que estar a los datos aportados por los mismos en las solicitudes.
Artículo 25 Bis de la Ley Concursal
Precepto de corte más procesal que el anterior, con tres apartados:
- En el 1.º establece la legitimación para solicitar la acumulación y los supuestos de la misma.
- El 2.º establece una legitimación subsidiaria.
- El 3.º regula la competencia judicial.
Se trata de acumular concursos ya declarados de determinados sujetos. La legitimación para solicitarla es distinta a la del artículo 25. Se modifican los criterios sobre competencia judicial con respecto al artículo 25.
Artículos 25 Bis.1 y 2 de la Ley Concursal
Cualquiera de los concursados o de las administraciones concursales podrá solicitar al juez, mediante escrito razonado, la acumulación de los concursos ya declarados siguientes: de quienes formen parte de un grupo de sociedades; de quienes tuvieren sus patrimonios confundidos; de los administradores, socios, miembros o integrantes personalmente responsables de las deudas de la persona jurídica; de quienes sean miembros o integrantes de una entidad sin personalidad jurídica y respondan personalmente de las deudas contraídas en el tráfico en nombre de esta; de los cónyuges; de la pareja de hecho inscrita, cuando concurra alguna de las circunstancias previstas anteriormente.
En defecto de solicitud por concursados o administraciones concursales, esta podrá ser solicitada por un acreedor mediante escrito razonado.
Artículo 25 Bis.3 de la Ley Concursal
Competencia judicial para tramitar los concursos una vez acumulados:
- Declaración de los dos concursos en el mismo juzgado: Dicho juzgado.
- Declaración de concursos en juzgados distintos:
- Caso general: Juzgado que estuviere conociendo el concurso del deudor con mayor pasivo al momento de la presentación de la solicitud de concurso.
- Grupo de sociedades: El juzgado que estuviere conociendo el concurso de la sociedad dominante; el juzgado que estuviere conociendo del primer concurso declarado (si no está concursada la sociedad dominante) (se aparta aquí del criterio seguido en el artículo 25).
Hay que distinguir:
- La competencia para tramitar los concursos ya acumulados (es a lo que se refiere el precepto).
- La competencia para acordar la acumulación corresponde al juez del concurso al que se van a acumular los demás.
Artículo 25 Ter de la Ley Concursal
Norma procesal. Impone a los concursos declarados conjuntamente o acumulados:
- Tramitarse de forma independiente, pero coordinada.
- Sin consolidarse masas.
Excepcionalmente, se podrán consolidar masas en supuestos de confusión de patrimonios:
- Que no sea posible deslindar las titularidades.
- Que sea muy gravoso (económica y temporalmente) el deslinde.