Contratos Mercantiles Esenciales: Regulación y Tipos Clave

La Compraventa Mercantil

La compraventa mercantil (CVM) es un contrato clave en la actividad empresarial. Aunque el Código de Comercio no la define expresamente ni la regula completamente, sí delimita su mercantilidad (arts. 325 y 326 CCo) y establece diferencias respecto a la compraventa civil (art. 1445 C.c.).

1. Contrato Civil vs. Mercantil

Civil (art. 1445 C.c.):

  • Contrato donde una parte entrega una cosa y la otra paga un precio cierto.

Mercantil (art. 325 CCo):

  • Compraventa de cosas muebles para revenderlas con ánimo de lucro, ya sea en el mismo estado o transformadas.

2. Exclusiones del Carácter Mercantil (art. 326 CCo)

No se consideran mercantiles:

  • Compras para consumo propio o por encargo de otro.
  • Ventas de agricultores o ganaderos de sus propios productos.
  • Ventas de artesanos de sus propias creaciones.
  • Reventas no comerciales de productos comprados para consumo.

3. Requisitos de la Compraventa Mercantil

a) Objetivo:

  • Se refiere a cosas muebles. Aunque el art. 325 habla solo de muebles, parte de la doctrina y la jurisprudencia entienden que puede extenderse a inmuebles si se da ánimo especulativo.
  • Sin embargo, la normativa mercantil está pensada para bienes muebles (embalaje, transporte, etc.), por lo que, aunque una CV sobre inmueble se califique como mercantil, en la práctica se aplicará el Código Civil.

b) Subjetivo:

  • Doble intención del comprador: comprar para revender y obtener lucro.
  • El problema es probar esta doble intención. Se presume en comerciantes, pero también puede existir en no comerciantes que revenden con ánimo de lucro, aunque sea de forma puntual.

4. Cuestiones Discutidas sobre la Mercantilidad

a) Compraventa para Uso o Consumo Industrial:

  • Tradicionalmente excluida del ámbito mercantil por el art. 326.1.
  • Sin embargo, doctrinarios como Broseta y Paz-Ares, y el TS (03/03/1995), sostienen que, si la compra tiene finalidad empresarial y ánimo de lucro, debe considerarse mercantil.
  • Distinguen entre consumo doméstico (civil) y consumo empresarial (mercantil).
  • Se defiende aplicar el art. 325 por analogía, reconociendo como mercantil también la compra de maquinaria o bienes de inversión industrial.

b) Reventa al Consumidor Final:

Dos supuestos:

Reventa del particular no comerciante (326.4):
  • No es mercantil.
Reventa del comerciante al consumidor:

Discusión doctrinal.

Postura Civilista (Broseta, Sánchez Calero):
  • Es compraventa civil porque:
  • El comprador consume, no revende ni busca lucro.
  • El art. 326.1 lo excluye.
  • El CCom actual no menciona la reventa como mercantil.
Postura Mercantilista (Uría, Garrigues):
  • Debe considerarse acto mercantil porque:
  • Forma parte de la actividad habitual del comerciante.
  • No tiene sentido separar artificialmente la compra para revender y la reventa.
  • Apelan a los arts. 2, 85 y 87 del CCom, que permiten considerar mercantiles las ventas en establecimientos al público.
Conclusión Dominante:

El legislador se centra en el comprador. Si compra para consumir, la compraventa es civil, aunque el vendedor sea comerciante.

Obligaciones del Vendedor

1. Entrega de la Cosa Vendida:

  • Requiere título (el contrato) y modo (traditio) según el art. 609 C.c.
  • En el ámbito mercantil, se considera cumplida la entrega con la puesta a disposición del bien, aunque el comprador no tome posesión (distinto de la compraventa civil: art. 1462 C.c.).
  • Si no se pacta lugar de entrega, esta se entiende en el establecimiento del vendedor.
  • En ventas entre distintas plazas (venta con expedición), la entrega al transportista cumple con la obligación, salvo pacto distinto.
  • El plazo de entrega será el pactado o, en su defecto, 24 horas desde la perfección del contrato (art. 329 C. Com).
  • El comprador debe pagar u ofrecer el pago para exigir la entrega.
  • El retraso equivale a incumplimiento, y el comprador puede optar entre cumplimiento o resolución con indemnización.
  • En contratos con consumidores, la entrega exige posesión material o control del bien (art. 66 bis LGDCU). Si no se pacta plazo, el máximo es de 30 días naturales.

