Conflictos de Interés y Responsabilidad de Administradores en Sociedades: Casos Prácticos
Caso 1: Conflicto de Intereses del Administrador Único
La sociedad “XX, S.L.” se dedica a la fabricación de muebles. Su administrador único tiene acciones en otra sociedad, “YY, S.A.”, que produce herrajes y accesorios para muebles de todo tipo. Presentadas las cuentas anuales de “XX, S.L.”, algunos socios detectan que los herrajes se han estado comprando de “YY, S.A.”, al doble del precio de su valor de mercado.
Pregunta 1: ¿Estaba el administrador en conflicto de interés? En caso afirmativo, ¿cómo tenía que haber procedido?
Los deberes esenciales del administrador son la diligencia (artículo 225 de la Ley de Sociedades de Capital, en adelante LSC) y la lealtad (artículo 227 LSC). El deber de lealtad incluye la obligación de evitar situaciones de conflicto de intereses (artículo 228 LSC). Para comprobar si hay conflicto de intereses, se compara el supuesto con lo establecido en el artículo 229 LSC. La conducta del administrador podría entenderse como una transacción con la sociedad y un aprovechamiento de oportunidad de negocio. Tiene un interés particular en el proveedor y, además, el precio es superior al de mercado.
Actuación correcta (artículo 229.3 LSC): El administrador debería haber avisado del conflicto de intereses a la sociedad, ya que es administrador único.
Se debería haber convocado una Junta General de Socios para tratar el asunto y, eventualmente, solicitar la dispensa de la prohibición (artículo 230 LSC).
Pregunta 2: ¿Se puede exigir responsabilidad al administrador? En caso afirmativo, ¿qué acción cabe contra él?
Los presupuestos de responsabilidad están en el artículo 236 LSC. Cabe analizar si en este caso se cumplen:
- Acción u omisión: La contratación.
- Acto contrario a la ley, orden público o deberes: Incumplimiento del deber de lealtad.
- Daño a la sociedad, socios o terceros: Perjuicio por el sobrecoste que puede suponer pérdidas.
- Acción dolosa y culposa: Se puede inducir que hubo, al menos, culpa.
- Nexo causal entre acción y daño: La operación comercial se vincula con la eventual repercusión en el patrimonio de la empresa.
Podría decirse que sí se cumplen los supuestos. Correspondería una acción social de responsabilidad (artículo 238 LSC). Se decide por la Junta General sin que deba figurar en el orden del día, siendo un asunto ordinario.
Todo ello sin perjuicio de las eventuales acciones individuales que pudieran ejercerse si se perjudicase particularmente a un socio o tercero.
Pregunta 3: Si la junta decide no demandar al administrador, ¿quién o quiénes pueden hacerlo?
En caso de que la sociedad decidiese no demandar o renunciase posteriormente, la acción puede ser ejercitada por los socios que posean individual o conjuntamente un 5% de la representación del capital social (artículo 239 LSC). En este caso, no haría falta someterlo a junta general porque se trata de una vulneración del deber de lealtad. Si la demanda se estimase, aunque fuese parcialmente, la sociedad debe reembolsar a los socios los eventuales gastos, a no ser que ya los hayan obtenido o fuese incondicional.
Si estos tampoco ejercitasen la acción, los acreedores sociales podrían hacerlo siempre que el patrimonio fuese insuficiente para satisfacer sus créditos (artículo 240 LSC).
Pregunta 4: Si el administrador fuera socio de “XX, S.L.”, ¿tendría derecho a votar en la junta que decidía sobre la exigencia de responsabilidad? Si los herrajes se hubieran comprado a precio inferior al de mercado, ¿la solución sería la misma?
Dentro de las obligaciones de lealtad, el artículo 228 c) LSC establece la obligación de abstenerse de participar en la deliberación y voto de los asuntos que supongan conflicto de intereses directo e indirecto. Se permite votar si afecta a la condición de administrador, como nombramiento o destitución. Si se entiende analógicamente la exigencia de responsabilidad a la condición de socio, podría intervenir en la junta. Dado que es una acción de responsabilidad, es posible que no esté prevista, pero tampoco se permita. Si el precio es inferior al de mercado, podría entrar en la excepción del artículo 229.a) LSC porque podría considerarse como una operación ordinaria en condiciones de mercado y de escasa relevancia.
Caso 2: Ampliación de Capital en Aerobus, S.A.
En Aerobus, S.A. se aprobó una ampliación de capital. A la junta en la que se aprobó la ampliación concurrieron la totalidad de los accionistas, representando así el 100% del capital social. En el informe previo a la modificación de los estatutos sociales confeccionado por el órgano de administración, se indica que “el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia será de un mes desde la comunicación a los accionistas del acuerdo adoptado”. Así pues, en la Junta de accionistas, al aprobarse la ampliación de capital, se concreta que “todo accionista tiene la posibilidad de ejercitar el derecho de suscripción preferente, en el plazo de un mes desde la fecha de publicación de este anuncio” y posteriormente se indica en el mismo acuerdo que “el plazo general de suscripción es de un mes a contar desde la comunicación del acuerdo de ampliación de capital social a los socios”.
