Contratos de Arrendamiento, Comodato y Depósito: Conceptos y Características Clave
Comparativa de Contratos: Arrendamiento, Comodato y Depósito
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO | CONTRATO DE COMODATO | CONTRATO DE DEPÓSITO |
AntecedentesEl derecho romano regulaba la locación o conducción de servicios, la locación de obra y la locación de cosas. Se llamó locador al que concede el uso de la cosa; conductor o arrendatario al que la recibe e inquilino al que toma en arrendamiento casas de habitación. | AntecedentesEl que una persona entregue temporalmente a otra una cosa de su propiedad para que este la use y posteriormente la devuelva sin cumplir a cambio de ello ninguna contraprestación solo puede originarse del desinterés, generosidad o altruismo de uno (el comodante en beneficio absoluto de otro comodatario). | AntecedentesConforme las personas fueron progresando y pasaron de tener lo rigurosamente indispensable para su subsistencia a obtener bienes más variados, útiles o confortables y de esa manera acumularon cosas cuya conservación y cuidado requirió su atención y diligencia, fueron surgiendo situaciones en las que ya el propietario no podía vigilar y preservar personalmente todos sus bienes y tuvo que pensar en la manera de encargarlos en terceras personas. Así nació el depósito, fundamentado inicialmente en la amistad y la confianza de personas que se conocían unas a otras, al grado de auxiliarse, ayudarse y hacerse favores de manera absolutamente gratuita y de buena fe. |
ConceptoEs el acuerdo de voluntades por medio del cual una de las partes llamada arrendador o arrendante, se obliga a entregar temporalmente a la otra, denominada arrendatario una cosa mueble o inmueble para que la posea a nombre del arrendador o la use para el destino convenido o en el que fuere más idóneo de acuerdo con su naturaleza, a cambio del pago de una renta que se obliga en dinero o en especie. Regulado en el artículo 1880 del código civil. Arrendamiento de cosa ajena: Es nulo por ser su objeto contrario al orden público. El código regula lo siguiente: a) Si el arrendador procedió de buena fe, es decir creyó que la cosa era suya puede ofrecer celebrar de nuevo el arrendamiento art 1898. b) Si el arrendador procedió de mala fe a sabiendas de que la cosa era ajena, tendrá que responder al arrendatario por evicción. c) Si el arrendatario sabía que la cosa era ajena y no cuidó de establecer que el arrendador tenía facultades para darla en arrendamiento carecerá de derecho de reclamar indemnización. Art 1899 ElementosElemento personal o subjetivo: a) El arrendador: Es la persona que se obliga a entregar a otra una cosa para su uso temporal a cambio del pago de una renta. Capaz y libertad para disponer sobre sus bienes. Capacidad para dar bienes en arrendamiento Artículo 1881:”Puede dar bienes en arrendamiento el propietario que tenga capacidad para contratar, así como el que por ley o pacto tenga esta facultad respecto de los bienes que administra” Bienes del patrimonio conyugal: Corresponderá a los dos dar en arrendamiento los bienes que les fueren comunes. Bienes de menores, incapaces o ausentes: Los representantes legales de incapaces, menores o ausentes pueden dar en arrendamiento bienes de éstos siempre que el plazo no exceda de tres años y que no se reciba la renta anticipada por más de un año. Arrendamiento conferido por el usufructuario: Puede dar en arrendamiento los bienes cuyo goce y disfrute le correspondan. Los contratos respectivos cesarán al momento de extinguirse el usufructo. Arrendamiento de bienes en copropiedad: Se necesita del consentimiento de todos (proindiviso) art 1883. Arrendamiento de cosa propia: Es natural y por ello plenamente entendido que nadie puede tomar en arrendamiento sus propios bienes, es decir aquéllos sobre los que tiene exclusiva propiedad. b) Arrendatario: Denominado inquilino cuando se trata de arrendamiento de bienes urbanos, locatario si se trata e arrendamiento de locales comerciales, es la persona a quien el