Contratos Consensuales en el Derecho Romano: Fundamentos, Compraventa, Sociedad y Mandato
Contratos Consensuales
15.1. Concepto de Contrato Consensual
Los contratos consensuales se caracterizan porque la obligación no surge en ellos por la adopción de una forma, como en el caso de los contratos verbales y literales, ni tampoco por la entrega de una cosa, como en el supuesto de los contratos reales. En cambio, el vínculo obligatorio surge exclusivamente del acuerdo, del consentimiento entre las partes. En estos contratos, una vez que las partes consienten en sus prestaciones recíprocas, el contrato produce todos sus efectos. En la Roma clásica, solo se admitieron cuatro figuras de contratos consensuales: la compraventa, el arrendamiento, la sociedad y el mandato. Los postclásicos y, sobre todo, los bizantinos, ampliarían el ámbito de estos contratos, haciéndolo finalmente extensivo a cualquier acuerdo lícito susceptible de crear obligaciones entre las partes.
15.2. La Compraventa (Emptio-Venditio)
La compraventa es un contrato consensual y bilateral perfecto en el cual uno de los contratantes, el venditor (vendedor), se obliga a entregar al otro, el emptor (comprador), la posesión pacífica y definitiva de la cosa. Por su parte, el emptor se compromete a pagar al primero una cantidad de dinero, el pretium. Los precedentes históricos de este contrato no son del todo conocidos. Para algunos romanistas, la denominación emptio-venditio induce a pensar que el fin logrado por la compraventa se consiguió inicialmente con dos stipulationes (estipulaciones): una para la cosa y otra para el precio. Parece, en todo caso, que la aparición de la compraventa consensual debe relacionarse con las necesidades del comercio internacional y con la falta de acceso de los peregrinos a negocios formales como la stipulatio o la mancipatio. La compraventa romana no es título suficiente para que el comprador adquiera el dominio, es decir, la propiedad de la cosa. De este contrato solo nace para el comprador un derecho de crédito amparado por una actio in personam (acción personal), que le servirá para reclamar al vendedor el cumplimiento de su obligación de entregar la cosa o, en su defecto, para pedirle la indemnización por los daños y perjuicios causados. A diferencia de lo que sucede en las legislaciones modernas, el vendedor en Roma no se obligaba a procurar al comprador el dominio de la cosa.
Requisitos de la Cosa y el Precio
La cosa que se vende no necesariamente debe ser corporal; también se pueden vender derechos, que son res incorporales. Entre los objetos materiales, en principio, son susceptibles de venta todas las res in commercium, es decir, todas las cosas que estén en el comercio de los hombres. No obstante, sobre algunas de ellas, en ocasiones podía recaer alguna prohibición legal especial que impidiera su venta, como los venenos o las cosas propias de los pupilos, entre otros. Con relación al precio, se dice que debe reunir las siguientes condiciones:
- Verum: Verdadero, efectivo, no simulado. Si se conviene que el precio no será exigido, la venta es nula.
- Certum (cierto): Concreto y conocido, bien porque quede fijado expresamente en una cantidad o porque sea fácilmente determinable según las bases señaladas.
- Debe consistir en dinero, es decir, in pecunia numerata.
- El derecho justinianeo introdujo un cuarto requisito: que el precio fuese justo (iustum). Si el precio no alcanzaba la mitad del valor de la cosa, el vendedor podía conseguir la rescisión de la venta, a menos que el comprador pagase el complemento para alcanzar el justo precio.
Obligaciones del Vendedor
- Conservar la cosa vendida hasta el momento de su entrega al comprador.
- Efectuar dicha entrega.
- Responder al comprador en casos de evicción. Se produce evicción cuando el comprador es vencido en un proceso en el que un tercero ejercita la acción reivindicatoria, demostrando ser el propietario de la cosa vendida, o cuando dicho tercero, ejercitando la acción correspondiente, es declarado titular de ciertos derechos reales sobre la cosa comprada.
- El vendedor debe, asimismo, responder de los vicios o defectos ocultos que tuviese la cosa.
Obligaciones del Comprador
- Pagar el precio, transfiriendo al vendedor la propiedad de las monedas en que dicho precio consista. El pago se efectuará en el término fijado, si se señaló alguno, o, en su defecto, inmediatamente después de celebrado el contrato. Mientras el comprador no pague el precio, no podrá exigir del vendedor la entrega de la cosa.
- Indemnizar al vendedor por los gastos que le hubiese producido la conservación de la cosa, cuando el motivo de no haberla entregado antes fuese imputable al comprador.