Pregunta 1: ¿El propio acuerdo de ampliación de capital adoptado en la junta sirve como comunicación a los accionistas?
La ley establece que el acuerdo de aumento del capital social deberá ser inscrito en el Registro Mercantil (artículo 315 LSC) y publicado en el BORME (el artículo 290 LSC prevé que el registrador emita el acuerdo para su publicación en este Boletín de forma gratuita). Ambos son medios a través de los cuales la información se hace pública y de libre acceso. Por otro lado, el artículo 305 LSC establece, en concreto sobre el derecho de asunción preferente, la necesidad de que se publique un anuncio de la oferta en el BORME. Por tanto, la ley obliga a comunicar a través de este medio la ampliación de capital.
Pregunta 2: ¿No sería necesaria ni la publicación ni la comunicación escrita a cada uno de los socios, dada la presencia del 100% del capital social en la propia Junta?
La junta universal (artículo 178 LSC) es la junta a la que asiste el 100% del capital social, por lo que la ley en estos casos exime de los criterios de convocatorias y mayorías, así como de lugar de celebración. Dado que los requisitos legales se establecen para garantizar la comunicación y ejercicio de los derechos de los socios, y estos estarán presentes al completo y decidirán unánimemente celebrar la junta, se entiende que estos parámetros no son necesarios. En todo caso, la LSC solo lo establece a los criterios de convocatoria, constitución y celebración, pero no respecto de la publicidad posterior de determinados acuerdos. El hecho de que no se lesionen los derechos de información, asistencia y voto de los socios no significa que deba prescindirse de las exigencias legales específicas que se establecen para el caso del aumento del capital social (extraído de la Doctrina General de la DGRN, expresada en la Resolución del 7 de diciembre de 2011, entre otras). El artículo 305 LSC no establece la publicación o comunicación solo a efectos de publicidad, sino también de cómputo de plazos que, además, deberán establecer los administradores para el caso de la S.A. Es por tanto necesario que se produzca la comunicación o publicación del acuerdo para dar cumplimiento a la exigencia de la ley, así como para establecer el plazo concreto del derecho de suscripción preferente y dar inicio a tal plazo.
Pregunta 3: ¿Qué ocurre si no se suscribe íntegramente el aumento del capital?
El artículo 311 LSC regula el aumento incompleto del capital social para las S.A. En caso de no haberse suscrito íntegramente el aumento del capital, en el plazo que se prevea para la suscripción, que en este caso es de un mes desde que se comunica el acuerdo de ampliación a los socios, solo podrá aumentar el capital por la cuantía del que efectivamente se ha suscrito, siempre y cuando se hubiese previsto esta posibilidad en las condiciones de emisión. En caso contrario, deberá dejarse sin efecto el aumento.
Pregunta 4: ¿Qué debe contener la escritura de ejecución del aumento?
Según el artículo 314 LSC, la escritura de ejecución del aumento deberá expresar los bienes o derechos aportados y, en el caso de las sociedades de responsabilidad limitada o de las anónimas no cotizadas, si el aumento se hubiera realizado por creación de nuevas participaciones sociales o por emisión de nuevas acciones, la identidad de las personas a quienes se hayan adjudicado, la numeración de las participaciones o de las acciones atribuidas, así como la declaración del órgano de administración de que la titularidad de las participaciones se ha hecho constar en el Libro-registro de socios o de que la titularidad de las acciones nominativas se ha hecho constar en el Libro-registro de acciones nominativas.
Pregunta 5: ¿Existe alguna especialidad en la inscripción de la operación de aumento en las sociedades anónimas?
El artículo 315 LSC determina que el acuerdo de aumento de capital social y su ejecución deben inscribirse de forma simultánea en el Registro Mercantil. No obstante, eso se prevé con carácter general. No hay especialidad.
Caso 3: Concurso de Acreedores de Medidas y Bocados, S.L.
La empresa Medidas y Bocados, S.L. atraviesa por graves dificultades económicas, ya que su cifra de negocio ha disminuido drásticamente en el último semestre. Entre sus activos figuran una furgoneta, material diverso para los eventos y un solar urbanizable sin demasiado valor actualmente, dada la paralización de la actividad inmobiliaria en la zona donde está ubicado. Sin embargo, aún no han dejado de atender los pagos de nóminas a sus 10 empleados y no deben nada a la Seguridad Social, aunque han tenido que acordar con la Agencia Tributaria y con algunos de sus proveedores aplazamientos de los pagos y, de momento, están atendiendo los plazos acordados. Ninguno de sus proveedores ha iniciado procedimiento judicial alguno reclamando sus créditos. El administrador único de dicha sociedad piensa que el más que el mes próximo ya no podrá hacer frente a los gastos corrientes, nóminas de trabajadores, plazos acordados con proveedores y con Agencia Tributaria, etc. La sociedad es de las que puede formular balance abreviado y la estimación inicial de su pasivo es de 600.000 €.
Pregunta 1: ¿Concurre el presupuesto objetivo para que la sociedad pueda solicitar la declaración de concurso?
