Contratos Administrativos y Función Pública: Conceptos Clave
Contratos Administrativos: Concepto
Los contratos administrativos son, por su naturaleza, los celebrados por la administración pública, con finalidad pública, y pueden conferir al cocontratante derechos y obligaciones frente a terceros. Su ejecución puede afectar la satisfacción de una necesidad pública. Están sujetos al derecho público y colocan al cocontratante en situación de subordinación jurídica. Es el acuerdo de voluntades entre el órgano del estado y un particular que genera efectos jurídicos, que son los derechos y obligaciones de las partes contratantes, vale decir, de la administración y el particular.
Definición de Contrato Administrativo
Según Diez, contrato administrativo es aquel en que la administración ejerce sus prerrogativas en cuanto a su interpretación, ejecución, extinción, cuidando de no alterar la ecuación financiera del mismo. El objeto de este contrato se rige por derecho público.
Caracteres del Contrato Administrativo
- Existencia de cláusula exorbitante: No es obligatorio. Se llaman así porque sobrepasan el ámbito del derecho común.
- Extensión a terceros: Pueden beneficiar a terceros (prestación de un servicio público) o traer aparejadas cargas (obligación de pagar las tarifas del colectivo).
- Ejecutoriedad: Por ejemplo, cuando el cocontratante no cumple, o suspende el cumplimiento, el estado está facultado a hacerse cargo directamente (sin intervención judicial) pudiendo hacerlo cumplir por un tercero a cuenta del incumplidor.
- Conmutatividad: Desde su origen, las partes tienen conocimiento de sus derechos y obligaciones, es decir, de sus ventajas o tareas. No son contratos aleatorios.
- Subordinación: El Estado o administración está en un plano superior al particular.
- Mutabilidad: Los contratos administrativos pueden ser modificados para el interés general, es decir, tienen la prerrogativa del ius variandi, siendo siempre modificables.
- Flexibilidad: Las prestaciones son susceptibles de ser ampliadas o disminuidas en su quantum (en obra pública hasta 20%, servicio de suministro 10%). Esto se da en virtud de que la administración debe siempre resguardar la ecuación económico financiera de la relación.
- Intransferible: No se puede ceder el lugar de parte a otra persona, salvo con autorización de la administración, ya que cuando alguien contrata lo hace teniendo en cuenta la situación económica financiera, y hasta personal del cocontratante. Salvo casos de cesión.
- Revocabilidad: La administración puede revocar el contrato cuando desaparece la causa motivo.
- Oneroso: Generalmente es oneroso, pudiendo ser también gratuito a veces.
Teorías
Diversas soluciones de derecho público y derecho privado.
Negativas
Afirman que lo que existe o utiliza la administración son contratos de derecho privado. Otros dicen que no son contratos, sino otras cosas o institutos que están dentro del derecho público:
- Sostienen que son solo actos de la administración y no contratos, porque necesitan del consentimiento del interesado para que cumplan su objetivo.
- El contrato postula la igualdad de las partes y es evidente que la administración o el estado actúan con prerrogativa, según la doctrina formal de la exorbitancia, que hace que el estado esté en superioridad ante el particular y así no hay igualdad.
- Los contratos por sus características, son inmutables y sus reglas son fijas, y así no cabría la figura del contrato porque el estado puede modificar las pautas del contrato.
- El contrato por su característica general tiene efecto entre las partes y en esta relación, se extiende a un tercero.
- Es característica del contrato, la autonomía de la voluntad que permite discutir las pautas del contrato por cada una de las partes y la administración por tener facultades regladas no puede discutir.
- Siempre tienen relación con los bienes de dominio público y estos bienes están fuera del comercio justamente por estos se da un contrato administrativo y no civil.
De derecho privado
El hecho de que la administración actúe por la voluntad declarada es porque la competencia que expresamente le otorga la ley a la administración.
- Contrato de mandato: por ejemplo, el estado y el funcionario público. Implica que el mandante no es responsable por los hechos del mandatario si estos no están previstos en el contrato de mandato.
- Locación de obra: el funcionario continúa en el cargo mientras dure su buena conducta.
- Locación de servicios: funcionario público que es contratado por un tiempo.
De derecho público
- Sostiene que no existe contrato de derecho administrativo sino actos unilaterales o reglamentarios. Lo válido es la voluntad unilateral de la administración.