arrendador confiere el uso temporal de un bien a cambio del pago de una renta. Prohibición para tomar bienes en arrendamiento: a) los administradores de bienes ajenos, los bienes que estén a su cargo, b) el mandatario, los bienes del mandante, a no ser con el consentimiento expreso de este y c) los funcionarios y empleados públicos, los bienes que son objeto de los asuntos en que intervienen por razón de su cargo. Arrendamiento de la misma cosa a varias personas: art 1865 Tendrá la preferencia el primer contratante y su los contratos fueren de la misma fecha, el que tenga la cosa en su poder, pero si el arrendamiento debe inscribirse en el Registro de la Propiedad, la preferencia corresponderá al que primero haya inscrito su derecho. b) Elemento real u objetivo: La cosa objeto del arrendamiento. Pueden ser objeto de arrendamiento las cosas muebles e inmuebles, corpóreas e incorpóreas. Todos los bienes no fungibles pueden ser objeto de este contrato, excepto aquellos que la ley prohíbe arrendar y los derechos estrictamente personales, no pueden darse en arrendamiento los bienes públicos de uso común. Cosas futuras: Las cosas futuras pueden ser objeto de arrendamiento, en cuyo caso el arrendador asume la obligación de que existan en el plazo fijado para el inicio de la vigencia del arrendamiento. Servidumbres: Siempre que comprendan que el mismo comprenda también el arrendamiento del inmueble al que sirven (predio dominante) derechos al agua natural o servida. b) la renta: Puede consistir en dinero o en cualquier otra cosa equivalente, con tal que sea cierta y determinada. Renta determinable: Podría la renta ser determinable siempre que los contratantes acuerden la forma o procedimiento para fijar su monto. Falta de fijación de renta: El contrato sería nulo absolutamente por la falta de un elemento esencial para su existencia. Aparcería. c) Elemento formal: Forma: En uso de la libertad de forma que en matera de contratos civiles concede la ley, queda a Fijación del Plazo. El plazo lo fijan de común acuerdo las partes. Si el negocio no señala plazo, pero de su naturaleza y circunstancias se dedujere que ha querido concederse al deudor, el juez fijara su duración. DERECHO DE PREFERENCIA O TANTEO. El arrendatario tendrá derecho de tanteo para la renovación del contrato por un nuevo plazo siempre que haya cumplido voluntariamente todas las obligaciones que contrajo a favor del arrendador. TACITA RECONDUCCION. a- Sí ha vencido el plazo del arrendamiento. b- el arrendatario no devuelve la cosa. c- el arrendador no la reclama. d- el arrendatario paga la renta del período siguiente. e- el arrendador recibe el pago y no hace reserva alguna, el arrendamiento se entenderá prorrogado en las mismas condiciones, pero por plazo indeterminado. INDETERMINACION DEL PLAZO. En caso se hubiere producido la tacita reconducción ello no significa que el arrendamiento se haya perpetuado. Esta indeterminado su plazo, hay necesidad de determinarlo. El arrendador solicitara su determinación al juez PLAZO. Plazo determinado absolutamente. Ej. Se convenga que el contrato se inicia el día de hoy y finaliza el 31 de diciembre 2014. La fecha señala la finalización del contrato. Plazo determinado relativamente. Ej. Se dice que el presente contrato tendrá una duración de doscientos noventa meses, que se contarán a partir del día de tal fecha. Plazo indeterminado. Ocurre en todo caso en el que, si bien hay plazo, no hay forma alguna de poder determinar la fecha de su vencimiento. CARACTERISTICAS. Consensual. Se perfecciona con el solo consentimiento de las partes, aunque todavía no se haya entregado la cosa ni pagado la renta. De libre forma. Salvo los casos en que por razón de que es obligatorio inscribirlo en el registro de la propiedad, debe ser celebrarlo en escritura pública. Principal. Subsiste por sí mismo, tiene entidad propia. No está subordinado a ningún otro contrato del que sea dependiente. Oneroso. Genera provechos y detrimentos económicos recíprocos para las partes. Conmutativo. Desde