Constitución y Estructura de Sociedades de Capital en España
Constitución de las Sociedades de Capital (SC)
La constitución de una Sociedad de Capital (SC) se formaliza mediante un contrato entre dos o más personas, o por un acto unilateral en el caso de Sociedades Unipersonales. Este proceso exige el otorgamiento de escritura pública, la cual debe inscribirse en el Registro Mercantil (RM), conforme al artículo 20 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC).
Escritura de Constitución
La escritura de constitución debe incluir el contenido estipulado en el artículo 22.1 de la LSC. En el caso de una Sociedad de Responsabilidad Limitada (SRL), se determinará el modo en que se organiza la administración si los estatutos no prevén otras alternativas. Si se trata de una Sociedad Anónima (SA), la escritura expresará también la cuantía total de los gastos de constitución (artículo 22.3).
Los estatutos sociales son las normas que rigen el funcionamiento de la sociedad (artículo 23 LSC) y tendrán duración indefinida, salvo que en los estatutos se establezca lo contrario (artículo 25 LSC). La actividad comenzará cuando se otorgue la escritura de constitución, salvo que los estatutos dispongan lo contrario. Los fundadores tienen responsabilidad solidaria frente a la sociedad, socios y terceros (artículo 30 LSC).
Inscripción en el Registro Mercantil
La inscripción en el Registro Mercantil debe realizarse en el plazo de dos meses desde la fecha de su otorgamiento. Esta obligación recae sobre los socios fundadores y los administradores de la sociedad (artículos 31 y 32 LSC) y se publicará en el Boletín Oficial del Registro Mercantil (BORME) (artículo 35 LSC).
Nulidad
La nulidad de una sociedad es un proceso complejo, ya que tanto el notario como el registrador velarán por el cumplimiento de la legalidad. Las causas de nulidad son numerus clausus (artículo 56.1). Tras declararse la fase de nulidad, se abre la fase de liquidación (artículos 371 y siguientes). La nulidad no afectará a la validez de las obligaciones o los créditos frente a terceros, ni a los contraídos por estos frente a la sociedad.
Aportaciones de los Socios
El capital social está formado por las aportaciones de los socios. En las sociedades de capital, solo pueden ser objeto de aportación los bienes o derechos de valoración económica, nunca el trabajo o los servicios (artículo 58).
Las aportaciones pueden ser dinerarias o no dinerarias. Las primeras deben establecerse en euros y acreditarse ante el notario autorizante de la escritura de constitución de la sociedad, en los términos del artículo 62. Las no dinerarias podrán ser bienes muebles, inmuebles o derechos asimilados a ellos, derechos de crédito y empresas o establecimientos. Deberán ser valoradas por uno o varios expertos independientes designados por el registrador mercantil del domicilio social o por los administradores de la sociedad (artículos 67 a 71).
En las SRL, los fundadores, y en las SA, estos y determinados socios, tienen responsabilidad solidaria por las aportaciones no dinerarias. En las SA, puede quedar una parte del capital social sin desembolsar en el momento de constitución, ya que la ley exige la cuarta parte del valor nominal de las acciones. La escritura tiene que expresar si los futuros desembolsos serán en metálico o en nuevas aportaciones no dinerarias, y el plazo de estos no podrá exceder de cinco años (artículo 80). Una vez vencido el plazo, se estará en mora y no se tendrá derecho a voto, dividendos ni suscripción preferente de nuevas acciones (artículos 81 a 83). El adquirente de una acción no liberada responde solidariamente con todos los transmitentes que le precedan del pago de la parte no desembolsada; esta responsabilidad dura tres años.
Derechos Mínimos del Socio (Artículo 93)
- Participación en las ganancias y en el patrimonio resultante de la liquidación.
- Asunción preferente en la creación de nuevas participaciones o suscripción preferente en la emisión de nuevas acciones u obligaciones convertibles en acciones.
- Asistencia y voto en las juntas generales e impugnación de acuerdos sociales.
- Información.
Las acciones y participaciones pueden otorgar distintos derechos.
Representación y Transmisión de Participaciones
La representación y transmisión de participaciones se lleva a cabo mediante constancia de la titularidad de la participación en el libro registro de socios. La transmisión y constitución de un derecho de prenda deben constar en documento público. La constitución de otros derechos, por escritura pública.
Representación y Transmisión de Acciones
Las acciones se pueden representar mediante títulos o anotaciones en cuenta. Cuando sean por títulos, pueden ser nominativas o al portador. Hay determinados casos en que la ley exige que sean nominativas (artículo 113), y estas deberán estar en un libro-registro de la sociedad. Las representadas por anotaciones en cuenta: la modificación se hará pública en el BORME y en un diario de mayor circulación de la provincia donde la sociedad tenga su domicilio.
Copropiedad y Derechos Reales sobre Participaciones o Acciones
En caso de copropiedad, los copropietarios deben designar una persona para el ejercicio de los derechos de socio y responderán solidariamente de todas las obligaciones (artículo 126). En caso de usufructo, la cualidad de socio reside en el nudo propietario, pero el usufructuario tendrá derecho a los dividendos acordados por la sociedad durante el usufructo (artículo 127). En caso de prenda, es el propietario quien ejerce los derechos de socio.