- Sostiene que hay en realidad, un acto unilateral de la administración necesitado de coadyuvantes o sea, alguien que ayude que el acto administrativo dictado por la administración alcance sus objetivos.
- Sostiene que existe un doble acto unilateral.
- Acto unilateral de la administración: ej. (algo que quiere nombrar)
- Acto unilateral que quiere ser ordenanza. Coinciden los objetivos. La voluntad del dicho público es ejercida por la administración y la voluntad del particular va por derecho privado.
Afirmativas
Existe un instituto regla jurídica que está destinado a reglar derechos, y se sostiene que hay convenciones (acuerdo entre 2 personas para generar una obligación o resolver la existente), donde dentro de ellas está el contrato, y dentro del contrato hay contratos civiles, comerciales, administrativos, etc. El instituto del contrato, cuando atraviesa el ámbito o se mueve en derecho civil, comercial, laboral, administrativo, etc. Va a tener características particulares, pero va a seguir siendo contrato. Para todos los que dicen que tiene que haber igualdad entre las partes, va a regir como característica el derecho civil; en el contrato laboral existe el contrato de trabajo que resguarda al obrero.
Licitación Pública
Es el procedimiento de preparación de la voluntad de la administración para proteger los intereses financieros y asegurar la igualdad de todos los proponentes, sometidos a un único pliego de condiciones para que formulen propuestas entre las cuales la administración seleccionará la más conveniente. El monto va a establecer si la licitación es pública o privada.
Etapas
- Cuando la administración resuelve contratar, dicta una resolución donde consta la necesidad que se pretende cubrir con la contratación. En base a esto, se confeccionan los pliegos que establecen los derechos, obligaciones y objeto del mismo.
- Llamado a licitación en base al pliego de condiciones preparado por la administración: se produce el anuncio de la licitación y su publicación. La publicidad previa está destinada a suscitar la concurrencia de ofertantes y a colocarlos sobre un pie de igualdad. Generalmente se indican los elementos que van a servir de base, entre ellos los pliegos de condiciones generales y especiales. Ante publicación en el boletín oficial, se establece que se pretende hacer, y el monto oficial.
- Presentación de la oferta: se presentan las ofertas en sobres (con la documentación del régimen de contrataciones), durante el plazo fijado. Las propuestas deben presentarse ante el órgano administrativo que abre la licitación, que habrá de indicarse en la publicación. El sobre contendrá la propuesta y los documentos que han de acompañarla, el régimen de contratación que se suscribe en todas las hojas. Las propuestas deben ser secretas y por ello habrán de presentarse en sobres cerrados. Pueden ser más de 1 sobre, que se abren si las formalidades de suscripción previas están cumplidas.
- Mantenimiento de la oferta: deben garantizarla hasta que queden elegidos los que van a construir la obra. Si no mantienen la oferta, salen de la licitación automáticamente.
- Apertura de los sobres: es un acto público, ante un escribano público, en el cual, en el acto de apertura, el escribano debe fijarse que todas las hojas estén firmadas (si falta alguna firma queda afuera de la licitación). Las partes pueden plantear incidentes para que se rechace la oferta de la contra, y para esto se necesita un abogado.
- Preadjudicación: es la selección previa de los que pueden contratar con la administración. La administración, por medio de órganos técnicos, controlará si la oferta responde a los requerimientos que establece la administración, con lo que se determinará si es o no conveniente la oferta. El órgano técnico establece una prelación entre los oferentes más convenientes.
- Adjudicación: el órgano licitante va a dictar un acto administrativo donde determina quien se adjudica la administración, en base a la mejor oferta (que no siempre es la más baja). En algunos casos, como en el contrato de suministros, de esta forma queda perfeccionado el contrato, y en otros, cuando la ley exige expresamente la firma (obra pública), es necesario el cumplimiento del requisito para la perfección.
- Notificación: se publica quien ganó la licitación, y así se notifica al interesado.
- Realización del contrato: una vez adjudicado, se confecciona el contrato.
Extinción de los contratos
Forma normal
Por cumplimiento del objeto.
Forma Anormal
- Por mutuo consentimiento: es por acuerdo de voluntades entre la administración y el cocontratista, pone fin al contrato antes de la realización del plazo, por ejemplo, cuando la constructora contratada se presenta en otra licitación en una especialidad que le concierne, mediante pacto previo.