el momento mismo de su celebración saben las partes el monto de las ganancias que percibirán y de los detrimentos que, habrán de sufrir. De tacto sucesivo. Las prestaciones que origina no pueden consumarse en un solo momento, se cumplen de manera continuada por horas. Condicional o absoluto. Según se pacten o no, acontecimientos futuros e inciertos o pasados siempre que las partes ignoren si acaecieron, a los que por voluntad del arrendador y del arrendatario quedan subordinados a los efectos del contrato. NATURALEZA JURIDICA. Es la de constituir un contrato cuya finalidad es transmitir el uso de bienes, de manera temporal, a cambio del pago de una renta. DIFERENCIAS CON OTRAS INSTITUCIONES. MUTUO. El arrendamiento puede tener como objeto bienes muebles o inmuebles, nunca cantidades de dinero. El mutuo además de bienes muebles, puede recaer sobre dinero, pero no sobre bienes inmuebles. COMODATO El arrendamiento puede tener por objeto cosas muebles o inmuebles. El comodato, únicamente cosas muebles o semovientes. DEPOSITO. El depósito es un contrato real, en el sentido de que se considera celebrado hasta que el depositario haya recibido la cosa de cuya conservación y custodia se hará cargo. El arrendamiento es consensual. Por cuanto se considera celebrado desde que las partes convienen en cosa y renta. USUFRUCTO. El usufructo genera derechos reales con total independencia del nudo propietario del bien que produce los frutos, en tanto que el arrendamiento los origina de naturaleza personal directamente relacionados con el propietario del bien arrendado. USO Y HABITACION. Los contratos de uso y de habitación pueden nacer del contrato o de disposiciones testamentarias y producen derechos reales sobre el inmueble, con independencia de quien fuere el dueño. CLASES. ARRENDAMIENTO DE BIENES INMUEBLES RUSTICOS. A dicho arrendamiento le son aplicables las demás normas generales concernientes a cualquier tipo de arrendamiento, pueden celebrarse fijando la renta por unidad de medida o ad corpus. ARRENDAMIENTO DE BIENES INMUEBLES URBANOS. CASAS LOCALES. Le son aplicables las normas generales del arrendamiento en lo que no estuviere previsto en las referidas normas especiales y cuando tampoco fuere aplicable la ley de inquilinato. ARRENDAMIENTO DE CASA O LOCAL AMUEBLADO. Si se da en arrendamiento un local o casa amueblada, se entenderá que también los muebles forman parte del objeto de arrendamiento, el plazo del arrendamiento de los muebles será el mismo que el del inmueble. EFECTOS JURIDICOS. -Obligaciones y derechos del arrendador. ENTREGAR LA COSA EN ESTADO DE SERVIR A LA FINALIDAD DEL ARRENDAMIENTO, si el arrendatario recibe la cosa sin ninguna objeción, se presumirá que le fue entregada en el estado convenido, si no corresponde al arrendatario probarlo. -Poner en conocimiento del arrendatario. En el momento de la celebración del contrato, los vicios ocultos de la cosa y las limitaciones y gravámenes que puedan perjudicarle. -Mantener al arrendatario en el goce pacifico de la cosa. Se refiere a la obligación del arrendador de velar porque el arrendatario no vea perturbado su derecho por acciones de terceros.
Si necesitare entrar en la casa arrendada debe solicitar permiso al arrendatario.
Si el arrendador no hiciere las reparaciones que sean necesarias para impedir la destrucción o deterioro de la cosa, quedara a elección del arrendatario rescindir el arrendamiento.
La defensa le corresponde al arrendador, el arrendatario debe limitarse a avisar al arrendador de las pretensiones de terceros. -Pagar los impuestos fiscales y municipales que gravitan sobre la cosa. Las cargas tributarias corresponde pagarlas al propietario. ARRENDAMIENTO DE CASAS Y LOCALES. Obligaciones y derechos del arrendador.
OBLIGACIONES Y DERECHOS DEL ARRENDATARIO.
EL SUBARRENDAMIENTO es un acuerdo de voluntades de carácter accesorio por el cual el arrendatario puede ceder a un tercero todo o parte de sus derechos. EFECTOS JURIDICOS.
EXTINCION.
CAUSAS GENERALES DE EXTINCION DEL ARRENDAMIENTO.