2. Entrega Parcial:

  • Si no se entrega la totalidad del objeto, el comprador puede rechazar la entrega parcial, pero si la acepta, la compraventa se considera consumada respecto a lo recibido (art. 330 C. Com), pudiendo reclamar cumplimiento o indemnización por el resto.

3. Saneamiento (arts. 345, 342 y 336 C. Com):

El vendedor responde de:

Evicción:

  • Pérdida del bien por sentencia firme que reconoce un derecho de un tercero (art. 1475 C.c). Poco frecuente en el ámbito mercantil porque los bienes muebles adquiridos en establecimientos abiertos al público son irreivindicables (art. 85 C. Com).

Vicios Ocultos:

Diferencia entre:

Vicios Aparentes:
  • Visibles o detectables por peritos.
Vicios Ocultos:
  • Preexistentes y no detectables a simple vista.
Plazos de Denuncia:
  • Aparentes: 4 días desde la entrega (si estaba embalada); si no, debe denunciarse al recibirla.
  • Ocultos: 30 días desde la entrega.
Prescripción de Acciones:
  • 6 meses desde la denuncia.
Efectos:
  • Vicios Aparentes: posibilidad de resolver o exigir cumplimiento con indemnización.
  • Vicios Ocultos: solo cabe resolución o rebaja del precio (art. 1486 C.c). Solo procede indemnización si el vendedor conocía el vicio.

4. Régimen del Consumidor (art. 117 LGDCU):

Ante falta de conformidad, el consumidor puede exigir:

  • Reparación o sustitución.
  • Rebaja del precio.
  • Resolución del contrato.
  • Indemnización por daños y perjuicios.
  • Puede suspender el pago hasta que se cumpla con lo anterior.
  • El vendedor responde por las faltas manifestadas hasta 3 años desde la entrega (1 año mínimo en bienes de segunda mano, art. 123 LGDCU).

Obligaciones del Comprador

1. Pago del Precio:

  • Debe efectuarse en el lugar y momento pactados; si no, en el lugar de entrega (art. 1500 C.c).
  • El pago debe ser al contado y en la divisa pactada, salvo pacto contrario.
  • La mora en el pago da derecho a:
    • Exigir intereses pactados o, si no hay pacto, el interés legal (11,15%) o el interés especial de la Ley 3/2004 en caso de relaciones entre empresarios.
    • Ejercer el derecho preferente sobre la mercancía mientras esté en poder del vendedor (art. 340 C. Com).

Distinción según el momento del pago:

Pago al Contado:
  • Si el comprador no paga, el vendedor puede negar la entrega (exceptio non adimpleti contractus) y después exigir cumplimiento o resolución.
Pago Aplazado:
  • Si ya se entregó, el vendedor puede optar entre exigir el precio o resolver.

2. Recepción del Bien:

  • La entrega requiere la puesta a disposición del vendedor y la recepción del comprador.
  • Si el comprador retrasa la recepción, el vendedor puede depositar judicialmente la cosa (gastos a cargo del comprador, art. 332 C. Com).
  • Si el comprador rehúsa la entrega sin causa justificada, el vendedor puede resolver o exigir el cumplimiento con indemnización.
  • Habrá justa causa para el rechazo si:
    • La cosa no se ajusta a lo pactado.
    • Hubo un retraso en la entrega.

Transmisión de la Propiedad y los Riesgos en la Compraventa Mercantil

Fases del Contrato:

Perfección del Contrato:

  • Acuerdo entre partes.

Cumplimiento de la Obligación de Entrega:

  • Entrega del bien.

Teoría de los Riesgos:

Compraventa Civil (C.c):

  • Rige el principio Pericurum est emptoris → el riesgo pasa al comprador desde la perfección del contrato.

Compraventa Mercantil (C. Com):

  • Rige la regla: Res Perit domino → el riesgo sigue siendo del vendedor hasta que se entrega el bien.
Excepción:
  • Si hay dolo, negligencia o mora de una parte, el riesgo recae sobre ella.

Régimen Legal:

  • Art. 331 C. Com: si el bien perece antes de la entrega, el comprador puede resolver el contrato y queda liberado del pago.
  • Normas dispositivas → pueden ser modificadas por pacto, especialmente mediante cláusulas Incoterms, que determinan:
    • Quién asume el transporte.
    • Cuándo se transfiere el riesgo.
    • Quién contrata y paga el seguro.