Según los apartados 1 a 3 del artículo 2 de la Ley Concursal, puede decirse que concurre el presupuesto objetivo para que el deudor solicite la declaración de concurso. Se trata de insolvencia inminente porque se prevé que no van a poder cumplir con sus obligaciones de forma regular y puntual.
Pregunta 2: ¿Y para que pueda solicitarla alguno de sus proveedores/acreedores?
El artículo 2.4 de la Ley Concursal establece los requisitos para que los acreedores soliciten el concurso. Sin embargo, ninguno de ellos encaja como tal en la situación, ya que no hay declaración judicial o título, no hay embargos, ni sobreseimientos generalizados o alzamiento de bienes; simplemente hay acuerdos de aplazamiento que ni siquiera consta que sean judiciales. En principio, no pueden solicitarla hasta que no concurra alguno de estos requisitos.
Pregunta 3: ¿Qué requisitos deberá reunir el administrador concursal nombrado por el juez? ¿Qué ocurre en el caso de que ese trate de un administrador concursal persona jurídica?
Según el artículo 62 de la Ley Concursal, el administrador concursal deberá estar inscrito en el Registro Público Concursal que corresponda por turno correlativo, contar con experiencia acreditada en el sector de la actividad del concursado, y no incurrir en ninguna de las incompatibilidades o prohibiciones incluidas en los artículos 64 y 65 respectivamente de la Ley Concursal.
En caso de ser persona jurídica, además de las prohibiciones e incompatibilidades que también se les aplican, deberá cumplir con lo establecido en el artículo 63 de la Ley Concursal, y deberá informar en el momento de la aceptación de quién será la persona física que la representará en el ejercicio de sus funciones. Si ha sido nombrada por su cualificación profesional, deberá concurrir en esta persona física la misma cualificación.
Pregunta 4: ¿Desde que se declare el concurso, continuarán devengándose intereses de las cantidades aplazadas con los proveedores? ¿Se resolverán los contratos de trabajo por la sola declaración del concurso?
Tal y como establece el artículo 152 de la Ley Concursal, desde que se declare el concurso se suspende el devengo de intereses legales y convencionales (que serían los aplicables a este caso), salvo que fuesen créditos salariales o con garantía real.
Según se deduce de los artículos 169 y 170 de la Ley Concursal, los contratos no se resuelven por la sola declaración del concurso. Si se quisiese llevar a cabo algún despido por razones económicas de carácter colectivo, deberán seguirse las normas de la Ley Concursal.
Caso 4: Fase de Liquidación en Todo es Precioso, S.A.
La sociedad Todo es Precioso, S.A. ha sido declarada en concurso. Su órgano de administración, un consejo de administración, está compuesto por tres vocales, presidente y secretario. El presidente, D. Antonio Villa, es a su vez consejero delegado. En el auto de declaración del concurso fue nombrada administradora concursal Dª Gemma Carbó, en régimen de intervención. Tras la presentación del informe de la administración concursal, el órgano de administración de la sociedad solicita la apertura de la fase de liquidación. No está de acuerdo con esta decisión su principal proveedor y acreedor del 60% del pasivo ordinario, la mercantil Productos para Regalo, S.L.
Pregunta 1: ¿Puede oponerse Productos para Regalos, S.L., a la petición de liquidación efectuada por los administradores de la concursada? ¿Y el administrador concursal?
En principio, tal y como se interpreta de los establecido en los artículos 406 y 409 de la Ley Concursal, no cabe una oposición por parte de ninguna de estas partes, ya que el deudor tiene derecho a pedir la liquidación en cualquier momento, decidiendo el Juez si abre o no la fase.
Pregunta 2: ¿Durante la fase de liquidación mantienen sus facultades de administración el consejo de administración? ¿Y el consejero delegado?
Siguiendo lo dispuesto en el artículo 413 de la Ley Concursal, la apertura de la fase de liquidación supone el cese del ejercicio de las facultades de administración y disposición sobre la masa activa. Además, siendo persona jurídica, supone una causa de disolución de pleno derecho, que deberá constatar la resolución judicial, e implicará el cese de los administradores para ser sustituidos a todos los efectos por la administración concursal (salvo en lo relativo a la representación de la sociedad en el procedimiento e incidentes de los que sea parte).
Pregunta 3: ¿La apertura de la fase de liquidación implica que se abra la pieza de calificación? ¿Qué se dictamina en la pieza de calificación?
El artículo 446 de la Ley Concursal indica que la formación de la sección sexta, esto es, la que contiene la calificación del concurso, se dará en la resolución en la que se apruebe el plan de liquidación o se ordene la liquidación según las reglas ordinarias.
En la pieza de calificación se determinará si el concurso se considera fortuito o culpable (artículos 441 a 445, y 448 a 451 de la Ley Concursal).
Pregunta 4: Si se acuerda la apertura de la fase de liquidación, ¿quién ha de presentar el plan de liquidación?
Tal y como determina el artículo 415 de la Ley Concursal, los encargados de presentar el plan de liquidación, así como de elaborarlo, son los administradores concursales.