MOTIVOS GENERALES DE RESCISIÓN JUDICIAL. Si el arrendador o el arrendatario faltan al cumplimiento de sus respectivas obligaciones. MOTIVOS ESPECIALES DE RESCISIÓN JUDICIAL. Cuando el arrendatario no esté solvente con el pago de la renta y adeuda por lo menos dos meses vencidos. Cuando el propietario necesite la casa o vivienda para habitarla él y su familia siempre que se compruebe esta circunstancia. PROCEDIMIENTO DE DESOCUPACION. Si no se verificare voluntariamente la desocupación una vez ordenada en sentencia el Juez decretará el lanzamiento del arrendatario, subarrendatario o persona que ocupe el inmueble. RESCISION SOLICITADA POR EL INQUILINO. Varios de los motivos de rescisión pueden ser invocados por el arrendatario contra el arrendador, tal es el caso del incumplimiento del arrendador de cualquiera de las obligaciones que le imponen los artículos 1901 y 1902. RESCISION UNILATERAL. Ocurre por la sola voluntad del inquilino que no desea continuar con el arrendamiento. REGIMEN JURIDICO DEL ARRENDAMIENTO. El régimen jurídico del arrendamiento lo determinan el Código Civil, la ley del inquilinato, al código procesal civil y mercantil y los decretos legislativos de emergencia. | ConceptoEl comodato es un contrato por el cual una parte entrega a la otra gratuitamente una especie, mueble o bien raíz, para que haga uso de ella, con cargo de restituir la misma especie después de terminado el uso. ElementosPersonal o subjetivo El comodante es quien entrega la cosa para su uso gratuito. Debe ser persona capaz y sin limitación alguna para la administración de su patrimonio. Elemento Real u objetivo El objeto del comodato debe consistir en cosas fungibles o en semovientes, el cual tendrá que devolverse al comodatario, salvo la imposibilidad que no le pudiere ser imputada a titulo de dolo o de culpa. Elemento formal El contrato de comodato no está sujeto a requisitos específicos de forma. Por consiguiente las partes pueden emplear para su celebración la que estimen conveniente. CaracterísticasPrincipal No necesita de la existencia previa ni simultanea de ningún otro contrato. Puede existir por si mismo. Unilateral El único obligado es el comodante. Su obligación consiste en permitir el uso gratuito de la cosa o del semoviente hará el comodatario. El comodatario no asume ninguna contraprestación. Gratuito El comodatario no paga ni retribuye en manera alguna el uso que hace de la cosa o del semoviente. Real Ya que para su perfeccionamiento se requiere la entrega de la cosa. Intuitu personae El comodato se entiende otorgado en consideración a la persona del comodatario, y este no podrá transferirlo, salvo pacto expreso. (articulo 1961 CC). De tracto sucesivo o continuado Se cumple o consuma en diferentes momentos o etapas a lo largo del plazo. Diferencia con otras institucionesArrendamiento El arrendamiento puede tener bienes mueble o inmueble. El comodato únicamente bienes muebles o semovientes. El arrendamiento es siempre oneroso. El comodato es siempre gratuito. El arrendamiento es consensual. El comodato es contrato social. El arrendador está obligado a procurar al arrendatario el uso y el goce del bien. El comodante no tiene esta obligación respecto al comodatario, y queda a cargo de este procurarse el provecho conforme lo pactado. Mutuo En el contrato genera obligaciones y cargas contractuales en el comodato solo tiene obligación el comodante. Derechos de uso de habitación El uso y la habitación son derechos reales mientras que el contrato de comodato son derechos personales. En el uso y la habitación tienen el disfrute y el goce del fruto de la cosa. El comodatario no tiene esa facultad, tiene el uso pero no el disfrute del bien o semoviente. En el uso y la habitación no puede el propietario pedir la devolución de la cosa antes del vencimiento del plazo. El comodatario si puede hacerlo si necesita de la cosa con urgencia imprevista. Usufructo Al usufructuario le pertenece el aprovechamiento de los frutos de la cosa, pero no el uso de esta. Al comodatario le corresponde, como antes se dijo, el derecho de usar la cosa, pero no el de aprovechar sus frutos. Donación La donación transmite la propiedad de los bienes. El comodato únicamente transmite el uso. Naturaleza jurídicaEl comodato es sin lugar a dudas, un