En Contratos con Consumidores (art. 66 ter LGDCU):

  • El riesgo se transfiere cuando el consumidor (o tercero designado) adquiere la posesión del bien.
  • Si el consumidor elige su propio transportista, el riesgo se transfiere con la entrega al transportista.

Compraventas Especiales y Ventas al Consumo

1. Ventas al Consumo:

  • Regidas por la LGDCU.
  • Las normas protegen al consumidor, especialmente en ventas a distancia.

2. Compraventas Especiales (LOCM, arts. 36-62):

a) Venta a Distancia:

  • Definición (art. 92.1 LGDCU): contrato sin presencia física simultánea entre empresario y consumidor, celebrado a través de medios como Internet, correo o teléfono.
Requisitos:
  • Falta de presencia simultánea.
  • Uso exclusivo de medios de comunicación a distancia.
  • Sistema organizado de contratación a distancia (web, catálogo, etc.).
Obligaciones del Empresario:
  • Suministrar información previa (art. 97.1 LGDCU).
  • Cumplir requisitos formales (art. 98).
  • Confirmar el contrato en papel o soporte duradero.
Derecho de Desistimiento (arts. 102-103 LGDCU):
  • 14 días naturales desde la posesión del bien o recepción del formulario.
  • Se amplía a 12 meses si no se informa del derecho.
  • Excepciones (art. 103): bienes personalizados, desprecintados, etc.

b) Venta en Pública Subasta (arts. 56-61 LOCM):

  • Oferta pública e irrevocable al mejor postor.
  • Aplicable solo a empresas subastadoras.
Normas Destacadas:
  • Descripción veraz del objeto (art. 58).
  • Fianza solo si se indicó en el anuncio y no superior al 5%.
  • Obligación de formalizar por escrito (art. 60).
  • Bienes muebles adquiridos en subasta son irreivindicables (art. 61 y 85 C. Com).

c) Venta a Plazos de Bienes Muebles (Ley 28/1998):

Aplica a:

Aplica a:
  • Contratos de venta a plazos de bienes muebles, identificables y no consumibles.
  • Préstamos destinados a facilitar estas compras.
  • Garantías asociadas a estos contratos.
Exclusiones (art. 5):
  • Ventas con finalidad de reventa.
  • Operaciones sin ánimo de lucro.
  • Contratos garantizados con hipoteca o prenda sin desplazamiento.
  • Arrendamiento financiero.
Requisitos Formales (art. 7):
  • Debe constar por escrito.
  • Información obligatoria: descripción del bien, precio al contado, importe aplazado, intereses, TAE, reserva de dominio, etc.
Derecho de Desistimiento:
  • En 7 días hábiles desde la entrega (art. 9).
Pago Anticipado:
  • El comprador puede pagar anticipadamente (total o parcialmente) sin que se le exijan intereses no devengados.
Incumplimiento del Comprador (art. 10):
  • Si el comprador incumple dos plazos consecutivos o el último:
  • El vendedor puede optar entre:
    • Exigir el pago total pendiente o
    • Resolver el contrato.
  • En caso de resolución:
    • Ambas partes deben restituir las prestaciones.
    • El vendedor puede deducir:
      • 10 % de cada cuota pagada por uso de la cosa.
      • El desembolso inicial, si existió, como compensación por depreciación.
Facultad Judicial Moderadora (art. 11):
  • Si el vendedor opta por exigir el pago pendiente, el juez puede conceder plazos de gracia y fijar nuevos recargos, por justa causa.
Protección del Vendedor:
  • Se suele incluir reserva de dominio: el comprador no adquiere la propiedad hasta pagar todo el precio.
  • También se pactan prohibiciones de disponer, limitando la facultad del comprador de transmitir el bien.
Protección frente a Terceros:
  • Si el comprador vende el bien antes de terminar de pagar:
  • El tercero de buena fe no puede ser despojado del bien (art. 464 C.c y art. 85 C. Com).
  • Solución: inscribir la reserva de dominio y prohibición de disponer en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, haciéndolas oponibles a terceros.
Procedimientos Concursales:
  • El vendedor goza de privilegio sobre el bien si el contrato está en escritura pública o inscrito (art. 16.5 LVPBM).