El Periculum
Literalmente significa riesgo. La cuestión del riesgo, periculum, no es exclusiva del contrato de compraventa, sino que afecta a todos los contratos sinalagmáticos (bilaterales). Consiste en determinar quién debe soportar el riesgo de perecimiento de la cosa una vez perfeccionado el contrato, permaneciendo aún la cosa en poder del vendedor y antes de haber sido entregada al comprador. En tal supuesto, ¿debe el comprador pagar el precio, o debe soportar la pérdida el vendedor? En Roma, al no representar el contrato de compraventa un acto traslativo del dominio, parecería lógico pensar que si la cosa pereciese sin culpa de nadie en el tiempo que media desde la celebración del contrato hasta el momento de su entrega al comprador, este debería quedar exento del pago del precio, soportando, por tanto, la pérdida de la cosa el vendedor, puesto que él continuaba siendo todavía el propietario de la misma. Sin embargo, el Derecho Romano sentó el principio que ha pasado a nuestro Código Civil: que la cosa perece para el comprador (res perit emptori), quien debe pagar el precio, aunque no pueda recibir la cosa.
15.3. Societas: El Contrato de Sociedad
El contrato de sociedad es un contrato consensual y bilateral perfecto, por cuya virtud dos o más personas se obligan a poner en común bienes o trabajo (industria), para dividir entre ellas, según una proporción preestablecida, las ganancias y las pérdidas. Es un contrato bilateral o plurilateral y perfecto, porque surgen obligaciones para todas las partes contratantes. Todos los socios se obligan recíprocamente a poner en común bienes o su propia actividad a favor de la sociedad, con el fin de alcanzar un objetivo lícito y útil para todos ellos. Son elementos esenciales de este contrato los siguientes:
- La affectio societatis: la intención de constituir una sociedad.
- Las aportaciones recíprocas de los socios, las cuales pueden ser de diversa naturaleza. Pueden aportarse bienes concretos, rentas, servicios, etc., pero en cualquier caso, dichas aportaciones son indispensables, ya que, de lo contrario, el contrato de sociedad se transformaría en una donación.
- La licitud y el interés común del fin perseguido.
Antecedentes del Contrato de Sociedad
Para la mayor parte de los romanistas, el origen del contrato de sociedad reside en el consorcio familiar que, a la muerte del pater familias, se producía inter fratres (entre hermanos). En efecto, a la muerte del pater familias se constituía una comunidad familiar integrada por sus hijos. También se ha señalado que el origen de este contrato podría residir en la politio, que era un contrato por cuya virtud el propietario de un fundo y el perito agricultor (politor), que dirigía la explotación, acordaban participar en los beneficios.
Clases de Sociedad
En atención a la índole y extensión de los medios aportados, se distingue entre:
- Societates rerum (sociedades de cosas): si se aportan bienes.
- Societates operarum: si se ponen en común obras o actividades.
- Societates mixtae: si se aportan ambas modalidades (bienes y obras/actividades).
- Societates omnium bonorum (sociedades de todos los bienes): si los socios contribuyen con la totalidad de su patrimonio. Se trata de las denominadas sociedades universales.
- Societates lucri: sociedades en las que se aportan únicamente los bienes adquiridos por los socios a título oneroso. Se excluyen, por tanto, las herencias, donaciones y demás adquisiciones a título gratuito.
- Societates unius rei (sociedades de una sola cosa): aquellas en las que se contribuye solo con una única cosa. Son sociedades particulares que se celebran para un solo negocio o con un único fin. También se las denomina societates unius negotiationis.
En atención al fin, puede distinguirse entre:
- Societates non quaestoriae: si el fin perseguido no consiste en la obtención de un lucro o beneficio económico.
- Societates quaestoriae: si se proponen obtener una ganancia.
Obligaciones y Derechos de los Socios
Todo socio está obligado a efectuar la aportación a la que se hubiese comprometido. Si la aportación consistiese en la transmisión de bienes, se acudirá al modo más adecuado para el traspaso de su dominio: mancipatio, in iure cessio o traditio. Salvo acuerdo en contrario, cualquier socio podía realizar por sí solo, sin consentimiento de los demás, actos de mera administración (de menor entidad que los de disposición), reintegrando a la caja social todo lo adquirido y debiendo, en su caso, ser resarcido de los gastos necesarios o útiles que hubiese anticipado. Respecto a terceros, la sociedad romana no daba lugar a una persona jurídica. La responsabilidad del socio que hubiese contratado con un tercero era puramente personal, a no ser que dicho socio apareciera claramente como representante de los demás socios o que todos los socios contrataran con el tercero. Para exigir las obligaciones correspondientes a todos los socios, el socio perjudicado por el incumplimiento de los demás podía ejercitar la actio pro socio (acción a favor del socio), caracterizada por ser única y por el respeto al socio condenado de un mínimo de medios económicos para su subsistencia.