contrat0 que transmite el uso de cosas o semovientes. El comodante conserva la propiedad y el disfrute de los bienes pues solo transmite temporalmente su posesión y uso. Efectos jurídicosDerechos y obligaciones del comodante. Derechos: Le corresponde los frutos y los aumentos de la cosa o del semoviente, esto es porque el comodante conserva la propiedad de las cosas o de los semovientes (párrafo primero art. 1959 CC). El comodante que pagare el resarcimiento de daños y perjuicios causados por el uso de la cosa prestada, tiene derecho a repetir contra el comodatario por lo que hubiere sido obligado a pagar (art. 1973 CC). Obligaciones Entregar la cosa o lo semovientes. Advertir al comodatario de los vicios ocultos que tenga la cosa o los semovientes. No pedir antes del vencimiento del plazo las cosas o los semovientes que presto. Pagar los gastos extraordinarios e indispensables que hubiere hecho el comodatario para la conservación de la cosa. Asumir los menos cabos o perdida de la cosa o de los semovientes cuando no sean debidos a culpa del comodatario. Recibir las cosas o los semovientes que le son devueltos oportuna y adecuadamente por el comodatario. Derechos y obligaciones del comodatario Derechos: Uso El comodatario tiene derecho de servirse de la cosa o de los semovientes para el fin convenido, durante el plazo del contrato. Derecho de retención El comodatario no puede retener las cosas o los semovientes en seguridad ni en compensación de lo que le debe el comodante. Obligaciones Cuidar de la cosa o de los semovientes prestados. Emplearlos para el uso convenido o en defecto de pacto, para que sea más conforme con su naturaleza. Hacer los gastos ordinarios que necesiten las cosas o los semovientes durante el comodato. Devolver la cosa o los semovientes, sin ningún deterioro ni disminución, en el plazo convenido, o en su defecto, inmediatamente después de finalizado el uso autorizado. Extinciónel comodato se extingue por las mismas causas que le ponen fin al contrato de mutuo, excepto en lo concerniente a la nulidad por usura. Puede extinguirse también cuando el comodante necesitare imprevista y urgentemente la cosa o el semoviente. | ConceptoEl acuerdo de voluntades por el cual una de las partes, llamada depositante, entrega a la otra, denominada depositario, bienes muebles para que esta los guarde, conserve y custodie y, al extinguirse el plazo o antes si le es solicitado, los devuelva al depositante o a la persona a cuyo favor se hizo el deposito, o a quien lo ordene el juez. ElementosElementos subjetivo o personal Lo integran el depositante (persona que entrega los bienes y constituye el deposito) y el depositario (persona que recibe los bienes para su conservación, guarde o custodia). El depositante, la persona que entrega las cosas en depósito, ha de ser persona capaz. Depositante incapaz absoluto. Si el depositante fuere incapaz absoluto y constituyere por sí mismo el deposito, el contrato seria nulo, pero no quedaría exonerado el depositario de devolver las cosas con sus accesiones. El depositario, la persona que recibe los bienes y se encarga de su guarda y custodia, debe ser persona para asumir obligaciones ejercitar derechos por sí mismo. Depositario menor de edad. El artículo 1876 “El menor de edad que acepte el deposito está obligado a restituir la cosa depositada si se conserva aún en su poder, el provecho que hubiere recibido de su enajenación; y si hubiere procedido de mala fe, podrá ser condenado al pago de daños y perjuicios”. Depositario incapaz absoluto. Si el depositario fuere incapaz absoluto por no haber cumplido 14 años, o por cualquiera otra de las causas que la ley establece, el contrato de depósito sería absolutamente nulo, y por consiguiente, no tendría efecto jurídico alguno. Artículo 1876, pero no podría condenar al menor o incapaz al pago de daños y perjuicios, por su incapacidad absoluta no se le puede imputar mala fe. Constitución por mandatario. Las partes pueden celebrar el contrato mediante mandatarios. Si se tratare de mandato general, no necesita clausula especial, Deposito a favor de tercero. El deposito puede constituirse, no a favor del propio depositante como es lo ordinario, sino a favor de una tercera persona. Artículos 1531, 1532 y 1533 Depósito de cosa ajena. Alguien