Contrato de arrendamiento de vivienda en venezuela
Preferencia ofertiva
Es el derecho que tiene el arrendatario de que se le ofrezca en venta el inmueble ante de ofrecerla a un tercero.
Elementos caracteristicos-
Se trata de un derecho del arrendatario y un deber del arrendador.
Ese derecho consiste en la preferencia que tenga el arrendatario de adquirir por compra el inmueble que ocupa .Se prefiere al arrendatario en la oferta frente al interés del tercero en que adquiere el inmueble arrendado.
La preferencia ofertiva en la Lai art 42 : solo será acreedor a la preferencia ofertiva el arrendatario que tenga más de 2 años en el inmueble que se encuentre solvente en el pago de los canones de arrendamiento satisfaga las aspiraciones del propietario.
La preferencia ofertiva en la lav
131: solo será acreedor a la preferencia ofertiva el arrendatario que se encuentre solvente en el pago.
La preferencia ofertiva en la lac
Artículo 38En caso de que el propietario del inmueble destinado al uso comercial, o su apoderado, tuviere intención de venderlo, la preferencia ofertiva la tendrá el arrendatario que lo ocupa, siempre que tenga más de 2años como tal, se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, de condominio y demás obligaciones contractuales, legales y reglamentarias, y satisfaga las aspiraciones del propietario.
Características
Se trata de un derecho del arrendatario y de un deber del arrendador-arrendatario.
Ese derecho consiste en la preferencia que tiene el arrendatario de adquirir por compra el inmueble que ocupa.
Se prefiere al arrendatario en la oferta, frente al interés del tercero en adquirir el inmueble arrendado.
Es un contrato. Art. 1133, 1137, 1141 C.C.
Requisitos:
PROCEDIMIENTO
El propietario del inmueble arrendado, deberá informar al arrendatario que ocupe el inmueble su voluntad de venderle, mediante documento auténtico, que deberá ser entregado, personal e inexcusablemente al arrendatario que ocupa el inmueble, de lo contrario no surtirá ningún efecto.
Se trata de un derecho del arrendatario y de un deber del arrendador arrendatario.
Ese derecho consiste en la preferencia que tiene el arrendatario de adquirir por compra el inmueble que ocupa.
Se prefiere al arrendatario en la oferta, frente al interés del tercero en adquirir el inmueble arrendado.
Es un contrato. Art. 1133, 1137, 1141 C.C.
Procedimiento que se usa en la laI
Artículo 44: A los fines del ejercicio del derecho preferente, el propietario deberá notificar al arrendatario, mediante documento auténtico, su manifestación de voluntad de vender. En dicha notificación se deberá indicar el precio, condiciones y modalidades de la negociación.
Parágrafo Unico: El arrendatario deberá notificar igualmente al propietario, en forma indubitable, su aceptación o rechazo a la oferta hecha a su favor, en el término de quince (15) días calendario a contar de la fecha del ofrecimiento. Transcurrido este término sin que el arrendatario hubiere aceptado el ofrecimiento, el propietario quedará en libertad de dar en venta el inmueble a terceros, bajo las mismas condiciones y modalidades del ofrecimiento de venta.
Artículo 45: Transcurridos ciento ochenta (180) días calendario después del ofrecimiento de venta a que se refiere el artículo anterior, sin que se hubiese efectuado la venta a terceros, quedará sin efecto dicho ofrecimiento, debiendo en consecuencia, cursarse una nueva oferta al arrendatario para cualquiera otra negociación que se pretendiere celebrar.
Artículo 46: Cuando un tercero, sea persona natural o jurídica, haga el ofrecimiento de venta en nombre del propietario, deberá acreditar que se encuentra suficientemente autorizado para ello mediante documento auténtico, y determinar con precisión las condiciones establecidas por el propietario para la negociación.
Procedimiento en la lav:
Requisitos para la preferencia ofertiva
Artículo 132. A los fines del ejercicio del derecho preferente individual de oferta, el propietario deberá informar al arrendatario o arrendataria que ocupe el inmueble, mediante documento auténtico, su voluntad de venderle el inmueble expresándole su derecho de preferencia.
Dicha comunicación deberá indicar:
1. Precio no mayor al determinado como el valor del inmueble que se fijó en el cálculo del justo valor, establecido en la presente Ley para la fecha de la oferta, debiendo anexar copia de la resolución respectiva emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda.