Ventas de Plaza a Plaza (art. 338):

  • En estas ventas, el vendedor debe transportar el bien a otro lugar distinto de su establecimiento.
  • Aunque no están reguladas en detalle por el C. Com, son frecuentes en comercio nacional e internacional.
  • Afectan especialmente al momento de la entrega y transmisión del riesgo.

Compraventa Internacional (Convención de Viena, 1980):

  • Se aplica a ventas de mercancías entre partes con establecimientos en Estados distintos (si son Estados contratantes o así lo dicta el derecho internacional privado).
No se Aplica:
  • A ventas para uso personal, subastas judiciales, valores, dinero, buques o electricidad.
Carácter Dispositivo:
  • Puede ser modificada o excluida por las partes.

Regula:

  • Formación del contrato.
  • Derechos y obligaciones de las partes.
  • Transmisión del riesgo.
No Regula:
  • La validez del contrato ni la transmisión de la propiedad (se aplica legislación nacional).

Incoterms:

  • Cláusulas tipo que determinan:
    • Momento de transmisión del riesgo.
    • Quién paga y contrata transporte y seguro.
Ejemplos:
  • EXW (Ex Works): más favorable al vendedor.
  • DDP (Delivered Duty Paid): más favorable al comprador.

Contrato de Comisión (arts. 244-280 C. Com)

Es un mandato mercantil por el que el comisionista, por cuenta del comitente, realiza actos u operaciones de comercio. Es un contrato ocasional y no permanente. Requiere que al menos una parte sea comerciante. Surge históricamente como colaboración entre empresarios en distintas plazas.

Ejecución (art. 245 C. Com):

El comisionista puede actuar:

En su Nombre Propio (Representación Indirecta):

  • No declara al comitente. Se obliga directamente frente a terceros.

En Nombre del Comitente (Representación Directa):

  • Indica expresamente quién es el comitente, los efectos del negocio pasan directamente al patrimonio de este.

Características:

  • Contrato consensual, no formal.
  • Se entiende aceptado tácitamente si el comisionista comienza la gestión.
  • Si quiere rechazar el encargo, debe comunicarlo de inmediato y confirmarlo por correo.

Contenido del Contrato de Comisión:

Obligaciones del Comisionista:

Cumplir el Encargo:
  • Obligación principal desde la aceptación (salvo que requiera provisión de fondos y no se le hayan entregado). Si no cumple sin causa, debe indemnizar daños y perjuicios.
Deberes Específicos:
  • Ejecución personal: debe realizarlo el propio comisionista (no se permite delegar salvo autorización del comitente).
  • Observar instrucciones: debe seguir las órdenes del comitente; si no hay instrucciones, actuar con prudencia según usos mercantiles (arts. 254-258).
  • Informar: comunicar el estado del encargo y las operaciones realizadas.
  • Custodia: responsable de los fondos y mercancías recibidos, salvo caso fortuito, fuerza mayor o vicio propio (art. 266).
  • Rendición de cuentas: Debe rendir cuentas del dinero y bienes recibidos y entregados. Si incurre en mora, debe abonar intereses legales.
Prohibiciones (art. 267 CCom):
Autoentrada:
  • No puede comprar para sí lo que debía vender ni vender lo que debía comprar, salvo autorización.
Aplicación:
  • No puede casar órdenes cruzadas de compra y venta sin autorización.
Excepción:
  • Permitidas en mercados de valores o si hay ratificación del comitente.

Comisión de Garantía (art. 272 CCom):

  • Si recibe una comisión adicional de garantía, asume el riesgo de cobro y debe pagar al comitente, aunque el tercero no pague. Puede aplicarse a ventas o compras.

Privilegio del Comisionista (art. 276 CCom):

  • Derecho de retención sobre los bienes hasta el pago de comisiones y gastos.
  • Cobro preferente en caso de venta judicial, tras el transportista (art. 275).

Obligaciones y Derechos del Comitente:

Pago de la Comisión (art. 277 CCom):

  • Obligación de retribuir al comisionista, salvo pacto en contrario. Si no se acuerda importe, se sigue el uso mercantil de la plaza. La obligación nace si el negocio se consuma (salvo que el incumplimiento del tercero se deba al comitente).

Reembolso de Gastos e Indemnización:

  • Debe pagar al contado los gastos y desembolsos realizados, con intereses legales. También debe indemnizar los daños sufridos por el comisionista si no hubo culpa de este.

