Condiciones para el Ejercicio de Derechos Fundamentales en la Constitución Española
Condiciones para el Ejercicio de los Derechos Fundamentales según la Constitución Española
El sentido del Capítulo I del Título Primero de la Constitución
El Título Primero de la Constitución se abre con un capítulo en el que no se hace referencia a derechos fundamentales sustantivos, sino a las condiciones básicas para el ejercicio de estos, en particular a la condición de nacional y extranjero, y a la mayoría de edad. Ello no impide que se consagre algún derecho concreto, como es el derecho de asilo (art. 13.4 CE), e, incluso, que la nacionalidad pueda constituir en sí misma un derecho del individuo.
La importancia que poseen los derechos fundamentales explica que el Título Primero se abra con una serie de preceptos dedicados precisamente a las condiciones de ejercicio de los derechos. No obstante, el Capítulo Primero no agota la regulación de esta materia. Lo que este Capítulo contiene son dos cosas:
- Las líneas maestras sobre uno de los elementos básicos de la capacidad jurídica, distinguiendo dos regímenes jurídicos de capacidad jurídica en función de que se posea o no la nacionalidad española.
- La regulación de una de las condiciones generales de la capacidad de obrar: la mayoría de edad.
Capacidad Jurídica
La capacidad jurídica es la aptitud misma que el ordenamiento exige para poder ser titular de un derecho subjetivo. Esta aptitud se conecta, en general, con la propia existencia de la persona, de forma que por el simple hecho de serlo se es titular de derechos, en concreto de derechos fundamentales, y se puede ser titular de otros.
La personalidad jurídica no se predica sólo de la persona física o natural, del individuo, sino que el Derecho reconoce también personalidad jurídica a entidades como: sociedades, asociaciones, fundaciones, determinados organismos públicos, el propio Estado, etc. En estos casos se habla de «personas jurídicas».
La Capacidad de Obrar
La capacidad jurídica o aptitud para ser titular de derechos, aunque es condición necesaria para el ejercicio de estos, no es condición suficiente; además de la capacidad jurídica, se exige lo que se denomina capacidad de obrar. Ello es así porque, en ocasiones, las propias condiciones de la persona impiden que pueda ejercitar por sí misma sus derechos; piénsese en el caso de los menores o de las personas incapacitadas.
La Mayoría de Edad
El art. 12 de la CE regula una de las condiciones de ejercicio de los derechos fundamentales: la mayoría de edad. Esta se encuentra establecida en los dieciocho años. Mientras no se alcanza la mayoría de edad, la persona no tiene plena disponibilidad sobre sus derechos.
Ello no significa que el ordenamiento no pueda permitir el ejercicio de algunos derechos antes del límite fijado para la mayoría de edad; así, por ejemplo, el Código Civil permite contraer matrimonio a los 16 años (art. 48), aunque se someta a determinadas condiciones.
La Nacionalidad
La nacionalidad es una cualidad jurídica que el ordenamiento vincula a la existencia misma del Estado. Su regulación se encuentra desarrollada en el Código Civil. Sin embargo, la Constitución establece algunos principios básicos de esa regulación en el art. 11.
Este se abre con una cláusula general de remisión a la ley, desconstitucionalizando esta materia. Sin embargo, los apartados 2 y 3 del propio art. 11 de la CE establecen dos reglas materiales que limitan el margen de actuación del legislador.
- La primera de ellas es la prohibición de privar de la nacionalidad española a los españoles de origen. Problema distinto es que una persona voluntariamente renuncie a su nacionalidad.
- El art. 11.3 de la CE da cabida a la institución de la doble nacionalidad. La doble nacionalidad hace posible que un individuo posea ese vínculo con más de un Estado. La doble nacionalidad se permite respecto de países en los que España, de una u otra manera, ha dejado una impronta cultural importante, en especial de Latinoamérica. El régimen de doble nacionalidad exige la existencia de un Tratado sobre la materia entre España y el Estado correspondiente a la segunda nacionalidad.
Conviene precisar que la institución de la doble nacionalidad no supone una plenitud de disfrute simultáneo de las dos nacionalidades; representa el disfrute total de una de ellas en función del lugar donde el individuo desarrolla más vivamente su actividad, pero sin perder la otra nacionalidad, que permanece, por decirlo en términos gráficos, de alguna manera «congelada».