- Por voluntad de la administración: por razones de mérito, la administración puede rescindir el contrato o por incumplimiento del cocontratista, y también por cesión que rescinde el mismo respecto del primer contratista en caso de estar autorizado. O también por incapacidad sobreviniente, desaparición, etc.
- Por voluntad del contratista: es un hecho de la administración que modifica el contrato unilateralmente. La causal se le atribuye a un hecho de la administración, por ejemplo, cuando modifica en exceso o lo hace imposible, o cuando no cumpla con las obligaciones a su cargo. Etc.
- Por vicio del contrato: por error de cálculo.
- Por caso fortuito o fuerza mayor: acontecimiento independiente de la voluntad de los contratantes e imprevisible, que impide de una manera absoluta la ejecución de las obligaciones contractuales.
Teoría de la imprevisión
Se da cuando la utilidad acordada al celebrarse el contrato no se produce en razón de circunstancias ajenas a la voluntad de las partes, por acontecimientos extraordinarios, imprevistos e imprevisibles, que tornan excesivamente más oneroso el cumplimiento de las obligaciones del cocontratante.
Es una situación de tipo económica, se vuelve más oneroso.
Lo que debe hacer la administración es respetar las tarifas o el precio pactado en el contrato.
La administración debe indemnizar al cocontratante por las pérdidas sufridas, y para asegurar las ganancias que tenía prevista en el contrato de tracto sucesivo.
La idea es que estos contratos se cumplan para la satisfacción del interés general.
Se debe reactualizar los precios, porque no se beneficia teniendo que llamar nuevamente a licitación.
Funcionario Público
Es la persona que deberá accionar y dinamizar las finalidades de la administración pública para la implementación de las políticas generales y específicas que fijen y decidan los organismos y autoridades superiores de la administración pública provincial dentro del marco de las normas legales vigentes que regulan la función de la administración pública.
- Según Diez, es todo aquel que presta una actividad remunerada en organismos del Estado en virtud de nombramiento emanado de autoridad competente.
Condiciones
- Actividad remunerada: quedan excluidas las actividades ad honorem.
- Que esa actividad se realice en un organismo del Estado.
- Nombramiento o elección por autoridad competente.
- Duguit: funcionario público es aquel que tiene derecho de mando, de iniciativa y decisión, y que ocupa los grados más elevados de la jerarquía. Empleado público es aquel que atiende a la producción y ejecución de las decisiones emanadas de una autoridad superior, se encuentra en los grados más bajos de la escala jerárquica.
- Constitución nacional: la expresión empleado no se contrae exclusivamente al órgano administrativo.
- Código civil: se emplea funcionario o empleado público de la misma manera.
- Código penal: para este, empleado o funcionario público es todo aquel que participa accidental o permanentemente del ejercicio de las funciones públicas.
- Ley 22140: funcionario público es todo aquel que, en virtud de un acto administrativo emanado de autoridad competente, presta un servicio remunerado en dependencia del PE nacional, e inclusive de entidades jurídicas descentralizadas.
Requisitos para la Función Pública
- Idoneidad: Aptitud que debe tener un funcionario público para acceder a la función pública.
- Ciudadanía: La CN establece que todos los habitantes son admisibles en los empleos públicos, sin otra condición que la idoneidad. Sin embargo, para los cargos de presidente o vicepresidente de la nación, se requiere haber nacido en territorio o ser hijo de nativos. Salvo excepción de extranjeros con fundamentos.
- Edad: A partir de cuando tiene capacidad civil (18 años), y excepcionalmente con autorización de los padres, hasta el momento en que sea edad suficiente para jubilarse. Hay que señalar 2 límites: el límite mínimo tiene en cuenta la capacidad para desempeñar la función pública, y el límite máximo tiende a evitar que determinadas personas, privadas de vigor, lleguen a cargos públicos.
- Aptitud física: En realidad, esta condición depende según la función pública que se desempeñe.
- Moralidad: Se refiere a la buena conducta civil y moral que debe tener el postulante y es apreciada discrecionalmente por la administración, tanto en la administración como en la vida privada. No deben tener antecedentes penales. Se prohíbe acceder a la función pública a condenados por delitos dolosos contra la administración, al fallido o inhabilitado, y según la ley 22140, al que tenga proceso penal pendiente que pueda dar lugar a condena por delito doloso contra la administración.