2. Condiciones de venta
3. Modalidades de negociación
4. Dirección donde será recibida válidamente la respuesta
5. Documento de propiedad del inmueble
6. Documento de condominio o propiedad colectiva familiar o multifamiliar, donde se demuestre el estado del inmueble a vender.
7. Certificación de Gravamen
Esta notificación deberá ser entregada personal e inexcusablemente al arrendatario o arrendataria que ocupa el inmueble, de lo contrario no surtirá efecto legal alguno.
De las condiciones y modalida desde la negociación
Artículo 133. En las condiciones y modalidades de la oferta de venta no se podrá exigir el pago de contado, ni se podrá establecer un plazo menor de un año a los efectos de la obtención del crédito hipotecario, tampoco será exigible la entrega de arras o cualquier otro valor imputable, o no, al precio definitivo de la compraventa como garantía del cumplimiento de la obligación.
En los contratos de opción de compraventa no se podrá colocar cláusula alguna que contemple la posibilidad de resolución unilateral por parte del propietario oferente.
Contestación al oferente
Artículo 134. Una vez cumplido lo establecido en el artículo 137, el arrendatario o arrendataria que ocupa el inmueble deberá notificar por escrito al oferente, dentro de los noventa días calendario siguiente al ofrecimiento, su aceptación o rechazo.
Transcurrido este lapso sin que el arrendatario o arrendataria hubiere aceptado el ofrecimiento, el propietario quedará en libertad de dar en venta el inmueble a terceros, bajo las mismas condiciones y modalidades del ofrecimiento de venta.
De la extinción del ofrecimiento
Artículo 135. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha del rechazo o no contestación al ofrecimiento de venta, sin que se hubiese efectuado la venta a terceros, quedará sin efecto dicho ofrecimiento, debiendo en consecuencia, cursar una nueva oferta al arrendatario o arrendataria para cualquier otra negociación que se pretendiere celebrar.
Toda venta a un tercero de la vivienda alquilada, sin la debida notificación al arrendatario o arrendataria, a fin de que ejerza el derecho a la preferencia ofertiva, será nula y no será necesario ejercer la acción judicial de nulidad.
Del ofrecimiento por un tercero
Artículo 136. Cuando un tercero, sea persona natural o jurídica, haga el ofrecimiento de venta en nombre del propietario, deberá acreditarse como apoderado o apoderada mediante documento auténtico, con la fe de vida del poderdante actualizada para la fecha de presentación. En caso de ser persona jurídica, presentar el acta constitutiva de la empresa, última acta de asamblea donde se haga la mención del otorgamiento del poder y última declaración del Impuesto Sobre la Renta. Además de determinar con precisión las condiciones establecidas para la negociación, según lo establece la presente Ley.
Retracto legal:
Según la lai:
Artículo 43: El retracto legal arrendaticio es el derecho que tiene el arrendatario de subrogarse, en . las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad, en el lugar de quien adquiere el inmueble arrendado por cualquier acto que comporte la transmisión del derecho de propiedad. Para ejercer este derecho, el arrendatario debe cumplir con las condiciones establecidas en el artículo anterior.
Según la laV
Del retracto legal
Artículo 138. El retracto legal arrendaticio es el derecho que tienen los arrendatarios o arrendatarias de subrogarse, en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad, en el lugar de quien adquiere el inmueble arrendado por venta o por cualquier otro tipo de transferencia de la propiedad del inmueble que esté en arrendamiento. Para ejercer este derecho, los arrendatarios y arrendatarias deberán cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 136 de la presente Ley, según sea el caso.
Lapso para ejercer el retracto legal
Artículo 139. El derecho de retracto a que se refiere el artículo anterior, deberá ser ejercido por los arrendatarios o arrendatarias dentro del plazo de ciento ochenta días hábiles, contados a partir de la fecha de la notificación cierta, que de la negociación celebrada deberá hacerles el adquiriente mediante documento público. A dicha notificación, deberá anexarse necesariamente copia certificada del documento contentivo de la negociación, la cual quedará en poder de los notificados.
De los supuestos para ejercer el retracto legal
Artículo 140. Los arrendatarios o arrendatarias podrán ejercer el derecho de retracto previsto en el artículo 138 de la presente Ley, cuando ocurra cualquiera de los siguientes supuestos:
1. Cuando deje de cumplirse alguno de los requisitos establecidos en el artículo
132 de la presente Ley.