Garantía del Comitente en Caso de Concurso:

  • Puede separar los bienes entregados al comisionista del patrimonio del concurso (art. 239 Ley Concursal).

Disolución del Comisionista:

  • Si es persona jurídica.

Contrato de Agencia

Según el artículo 1 LCA, el contrato de agencia es aquel por el que una persona natural o jurídica (el agente) se obliga frente a otra (el principal), de forma estable o continuada y a cambio de una remuneración, a promover o promover y concluir actos u operaciones de comercio, en nombre y por cuenta ajena, actuando como intermediario independiente, y sin asumir el riesgo de dichas operaciones salvo pacto expreso. Se trata de una colaboración duradera, lo que lo distingue del contrato de comisión, que es ocasional.

El agente es un empresario autónomo, no un empleado. Si existe dependencia (por ejemplo, no puede organizar su tiempo o actividad), se presume relación laboral (art. 2.2). No se aplica la ley a agentes de mercados secundarios oficiales de valores. Es un contrato consensual; no requiere forma escrita salvo que las partes lo exijan. La remuneración puede ser fija, variable (comisión), o mixta.

Obligaciones del Agente:

  • Promoción o conclusión de operaciones: Puede usar subagentes solo con autorización expresa, pero siempre responde por su actuación.
  • Información al principal: Debe comunicar datos relevantes sobre las operaciones y sobre la solvencia de terceros.
  • Obedecer instrucciones: Debe seguir las indicaciones del principal. Si no hay instrucciones, debe actuar con diligencia comercial.
  • Recepción de reclamaciones: Está obligado a recibir reclamaciones de clientes en nombre del principal.
  • Rendición de cuentas: Llevar contabilidad separada por cada principal y rendir cuentas de su gestión.
  • Entrega de bienes: Si actúa en nombre y por cuenta del principal, puede exigir reconocimiento o depósito de los bienes entregados, o hacer depósito judicial si el cliente se niega sin causa justificada.

Pactos Contractuales Posibles:

Exclusiva o No Competencia durante el Contrato:

  • Válidos solo si constan por escrito.

Pacto de No Competencia Postcontractual:

  • Válido si se limita a zona, clientes y tipo de productos.
  • Duración: máx. 2 años (o 1 año si el contrato duró menos de 2).

Obligaciones del Principal:

  • Facilitar al agente catálogos, tarifas, muestras e información útil para el encargo.
  • Avisar al agente si prevé una disminución importante de operaciones.
  • Responder en 15 días a la notificación de una operación, indicando su aceptación o rechazo, o comunicar su ejecución (art. 10.3).
  • Remunerar al agente: Por operaciones concluidas durante el contrato, y también por las concluidas tras la extinción si se derivan de su gestión. Si no se pacta el importe: se sigue el uso de la plaza, o lo fija el juez.
  • No se reembolsan gastos, salvo pacto contrario (art. 18 LCA).

Duración y Extinción del Contrato:

  • Puede celebrarse por tiempo determinado o indefinido. Si no se pacta duración → se presume indefinido.
  • Si tras vencimiento del contrato por tiempo determinado el agente continúa trabajando, el contrato se transforma en indefinido (art. 24.2).

Extinción:

  • Muerte del principal: el contrato no se extingue, pero sus herederos pueden denunciarlo (art. 27).

Indemnizaciones al Término del Contrato:

El agente puede tener derecho a dos indemnizaciones distintas:

A. Indemnización por Clientela (art. 28):

Procede si:

  • El agente ha aportado nuevos clientes o aumentado las operaciones del principal.
  • Su actividad sigue generando beneficios sustanciales tras la extinción.
  • Se considera equitativamente justificada (por pérdida de comisiones, cláusula de no competencia…).
  • Límite máximo: media anual de las remuneraciones de los últimos 5 años, o duración total del contrato si inferior.
  • Se aplica incluso si el contrato finaliza por muerte del agente, salvo excepciones del art. 30.

Contrato de Distribución

Es un contrato por el cual el fabricante o proveedor acuerda con el distribuidor el suministro periódico de productos o servicios para su reventa en una zona determinada.