- Sexo: No constituye requisito de idoneidad, pero hay para ciertos cargos que sí es condición necesaria.
- Religión: No es requisito de idoneidad, ya que la constitución solo establece el sostenimiento del culto católico.
- Aptitud técnica: Es el requisito esencial, ya que casi todas las funciones públicas lo requieren. Será determinado según la función pública, que se apreciará por el procedimiento del concurso.
- Ideas políticas: No constituye ningún impedimento ni requisito de idoneidad.
Deberes del Funcionario o Empleado Público
- Fidelidad y lealtad: Significa una obligación de tipo moral (predisposición ética de actuar), y jurídica (fidelidad a las normas jurídicas). Es la aptitud que debe tener el funcionario para favorecer el interés público.
- Dedicación: Significa el deber de consagración al servicio, es decir, excluye la posibilidad de desempeñar otro cargo. Es el régimen de incompatibilidad (no puede desempeñar 2 cargos públicos a la vez). Se requiere la dedicación pública del empleado.
- Asiduidad: Comprende la dedicación constante, continua, uniforme, ajustada a los horarios que establece la administración.
- Conducta digna: Implica la obligación de ser honorable y de buenas costumbres, tanto dentro como fuera de la administración.
- Deber de obediencia: El régimen de obediencia tiene relación directa con la jerarquía y competencia que cada funcionario tenga en los grados de la administración. De esa relación, surgen consecuencias cuando el superior da órdenes al inferior que debe guardar obediencia.
Derechos
- Derecho de estabilidad del empleo: Pertenecer en el cargo por un lapso determinado, mientras dure su buena conducta.
- Derecho a la carrera: Está vinculado con el derecho al ascenso, que es la designación para un cargo superior. Es una facultad discrecional que tiene la administración que está generalmente reglamentada por regímenes jurídicos que establece en qué casos se puede ascender.
- Derecho al descanso: Es la posibilidad que tiene el funcionario para restaurar energías y mejorar su rendimiento.
- Derecho a asociarse: Está protegido constitucionalmente cuando sea con fines útiles, por ejemplo, asociarse a un club.
- Asociación sindical: Asociarse con fines reivindicativos de los derechos a los empleados. Surge la posibilidad de hacer huelga.
- Derecho al sueldo: Es una remuneración permanente y periódica en el presupuesto que se otorga al funcionario por los servicios prestados. Se divide en 12 meses.
Naturaleza jurídica
Es una contraprestación que está dentro del régimen jurídico del contrato. Según la doctrina mayoritaria, es contraprestación porque previamente debe haber una prestación. El sueldo comprende:
- Aguinaldo: Beneficio que el Estado hace a favor del funcionario público. No integra el sueldo. Se da 2 veces al año y constituye la mitad de 1 sueldo.
- Viáticos: Son los gastos del funcionario para satisfacer su obligación. No integra el sueldo.
- Antigüedad: Sí integra el sueldo.
- Zona desfavorable: Integra el sueldo.
- Presentismo: Presentarse a trabajar, sí integra el sueldo.
- Derecho a jubilarse: Cumpliendo cierta cantidad de años, tiene derecho a descanso pago por el desempeño en la administración.
- Derecho a pensión: Se da cuando muere el funcionario público, otorgándose el sueldo a los familiares.
Responsabilidad de los Funcionarios y Empleados Públicos
El funcionario tiene que cumplir los deberes impuestos reglamentariamente y su incumplimiento trae aparejada la responsabilidad:
- Responsabilidad disciplinaria: Cuando la violación del deber del funcionario alcanza al aparato administrativo, al orden y a la disciplina establecidos, y a la competencia.
- Responsabilidad civil: Cuando la actividad del funcionario puede haber causado un daño a un patrimonio.
- Responsabilidad penal: Cuando el acto efectuado por el funcionario que no cumplió con sus deberes puede representar una figura delictiva definida por el derecho penal.
- Responsabilidad política: Alcanza a un número limitado de funcionarios, que son los gobernantes.