2. Efectuada la venta a un tercero, su precio resultare inferior al ofertado, o sus condiciones fueren más favorables que las ofrecidas inicialmente a los arrendatarios o arrendatarias.
Del ofrecimiento por un tercero
Artículo 136. Cuando un tercero, sea persona natural o jurídica, haga el ofrecimiento de venta en nombre del propietario, deberá acreditarse como apoderado o apoderada mediante documento auténtico, con la fe de vida del poderdante actualizada para la fecha de presentación. En caso de ser persona jurídica, presentar el acta constitutiva de la empresa, última acta de asamblea donde se haga la mención del otorgamiento del poder y última declaración del Impuesto Sobre la Renta. Además de determinar con precisión las condiciones establecidas para la negociación, según lo establece la presente Ley.
Lapso para ejercer el retracto legal
Artículo 139. El derecho de retracto a que se refiere el artículo anterior, deberá ser ejercido por los arrendatarios o arrendatarias dentro del plazo de ciento ochenta días hábiles, contados a partir de la fecha de la notificación cierta, que de la negociación celebrada deberá hacerles el adquiriente mediante documento público. A dicha notificación, deberá anexarse necesariamente copia certificada del documento contentivo de la negociación, la cual quedará en poder de los notificados.
De los supuestos para ejercer el retracto legal
Artículo 140. Los arrendatarios o arrendatarias podrán ejercer el derecho de
Retracto previsto en el artículo 138 de la presente Ley, cuando ocurra cualquiera de los siguientes supuestos:
1. Cuando deje de cumplirse alguno de los requisitos establecidos en el artículo
132 de la presente Ley.
2. Efectuada la venta a un tercero, su precio resultare inferior al ofertado, o sus condiciones fueren más favorables que las ofrecidas inicialmente a los arrendatarios o arrendatarias.
El reintegró: Artículo 58: En los inmuebles sometidos a regulación conforme al presente Decreto‑Ley, quedará sujeto a repetición todo cuanto se cobre en exceso del canon máximo establecido por los organismos competentes. (la dirección municipal de la alcaldía establece el monto)
Artículo 59: La obligación de repetir conforme al artículo precedente, corresponderá al arrendador o al perceptor de los sobrealquileres. Si éstos y el propietario fueren personas diferentes, la responsabilidad será solidaria, sin perjuicio de las relaciones jurídicas entre éstas y se aplicarán las sanciones establecidas en este Decreto‑Ley.
Artículo 60‑ El reintegro se referirá a los sobrealquileres cobrados desde la fecha de iniciación del contrato hasta la fecha de la regulación que resultare definitivamente firme.
Artículo 61: Las acciones para solicitar la repetición de sobrealquileres a que se refiere este Título, se intentarán por ante los Tribunales ordinarios competentes por la cuantía y se tramitarán conforme al procedimiento especial y breve establecido en el presente Decreto‑Ley.
Artículo 62: La acción para reclamar el reintegro de sobrealquileres prescribe a los dos (2) años.
Artículo 63: Los reintegros previstos en este Título son compensables con los alquileres que el arrendatario deba satisfacer y se considerará a éste en estado de solvencia, cuando el importe de tal reintegro, establecido mediante sentencia definitivamente firme, sea igual o superior a lo que le corresponda pagar por concepto de alquileres.
El reintegro en la lav: Reintegro del exceso al cobro indebido
Artículo 125. En los inmuebles sometidos a regulación, conforme a la presente Ley, quedará sujeto a reintegro al arrendatario, arrendataria o arrendador todo cuanto se cobre en exceso del canon máximo establecido por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, o lo cobrado por arrendamientos ilícitos, en contraposición de las leyes y decretos existentes en la materia.
Obligación de reintegro al cobro indebido
Artículo 126. La obligación de reintegrar el exceso del cobro indebido, conforme al artículo precedente, corresponderá al arrendador o al responsable del cobro de los sobrealquileres, siendo solidariamente responsable ambos, no importando que tipo de relaciones jurídicas existan entre ellos; sin perjuicio de la aplicación de las sanciones establecidas en esta Ley
De la prescripción del reclamo
Artículo 128. La acción para reclamar el reintegro de los pagos indebidos o sobrealquileres prescribe a los diez años, contados a partir de la fecha en que haya quedado definitivamente firme la última fijación del canon de arrendamiento máximo mensual efectuada al referido inmueble, por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda.