Extinción del Contrato de Sociedad
Por razón de la persona, la sociedad finaliza:
- Por la muerte de alguno de los socios, si bien en ocasiones puede pactarse que la sociedad continúe entre los socios supervivientes.
- Por la capitis deminutio, máxima o media, de uno de los socios (pérdida absoluta o media de la capacidad). Esta causa, sin embargo, no se aplicaba en el caso de la societas publicanorum (sociedad integrada por los recaudadores de impuestos, que seguía funcionando siempre).
También se extingue la sociedad por voluntad de los socios, o por separación de uno solo, con excepción, nuevamente, del supuesto de la societas publicanorum.
En tercer lugar, la sociedad también se extingue por:
- Bonorum venditio: por la ejecución sobre los bienes de uno de los socios.
- Bonorum publicatio: por la confiscación de los bienes de uno de los socios.
- Por perecimiento del patrimonio social, como, por ejemplo, por un incendio.
- Si se tratase de una sociedad constituida para un término o plazo, la sociedad se extingue por cumplimiento del término.
- Por alcanzar el fin para el que fue creada, así como por imposibilidad sobrevenida o ilicitud del fin social perseguido.
15.4. Contrato de Mandato
Puede definirse como un contrato consensual bilateral imperfecto, por cuya virtud uno de los contratantes, el mandatario, se obliga a cumplir gratuitamente el encargo que el otro contratante, el mandante, le hace. Dicho encargo consiste en llevar a cabo un servicio determinado o la total gestión del patrimonio de dicho mandante. A pesar de ser el mandato generalmente gratuito, en ocasiones se admitía que el mandatario recibiese una remuneración, que era un honorarium o salarium. La gestión encomendada no podía ser ilícita o inmoral, porque en tal supuesto el mandato sería nulo. Tampoco dicha gestión podía ofrecer un interés exclusivo para el mandatario. El mandato podía versar sobre un asunto concreto o sobre la administración general de todo el patrimonio del mandante.
Clases de Mandato
A partir de las Instituciones de Gayo, puede establecerse la siguiente clasificación:
- Mandatum mea gratia (mandato a mi favor): si el encargo tiene interés exclusivo para el mandante. En él, el mandatario se obliga a desarrollar su actividad a favor del mandante, transfiriéndole los efectos de su gestión.
- Mandatum aliena gratia: mandato en beneficio de un tercero. En él, el mandatario deberá rendir cuentas de su gestión al mandante y no al tercero beneficiado por su actividad.
- Mandatum tua gratia: se considera nulo porque es el establecido en interés exclusivo del mandatario.
Derechos y Obligaciones de las Partes
Obligaciones del Mandatario
- El mandatario está obligado a llevar a cabo la gestión encomendada según las instrucciones recibidas o según lo que aconseje la naturaleza del asunto.
- Debe, asimismo, rendir cuentas al mandante y restituirle los intereses de los capitales colocados y, en general, todas las adquisiciones que sean consecuencia del mandato.
- Aunque tal vez en el Derecho Clásico el mandatario no respondiese de los perjuicios causados sino cuando pudiese apreciarse dolo en su conducta, a partir del Derecho Posclásico se admite su responsabilidad por culpa.
Obligaciones del Mandante
- El mandante debe resarcir al mandatario de todos los gastos que la ejecución del encargo le haya producido, así como de los intereses de las sumas propias del mandatario que este hubiese empleado para la realización del mandato y de los daños que, como consecuencia directa de la gestión encomendada, haya sufrido.
Para la reclamación judicial de todas estas obligaciones, nacen del contrato dos acciones:
- Actio mandati directa: ejercitable por el mandante contra el mandatario.
- Actio mandati contraria: ejercitable por el mandatario contra el mandante.
Extinción del Contrato
El mandato se extingue por las siguientes causas:
- Por revocación por parte del mandante.
- Por renuncia por parte del mandatario, que debe estar fundada en una justa causa.
- Por cumplimiento total del encargo.
- Por muerte de cualquiera de los dos contratantes (mandante o mandatario). De esta última causa estaban exceptuados, a partir del Derecho Justinianeo, los casos de mandatum post mortem collatum, encargo consistente en realizar algo después del fallecimiento del mandante o del mandatario, en cuyo caso la ejecución correspondía a los herederos.