Las 3 responsabilidades anteriores (civil, penal y disciplinaria) no son excluyentes, ya que en un mismo hecho violatorio de un deber jurídico pueden dar lugar a las 3 clases de responsabilidad y originar 3 sanciones distintas.
El derecho disciplinario es autónomo con relación al derecho penal, constituye una condición primordial para el regular funcionamiento de los servicios administrativos. Se distingue la infracción penal de la disciplinaria en que la penal tiene que estar tipificada por una ley anterior al hecho punible. La infracción disciplinaria es atípica y comprende hechos que pueden ser clasificados como violación de los deberes del funcionario.
Sanciones
Es un castigo moral o material que resulta exclusivamente al orden profesional dentro del ámbito de su gestión, y debe aplicarse a los funcionarios en servicio.
Principio de aplicación
La sanción, en oposición a las faltas, está prevista en el estatuto. No pueden ser creadas por el superior.
Principio de non bis in ídem
No pueden aplicarse 2 sanciones por la misma falta, pero un hecho puede constituir faltas de distinta naturaleza.
Clasificación de las sanciones
Por sus efectos
- Efecto moral: Recomendación, advertencia que se le hace al funcionario para que encamine su conducta.
- Efectos pecuniarios: Son aquellos que tienen consecuencias económicas, por ejemplo, suspensión de la remuneración, o descuento.
- Efecto expulsivo: Puede ser: destitución en grado de cesantía; y destitución en grado de exoneración.
Por su finalidad
- Correctivas: Apercibimiento, suspensión o arresto.
- Depurativas: Destitución en grado de exoneración y cesantía.
Extinción de la sanción
- Por revocación
- Por nulidad: Por ejemplo, cuando ilegítimamente aplicada, el órgano que lo aplicó no es competente.
- Por condonación: Cuando el acto no es regular.
- Por prescripción: La administración, transcurrido cierto lapso de tiempo sin que haya aplicado la sanción, no lo puede hacer más, ya que prescribe la acción, pero la acción no prescribe cuando el delito sea penal. Es cuando la sanción está declarada, y por cualquier circunstancia no es aplicada, es decir que el acto administrativo sancionatorio tiene que estar firme y consentido; le falta la ejecutoriedad.
Procedimiento para su aplicación
Se inicia por sumario administrativo, que necesariamente debe realizarse, cuando la sanción exceda los 10 días de suspensión.
El sumario es la comprobación de las faltas en que ha incurrido el agente. Se hace en un expediente administrativo, en el cual se van a precisar las circunstancias de tiempo, lugar y modo que constituye la falta. También se reunirán los elementos de prueba para determinar la existencia del hecho, y la individualización de los responsables. El que lleva el expediente propone la sanción al que tiene facultad para aplicarla.
Se inicia por denuncia o por oficio del funcionario competente que vio que se cometió el hecho.
Consta generalmente de 3 partes:
- Sumario: Se realiza por vía administrativa. En el se reúnen los elementos y pruebas del cargo, se establece la existencia del hecho y quien es el responsable.
- Notificación del imputado: Se lo notifica de la situación y se lo invita a que ejerza su defensa.
- Apreciación de los hechos, pruebas, etc.: Que hace al imputado el alegato.
Quien dirige la investigación se llama instructor o sumariante y siempre lo realiza con un secretario de actuación. El sumario es secreto, no se debe enterar el imputado de que está siendo investigado.
En el sumario se pueden tener medidas preventivas que resultan esclarecedoras.
Responsabilidad política
Cabe al gobernador y los funcionarios:
Responsabilidad civil
Cuando el funcionario causa un daño a un patrimonio, tiene responsabilidad por los daños que cause a terceros, a la propia administración, y al Estado. Las reglas que se aplican son las del CC. El Art. 1109 se utiliza para todos, y el 1112 solo para funcionarios públicos.
Requisitos para que opere la responsabilidad civil del funcionario público
- Violación de una ley: Cuando no haya cumplido con el deber impuesto por el régimen jurídico. Si este régimen genera un daño, no es responsabilidad del funcionario sino del Estado.
- Que exista un daño.
- Que el daño sea patrimonial.
- Que el daño sea atribuible al funcionario público a título de culpa o dolo o negligencia.