Resarcimiento de los pagos indebidos o sobrealquileres
Artículo 129. Los reintegros previstos en este Título, podrán ser compensables con los cánones de arrendamiento a solicitud del arrendatario o arrendataria y se considerará a éste o ésta en estado de solvencia, cuando el importe de tal reintegro, establecido mediante acto administrativo o sentencia definitivamente firme, sea igual o superior a lo que le corresponda pagar por concepto de cánones de arrendamiento.
Las cantidades a reintegrar serán objeto de intereses calculados a la tasa pasiva promedio de los seis principales entes financieros, durante la vigencia de la relación arrendaticia de los últimos seis meses, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela
Según la lac: Artículo 21
Dentro de los quince (15) días continuos siguientes al término de la relación arrendaticia, o del día del cumplimiento de la última de las obligaciones pendientes, si las hubiere, el arrendador deberá reintegrar al arrendatario la suma recibida como garantía, más los intereses que se hubieren causado hasta la fecha del reintegro, o liberar la fianza de fiel cumplimiento, en caso de incumplimiento se acudirá a la vía jurisdiccional.
Artículo 22
Cuando la relación arrendaticia no pudiera ser objeto de finiquito entre las partes, por obligaciones insolutas de cualquiera de ellas, se procederá de la siguiente manera:
1. Si el arrendador omitiere o se negare injustificadamente a restituir la garantía o liberar la fianza de fiel cumplimiento al arrendatario dentro del plazo establecido en el artículo anterior, se generarán, respecto del monto de la garantía, intereses a la tasa activa más alta del sector bancario de conformidad con la Información del Banco Central de Venezuela. Dichos intereses se calcularán sobre la base del monto de la fianza.
Si la garantía se hubiere consignado en efectivo y no hubiera sido depositada en cuenta bancaria que genere intereses, el arrendador tendrá la obligación de devolver al arrendatario el monto consignado más los intereses generados, aplicando la tasa activa más alta del sector bancario, conforme a la información disponible a través del Banco Central de Venezuela.
En caso de discordia, será la SUNDDE la que determine el monto total a reintegrar, a solicitud de parte interesada.
2. Si las obligaciones insolutas fueren imputables al arrendatario, los montos calculados conforme al numeral anterior corresponderán al arrendador, el cual podrá solicitar a la SUNDDE autorice su retención o acudir a la vía judicial requiriendo la ejecución de la fianza.
3. Cuando el arrendatario se negare a desocupar el inmueble, a pesar del término del plazo de la relación arrendaticia, el arrendador tendrá derecho a percibir por cada día transcurrido, el precio diario del arrendamiento, más una cantidad adicional equivalente al cincuenta por ciento (50%) de dicho monto, hasta la restitución definitiva del inmueble. La cantidad resultante, a la fecha de la restitución efectiva del inmueble, podrá ser imputada a la garantía, la cual se ejecutará en los términos dispuestos en este Decreto Ley.
Art 34 Todo cuanto se cobre en exceso del canon máximo establecido, o lo cobrado por conceptos contrarios a este Decreto Ley, quedará sujeto a reintegro por parte del propietario, arrendador o recaudador. La acción para reclamar el reintegro de sobre alquileres prescribe a los dos (2) años, los montos por este concepto serán objeto de actualización con base en la variación del índice nacional de precios al consumidor (INPC), de acuerdo con lo publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV), y podrán ser compensables con los cánones de arrendamiento que el arrendatario deba satisfacer
Ley | Sobre alquiler | Arrendamiento ilícito | Depósito |
LAI | 2 años Art 62 LAI | 3 años Art 1980 CCV | 3 años Art 1980 CCV |
LAV | 10 años Art 128 LAV | 10 años Art 128 LAV | no |
LAC | 2 años Art 34 LAC | 3 años Art 1980 CCV |
Tipos de reintegro
Reintegro de sumas de dinero depositados en garantía
Artículo 25 LAI
Reintegro de sobre alquileres
Artículo 59 LAI
Reintegro por arrendamiento ilícito
Artículo 6 LAI (Actualmente derogado)
Artículo 25:
El arrendador deberá reintegrar al arrendatario, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la terminación de la relación arrendaticia, la suma recibida corno garantía de las obligaciones del arrendatario, más los intereses que se hubiesen causado hasta ese momento, siempre que estuviere solvente respecto al cumplimiento de las obligaciones arrendaticias a su cargo.