que de manera lícita tenga en su poder una cosa ajena puede, si fuere lo más conveniente y útil para el dueño, depositar la cosa en un tercero idóneo o en una institución que profesionalmente se dedique a la custodia de bienes o valores ajenos. El código no establece nada respecto al depósito de cosa ajena, ni lo autoriza, ni lo prohíbe. Elemento objetivo o real Las cosas depositadas habrán de ser corpóreas, tangibles,, pues para que el contrato se considere celebrado deben haber sido entregadas al depositario quien las guardará en el lugar convenido o en el que fuere más idóneo para su conservación. La entrega puede ser material, simbólica o legal. Elemento formal El contrato de depósito no está sujeto a ninguna formalidad, las partes pueden celebrarlo con los requisitos de forma que consideren adecuados. CaracterísticasPrincipal. El contrato de depósito existe por sí mismo, tiene sustancia y entidad propia. Real. Además del consentimiento de las partes, el perfeccionamiento (es decir, la constitución o celebración) del contrato de depósito necesita de la entrega de las cosas. Las obligaciones del depositario comienzan a partir de la entrega material, simbólica o legal de las cosas depositadas. Bilateral. Ambas partes tienen obligaciones y derechos. Si el depósito se pacta para ser cumplido gratuitamente por el depositario, tendrá carácter unilateral. Oneroso. El depositario tiene derecho a recibir remuneración por sus servicios. El articulo 1977 lo establece en los términos siguientes: “el depositario tiene derecho a exigir retribución por el deposito, salvo pacto en contrato. Si las partes no se pusieren de acuerdo, fijara el juez dicha retribución equitativamente, según las circunstancias del caso”. El depósito puede ser gratuito, pero únicamente por convenio expreso de las partes. De tracto sucesivo. La obligación de conservación, guarda y custodia la cumple el depositario en varios momentos o etapas sucesivas. Naturaleza jurídicaEl contrato de depósito tiene por finalidad la guarda, conservación y custodia de bienes ajenos. El depositante transmite al depositario únicamente la tenencia de las cosas. La propiedad la conserva el depositante.El artículo 1978, inciso 1, impone como principal obligación al depositario: “guardar la cosa depositada y abstenerse de hacer uso de ella”. Diferencias con otras instituciones Comodato La finalidad del comodato es el uso gratuito de la cosa por parte del comodatario. La del depósito es la guarda y conservación de la cosa, sin derecho del depositario a usarla. Mutuo El mutuo transmite la propiedad y por consiguiente faculta al mutuario a consumir la cosa. El depósito transmite únicamente la tenencia de la cosa y obliga al depositario a conservarla, a efecto de devolver la misma cosa. El mutuo puede recaer en cantidades de dinero. El depósito de dinero en personas particulares lo prohíbe la ley, y en caso fuere celebrado en violación de la misma, lo presume nulo. Articulo 1999 Mandato El mandatario celebra negocios jurídicos en representación del mandante. El depositario únicamente ejecuta actos materiales en beneficio del mandante. El mandatario representa al mandante. El depositario no representa al depositante. Arrendamiento El arrendamiento es un contrato de carácter consensual. El depósito es de carácter real. El arrendamiento transmite el uso de la cosa. El deposito no (salvo el caso de depósito irregular) El arrendamiento siempre es oneroso y no puede nunca ser gratuito. El depósito es oneroso, pero puede ser gratuito por convenio de las partes. La finalidad esencial del arrendamiento es el uso de la cosa a cambio del pago de una renta, y únicamente para efectos de devolver la cosa en el estado recibido, el arrendatario queda obligado a conservarla y a guardarla. Naturaleza jurídica Es sumamente discutida la naturaleza jurídica de este contrato ya que dicha declaración de voluntades no obliga a los usuarios aunque no las hubiere objetado, pues nadie puede, por el solo hecho de decirlo, sustraerse de las obligaciones y responsabilidades que impone la ley, y no creo que al aprobar las normas y tarifas del establecimiento, la autoridad correspondiente deba consentir tales normas de extinción de responsabilidades. En este contrato concurren todos los elementos