Esta responsabilidad se da frente al Estado como a los particulares, y demás agentes públicos
Se daña al Estado cuando se lesionan bienes públicos, malversación patrimonial (además del sumario administrativo, se acredita el daño causado por responsabilidad civil al Estado)
Responsabilidad penal del funcionario
Cuando una acción u omisión encuadra en un tipo penal del código penal o leyes complementarias.
Se clasifican en
- Peculiares: Solo las puede cometer el funcionario público. Violación de los deberes del funcionario público, Malversación de los fondos públicos.
- Comunes: Son agravadas por la calidad de funcionario público. La puede cometer cualquier ciudadano.
Sanciones penales
- Pueden ser privativas de libertad
- Multas
- Inhabilitación (absoluta o especial)
- Absolutas: para ocupar cargos públicos
- Especiales: solo determinado cargo.
Servicios Públicos
Según Diez, servicio público es la prestación que efectúa la administración, en forma directa o indirecta, para satisfacer una necesidad de interés general.
Clasificación de los servicios públicos
- Propia: Es aquella actividad que presta el Estado en forma directa, por órganos administrativos, centralizados o descentralizados; o por vía indirecta, por transferencia o concesión.
- Impropia: Aquella actividad que prestan los particulares, pero están reglamentadas solamente por la administración.
- Virtual: Se prestan sobre un bien de dominio público, con miras a la satisfacción del interés general y con un régimen tarifado, por ej. Peaje.
Caracteres
- Continuidad: El servicio público no debe paralizarse ni interrumpirse, ya que se lo realiza a favor de la comunidad. Si se paraliza o interrumpe, el concesionario debe ser sancionado.
- Regularidad: Implica que se debe prestar conforme a las normas jurídicas que rigen las prestaciones.
- Igualdad: Debe prestarse en ciertas condiciones que no impliquen discriminación extrajurídica a los particulares, aunque pueden existir categorías para aquellos que están en diferentes condiciones y que tienen mayores costos.
- Generalidad: Debe extender la prestación a todos los habitantes. No puede haber discriminación a un usuario que está en condiciones.
- Obligatoriedad: Pesa una obligación para quien debe prestar un servicio, y la falta de cumplimiento genera la sanción disciplinaria.
- Gratuidad: No quiere decir que no se pague, sino que el servicio prestado por el Estado no debe tener fines de lucro. La tarifa solo debe cubrir el mantenimiento del servicio y las mejoras tecnológicas.
Obra Pública
Es todo bien mueble, inmueble u objeto inmaterial (derecho) que es el resultado de un trabajo público realizado por una persona pública Estatal con el propósito de obtener en forma indirecta e inmediata, el logro de la satisfacción de intereses públicos.
Regímenes para la construcción de la obra pública
- Por la administración: En forma directa, por ejemplo, vialidad, caminos, etc.
- Por vía indirecta: Con la colaboración de terceros:
- Contrato de obra pública: Se da cuando la administración contrata con alguien para que realice una obra pública, y el Estado le paga.
- Contrato de concesión de obra pública: El Estado contrata a quien va a ser el concesionario que construye la obra, y que se “queda con ella” (porque es propiedad del Estado). Presta un servicio con ella cobrando tarifas para recuperar lo que costó la obra, los gastos del funcionamiento, y las ganancias razonables, por ejemplo, peaje.
- Contrato de concesión de servicio público: Se da cuando el Estado, por ejemplo, construye las paradas de colectivo. Cuando se concede a una empresa privada la concesión de colectivos, se le puede exigir que construya paradas o baños.
Contrato de suministro
Es aquel por el cual la administración obtiene la provisión de cosas muebles mediante el pago en dinero. Es un contrato administrativo de compra venta, en el cual la administración actúa con potestades para la satisfacción del interés público, y por la existencia de cláusulas exorbitantes que ponen al cocontratante en condición de subordinación. Es una obligación de dar.
Contratos de Concesión Administrativa
Es un procedimiento por el cual la administración confiere ciertos derechos a un particular en condiciones que implican previamente un acuerdo contractual y la sumisión del concesionario a los pliegos confeccionados por la administración.
Concesión de servicios públicos
Es un contrato por el cual la administración encomienda a un tercero la organización y funcionamiento de un servicio público, en forma temporal, otorgándole poderes y atribuciones, asumiendo dicha persona la prestación del servicio a su costo y riesgo, percibiendo por ello una retribución que puede consistir en el precio pagado por los usuarios o subvenciones que el estado otorga como garantía, o puede ser con ambas cosas a la vez, cumpliéndose el servicio bajo vigilancia de autoridades administrativas.