Artículo 59:
La obligación de repetir conforme al artículo precedente, corresponderá al arrendador o al perceptor de los sobrealquileres. Si éstos y el propietario fueren personas diferentes, la responsabilidad será solidaria, sin perjuicio de las relaciones jurídicas entre éstas y se aplicarán las sanciones establecidas en este Decreto‑Ley.
Procedimiento de consignación
Artículo 51: Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.
Artículo 52: Cuando estuviere en curso cualquier proceso judicial entre los contratantes, por causa derivada directa o indirectamente de la relación arrendaticia, el arrendador o propietario podrá retirar y disponer libremente de las cantidades consignadas a su favor conforme al artículo anterior, sin que ello pueda considerarse como renuncia o desistimiento de la acción intentada, a menos que ésta estuviere fundamentada en la falta de pago de las pensiones de alquiler.
CAPITULO II
DEL PROCEDIMIENTO CONSIGNATORIO
Artículo 53: Mediante escrito dirigido al Juez, el consignante indicará su nombre y apellido, el carácter con que actúa, así como la identificación completa y la dirección de la persona natural o jurídica en cuyo favor consigna, las referencias del inmueble, el monto del canon de arrendamiento mensual y el motivo por el cual efectúa la consignación.
El Juez dará al interesado comprobante de la consignación y cursará notificación al beneficiario, en la cual se señalarán las menciones referidas en el párrafo anterior y le indicará que la suma consignada, se halla a su orden y disposición. A los fines de dar cumplimiento al presente artículo, el arrendatario tiene la obligación de aportar los datos suficientes para el logro de la notificación al beneficiario, dentro un plazo no mayor de treinta (30) días continuos siguientes a la primera consignación.
La omisión por parte del Tribunal del cumplimiento de la notificación al beneficiario, no invalidará la consignación. Cuando la notificación al beneficiario, no se hubiere realizado por hecho o negligencia imputable al consignante, dicha consignación no se considerará como legítimamente efectuada
Parágrafo Unico: En caso que el arrendatario manifestare desconocer la dirección del arrendador y a los solos fines de cumplir con la notificación que antecede, el arrendatario deberá solicitar al Tribunal receptor la expedición de un cartel de notificación, y proceder a una sola publicación en uno de los diarios de mayor circulación en la localidad donde se encuentra ubicado el inmueble, y posteriormente, lo consignará para ser agregado al respectivo expediente de consignaciones.
Artículo 54: Efectuada la primera consignación, se abrirá un expediente en el cual se llevarán las diligencias pertinentes, quedando obligado el consignante a efectuar cualquier consignación posterior en ese mismo expediente. No se considerarán legítimamente efectuadas las consignaciones subsiguientes realizadas en un Tribunal distinto.
Artículo 55: La suma de dinero consignada ‘conforme a los artículos precedentes, sólo podrá ser retirada por el beneficiario de la consignación o su apoderado legalmente constituido y autorizado para ello y en ningún caso podrá retirarla el arrendatario o el tercero consignante.
Artículo 56: En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en ‘el presente Título, se considerará al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá apreciar al Juez, ante quien el interesado presentare la demanda.
Artículo 57: A los efectos de la consignación arrendaticia, todas las actuaciones en el Tribunal estarán libres de derechos, emolumentos y exentas M impuesto de papel sellado y timbres fiscales.
Prorroga legal y Preferencia Arrendaticia
Prorroga legal:
Es el Derecho que tienen los arrendatarios de seguir ocupando el inmueble después de vencida la duración del contrato, dependiendo del tiempo que haya estado en el inmueble como arrendatarios.
Articulo 38 LAI:
En los contratos de arrendamiento, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario.
¿Cómo se considera la relación arrendaticia durante el tiempo de Prorroga legal?
La relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado.
Permanecerá vigentes las mismas condiciones y estipulaciones
DURACIÓN DE LA RELACION ARRENDATICIA | PRÓRROGA MÁXIMA |
HASTA 1 AÑO O MENOS | MÁXIMO 6 MESES |
MAYOR 1 AÑO Y MENOR 5 AÑOS | MÁXIMO 1 AÑO |
MAYOR 5 AÑOS MENOR 10 AÑOS | MÁXIMO 2 AÑOS |
MAYOR 10 AÑOS | MÁXIMO 3 AÑOS |
Salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación o de un convenio entre las partes.