Características:

  • Celebrado entre empresarios independientes.
  • El distribuidor actúa por cuenta propia y asume el riesgo de las operaciones.
  • Es un contrato mercantil de duración continuada.
  • Basado en la confianza, pero también en la capacidad técnica y financiera del distribuidor.
  • Suele implicar cesión de signos distintivos (marca, logotipo…).
  • Es un contrato atípico, no regulado legalmente.

Modalidades:

  • Compra en exclusiva: el distribuidor compra solo al proveedor.
  • Distribución exclusiva: el proveedor vende solo a un distribuidor en una zona.
  • Distribución autorizada: el proveedor suministra productos para que se comercialicen como «oficiales».
  • Distribución selectiva: el proveedor selecciona a los distribuidores y restringe la reventa.

Concesión Mercantil

Es una modalidad de distribución donde el concesionario adquiere productos en nombre y por cuenta propia para su reventa bajo instrucciones, control y marca del concedente, en una zona geográfica exclusiva.

Diferencias con la Agencia:

  • El concesionario actúa por cuenta propia; el agente, por cuenta ajena.
  • El concesionario gana por margen comercial; el agente, por comisión.

Obligaciones del Concesionario:

  • Comercializar el producto del concedente: Puede incluir compromisos de compra mínima. El precio de reventa lo fija el concesionario (no puede imponerse). Prohibida la venta fuera de la zona asignada. Puede pactarse exclusividad y no competencia.
  • Asistencia técnica: Obligación de prestar asistencia en relación con los productos del concedente.
  • Stock mínimo: Mantener existencias adecuadas.
  • Instalaciones: Deben cumplir con los requisitos pactados.

Obligaciones del Concedente:

  • Suministrar productos y apoyar al concesionario con material publicitario o promociones.
  • Aplicar rappels o descuentos por volumen si se ha pactado.
  • Respetar la exclusiva territorial si se ha acordado.

Extinción y Posibles Indemnizaciones:

  • Puede pactarse por tiempo determinado o indefinido. En este último caso, puede extinguirse mediante preaviso razonable (por analogía con art. 25 LCA).

¿Existe Derecho a Indemnización por Clientela?

  • La jurisprudencia reciente del TS niega la aplicación automática del art. 28 LCA.
  • Solo procede si la clientela se generó por el esfuerzo del concesionario, y el concedente se puede beneficiar de ella tras el contrato. En estos casos, se puede usar como referencia el criterio de la LCA: máximo = media anual del beneficio neto en los últimos 5 años (o duración del contrato si menor).

Límites:

  • Según el Reglamento UE 461/2010, se consideran restricciones graves:
    • Fijación directa o indirecta de precios de reventa.
    • Prohibición de ventas pasivas (no atender pedidos no solicitados de otras zonas).
    • Cláusulas postcontractuales de no competencia superiores a 1 año.

Contrato de Franquicia (art. 62 LOCM y art. 2 RD 201/2010)

Contrato consensual y atípico por el que la empresa franquiciadora cede a otra (el franquiciado) el derecho a explotar un sistema propio de comercialización de productos o servicios, incluyendo signos distintivos y know-how.

Obligaciones del Franquiciador:

  • Transmitir el know-how (saber hacer), propio, sustancial y singular.
  • Autorizar el uso de signos distintivos (marca, logotipo).
  • Prestar asistencia técnica y comercial, tanto al iniciar como durante la relación.
  • Suministrar productos relacionados con la actividad.
  • Llevar a cabo campañas de promoción.
  • Respetar pactos de exclusiva territorial, si existen.
  • Proporcionar información precontractual (mínimo 20 días antes): identidad del franquiciador, características del negocio, red de franquicia y elementos clave del contrato.

Obligaciones del Franquiciado:

  • Pagar la remuneración (canon de entrada y royalties periódicos).
  • Seguir las instrucciones del franquiciador.
  • Proteger la imagen y signos distintivos.
  • Guardar secreto sobre el know-how incluso tras el contrato.
  • Mantener calidad en productos y servicios.
  • Explotar el negocio en el local pactado, con adecuación y personal suficiente.
  • No ceder el contrato sin consentimiento del franquiciador.

Derecho de la Competencia:

  • Reglamento UE 330/2010:
    • Se prohíbe imponer precios de reventa obligatorios (sí se permiten precios recomendados).
    • Se prohíbe impedir ventas pasivas (pedidos no solicitados).
    • Las cláusulas postcontractuales de no competencia no pueden exceder de 1 año.