Concesión de obra pública
Es el modo de ejecución de una obra pública en que la administración celebra un contrato con quien se obliga a ejecutar una obra pública determinada, con la particularidad de que no será pagada por la administración, sino en forma directa por los usuarios de la obra, para ello se le otorgan facultades de percepción de tarifas durante el lapso establecido por el contrato para que obtenga su beneficio.
Tarifas
Es la remuneración que obtiene el concesionario por el servicio que presta.
Sistemas tarifarios
- Regulación tradicional (por comando y control): el Estado controla el gerenciamiento de la empresa.
- Regulación por incentivo: (precio tope).
Naturaleza jurídica
Es reglamentaria, no contractual. Es una regla del servicio que debe ser aprobada por la administración pública. El concesionario no puede modificarlo unilateralmente.
Dominio Público
Según Diez, es un conjunto de bienes de propiedad del Estado afectados por ley al uso directo o indirecto de los habitantes.
El Estado se organiza para la satisfacción del interés general. Necesita de bienes para la realización de la actividad y fines que persigue.
- Aspecto objetivo o material: muebles, inmuebles, objetos inmateriales.
- Aspecto formal o normativo, hecho administrativo, acto administrativo, ley.
- Aspecto analista o teológico.
PROPIEDAD: intereses apreciables que tiene el hombre fuera de su vida y libertad. Puede ser pública o privada.
Afectación
Es la declaración o el hecho que manifiesta la voluntad de la administración u órgano competente, en virtud del cual un bien queda librado al uso público directa o indirectamente.
Bienes de dominio público
- Naturales: Por ejemplo, el río. Es competencia de congreso de la nación porque este, a través de materias delegadas por las provincias, está facultado para dictar los códigos de fondo, y es ahí donde se establece la calidad de esos bienes. Con esta declaración, los bienes quedan afectados al dominio público, y no requieren que se dicte otro acto.
- Artificiales: Son los creados por el hombre, es una facultad local de declaración que puede ser realizada por las provincias, los municipios (ordenanzas), los cuales quedan afectados por ley o acto administrativo fundado en ley, para el uso de la comunidad, por ejemplo, una plaza.
Régimen jurídico
Análisis de los caracteres
El dominio público está sometido a un régimen jurídico especial de derecho público caracterizado por su inalienabilidad (no puede ser objeto de derecho privado) e imprescriptibilidad (no se pierden por el no uso). Estos bienes tienen esta esfera de protección porque buscan la satisfacción del interés general. Son inembargables (no se pueden tomar medidas judiciales), ya que no se pueden hipotecar, ni constituirse servidumbre sobre ellos, etc.
Autotutela: los bienes están sometidos a la policía de la cosa pública.
Desafectación
Se debe realizar por una ley o acto administrativo fundado en ley, según Duguit, lo característico de la desafectación es que debe ser del mismo contenido jurídico con el cual fue afectado.
La desafectación es la manifestación de la voluntad de la administración por la cual un bien sometido al régimen de derecho público deja de serlo, y pasa a formar parte de los bienes del dominio privado del Estado, sometidos al régimen de derecho común.