indispensables para calificarlo como contrato de depósito. Efectos Jurídicos A) obligaciones y derechos del depositante Obligaciones Satisfacer al depositario los gastos para la guarda y conservación de la sosa y resarcirle los daños y perjuicios que el deposito le hubiere causado. Artículo 1981. Es de cuenta del depositante el detrimento. Pagar su remuneración al depositario, si se trata de depósito oneroso. Derechos Le corresponden los frutos y acciones de la cosa depositada. Puede pedir la devolución de la cosa aunque el plazo aun estuviere vigente. B) obligaciones y derechos del depositario Obligaciones Guardar la cosa depositado. Artículo 1978 inciso 1. Abstenerse de usar la cosa, salvo en el caso del depósito irregular. Artículo 1978 inciso 1 y 1984. No registrar las cosas que se hubieren depositado en arca, fardo o paquetes cerrados o cerrados. Artículo 1978 inciso 2. Abstenerse de trasladar la cosa fuera del lugar que de pacto. Si se pierde la cosa tiene que dar aviso de inmediato al depositante o al juez. Indemnizar al depositante por los daños y perjuicio que le hubiere causado por su culpa o dolo. Artículo 1978, inciso 4. Devolver la cosa al vencimiento del plazo. Derechos Proceso interdicto de amparo de posición o tenencia. En caso de perturbación o de despojo cometido por terceras personas, el depositario que poseyere un bien inmueble en nombre de otro, puede pedir que se le ampare en la tenencia o posesión. Artículo 253 del código procesal civil y mercantil. Exigir la retribución pactada, y en su defecto la que fije el juez. Retener la cosa depositado mientras el depositante no le haya pagado o garantizado el pago. Cuando no haya plazo, el depositario puede devolver la cosa depositada avisando el depositante con prudente anticipación. El depositario tiene derecho a que se le exonere del depósito, cuando ya no pueda guardarlo con seguridad o con perjuicio para sí mismo. Restitución del depósito La restitución del depósito la hará el depositario de conformidad con lo convenido en el contrato, y con observancia de la norma siguiente: La devolución se hará en el mismo lugar en el que el deposito fue recibid, salvo pacto en contrario. Artículo 1991. Si fueron dos o más los depositantes todos concurrirán a la devolución del depósito y sin el consentimiento de los demás, no se entregara a ninguna de ellos articulo 1408. Si el depósito lo hizo algún apoderado o administrador cuyo cargo ya concluyo, la cosa depositada se devolverá al propietario o a su nuevo representante artículo 1987. Por muerte del depositante la restitución del depósito se hará en su heredero artículo 1990. Casos en los que no debe efectuarse la devolución+ Si el juez manda a detener la cosa. Si la cosa pertenece a otra persona o había sido robada (o adquirido en cualquier otra forma ilícita, debería establece serse la norma correspondiente) Depositante incapaz. El depósito se devolverá, en tal caso, al representante legal del incapaz articulo 1988y1989. Negativa de devolver el depósito De conformidad con el artículo 1995: “el depositario que rehusé entregar el depósito, fuera de los casos expresados en el artículo 1988, responderá por los interese, desde que incurra en mora, más los daños y perjuicios que se hubieren causado al depositante”. El artículo 272 del código penal indica que:” quien en perjuicio de otro, se apropiare o distrajere dinero, efectos a cualquier otro bien mueble que hubiere recibido en depósito, con misión o administración, o por cualquier otra causa que produzca obligaciones de entregarlo o devolverlo, será sancionado con prisión de síes meses a cuatro años y multa de 100 a 3000 quetzales”. Extinción Vencimiento del plazo. Revocación. Se tipifica cuando aun estando vigente el plazo, el depositante requiere la devolución del depósito. Por recisión unilateral. La cual puede efectuarse al depositario cuando no existe plazo. Por condenación que hiciere el depositante y aceptare el depositario. Por condición, puesto que no puede nadie ser depositario de sí mismo. Por novación que cambiarte sustancialmente el objeto, por cuya circunstancia se extingue, dando nacimiento a un contrato nuevo. Compensación Según el inciso 2 del artículo 1473,” no procede la compensación en la demanda sobre la restitución de un deposito”. |