Articulo39:
¿Cómo opera la Prorroga legal?
Opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega de inmueble arrendado. En este caso, el juez a solicitud del arrendador, decretara el secuestro de la cosa arrendada y ordenara el deposito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.
¿Cuando no procede la prorroga legal?
Si al vencimiento del termino contractual el arrendamiento estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prorroga legal
Requisitos de procedencia de la prorroga legal:
Es indispensable que la relación arrendaticia comprenda inmuebles, industriales, profesionales, de enseñanzas.
Se deduce la existencia del contrato por escrito para que tenga lugar la prórroga legal, que conste allí su duración por tiempo determinado para poder establecer su permanencia en el inmueble.
Que se encuentre en estado de solvencia en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales al vencimiento del plazo prefijado.
Admisión de demanda
No admite demanda cuando: por vencimiento de contrato
Admite demanda cuando: CNo obstante, si se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumpliendo de obligaciones legales y contractualesuando el
Preferencia arrendaticia de la LAV permite que el arrend
atario haga uso de la prorroga legal
Cual Es el derecho que tiene el Arrendador de seguir ocupando el inmueble aun y cuando se haya finalizado el contrato de arrendamiento con preferencia a un tercero, es decir si su contrato de arrendamiento ha finalizado y el propietario quiere de nuevo alquilar el inmueble usted tiene preferencia para seguir en el en calidad de Arrendatario
Articulo 89 LAV
Todo inmueble que se mantenga en condiciones de arrendamiento, al vencimiento del plazo del contrato, el arrendatario tendrá derecho preferente a seguir ocupando el inmueble en las mismas condiciones, con preferencia a cualquier tercero que pretenda arrendar el inmueble. Siempre y cuando este solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y haya cumplido con las demás obligaciones derivadas del contrato y de las leyes.
Indemnización por incumpliendo:
El arrendador que incumpla, estará obligado a indemnizar al arrendatario con el equivalente al valor de (100 U.T) por cada mes que permanezca de forma indebida fuera de la vivienda.
¿Cómo procede la preferencia arrendaticia?
Sera potestativo para el arrendatario y de obligatorio cumplimiento para el arrendador; a tal efecto, el arrendatario que no desee disfrutar de este derecho, deberá manifestar su voluntad al arrendador mediante documento autentico, con por lo menos 30 días antes del vencimiento del contrato, el cual deberá presentar ante la SUNAVI.
Duración:
Se entiende que esta institución no establece un tiempo de preferencia arrendaticia, por lo que se traduce de tiempo indefinido, al menos que el propietario pretenda disponer del inmueble, aplicación el artículo 91 LAV de los desalojos.
Contratos:
Los contratos de arrendamiento tendrán una duración mínima de 1 año, los cuales podrán ser renovados por preferencia del arrendatario. Pudiendo el arrendatario manifestar antes de la culminación del lapso, su voluntad de no continuar con el contrato sin perjuicio de tener que pagar indemnizaciones o cánones restantes.
Preferencia arrendaticia en la LAC
LAI (No estipula)
LAV
Art. 89:
Una vez vencido el lapso de contrato de arrendamiento de vivienda, el arrendatario u ocupante de la misma tendrá derecho a seguirla ocupando bajo las mismas condiciones.
Siempre que se encuentre solvente en canon y demás obligaciones. En caso que el arrendador no cumpla con esta preferencia, tendrá que indemnizar al arrendatario que lo ocupada con 100U.T. por cada mes que permanezca fuera de la vivienda.
Art. 90:
El derecho de preferencia arrendaticia para el arrendador es obligatoria, para el arrendatario NO. Y en caso de no querer continuar arrendado, deberá notificar por documento autenticado ante el SUNAVI, 30dias antes de vencer el contrato.
Articulo 25 LAC
Requisitos de existencia
Al vencimiento del contrato, si el propietario pretende mantener en condición de arrendamiento el inmueble, en el mismo rubro comercial, el arrendatario tendrá un derecho preferente a arrendarlo, siempre y cuando este solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y condominio, haya cumplido con las demás obligaciones derivadas del contrato y de las leyes, y este de acuerdo con los ajustes necesarios.