Uso del dominio público
: clasificación:Uso común: es el que ejerce toda la colectividad en forma anónima e impersonal.Uso especial: es el que se ejerce en forma
exclusiva e individual por una sola persona; es una reserva de una parte del dominio publico para una persona. Otorgamiento del us privativo.Uso excepcional. Permiso de uso: precario y revocable. Concesion de uso: Con plazo determinado. Fijado por el dcho administrativo. Concepto de dominio: titularidad del bien, en ppio el titular del bien es titular del territorio donde se encuentra el bien. Jurisdiccion: potestad de reglar los usos a los cuales el bien esta destinado, ej, agua (riego, energia, beber)BOLILLA23Limitaciones administrativas al régimen de la propiedad privada:Pueden ser absolutas, exclusivas.Según el Art. 2611 CC, las restricciones impuestas al dominio privado, solo en el interés publico, son regidas por el derecho administrativo.Absolutas: son meras restricciones. Son gravámenes impuestos al ejercicio del derecho de propiedad para que este no sea incompatible con el interés general que es protegido por el Estado, y ejerce la actividad de policía sobre la propiedad privada. Es autorizada por ley que es reglamentaria del derecho constitucional de propiedad que puede ser limitado por ley o acto administrativo fundado en ley. Se considera una condición del ejercicio del derecho de propiedad en interés de la comunidad, es decir que toda la comunidad la debe soportar.Caracteres jurídicos:Debe imponerse por ley.Son ilimitadas en número y clase. Se puede llegar con ellas hasta donde requiera el interés general.No dan lugar a indemnización, ya que no se disminuye el derecho de propiedad, y no existe daño jurídico.Son ejecutorias, ya que se pueden hacer cumplir e imponer con el auxilio de la fuerza publica.Son generales para toda la comunidad.Generalmente recaen sobre inmuebles, y excepcionalmente sobre muebles como obras artísticas que no pueden ser vendidas sin autorización de la administración.más importantes:Prohibición de edificar mas haya de cierta altura.Respeto de las líneas de edificación.Prescripciones referentes a la seguridad, higiene, etc. Las fuentes son la ley, los actos administrativos fundados en ley y las ordenanzas municipales.Exclusivas: ocupación temporaria: es la privación del uso y goce de un inmueble de un
particular dispuesto en favor de otro sujeto de derecho que puede ser la administración o un particular por razones de interés general o por utilidad publica. No implica cambio de titularidad, se paga en funcion de la privacion.
Normal
Anormal
Atiende a una causa de necesidad de bienes
Obedece a una necesidad urgente imperiosa y súbita
Se origina en una declaración legislativa de utilidad publica
La origina directamente la administración por acto administrativo
Se puede establecer judicialmente cuando no exista acuerdo del expropiado
Se establece por la administración, aunque tenga que utilizar la fuerza publica, porque es una decisión ejecutoria
Se extiende temporalmente por 2 años como máximo. El particular puede hacer una expropiación inversa si la administración no cumple con el fin
Obedece a lo estrictamente necesario para resolver la necesidad que lo originó
Naturaleza jurídica: es la expropiación de uso
Naturaleza jurídica: nace del ejercicio del poder de policía. Es una mera restricción.
Se indemniza
No se indemniza, Se paga x daño no por ocupacion.
BOLILLA24 Expropiación por causa de utilidad publicaProcedimiento del derecho público por el cual el Estado, obrando unilateralmente, adquiere bienes de los particulares para el cumplimiento de la utilidad publica, mediante el pago de una indemnización previa y justa. Sujetos activos de la expropiación: El Estado nacional, provincial o municipal.Entidades autárquicas y empresas del Estado (cuando las leyes orgánicas lo autoricen).Particulares autorizados por ley o por acto administrativo fundado en ley.Objeto: Bienes que pueden expropiarse: todos los bienes o intereses apreciables que el hombre tiene fuera de si mismo, de su vida, libertad, etc. Ya sean cosas mubles, inmuebles, derechos personales, intelectuales, reales, etc.A su vez, la expropiación puede recaer sobre la totalidad o una parte del objeto.Abandono de la expropiación:Se da cuando el Estado, después de la declaración de utilidad publica, deja transcurrir, 2 años cuando son bienes individualizados, 3 años con respecto a bienes de zonas determinados, y 10 años cuando se trata de enumeración genérica, se considera que existe abandono.Retroseción:Es un derecho que le asiste al expropiado para solicitar la devolución del bien expropiado cuando:No se realiza el fin previsto: se deben dejar pasar 2 años y se intima a la administración para que cumpla el fin, y si no cumple, se la puede demandar judicialmente, Se le da un fin distinto: tiene derecho a retrosecion, no obstante que se haya empleado para satisfacción del interés general; o cuando el fin es conexo al fin establecido por la ley. Si se da un fin distinto, y si la finalidad es privada, procede la retrosecion por desviación del poder, se hace un reclamo administrativo previo y si no cumple va a vía judicial. Expropiación irregular:Es la acción contra el sujeto expropiante, Estado, a fin de que se cumpla la voluntad legislativa de adquirir el bien calificado de utilidad publica.Esto también se da en la ocupación temporaria normal cuando excede los 2 años.